ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Incumplimiento de requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de amparo [A]unque la acción de tutela se caracteriza por ser una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, ello no implica que puedan eludirse presupuestos esenciales de la acción, tales como, la acreditación de la legitimación en la causa por activa, la cual debe demostrarse desde el mismo momento en que se presenta.
(…) la Sala considera que en el presente asunto le asistió razón a la Sección Quinta al afirmar que el actor carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular de los derechos que se promulgan como transgredidos, pues lo cierto es que ni con el escrito introductorio, ni dentro del término que le fue concedido para que aportara los poderes, logró probar la calidad con que manifestó actuar, además, tampoco es el titular de los derechos afectados, ni actúa en calidad de agente oficioso.
(…) se confirmará la sentencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04980-01(AC) Actor: AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el profesional del derecho EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de los señores AURORA MARÍA, CARMENZA, JOSÉ DAVID, NOÉ, ALBA RUTH MOTTA ORTÍZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ MOTTA y ELIZABETH MÉNDEZ contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El profesional del derecho EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARILLO, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de los señores AURORA MARÍA, CARMENZA, JOSÉ DAVID, NOÉ, ALBA RUTH MOTTA ORTÍZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ MOTTA y ELIZABETH MÉNDEZ, promovió acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META[3], debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de aquellos, al proferir, respectivamente, la sentencia de 28 de junio de 2013 y la providencia de 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-33-31-001-2008-00014-00, que promovieron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I.2.- Hechos Indicó que el 27 de diciembre de 2005, falleció el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ junto con otros militares, debido a un ataque de miembros del grupo guerrillero “FARC EP” en el Municipio de Vista Hermosa, Meta. Refirió que debido a lo anterior, la señora NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ MOTTA, madre del causante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHOANA PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, DIANA MARCELA y PITER ALEXANDER GONZÁLEZ, por conducto del abogado MARCOS ALFONSO NÚÑEZ BUITRAGO, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[4], identificada con el número único de radicación 50001-33-31-005-2007-00375-00, asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO[5] que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de los accionantes, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal, mediante sentencia de 28 de julio de 2015.
Señaló que el 19 de diciembre de 2007, el profesional del derecho JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, en calidad de apoderado judicial de los señores NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ MOTTA, JHOANA PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, DIANA MARCELA y PITER ALEXANDER GONZÁLEZ, GUERLY MARCELA GARCÍA GONZÁLEZ, AURORA MARÍA, MARÍA EDILMA, JOSÉ DAVID, CARMENZA y ALBA RUTH MOTTA ORTIZ;
RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ORTIZ, JUAN CARLOS y LUIS ERMISO GONZÁLEZ MOTTA Y ELIZABETH MÉNDEZ, presentó otra demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ. Afirmó que dicha demanda fue identificada con el número único de radicación 50001-33-31-001-2008-00014-00 y asignada por reparto al JUZGADO PRIMERO que, a través de auto de 28 de marzo de 2012, remitió el expediente para fallo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO[6], en atención al Acuerdo PSA11 – 124 de 21 de septiembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que el JUZGADO TERCERO, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto en relación a los señores NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ MOTTA, JHOANA PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, DIANA MARCELA y PITER ALEXANDER GONZÁLEZ y negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el 11 de julio de 2014, los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO, el cual fue rechazado por el Tribunal, mediante providencia de 18 de octubre de 2019, toda vez que, los argumentos esgrimidos como sustento del recurso no se enmarcaban dentro de las causales invocadas.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, habida cuenta que aunque en el citado recurso extraordinario de revisión se señaló que en el CPACA no existía la causal invocada y se debía acudir a la teoría o a la jurisprudencia del “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” para resolver el caso, ello no ocurrió, debido a que, a su juicio, la autoridad accionada, en un acto de aparente irresponsabilidad, aplicó la ley del menor esfuerzo y no revisó el proceso.
