ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / PASO PEATONAL / ANDÉN / CONSTRUCCIÓN DE ANDÉN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / ADULTO MAYOR / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tal y como lo afirman las demandadas, la zona donde ocurrió el accidente estaba señalizada.
En la zona fueron instaladas cintas amarillas de seguridad que demarcaban la construcción que se estaba realizando, como se observa en las fotos aportadas (…). Adicionalmente, la Sala encuentra probado que las cintas visibles en las fotos se encontraban instaladas para el momento de los hechos porque la parte demandante afirmó que, al momento de caer, la víctima se agarró de una cinta que acordonaba la construcción. (…) Sin embargo, a pesar de que la zona estaba señalizada, está acreditado que esa medida era insuficiente porque los andenes estaban destruidos y levantados, lo cual hacía extermadamente difícil el tránsito de los peatones.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accidente sufrido por la víctima fue consecuencia del levantamiento del andén. (…) La Sala absolverá al Municipio de Pereira porque el daño no le es imputable. (…) Megabús S.A. era la única titular del sistema integrado de transporte masivo en el Área Metropolitana de Centro Occidente, y la encargada de su construcción y mantenimiento, para lo cual contrató al Consorcio (…) a quien le encargó la ejecución de las obras en donde ocurrió el accidente y de las cuales era la beneficiaria.
(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la entidad estatal que contrata la ejecución de una obra pública responde por los daños derivadas de la ejecución de dicha obra porque con esta se busca la satisfacción del interés general y la persecución de los fines del Estado. La Corporación ha explicado que la entidad no se exonera de la responsabilidad frente a terceros, incluso si las partes de un contrato estatal han pactado cláusula de indemnidad a favor de la entidad por los hechos del contratista.
(…) En consecuencia, Megabús S.A., en su calidad de contratante y beneficiaria de la obra, está llamada a responder por los daños que su ejecución ocasionó a la demandante y por ello la Sala así lo declarará. FUENTE FORMAL: LEY 310 DE 1996 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por trabajos públicos, consultar providencias de 9 de octubre de 1985, Exp. 4556, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 28 de noviembre de 2002, Exp.14397, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 9 de junio de 2005, Exp. 15059, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 9 de septiembre de 2007, Exp. 21322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 2 de agosto de 2018, Exp. 45801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / CRUCE PEATONAL / ANDÉN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PROTECCIÓN DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR / LESIONES PERSONALES / ENFERMEDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [L]a Sala considera que no está probada la culpa de la víctima alegada por las demandadas.
Las entidades afirmaron que (i) la víctima se expuso imprudentemente a transitar por una vía sin estar acompañada de un tercero como lo establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y (ii) las enfermedades que la víctima padecía (osteoporosis y espondiloartrosis cervical) dieron lugar a que sus lesiones fueran de mayor gravedad.
La Sala desestima estas afirmaciones por las siguientes razones: (…) Si bien el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito establece que los ancianos “deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años”, lo cierto es que la norma no es aplicable al caso pues la víctima no se dirigía a cruzar una vía; solo se desplazaba por un andén. (…) [Adicionalmente] las demandadas no acreditaron que la gravedad de las lesiones fueron consecuencia de las enfermedades que sufría la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 59 DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RIESGO ASEGURABLE / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / LUCRO CESANTE / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / VALOR ASEGURADO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA Se confirmará la decisión de primera instancia que condenó a los llamados en garantía de Megabús S.A. para que ésta les reclamara el reembolso total de la condena, por las siguientes razones: -Respecto de los integrantes del Consorcio (…), la condena impuesta en primera instancia no fue controvertida. -Sobre ( ) [la aseguradora], la póliza ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de Megabús S.A. e incluye los perjuicios extrapatrimoniales.
(…) La Sala no acoge el argumento presentado por ( ) [la aseguradora] consistente en que la póliza expedida por ésta no cubría los perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente. (…) La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando el artículo 1127 del Código de Comercio, alude a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” se refiere al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado en el proceso de responsabilidad civil.
(…) Esta conclusión es igualmente extendible al amparo del lucro cesante, respecto del cual ( ) [la aseguradora] aduce que, a la luz del artículo 1088 del Código de Comercio requería pacto expreso. (…) Por ello, la Sala procederá a hacer efectiva la póliza incluyendo la cobertura de las perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante. (…) Por otro lado, ( ) [la aseguradora] solicitó que se tuviera en cuenta el límite asegurado y el deducible pactado en caso de que las pólizas se hicieran efectivas.
