- Síntesis
- El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. (…) El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Para el accionante, la sentencia del 29 de julio de 2020 desconoció el precedente judicial, porque las providencias que citó el Tribunal Administrativo de Nariño para fundamentar la decisión de imponer un límite temporal a la indemnización del daño material en la modalidad de lucro cesante no eran pertinentes en la solución del caso concreto, dado que en ellas se trataron escenarios fácticos diferentes al que en esta oportunidad se estudia. (…) El fundamento jurisprudencial según se observa está constituido por la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que, según indicó la accionada, fue reiterada en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, que han indicado que la indemnización del lucro cesante en estos eventos no puede quedar indeterminada en el tiempo. La primera de estas providencias refiere a un evento de indemnización del daño que sufrió el poseedor de un vehículo de transporte público al ser colisionado por un automotor de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional. En esa oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los demandantes en la modalidad de perjuicio material por lucro cesante. La autoridad judicial liquidó la indemnización por el lapso de 6 meses, el cual estimó razonable para que el afectado retome su actividad económica. (…) Para la Sala, la providencia que se citó como fundamento de la decisión cumplía con el elemento de pertinencia para decidir la tasación de perjuicios en el caso concreto, en tanto que en los dos casos se trata de liquidar el lucro cesante de los daños causados a un bien productivo. Ahora, no pasa inadvertido que se trata de bienes diferentes, en tanto que en la providencia referenciada se trata de un automóvil de servicio público, mientras que en el caso sub examine el daño se causó sobre cultivos por la fumigación con glifosato, pero en la providencia en cita al respecto se indica que, si bien la regla general ha sido la de imponer el límite de 6 meses, podría el juez de la causa imponer otro límite de tiempo conforme las particularidades del caso concreto. Ahora bien, de la revisión de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativas a los límites temporales del lucro cesante en eventos de daños a cultivos por fumigación con glifosato, se observa que, aunque esta tesis no ha sido adoptada de manera pacífica y uniforme por el órgano de cierre, sí se hallan providencias de Subsecciones que lo han acogido. Así, por ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 2016 con ponencia del magistrado Ramiro Pazos, declaró la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la fumigación con glifosato en los cultivos de propiedad del demandante. (…) En este evento, aunque se estableció un límite a la extensión de la indemnización del daño hacia el futuro, también se precisó que éste no responde a una imposición rígida, sino que podrá armonizarse con la actividad probatoria que se desarrolle en el trámite incidental. (…) De otra parte, también se evidenció que, la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha impuesto un límite temporal en las providencias en las que ha determinado los parámetros de la indemnización in genere en casos de daños a cultivos como consecuencia de la fumigación con glifosato. De lo hasta aquí expuesto se decanta que, la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha adoptado la tesis relativa a imponer límites temporales a la indemnización del lucro cesante en escenarios fácticos como el que se analiza, aunque es claro que no se trata de una postura pacífica. En esa medida, se descarta el argumento de los actores según el cual el relativo límite temporal a la indemnización del lucro cesante no era aplicable a eventos derivados de daños a cultivos. Así pues, se concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño no se puede calificar como arbitraria o caprichosa en tanto encuentra respaldo en tesis que en igual sentido ha adoptado parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dado que no hay una posición unificada en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la decisión del juez de la causa en tanto esté debidamente fundamentada y motivada, obedece a los principios de independencia y autonomía del juez para adoptar la tesis que estime adecuada. En lo que respecta a la Cartilla sobre el cultivo del cacao proferida por el Fondo Nacional del Cacao, cuyo enlace relacionó el demandante para ilustrar el manejo y rentabilidad de estos cultivos y los costos de producción por hectárea, se aclara que tales pruebas deben aportarse en el trámite incidental en el que se tasan los perjuicios que se reconocerá a favor de los demandantes. Es el juez natural de la causa quien tiene la competencia para determinar y tasar la indemnización de los perjuicios reconocidos en la sentencia de condena, sin que le sea permitido al fallador de tutela involucrarse en una asunto que aún no se ha decidido.