Indicó que el Juzgado Tercero probablemente incurrió en una temeridad o mala fe, dado que, debía dictar sentencia en favor de sus poderdantes, por cuanto son tíos del fallecido, lo cual, permitía concluir que existía una identidad, uniformidad, igualdad y familiaridad entre aquellos, con el grupo familiar de la madre y los hermanos del occiso.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] «1ª.- Que como quiera (sic) señores consejeros, que el Tribunal Administrativo del Meta, ha Denegado (sic) o cometido una Omisión (sic), en No (sic) Revocar (sic) la Sentencia (sic) del 28 de junio de 2.013, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, por el cual se negaron las peticiones de mis representados, mediante la expedición de su Auto No. 742 de 18 de Octubre de 2.019; entonces esa magistratura le ordene por favor a la autoridad aquí accionada realizar o desarrollar la acción adecuada, y que para ello, le otorgue un plazo prudencial perentorio; y que si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular, o lo remita a esa colegiatura en el término de (48) (sic) horas, esa Sección Tercera del Consejo de Estado, disponga lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos, esto es, ordenándole a la accionada conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, y la inmediata cesación del agravio, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza e.t.c. 2ª.- Que una vez proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora.
Y que si no lo hiciere dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable y le requiera para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas otras (48) (sic) horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
De similar manera que esa judicatura sancione por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia, … (sic) 3ª.- Que como quiera (sic) que mis patrocinados, no disponen de otro medio de defensa judicial, y la violación del derecho ha sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, esa magistratura ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso[7] […]”.
I.5.- Intervenciones I.5.1.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Coordinador del grupo contencioso constitucional, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, por incumplir con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada había sido proferida el 18 de octubre de 2019 y notificada el 21 del mismo mes y año, por lo cual, la solicitud de amparo había sido presentada de forma extemporánea, sin que se alegara la existencia de una razón que justificara la demora en la interposición. Advirtió que la parte actora no argumentó, ni justificó la presunta violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual no era posible abordar el estudio de la solicitud.
Alegó que la tutela no puede tenerse como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa. I.5.2.- El Tribunal, el Juzgado Tercero, los señores Luis Erminson González Motta, Norma Constanza González Motta, Johana Patricia García González, Piter Alexander González Motta, Diana Marcela González Motta, Guerly Marcela García González, María Edilma Motta Ortiz y Rubén Darío González Ortiz, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del amparo solicitado. Adujo que mediante auto de 18 de enero de 2021 se admitió la presente acción de tutela y en dicha providencia el Magistrado Ponente requirió al abogado HERNÁNDEZ CARRILLO para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en representación de los señores AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ, CARMENZA MOTTA ORTIZ, JOSÉ DAVID MOTTA ORTIZ, NOÉ MOTTA ORTIZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ MOTTA, ALBA RUTH MOTTA ORTIZ y ELIZABETH MÉNDEZ.
Sostuvo que, con posterioridad a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 21 de enero de la presente anualidad, el citado profesional del derecho solicitó que se le precisara cuál era el poder que debía allegar, por lo que a través de auto de 17 de febrero de 2021, se le informó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio, dictado el 18 de enero de 2021, en el cual se le concedió un término de tres días para que remitiera los poderes otorgados por todas y cada una de las personas a quienes señaló representar.
Afirmó que, pese a lo anterior, lo cierto era que ni con el escrito introductorio, ni en el término concedido para que aportara los poderes, el señor HERNÁNDEZ CARRILLO logró probar la calidad en la que manifestó actuar. Concluyó que el profesional del derecho EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que no demostró el otorgamiento de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional y, en ese entendido, carecía de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las personas que afirmó representar pues no era el titular de los derechos afectados y tampoco actuaba en calidad de agente oficioso para el efecto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Sostuvo que había creído de forma errada que había enviado todos los poderes de los interesados, por lo cual no podía ser de recibo que tan solo hasta ahora se le informara que la documentación estaba incompleta.
