ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia (…) unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, exp, 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / BIEN INMUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [L]a demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 300 SMLMV a (…) Sobre el particular, no se encuentra acreditado en el expediente [el desasosiego, zozobra, engaño, inconformidad e impotencia] supuestamente padecidos por el actor, sin que sea posible inferirlo por el sólo hecho de acreditar su condición de ex propietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar.
En ese sentido, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) de donde el reconocimiento del perjuicio que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
Según lo expuesto, la Sala negará el reconocimiento pretendido por el demandante a título de perjuicios morales, por cuanto no se arrimó al expediente prueba alguna que permitiera acreditar su causación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CORPORAL / MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [E]l extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada pagar 100 SMLMV al demandante por daño a la vida de relación (…) Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del (…) en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derive de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia (…), en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
En suma, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de menoscabo padecido por (…) a fin de establecer si hay lugar o no a dicha compensación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031;
C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LAVADO DE ACTIVOS / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FACTURA / DOCUMENTO [S]e observa que la demandante pretende el pago de (…) a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó judicialmente en el trámite especial de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía (…) Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.(…) En virtud de lo anterior, como el derecho es una profesional liberal, resalta la Sala que en los términos atrás descritos, es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o acreditar el pago por concepto de la causación de honorarios profesional.
Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL / DEMANDA / MEDIAD CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LAVADO DE ACTIVOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [E]s menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Según lo expuesto, observa la Sala que si bien en el plenario obra copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores (…) [L]o cierto es que el extremo activo no acreditó idóneamente la causación cierta y directa del perjuicio alegado. (…) [E]n el plenario no obra prueba conducente, pertinente y útil que permita, siquiera, inferir la concreción del perjuicio supuestamente irrogado.
Al efecto, la Sala estima conveniente reiterar que es determinante para las partes, según lo expone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen], de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación cierta y directa del perjuicio alegado.
A su turno, el extremo activo manifestó que el (…) suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre [un predio rural de propiedad del promitente vendedor] con el señor (…) sin embargo, según lo dicho en el escrito de la demanda, llegado el día del pago y, la entrega material y efectiva del inmueble, el promitente vendedor no satisfizo dicha obligación por encontrarse efectiva una medida cautelar sobre el inmueble prometido.
Por otra parte, en punto del [dinero que dejo de percibir o recibir el demandante], no se acreditó que con ocasión a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble (…) por la Fiscalía (…) Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejo de reportar.
Por todo lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado por la parte actora en el libelo introductorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554) Actor: JOSÉ ABELARDO ÁLZATE CARVAJAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Omisión en la ubicación e identificación de predio rural sobre el cual se impuso una medida cautelar en trámite de extinción de dominio.
Límites al recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Abelardo Álzate Carvajal, era propietario del predio rural denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Mediante Resolución del 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio atrás referido.
Sin embargo, mediante Resolución del 10 de julio de 2009, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado y dispuso levantar la medida cautelar decretada sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141- 0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), por cuanto las coordenadas geográficas y planas, y la identificación del predio sobre el cual se ordenó la medida preventiva, no coincidían con las que identificaban al predio objeto de erradicación de cultivos ilícitos sobre el cual se adelantaba el trámite de extinción de dominio.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble sobre el cual impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, situación que le causo perjuicios.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de enero de 2010[1], José Abelardo Álzate Carvajal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, puesto que no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051- 000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $5.000.000; y por lucro cesante, la suma de $190.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que José Abelardo Álzate Carvajal era propietario del predio rural denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
Señala que mediante Resolución del 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio atrás referido. Manifiesta que el 21 de julio de 2008, José Abelardo Álzate Carvajal suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre “un predio rural de propiedad del promitente vendedor” con el señor Rafael Bautista Montiel Zarante, sin embargo, según lo dicho en el escrito de la demanda, llegado el día del pago y, la entrega material y efectiva del inmueble, el promitente vendedor no satisfizo dicha obligación por encontrarse efectiva una medida cautelar sobre el inmueble prometido.
Finalmente, argumenta que mediante Resolución del 10 de julio de 2009, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado y dispuso levantar la medida cautelar decretada sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141- 0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no adelantó las labores necesarias de identificación y ubicación del bien inmueble sobre el cual impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, situación que le causo perjuicios. 2.
