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25000-23-42-000-2017-05603-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-27

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Janer Alfredo Pineda Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para verificar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Por haber emitido el fallo en primera instancia [S]e colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida dentro de una acción de tutela, en cuyo caso le corresponde al juez de primera instancia el conocimiento del incidente de desacato, quien adoptará las medidas necesarias con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en los respectivos fallos de tutela, proferidos tanto por el juez en primera como en segunda instancia. (…) En el caso sub examine, la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es quien deberá velar por el estricto cumplimiento de la providencia de segunda instancia proferida en la acción de la referencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto.

(…) Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la providencia de 8 de febrero de 2018, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, es el citado Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05603-01(AC) Actor: JANER ALFREDO PINEDA CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C. Mediante escrito recibido en el Despacho el 26 de mayo de 2021, el señor JANER ALFREDO PINEDA CANTILLO interpuso incidente de desacato, a través del cual solicitó el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida en la acción constitucional de la referencia, en la que se resolvió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

Para resolver, SE CONSIDERA: Los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], prevén: “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resaltado fuera del texto).

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (Resaltado fuera del texto).

De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida dentro de una acción de tutela, en cuyo caso le corresponde al juez de primera instancia el conocimiento del incidente de desacato, quien adoptará las medidas necesarias con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en los respectivos fallos de tutela, proferidos tanto por el juez en primera como en segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional mediante auto 136 A de 21 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, dispuso: “[…] el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad de las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en el que respecta a las funciones del juez de primera instancia […]”.

En el caso sub examine, la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es quien deberá velar por el estricto cumplimiento de la providencia de segunda instancia proferida en la acción de la referencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto. Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la providencia de 8 de febrero de 2018, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, es el citado Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMÍTASE la presente solicitud a la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.