Aseguró que nunca se le especificó cuáles eran los poderes que no se habían aportado con el escrito de tutela. Afirmó que lo que sucedió realmente fue que aportó dos poderes sin su firma, correspondientes a las señoras ALBA RUTH y AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ, falencia que resultaba levísima, pero que subsanaba allegando con el escrito de impugnación dichos memoriales firmados.
Aseveró que, al advertir dicho error, debió haber sido requerido por la Sección Quinta, insistiéndole o recordándole que debía corregirlo. Arguyó que en la presente acción constitucional se estaban exigiendo formalismos amañados que desnaturalizaban el trámite de la misma, excediendo incluso los requisitos que exigen los recursos de casación. Concluyó que se estaba incurriendo en un sofisma de distracción o tergiversación de poder al darle prelación a aspectos insignificantes, tales como la exigencia de direcciones físicas y electrónicas de terceros que, a su juicio, no estaban interesados en las resultas del proceso, en lugar de definir de forma justa el asunto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001-33-31-001-2008-00014-00, así como de la providencia de 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia antes referida.
La acción de la referencia fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del amparo solicitado, por considerar que el profesional del derecho EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO no demostró el otorgamiento de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional y, además tampoco era el titular de los derechos afectados, ni actuaba en calidad de agente oficioso.
La parte actora impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que había creído de forma errada que había enviado todos los poderes de los interesados, por lo cual no podía ser de recibo que tan solo hasta ahora se le informara que la documentación estaba incompleta, máxime aun si se tiene en cuenta que nunca se le especificó cuáles eran los poderes que no se habían aportado con el escrito de tutela.
Alegó que lo realmente ocurrido era que había aportado dos poderes sin firmar, correspondientes a las señoras ALBA RUTH y AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ, falencia que resultaba levísima, pero que subsanaba allegando con el escrito de impugnación dichos memoriales firmados. Precisado lo anterior, la Sala advierte que circunscribirá el estudio del sub examine al aspecto inherente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto allí se centró la decisión de primera instancia y la impugnación. Conforme con lo anterior, la Sala deberá establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta.
La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[8] establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[9].
En el presente caso se advierte que el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00014-00, fue promovido por los señores NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ MOTTA, JHOANA PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, DIANA MARCELA y PITER ALEXANDER GONZÁLEZ, GUERLY MARCELA GARCÍA GONZÁLEZ, AURORA MARÍA, MARÍA EDILMA, JOSÉ DAVID, CARMENZA y ALBA RUTH MOTTA ORTIZ, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ORTIZ, JUAN CARLOS, LUIS ERMISO GONZÁLEZ MOTTA y ELIZABETH MÉNDEZ, a través de apoderado, el doctor JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ.
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de las personas antes mencionadas, habida cuenta que la acción constitucional está encaminada a que se tutelen sus derechos: “[…] como quiera (sic) que mis patrocinados, no disponen de otro medio de defensa judicial, y la violación del derecho ha sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, esa magistratura ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso […]”.
Así mismo, en el escrito de subsanación de la presente acción de tutela el profesional del derecho que incoó la acción indicó: “[…] lo que pretendo en específico con esta acción constitucional, es que esa honorable corporación, aplique (…) para decidir este caso, el multicitado principio ora yerro o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que sería y será la única manera de resolver a favor de mis protegidos ésta acción, esto es, revocando o anulando todo lo hecho o actuado, tanto lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, como lo actuado y decidido por el Tribunal Administrativo del Meta; y que en su lugar, y una vez revocadas las anteriores decisiones, esa colegiatura ordene a la primera instancia y/o segunda instancia, y fundamentados en el principio de igualdad, las anteriores autoridades procedan de inmediato, a extender o a unificar la respectiva providencia, con la emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, el día 31 de Octubre de 2.012, dentro de la Radicación (sic) No. 50003331005200700375001, en donde en la referida providencia, se falló a favor de la ciudadana Norma Constanza González Motta, y sus Tres (sic) Hijos (sic); quienes comprendían o hacían parte, del mismo grupo familiar de mis representados o aquí tutelantes […]”.