Y, dado que está probado el deducible pactado en las pólizas, la Sala accederá a la petición de las llamadas en garantía. (…) En relación con el límite asegurado, la Sala accederá a la petición de ( ) [la aseguradora], en el entendido de ordenar el reembolso de lo pagado sin que se supere el valor asegurado. En ese orden de ideas, Megabus S.A. podrá exigir la totalidad del valor del reembolso a cualquiera de los dos llamados en garantía, esto es, (…) en calidad de integrantes del consorcio (…), sin que su pretensión de reembolso exceda el valor pagado y con la precisión de que es procedente el descuento del 10% (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1127 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la póliza de seguro que ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2017, Exp. SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez; de 12 de junio de 2018, Exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / LESIÓN TEMPORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala modificará la decisión del tribunal de reconocer 25 SMLMV a cada uno de los demandantes, puesto que las lesiones sufridas por la víctima no le generaron una lesión permanente.
(…) [L]a Sala considera razonable disminuir la tasación del perjuicio en los términos fijados por el tribunal y ordenar la indemnización de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. (…) En relación con la solicitud de los accionantes de reconocer en gramos oro el perjuicio moral, la Sala advierte que esta Corporación abandonó dicho referente para la cuantificación del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación para el esposo y el hijo de la víctima.
La Sala advierte que dicha tipología de perjuicio fue abandonada por la jurispudencia de la Corporación, dando paso al reconocimiento del daño a la salud. (…) Esta tipología de perjuicio se reconoce únicamente a favor de la víctima. Por tal razón, la Sala no accederá a su reconocimiento a favor del esposo e hijo de la señora (…) y confirmará la condena a favor de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN TEMPORAL / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala confirmará el reconocimiento a título de lucro cesante del equivalente a 1 SMLMV por 45 días (1.5 meses), porque los demandantes acreditaron que la víctima desempeñaba una labor productiva pero no demostraron los ingresos que ello le generaba y que durante ese tiempo estuvo incapacitada, tal como lo señaló la primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales porque se trataba de una actividad independiente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00003-01(42446) Actor: REGINA ROA DE SALGADO Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de un accidente generado por la construcción de una obra civil.
Se confirma la condena porque se acreditó que el andén en que transitaba la víctima fue intervenido por la construcción. Se confirma la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia; se modifican las sumas reconocidas porque no se acreditó la participación causal de la víctima en el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante, las demandadas Municipio de Pereira y Megabus S.A. y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Confianza S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia dispuso: <<1. Se declaran no probadas las siguientes excepciones propuestas por las codemandadas y las llamadas en garantía así: 1. Megabus S.A.: “Culpa de la víctima”. 2. Municipio de Pereira: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Culpa de la víctima”. 3. Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza: “Culpa exclusiva de la víctima – atenuante de responsabilidad”. 4.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho exclusivo de un tercero” y “prescripción”. 1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a Megabus S.A. y el Municipio de Pereira por las lesiones sufridas por la señora Regina Roa, como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 2004, en las circunstancias de modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Megabús S.A. y al Municipio de Pereira a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades así: Por concepto de perjuicios morales: Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), y para Tilo Ángel Salgado Cañón (cónyuge) y Enrique Salgado Roa (hijo), el equivalente en pesos a ventindós puntos cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por concepto de daño a la vida de relación Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), el equivalente en pesos a ventindós puntos cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Para la sucesión de la señora Regina Roa la suma de ochocientos cuatro mil trescientos setenta y siete pesos m/cte. $804.377. 3.
DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. 4. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 5. Las entidades condenadas darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalada en la parte considerativa.
Para lo anterior, se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. 6. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibidem. 7.
Condénase al Municipio de Pereira y Megabús S.A. a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo lo señalada en la parte considerativa. 8. Se condena a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de la sumas impuestas a cargo el municipio de Pereira, en los términos del contrato de seguro, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de esta providencia. 9.
Se condena a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA al pago de las sumas impuestas a cargo de Megabús S.A., en los términos del contrato de seguro, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva del presente proveído. 10. Se condena a Hernando Granada Gómez, Cival Constructores Ltda. y César Baena García, llamados en garantía por Megabús S.A. y denunciados en pleito por el Municipio de Pereira al pago de las sumas impuestas a cargo de esas entidades, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva del presente proveído. 11.
Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de noviembre de 2006 por Regina Roa de Salgado, su esposo Tilo Ángel Salgado y su hijo Enrique Salgado Roa y se dirigió contra el Municipio de Pereira, Megabús S.A. y el Área Metropolitana de Occidente. Los accionantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por el accidente sufrido por la señora Roa de Salgado el 27 de noviembre de 2004 al transitar por la carrera sexta entre calles 21 y 22 del municipio de Pereira, en la cual se adelantaban obras para la implementación del sistema integrado de transporte masivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.
Que se declare al municipio de Pereira, al Área Metropolitana Centro Occidente y a MEGABUS S.A. administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de las lesiones y perjuicios ocasionados a los señores Regina Roa de Salgado, Tilo Ángel Salgado y Enrique Salgado Roa, con ocasión del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2004 en el cual resultó lesionada la señora Roa de Salgado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.1 Perjuicios morales: Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero: a) A la señora Regina Roa de Salgado la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 smlm). b) Al señor Tilo Ángel Salgado, esposo de la señora Roa de Salgado, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). c) A su hijo Enrique Salgado Roa, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). 2.2 Daño a la vida en relación: Se pagarán a los acotres o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero, así: a) A la señora Regina Roa de Salgado la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 smlm). b) Al señor Tilo Ángel Salgado, esposo de la señora Roa de Salgado, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). c) A su hijo Enrique Salgado Roa, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). 3.
Perjuicios materiales: 2.3.1 Lucro cesante: Se pagará a señora Regina Roa de Salgado o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de lucro cesante consolidado sobre el salario mínimo legal mensual el cien por ciento de pérdida temporal de capacidad laboral, desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, ingreso del cual fue privada; salvo lo que más se pruebe, y el lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral que se establezca en el proceso, teniendo en consideración el lucro cesante consolidado tasado desde el 27 de enero de 2005 hasta el día de la ejecutoria de la sentencia y el lucro cesante futuro, que hace referencia a la fecha de ejecutoria de la sentencia y la edad probable de vida en Colombia. 2.3.2 Daño emergente futuro: Se pagará a la señora Regina Roa de Salgado o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de daño emergente presente y futuro el valor de todos los tratamientos realizados para recuperar la salud de la demandante. 2.3.3 Se pagará a la señora Roa de Salgado o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de daño emergente presente y futuro el valor de los honorarios de la persona que la debe asistir. 3.
Se considera que las sumas reconocidas en la sentencia se deben a partir de la ocurrencia del año antijurídico, razón por la cual, todas las sumas se actualizarán teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha de ejecutoria del fallo que así lo determine. 4. Ordenar a las demandadas que den cumplimiento del fallo dentro del término de (30) días a que se refiere el artículo 176 de C.C.A. Cualquier pago se imputará primero a intereses. 5.
Condenar a las demandadas, que de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mis mandantes, intereses moratorios según la nueva redacción del artículo 177 del C.C.A., luego de la declaratoria de la inexequibilidad parcial del referido artículo. 6. Se expedirán copias íntegras y autenticas con destino a los entes demandados, indicando cual o cuales resultan idóneas para su ejecución. 7.
Se condena a los demandados en costas y agencias en derecho.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Área Metropolitana de Centro Occidente, como ente planificador y autoridad de transporte público masivo de la jurisdicción de los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, adelantó los estudios necesarios para la implementación de un sistema de transporte masivo. 3.2.- Los estudios incluyeron la estructuración técnica legal y financiera de sociedad pública por acciones Megabús S.A., constituida por entidades públicas con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente con un porcentaje accionario representado así: Municipio de Pereira (54.99%), Municipio de Dosquebradas (40%), Municipio La Virginia (5%), Aeropuerto Internacional Matecaña (0.00001%).
El objeto social de Megabús S.A. era “ejercer la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del Área Metropolitana de Centro Occidente.” 3.3.- El Área Metropolitana de Centro Occidente Megabús S.A. celebró un convenio interadministrativo con Megabús S.A, en el que la primera le otorgaba a Megabús S.A. el derecho a diseñar, determinar y ejecutar la infraestructura física del sistema de transporte masivo, directamente o contratando a un tercero. 3.4.- Megabús S.A. solicitó permiso a la Alcaldía de Pereira para la construcción de un tramo de corredor para el sistema de transporte masivo.