Contestaciones El 25 de febrero de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 2010[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones al constatar que la Nación – Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico al señor José Alberto Álzate Carvajal, por cuanto impuso indebidamente una medida cautelar sobre un bien inmueble de su propiedad.
Ahora bien, en punto del reconocimiento de perjuicios, negó las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que los mismos no fueron acreditados por el extremo activo. Al efecto sostuvo que: “[…] para la Sala queda probada la ocurrencia del daño que, por sí mismo, reviste la categoría de antijurídico, dada la naturaleza de actuación judicial de la medida que lo provocó, y el cual el propietario no tenía el deber jurídico de soportar y menos aún, cuando no ha existido de su parte ninguna conducta, ni siquiera culposa.
Además, resulta evidente que el daño antijurídico acreditado es imputable al Estado puesto que fue propiciado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 28 Especializada en ejercicio de sus funciones. Aunque haya sido dentro de un trámite plagado de errores, dónde se dictó la Resolución del 3 de diciembre de 2007 que decretó las medidas cautelares y suspendió el ejercicio del derecho de dominio del predio “La Esperanza” por parte de su propietario, con lo cual, al limitarse el derecho de dominio, se le causo un daño patrimonial a su propietario, sin perjuicio de que posteriormente la Resolución del 10 de julio de 2009 haya decretado la nulidad de lo actuado y levantado las medidas cautelares para cesar de manera inmediata los efectos generados con el gravamen del bien […] La Sala no accederá a la indemnización por perjuicios morales, puesto que conforme la naturaleza de este, cuando se trata del daño a las cosas, ese dolor y tristeza debe tener cierta envergadura que justifique la reparación y en todo caso debe ser demostrado, sin embargo, lo cierto es que no milita en el expediente prueba alguna que demuestre su ocurrencia […] el demandante solicita que se le pague, según manifiesta, el valor cancelado a su apoderado por su representación judicial ante la Fiscalía 28 Especializada, pago de servicios profesionales éste, que de conformidad con la ley tributaria, se acredita con la respectiva factura oficial pro forma, establecida para el efecto por la DIAN, la cual no obra en el proceso, luego, por carecer de soporte probatorio, se negará esta petición […] aunque se pueda teóricamente pensar, en razón de la medida impuesta, que el propietario del predio tiene derecho a una indemnización por los perjuicios ocasionados, lo cierto es que no se trajo al proceso ninguna prueba idónea que fundamente la reparación. No acreditó la imposibilidad del usufructo del bien […] se solicita el pago de perjuicios por aquellas actividades que realizaba el demandante con su familia, quienes ejercían actividades de recreación y deporte, sin embargo, al proceso no se allegó prueba en la cual se advierta que al demandante, con la medida impuesta a un predio rural de su propiedad, haya resultado afectado de tal forma que alguna secuela se pueda prolongar hacia el futuro, en el devenir de su vida y tenga virtualidad de cambiar su modus vivendi, por consiguiente, se deniega de igual manera esta pretensión”. 5.
Recurso de apelación El 15 de marzo de 2013[7], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de abril de 2013[8] y admitido el 22 de julio de 2013[9]. 5.1. El recurrente[10] solicitó modificar la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas arrimadas al proceso judicial daban cuenta de la concreción de los perjuicios solicitados. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de agosto de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público[12] conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó los perjuicios pretendidos en el escrito de la demanda. 6.2.
El demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la Resolución del 10 de julio de 2009, por la cual el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado y dispuso levantar la medida cautelar decretada sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051- 000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba)[17], quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria de dicha proveído[18]; ii) el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2009[19], la cual se declaró fallida el 14 de enero de 2010[20]; y iii) la demanda se presentó el 14 de enero de 2010[21], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Abelardo Álzate Carvajal (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que era el propietario del predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), sobre el cual la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, según dan cuenta copias auténticas del folio de matrícula inmobiliaria expedida el 12 de agosto de 2009 y la Resolución del 10 de julio de 2009, proferida por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron o no los perjuicios solicitados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, el daño emergente y el lucro cesante. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus.
Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[29], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[30] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6.3 El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar la sentencia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Además, adujo que las pruebas arrimadas al proceso judicial daban cuenta de la concreción de los perjuicios solicitados. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[31].
A continuación, se analizará si es procedente reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, el daño emergente y el lucro cesante. 6.3.1. En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 300 SMLMV a José Abelardo Álzate Carvajal.
