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25000-23-26-000-2010-00313-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-12

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sociedad Comercializadora De Agua, Aire, Medio Ambiente Sa, Esp-Agama Sa Esp·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá Sa Esp

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / NEGOCIO JURÍDICO / DERECHO PRIVADO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ACTO PRECONTRACTUAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado. Los actos jurídicos precontractuales que adopten los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario.

Como el numeral 44.4 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 ordena la aplicación de las reglas previstas en del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación entraña el ejercicio de función administrativa, las decisiones adoptadas para su aplicación se consideran actos administrativos.

FUENTE: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, exp. 42003 [fundamento jurídico 61], C.P. Alberto Montaña Plata REMISIÓN DE LA NORMA / PRUEBAS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHO NOTORIO / PRUEBA CONDUCENTE / PRUEBA INEFICAZ / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / ACTO JURÍDICO / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 34027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / LICITACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / OFERTA / RECHAZO DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / HECHOS DE LA DEMANDA / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según el artículo 219 CPC, cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

La enunciación sucinta del objeto de la prueba consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción. Como el objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resultan ineficaces para demostrar hechos, aunque estos sean pertinentes.

(…) [En el caso concreto] La (…) solicitó en la contestación de demanda la práctica de la prueba testimonial (…) e indicó que podrían ser citados en la sede de esta entidad. Como la demandante pretende que se anulen los oficios en que la (…) declaró que (…) incurrió en la inhabilidad del literal b), artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 -estar inhabilitado al momento de participar en la licitación o celebrar el contrato-, rechazó la oferta y ratificó la sanción impuesta a la demandada, y del acto de adjudicación del contrato (…) la prueba testimonial solicitada por la demandada no es eficaz para demostrar los hechos de la demanda o las excepciones propuestas por la (…) Las declaraciones testimoniales no permiten determinar si se configuró o no una inhabilidad, si los oficios en que se evaluaron las ofertas y se determinó que la demandante estaba inhabilitada se ajustan a derecho o si el acto de adjudicación de la licitación es nulo.

Por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCÚLO 219 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8.1 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Respecto, al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, exp. 36150 [fundamento jurídico 1 y 2.4.1], C.P. C.P. Ruth Stella Correa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00313-02(65638) Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE AGUA, AIRE, MEDIO AMBIENTE SA, ESP- AGAMA SA ESP Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

RÉGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Las empresas que prestan servicios públicos se rigen por el derecho privado. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CONTRATOS DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS-El numeral 44.4 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 ordena la aplicación de las reglas previstas en del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN REGÍMENES EXCEPTUADOS- Entraña ejercicio de función administrativa y las decisiones adoptadas para su aplicación se consideran actos administrativos. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA TESTIMONIAL- Requisitos para su decreto.

DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. Agama SA ESP, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP-EAAB, para que se anulara el informe evaluativo de las ofertas presentadas en la invitación pública n°.

ICSC 982-2009 contenido en el oficio nº. 15500-2009-7597 que declaró que la demandante incurrió en una inhabilidad, pues cuando participó en la licitación estaba inhabilitada, por ello, rechazó su oferta y del oficio n°. 15500-2009-0166 del 18 de febrero de 2010 que complemento el informe y ratificó la sanción impuesta. También solicitó que se anulara el acto de adjudicación del contrato 1-01- 35100-1103-2009.

En apoyo de las pretensiones sostuvo que no se configuró la inhabilidad del literal b), artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, porque, aunque existió una inhabilidad en una licitación anterior, en esta no se impuso una sanción extensiva a otros procesos licitatorios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y negó la recepción de los testimonios solicitados por la EAAB, pues la prueba no cumplía los presupuestos de conducencia, pertinencia o utilidad.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que con la práctica de los testimonios se pretende demostrar algunos hechos y excepciones, y que cumplió los requisitos para formular la petición. Agregó que no es posible limitar los testimonios, pues además de las pruebas documentales no solicitó otros medios de prueba. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 181.8 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 146A. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2’800.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.5, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $257.500.000[1]. 2.

Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado.

Los actos jurídicos precontractuales que adopten los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario[2]. Como el numeral 44.4 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 ordena la aplicación de las reglas previstas en del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación entraña el ejercicio de función administrativa, las decisiones adoptadas para su aplicación se consideran actos administrativos. 3.

El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso[3]. 4. Según el artículo 219 CPC, cuando se pida una prueba testimonial deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

La enunciación sucinta del objeto de la prueba consiste en determinar los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción[4]. Como el objeto de la prueba debe ceñirse al asunto materia del proceso, serán rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resultan ineficaces para demostrar hechos, aunque estos sean pertinentes. 5.

La EAAB solicitó en la contestación de demanda la práctica de la prueba testimonial de Luz Omaira Skinner Vásquez; Luz Stella Ampudia Arenas y Antonio Alejandro Barreto Moreno, para que declararan sobre “lo que sepan y les conste sobre los hechos y pretensiones de la demanda” (f. 277 c.7) e indicó que podrían ser citados en la sede de esta entidad.

Como la demandante pretende que se anulen los oficios en que la EAAB declaró que Agama SA ESP incurrió en la inhabilidad del literal b), artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 -estar inhabilitado al momento de participar en la licitación o celebrar el contrato-, rechazó la oferta y ratificó la sanción impuesta a la demandada, y del acto de adjudicación del contrato 1-01-35100- 1103-2009, la prueba testimonial solicitada por la demandada no es eficaz para demostrar los hechos de la demanda o las excepciones propuestas por la EAAB.

Las declaraciones testimoniales no permiten determinar si se configuró o no una inhabilidad, si los oficios en que se evaluaron las ofertas y se determinó que la demandante estaba inhabilitada se ajustan a derecho o si el acto de adjudicación de la licitación es nulo. Por ello, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 2018.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 42003 [fundamento jurídico 61]. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, Rad. 36.150 [fundamento jurídico 1 y 2.4.1].