El tramo estaba ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 24 de dicha ciudad. 3.5.- La Alcaldía de Pereira, mediante Resolución No. 2689 del 9 de septiembre de 2004, concedió permiso a Megabús S.A. para la construcción de la obra. 3.6.- Megabús S.A. adjudicó un contrato de obra a la sociedad Megavía, que incluía el tramo de corredor para el sistema de transporte masivo en la carrera 6 entre calles 12 y 24. 3.7.- El 27 de noviembre de 2004, la señora Regina Roa de Salgado, de 72 años, se encontraba visitando a una amiga en un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Pereira, dirección en la cual Megavía estaba realizando obras de ingeniería para la implementación del sistema integrado de transporte masivo. 3.8.- Al salir de ese inmueble, aproximadamente a las 6:00 pm, la señora Roa de Salgado sufrió un accidente originado por el mal estado del andén sobre el que ella transitaba y cayó en un hueco de más de un metro de profundidad, producto de las obras que se estaban adelantando en el lugar. 3.9.- El accidente le ocasionó fracturas en la columna cervical a nivel de la primera, segunda, tercera y cuarta vértebra, y un politraumatismo de cráneo, tórax, hombro derecho y ambas piernas. 3.10.- La señora Roa de Salgado fue trasladada a la Clínica Los Rosales, en la cual fue hospitalizada por siete días. 3.11.- Al término de la hospitalización, la cuenta por la atención médica ascendió a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($7.541.484.) 3.12.- Una vez dada de alta, a la señora Roa de Salgado le prescribieron una incapacidad e inmovilización con collar ortopédico por 60 días. 3.13.- Dada la avanzada edad de la señora, fue necesario contratar los servicios de una empleada que se encargara de su cuidado personal. 3.14.- Como consecuencia de las fracturas y lesiones sufridas en el accidente, la demandante quedó con limitaciones de movimiento del cuello y dolor persistente a nivel cervical.
Adicionalmente, no pudo continuar con la labor de venta de lociones, actividad a la que se dedicaba. B. Posición de la parte demandada 4.- Megabús S.A., la aseguradora Confianza S.A. y el Municipio de Pereira propusieron la excepción de culpa de la víctima. Señalaron que no tuvo el cuidado necesario para transitar por la obra, a pesar de tener conocimiento de los trabajos que se estaban realizando.
Adicionalmente, los parientes de la víctima propiciaron el accidente al no acompañarla, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito. 5.- La demandada Megabús S.A. se opuso a las pretensiones formuladas. 5.1.- Propuso la excepción de inexistencia del perjuicio. Manifestó que el daño sufrido por la demandante fue consecuencia de sus condiciones de salud y no del accidente sufrido. 5.2.- Indicó que el accidente obedeció a un caso fortuito porque su causa fue el hecho de que la víctima, al caminar cerca de la obra, se tropezó y cayó en donde se estaban realizando los trabajos. 5.3.- Adujo que la obra estaba debidamente señalizada, como se evidenciaba en las fotos aportadas al expediente, por lo cual el daño no era atribuible a la demandada. 6.- El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones. 6.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que Megabús S.A. era el ente llamado a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de la señora Roa de Salgado. 6.2.- Afirmó que las limitaciones con las cuales quedó la víctima después del accidente fueron consecuencia de las enfermedades que ésta padecía (osteoporosis y espondiloartrosis cervical) y no del accidente en sí mismo. 6.3.- Señaló que no se presentó ninguna irregularidad o falla en el servicio durante la construcción de la obra pública por la cual debieran responder las demandadas. 7.- Confianza S.A. -en su calidad de llamada en garantía de Megabús S.A.- se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 7.1.- Inimputabilidad de los daños alegados al tomador/asegurado de la póliza por inexistencia del nexo causal.
Indicó que no fue probado que el daño hubiese sido causado por Megabús S.A. y, por ende, no habría lugar a condenar a Confianza S.A. al pago de una indemnización. 7.2.- Improcedencia de afectación de la póliza por expresas exclusiones. Afirmó que los perjuicios morales estaban excluidos de la póliza. 7.3.- Inexigibilidad de lucro cesante por ausencia de cobertura.