Luego, para efectos de la presente acción, las personas interesadas habrían podido incoarla directamente o darle poder a un abogado para que las representara; o que el abogado que suscribió la solicitud hubiera afirmado la imposibilidad de aquellos para asumir directamente su propia defensa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Ahora, revisado el expediente se advierte que, mediante auto de 18 de enero de 2021, el Magistrado Ponente de la primera instancia del presente amparo constitucional profirió auto mediante el cual admitió la demanda de tutela y requirió al profesional del derecho EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, para que, en un término de tres días contados a partir de la notificación, allegara el poder que lo facultaba para promover la presente solicitud constitucional.
Al efecto el citado proveído dispuso: “[…]
SÉPTIMO: ORDENAR al señor Ezequiel Hernández Carrillo, para que en un término de (3) tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue el poder que lo faculte para actuar en el presente trámite como apoderado judicial de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez, accionantes en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 50001-33-31-001-2008-00014- 00 y en el recurso extraordinario de revisión con radicado 50001-23-33-000- 2008-00014-99 […]”.
En respuesta a dicho requerimiento, el día 21 de enero de 2021, el abogado HERNÁNDEZ CARRILLO envió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación solicitando que se le aclarara cuál era el poder que debía allegar, así: “[…] Honorable Consejero Luis Alberto Álvarez. Con todo respeto, quiero que me haga el favor de aclararme, cual (sic) es el Poder que le debo anexar porque el correo enviado al suscrito por esa alta corte, no me deja mirar bien el Auto de Admisión correspondiente, y entonces me quedan dudas si es que no les anexe (sic) a esa Corporación, algún poder de mis representados, porque la verdad honorable Consejero, este apoderado les ha anexado todos los poderes de mis poderdantes, y en caso de que por la página web, no hubiere llegado algún poder, por favor informarme, a cual de mis representados es que no le llegó el poder a esa judicatura.
También quisiera saber, si en el respectivo auto de admisión, se ordenó solicitar copia de la Sentencia de Primera Instancia pronunciada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestion (sic) del Circuito de Villavicencio, para poder determinar aún más, la comprensión de la presente acción […]”. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que desde el 30 de noviembre de 2020, esto es, previo a la admisión de la tutela, el abogado EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO tenía en conocimiento que nunca allegó con el libelo introductorio los poderes que lo facultaban para actuar en el presente trámite constitucional, pues la Secretaría General de la Corporación mediante Oficio núm. JJ/3778[10] le informó que el escrito de tutela únicamente venía acompañado de dos anexos, correspondientes a la copia de su tarjeta profesional de abogado y su cedula de ciudadanía. En efecto en dicha comunicación enviada por correo electrónico se le informó: “[…] Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2020 Oficio No. JJ/3778 Señor Ezequiel Hernández Carrillo comercializadorafizu@gmail.com herzecar@hotmail.com Respetado señor Hernández Carrillo Con toda consideración y en respuesta a su solicitud de información, me permito indicarle que una vez verificado el correo electrónico oficial de esta secretaria secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con los datos referidos en su escrito, fue posible identificar un registro de fecha 27 de octubre de 2020, con asunto “Tutela para tramite”, el cual cuenta con dos archivos adjuntos que corresponden a copia de la tarjeta profesional No.52022 y copia de cedula de ciudadanía a nombre de Ezequiel Hernández Carrillo y oficio con el acápite de notificaciones.
Por lo anterior, en esa oportunidad se solicitó claridad del trámite solicitado por usted. Así mismo, me permito de manera respetuosa requerir de su valiosa colaboración para que se sirva remitir la información correspondiente al trámite solicitado. Por último, me permito indicarle que el buzón de correo electrónico oficial de esta secretaría secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co se encuentra habilitado para la recepción de escritos, peticiones, demandas de tutela y demás documentos relacionados con los procesos o tramites que se adelantan esta Corporación […] (Subrayas de la Sala).