Sobre el particular, no se encuentra acreditado en el expediente “el desasosiego, zozobra, engaño, inconformidad e impotencia”[32] supuestamente padecidos por el actor, sin que sea posible inferirlo por el sólo hecho de acreditar su condición de ex propietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar. En ese sentido, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el reconocimiento del perjuicio que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
Según lo expuesto, la Sala negará el reconocimiento pretendido por el demandante a título de perjuicios morales, por cuanto no se arrimó al expediente prueba alguna que permitiera acreditar su causación. 6.3.2. Por otra parte, el extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada pagar 100 SMLMV al demandante por daño a la vida de relación, consistente en “aquellas actividades que realizaba el accionante con su hermano el señor Camilo Álzate Carvajal y su familia, quienes en compañía ejercían actividades de recreación y deporte”.
Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011[33] en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derive de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014[34], en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
En suma, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de menoscabo padecido por José Abelardo Álzate Carvajal a fin de establecer si hay lugar o no a dicha compensación. 6.3.3. Por otro lado, se observa que la demandante pretende el pago de $5.000.000, a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó judicialmente en el trámite especial de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Bajo el anterior contexto, es menester señalar que de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario, es obligación de todas las personas que ejerzan profesiones liberales “[…] expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” Por otra parte, el artículo 617 ibídem dispone en punto a los requisitos de la factura de venta que: “[…]la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de esta, con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; d. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas […]” En virtud de lo anterior, como el derecho es una profesional liberal, resalta la Sala que en los términos atrás descritos, es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o acreditar el pago por concepto de la causación de honorarios profesional.
Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente. 6.3.4. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación. – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $190.000.000, correspondiente a “[…] la utilidad o ganancia del 20% mensuales equivalente a $3.800.000 mensuales estimadamente en la compraventa de ganado en $49.400.000”.
Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Según lo expuesto, observa la Sala que si bien en el plenario obra copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores José Abelardo Álzate Carvajal y Rafael Bautista Montiel Zarante, sobre “un predio rural de propiedad del promitente vendedor”, lo cierto es que el extremo activo no acreditó idóneamente la causación cierta y directa del perjuicio alegado.
Justamente, es pertinente destacar que aunque el libelista alegó como perjuicio “[…] el dinero que dejo de percibir o recibir el demandante el cual solo el 1 de octubre de 2009 recibe por un valor de $190.000.000, que si los hubiese recibido el 21 de julio le generaban una utilidad o ganancia del 20% mensuales equivalente a $3.800.000 mensuales estimadamente en la compraventa de ganado en $49.400.000”, lo cierto es que en el plenario no obra prueba conducente, pertinente y útil que permita, siquiera, inferir la concreción del perjuicio supuestamente irrogado.
Al efecto, la Sala estima conveniente reiterar que es determinante para las partes, según lo expone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación cierta y directa del perjuicio alegado.
A su turno, el extremo activo manifestó que el 21 de julio de 2008, José Abelardo Álzate Carvajal suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre “un predio rural de propiedad del promitente vendedor” con el señor Rafael Bautista Montiel Zarante, sin embargo, según lo dicho en el escrito de la demanda, llegado el día del pago y, la entrega material y efectiva del inmueble, el promitente vendedor no satisfizo dicha obligación por encontrarse efectiva una medida cautelar sobre el inmueble prometido.
Por otra parte, en punto del “dinero que dejo de percibir o recibir el demandante”[35], no se acreditó que con ocasión a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 141-0006241 y referencia catastral No. 00-00-0005-0051-000, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba) por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejo de reportar.
Por todo lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado por la parte actora en el libelo introductorio. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554) Actor: JOSÉ ABELARDO ÁLZATE CARVAJAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 16, C. 1. [2] Fl. 49, C.1. [3] Fl. 95 a 103, C.1. [4] Fl. 132, C.1. [5] Fl. 142 a 148, C.1. [6] Fl. 152 a 172, C.2. [7] Fl. 171, C.3. [8] Fl. 175, C.3. [9] Fl. 179, C.3. [10] Fl. 171 a 173, C.3. [11] Fl. 181, C.3. [12] Fl. 184 a 193, C.3. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 24 a 36, C.1. [18] Fl. 38, C.1. [19] Fl. 43, C.1. [20] Fl. 44, C.1. [21] Fl. 1 a 16, C. 1. [22] Fl. 24 a 37, C.1. [23] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [31] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [32] Fl. 8, C.1. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “…el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
(…) [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. [35] Fl. 2, C.1.