Afirmó que el lucro cesante debía ser objeto de pacto expreso en la póliza, lo cual no ocurrió. 7.4.- Límite máximo de valor asegurado y deducible. Afirmó que en caso de ser condenado Megabús S.A., se debía tener en cuenta que Confianza S.A. estaba obligada únicamente hasta el límite máximo de valor asegurado y sobre éste debía descontarse el deducible pactado. 8.- La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía por el Municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 8.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira.
Afirmó que el Municipio de Pereira no era el encargado de la ejecución de las obras. 8.2.- Hecho exclusivo de un tercero. Manifestó que el encargado de la obras era Megabús S.A., por lo cual, era el llamado a responder. 8.3.- Carencia de cobertura por inexistencia de siniestro y de responsabilidad directa del Municipio de Pereira. Señaló que el Municipio de Pereira no era el responsable, por lo que no era posible afectar la póliza. 8.4.- Carencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales.
Afirmó que los perjuicios extrapatrimoniales estaban excluidos en la póliza. 8.5.- Límite asegurado y aplicación de condiciones generales y exclusiones de la póliza. Indicó que debía tenerse en cuenta el límite de cobertura y las exclusiones pactadas en la póliza. 9.- El Área Metropoltina de Centro Occidente contestó la demanda extemporáneamente. 10.- Los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, denunciados en pleito por el Municipio de Pereira y llamados en garantía por Megabús S.A., guardaron silencio.
C. Sentencia recurrida 11.- El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 16 de junio de 2011. Responsabilidad de la demandada 11.1.- Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación aplicable era el del riesgo excepcional.
Con fundamento en ello, señaló que la realización de una obra pública, en este caso la adecuación de vías y andenes para la entrada en operación del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad de Pereira, constituye por sí sola una actividad riesgosa. Concluyó que el riesgo que representaba la obra se incrementó con la ausencia de señales preventivas, como lo acreditó la testigo Lucía Ángel Marulanda, residente en el inmueble del que salió la víctima antes del accidente.
Ella manifestó que en el lugar no se había instalado señalización alguna. Redujo en un 10% la indemnización a favor de la parte accionante. Explicó que el daño fue producto del riesgo creado e incrementado por la ausencia de señalización. No obstante, explicó que el actuar de la víctima también contribuyó al resultado dañoso, por cuanto contrarió lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, según el cual los ancianos (la víctima tenía 72 años para el momento de los hechos) debían cruzar las vías con un acompañante.
Declaró responsable a Megabús S.A. por ser el responsable de la ejecución de las obras y al Municipio de Pereira por omisión a su deber de velar por el buen estado de las zonas de circulación de los peatones. Exoneró al Área Metropolitana de Centro Occidente porque no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo de los hechos que originaron la demanda.
Indemnización de perjuicios 11.2.- Debido al fallecimiento de la víctima directa, el tribunal reconoció a favor de la sucesión de la señora Regina Roa de Salgado los perjuicios que a ella le correspondían. 1. Perjuicios morales 11.3.- Reconoció 25 SMLMV para cada uno de los demandantes, disminuidos en un 10% por la participación de la víctima en el resultado dañoso. 2.
Perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación 11.4.- Reconoció 25 SMLMV para la víctima directa, disminuidos en un 10% por su participación en el resultado dañoso. 11.5.- Negó el reconocimiento de este perjuicio a los demás demandantes porque no se aportó ningún medio de prueba que demostrara su causación. 3. Lucro cesante 11.6.- Reconoció como lucro cesante 1 SMLMV por 45 días (1.5 meses), porque se acreditó que la demandante desempeñaba una labor productiva pero no demostró los ingresos que ello le generaba y que durante ese tiempo estuvo incapacitada. 4.
Daño emergente 11.7.- Negó el recocimiento de los tratamientos realizados para recuperar la salud de la víctima porque se acreditó que fueron pagados por su hijo y en la demanda tales perjuicios fueron reclamados a favor de la señora Regina Roa de Salgado. Consideró que reconocer a favor de la víctima el valor pagado por su hijo correspondería a una violación al principio de congruencia. Responsabilidad de las llamadas en garantía y los denunciados en pleito 11.8.- Determinó que la póliza expedida por Confianza S.A. cubría la responsabilidad de Megabús y le ordenó el reembolso de las sumas que esta tuviera que pagar atendiendo al valor asegurado, el deducible y las exenciones a que hubiera lugar de acuerdo con la ley.