En esa misma fecha el profesional del derecho contestó a dicho requerimiento informando “[…] reenvío documentación solicitada por ustedes ya que envié esta petición hace más de 1 mes y no había sido notificado que hacían falta algunos documentos. Espero su pronta solución para que esta tutela sea admitida y tramitada […]”. Lo anterior pone de manifiesto que previo a que el despacho sustanciador de la primera instancia lo requiriera, el señor HERNÁNDEZ CARRILLO ya tenía conocimiento de que el archivo enviado con el escrito de tutela no contenía los poderes que lo facultaban para actuar y en esa oportunidad manifestó que reenviaba la documentación sin que en el expediente obre dicha documentación. Aunado a lo anterior, posteriormente, en el auto admisorio de la presente solicitud de amparo constitucional, se le requirió y se le concedió un término de tres días a partir de la notificación de dicha providencia para que allegara “[…] el poder que lo faculte para actuar en el presente trámite como apoderado judicial de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez […]”.
No obstante, en el término concedido para subsanar dicha actuación, el profesional del derecho manifestó que no tenía claridad respecto a cuáles eran los poderes faltantes que debía allegar, cuando lo cierto es que en el auto de admisión se le indicó con claridad los nombres de todas y cada una de las personas que señaló como accionantes del presente trámite constitucional.
Cabe resaltar que el señor HERNÁNDEZ CARRILLO manifestó que el error realmente había recaído en que había allegado dos poderes sin su firma, correspondientes a las señoras ALBA RUTH y AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ, falencia que resultaba levísima, pero que subsanaba allegando con el escrito de impugnación dichos memoriales firmados, los cuales, son los únicos poderes que obran en el expediente.
Conforme con lo anterior, la Sala conviene en precisar que, si bien es cierto que, la acción de tutela puede ser presentada por intermedio de apoderado judicial, no es menos cierto que, en ese caso, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado adjuntando con el libelo introductorio el respectivo poder especial que lo faculta para actuar.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional mediante sentencia T-552 de 2006 con Ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la cual señaló: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Subrayas y destacado de la Sala). Cabe resaltar que, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, así: “[…] En relación con la posibilidad de presentar acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, se tiene que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, lo que significa que la acreditación del poder se debe realizar al momento de la presentación de la acción de tutela.
Frente a este punto es importante traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 2002[11], en la cual señaló: “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
“ (…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Se destaca y resalta En ese orden, es importante tener presente que, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la disminución de excesiva formalidad, ello no indica que puedan soslayarse presupuestos esenciales de la acción. La jurisprudencia citada ha señalado que la legitimación por activa para interponer y actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutela es presentada por medio de apoderado judicial, éste debe ser abogado con tarjeta profesional y al momento de presentar el escrito de tutela debe adjuntar el poder especial, momento en el cual se entiende configurada la legitimación en la causa por activa y de no hacerlo la tutela tendría que ser declarada improcedente. 5.3.1.2.
En el caso en concreto, está probado que el abogado que presentó la demanda de tutela en nombre de los accionantes, lo hizo con base en los poderes otorgados para actuar en el proceso ordinario de reparación directa. No obstante, en la sentencia de primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el abogado no acreditó el correspondiente poder especial para presentar la acción constitucional objeto de estudio.
Ahora bien, observa la Sala que, en el escrito de impugnación, se allegó documento mediante el cual se le otorgó poder al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.009.561 y tarjeta profesional nro 83.181 del C. S. de la J., por parte de los accionantes para impetrar acción de tutela. En ese orden, la presentación de poder especial en sede de impugnación, no será tenida en consideración por parte de la Sala, por cuanto la acreditación de la legitimidad en la causa por activa se debe realizar al momento de la presentación de la acción constitucional y no en sede de segunda instancia, debido a que en esta instancia se pondera si los argumentos planteados en el fallo impugnado se ajustan a la verdad procesal que se encontraba probada al momento de tomar la decisión […]””.
