- Síntesis
- El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. (…) Para la Sala, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) Ahora bien, revisados los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el debate planteado en sede ordinaria, consistió en que, por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, la accionante tenía derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de incluir en su liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados en su condición de educadora al servicio del Estado, lo que dice, se ratifica en el Acto Legislativo 01 de 2005. Se advierte igualmente que en la demanda ordinaria aclaró que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no cobijó al sector docente de manera que no le era aplicable el régimen de transición y ni las reglas dispuestas en dicho pronunciamiento. (…) Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá fue favorable a las pretensiones de la hoy tutelante, y fue la entidad demandada quien presentó recurso de apelación contra esa decisión, en busca de que se revocara en lo relacionado con la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado, con la inclusión de la prima de servicios. Fue así como al resolver la controversia en segunda instancia, el Tribunal accionado centró el problema jurídico relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez, en establecer si era o no viable la inclusión de la prima de servicios devengada por la actora, en la liquidación pensional respectiva. A partir de allí desarrolló un acápite denominado: “Regulación de la pensión de invalidez, para los docentes nombrados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003” y enunció el Decreto 3135 de 1968 cuyo artículo 23 indica que la pensión de invalidez deberá liquidarse conforme al último sueldo mensual devengado, destacando que cuando la pérdida de capacidad fuera superior al 95% se reconocería en cuantía del 100% la prestación por invalidez, esto en armonía con el Decreto 1848 de 1969. (…) Luego de examinar el caso concreto, encontró que el acto de reliquidación de la pensión de invalidez era ajustado en la medida en que el valor de la mesada se calculó con los factores: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad y que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, no debía incluirse la prima de servicios, de manera que el acto acusado estaba ajustado a derecho. Para la Sala la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que en su criterio, la prima de servicios no debía ser incluida en la liquidación respectiva, esto acorde con el planteamiento propuesto por la entidad en el recurso de apelación que fue la base sobre la que edificó su argumento. (…) Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la señora Becerra Suárez, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, la regla allí dispuesta podría extenderse al caso de la actora, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. De este modo, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez y que en esa medida no sea posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como alternativa sugerida por la actora para analizar su caso. Sin embargo, el argumento del Tribunal fue la no inclusión de la prima de servicios por otras razones que no debate la accionante, de manera que no hay lugar a hacer juicios adicionales, solo resta aclarar a la tutelante que contrario a lo que afirma en el escrito de tutela. Por último, en el presente asunto no puede hablarse del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política), según el cual no puede desmejorarse la situación del apelante único, como quiera que, la parte que apeló la sentencia de primera instancia que resultó favorable a las pretensiones de la actora, fue la demandada, de manera que no es posible plantear esta figura.