Lo anterior pone de manifiesto que, aunque la acción de tutela se caracteriza por ser una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, ello no implica que puedan eludirse presupuestos esenciales de la acción, tales como, la acreditación de la legitimación en la causa por activa, la cual debe demostrarse desde el mismo momento en que se presenta.
Conforme con lo anterior, la Sala conviene en precisar que aunque con el escrito de impugnación, se allegó documento mediante el cual las señoras ALBA RUTH y AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ, le otorgaron poder al abogado EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, para impetrar la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que la presentación de dichos poderes especiales en sede de impugnación, no puede ser tenida en cuenta, habida cuenta que conforme con la jurisprudencia en cita, los mismos debían allegarse al momento de presentación de la acción constitucional, más no en la segunda instancia, en la cual el estudio se circunscribe a verificar si los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia se encuentran ajustados a derecho y a la realidad procesal, fáctica y jurídica probada al momento de proferir la decisión inicial.
Ahora, tampoco se puede tener la actuación del actor como agente oficioso, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que las personas a las que el profesional del derecho dijo representar, por condiciones personales, no hubieran podido promover su propia defensa. Tampoco puede admitirse que la acción pudiera ser instaurada por el actor a nombre propio, pues, se repite, él no es titular de los derechos cuya protección reclama; y conforme se deduce del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela busca garantizar que la persona afectada EN SUS DERECHOS pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006[12], indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado[13]. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]” (Resaltado fuera de texto).
Por tal razón, la Sala considera que en el presente asunto le asistió razón a la Sección Quinta al afirmar que el actor carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular de los derechos que se promulgan como transgredidos, pues lo cierto es que ni con el escrito introductorio, ni dentro del término que le fue concedido para que aportara los poderes, logró probar la calidad con que manifestó actuar, además, tampoco es el titular de los derechos afectados, ni actúa en calidad de agente oficioso.
Por lo precedente, se confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL OTORGADO EN FAVOR DEL ABOGADO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia (…) mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
(…) En síntesis, a pesar de que comparto la decisión de la Sala, considero que los referidos señores no carecen de interés para la defensa de sus derechos, y como quiera que aquellos conforman la parte activa del pleito, es dable afirmar que no se produce la falta de legitimación en la causa por activa, sino la indebida representación judicial por ausencia de poder especial otorgado en favor del abogado que suscribió la solicitud de amparo, para que aquel adelantara la defensa técnica pertinente.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04980-01(AC)AV Actor: AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2021, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Las razones de mi aclaración de voto se concretan en lo siguiente: (i) El abogado Ezequiel Hernández Carrillo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de los señores Aurora María, Carmenza, José David, Noé, Alba Ruth Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta y Elizabeth Méndez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de estos últimos, que estimó vulnerados a raíz de las providencias de 28 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente.
Mediante dichas providencias: i) se profirió sentencia dentro del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado número 50001-33-31-001-2008-00014-00, y ii) se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia en mención. (ii) Mediante auto de 18 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se requirió al abogado Hernández Carrillo para que allegara el poder que lo facultaba para representar a los titulares de los derechos fundamentales deprecados.
Así pues, el referido profesional solicitó que se aclarara el requerimiento en el sentido de indicar cuál era el poder que debía allegar; en ese orden, por providencia de 17 de febrero del mismo año, se le informó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio, en donde se le otorgó un término de tres días para que remitiera los documentos en comento.
(iii) Al respecto, solo hasta la presentación de la impugnación, el abogado en mención aportó los poderes otorgados en su favor por las señoras Alba Ruth y Aurora María Motta Ortiz, pretendiendo con ello subsanar y acreditar la calidad en la que actuaba en el presente trámite. (iv) La decisión adoptada por la Sala de esta Sección, obedeció a que se advirtió que quien suscribió la solicitud de amparo no aportó poder otorgado en su favor por parte de los titulares de los derechos fundamentales, al momento de presentar la acción constitucional, pues es allí donde debió hacerlo para conseguir acreditar su calidad; tampoco puso de presente que aquellos se encontraran en imposibilidad de promover su propia defensa, a efectos de probar su actuación como agente oficioso, y tampoco podía alegar como propios los derechos de sus representados.
(v) A mi juicio, en el presente asunto no se trató de falta de legitimación en la causa por activa, como consecuencia de la omisión de aportar los poderes debidamente otorgados en favor del abogado Hernández Carrillo por parte de todos los titulares de los derechos fundamentales, al momento de presentar la solicitud de amparo, sino de la indebida representación judicial, por cuanto la discusión solo se predicó de la ausencia de poder especial conferido en favor del abogado, para que aquel presentara las alegaciones dirigidas a la defensa de los intereses de la parte actora dentro del trámite constitucional.
En ese orden, los señores Aurora María, Carmenza, José David, Noé, Alba Ruth Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta y Elizabeth Méndez, titulares de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitó el amparo, en efecto se encuentran legitimados para instaurar la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el desarrollo del trámite ordinario que ellos mismos promovieron, máxime si se tiene en cuenta que en la instancia de impugnación el profesional del derecho aportó poder otorgado por las señoras Alba Ruth y Aurora María Motta Ortiz.
En síntesis, a pesar de que comparto la decisión de la Sala, considero que los referidos señores no carecen de interés para la defensa de sus derechos, y como quiera que aquellos conforman la parte activa del pleito, es dable afirmar que no se produce la falta de legitimación en la causa por activa, sino la indebida representación judicial por ausencia de poder especial otorgado en favor del abogado que suscribió la solicitud de amparo, para que aquel adelantara la defensa técnica pertinente.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta [2] En adelante el Tribunal [3] La demanda se presentó junto con otros tres grupos familiares de otras víctimas que perecieron en los mismos hechos. [4] En adelante el Juzgado Primero. [5] En adelante el Juzgado Tercero [6] Mediante auto de 10 de diciembre de 2020 se inadmitió la tutela y se requirió a la parte actora para que, entre otros, indicara con precisión: iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional;
En el escrito de subsanación de la presente tutela señaló “Por último, “lo que pretendo en específico con esta acción constitucional, es que esa honorable corporación, aplique (…) para decidir este caso, el multicitado principio ora yerro o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que sería y será la única manera de resolver a favor de mis protegidos ésta acción, esto es, revocando o anulando todo lo hecho o actuado, tanto lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, como lo actuado y decidido por el Tribunal Administrativo del Meta; y que en su lugar, y una vez revocadas las anteriores decisiones, esa colegiatura ordene a la primera instancia y/o segunda instancia, y fundamentados en el principio de igualdad, las anteriores autoridades procedan de inmediato, a extender o a unificar la respectiva providencia, con la emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, el día 31 de Octubre de 2.012, dentro de la Radicación (sic) No. 50003331005200700375001, en donde en la referida providencia, se falló a favor de la ciudadana Norma Constanza González Motta, y sus Tres (sic) Hijos (sic); quienes comprendían o hacían parte, del mismo grupo familiar de mis representados o aquí tutelantes, y que además, comprendía el Proceso (sic) que encabezó Floresmiro Correa Araque, como grupo o familias, y en tercer grupo o familia encabezado por Norma Constanza González Motta y sus Hijos (sic), y cuando en éste proceso en específico o en concreto o a su favor, el profesional del derecho Dr. Marcos Alfonso Núñez Buitrago, o en su defecto, se dicte por esa alta corte la decisión que en derecho corresponda”. [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [8] Sentencia SU-707 de 1996 (Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara). [9] Conforme consta en el índice 2 de la Sede Electrónica para la gestión judicial SAMAI [10] MP.
Rodrigo Escobar Gil [11] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Tesis acogida por la Sala en sentencia de 2 de abril de 2020, expediente identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2019- 00779-01.
Actor: Daniel Roncallo Meneses. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.