Consideró que las exclusiones alegadas por Confianza y allegadas al expediente no eran oponibles a Megabús, porque no se podía determinar si eran aplicables a la póliza. 11.9.- Frente a La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía del Municipio de Pereira, señaló que la responsabilidad extracontractual del municipio era el objeto de cobertura de la póliza, por lo que le ordenó el reembolso de lo pagado por la demandada.
Frente a las exclusiones alegadas por La Previsora S.A, indicó que estas no se encontraban probadas en el expediente. 11.10.- En relación con los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, denunciados en pleito por el Municipio de Pereira y llamados en garantía por Megabús S.A., el tribunal determinó que debían concurrir al pago de la condena impuesta, por su participación directa en los hechos que dieron origen a la demanda como contratistas de la obra.
D. Recurso de apelación 12.- Megabús S.A. apeló integralmente el fallo. Como argumentos expuso que: 12.1.- No era cierto que la obra no estuviera señalizada. En el expediente obraban fotos que demostraban que la obra estaba acordonada y la parte demandante afirmó que al caer, la víctima se agarró de una de las cintas que demarcaban la obra. 12.2.- La víctima conocía el estado de la vía, por lo cual es posible inferir que el accidente fue causado por un mal paso de la demandante. 12.3.- Las fracturas sufridas por la víctima fueron consecuencia de sus enfermedades y no necesariamente del accidente. 12.4.- La víctima, de conformidad con el articulo 59 del Código Nacional de Tránsito, debió salir acompañada.
Al no hacerlo, se expuso al riesgo imprudentemente. 12.5.- A pesar de que la parte demandante afirmó que el andén estaba levantado, no había prueba que acreditara tal circunstancia. 13.- El Municipio de Pereira apeló integralmente el fallo. Como argumentos expuso que: 13.1.- Megabús era el único titular y encargado del diseño, construcción y adecuación de la obra pública. 13.2.- La víctima, de conformidad con el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, debió salir acompañada.
Al no hacerlo, se expuso al riesgo imprudentemente. 14.- La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía del Municipio de Pereira, apeló integralmente el fallo. Como argumentos expuso que: 14.1.- La obra estaba a cargo únicamente de Megabús S.A., por lo cual, era la única responsable del accidente. 14.2.- La víctima, de conformidad con el artículo 59 Código Nacional de Tránsito, debió salir acompañada.
Al no hacerlo, se expuso al riesgo imprudentemente. 14.3.- Estaba probado en el expediente que la obra sí tenía señalización. 14.4.- En caso de considerar que el Municipio de Pereira era responsable y la que póliza otorgaba cobertura al caso concreto, debía tenerse en cuenta que la póliza sólo cubría los perjuicios materiales. 15.- Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía de Megabús S.A., apeló integralmente el fallo.
Como argumentos expuso que: 15.1.- Los perjuicios extrapatrimoniales no estaban cubiertos por la póliza. Adicionalmente, los perjuicios morales estaban expresamente excluidos. 15.2.- El lucro cesante no tenía cobertura bajo la póliza. 15.3.- En caso de que la póliza fuese afectada, debía descontarse el deducible pactado. 16.- La parte accionante apeló parcialmente el fallo.
Como argumentos expuso que: 16.1.- No había lugar a declarar la concurrencia de culpas. La víctima no estaba en la obligación de transitar con un acompañante porque no se dirigía a cruzar una vía como lo establece expresamente el artículo 59, sino que ejerció su derecho de transitar por el andén. 16.2.- La única causa del accidente fue el estado de la obra. 16.3.- Solicitó que el reconocimiento de perjuicios se hiciera en gramos oro y no en salarios mínimos.
Además, solicitó el incremento de la condena por las lesiones padecidas por la víctima y su avanzada edad. 16.4.- Solicitó el reconocimiento de daño a la vida de relación para el esposo y el hijo de la víctima. 16.5.- Aunque el hijo de la víctima reclamó el pago de las facturas, dicho perjuicio debió reconocerse a favor de la señora Regina Roa de Salgado por cuanto tales sumas “ingresaron a su patrimonio a título de donación”.
II. CONSIDERACIONES 17.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque está probado que la víctima directa sufrió un accidente causado por el levantamiento de un andén durante la construcción de una obra pública. Como no aparece probada la <<culpa de la víctima>> en la causacion del daño, la Sala no aplicará la deducción ordenada por el Tribunal. 18.- En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, la Sala modificará la decisión del tribunal y declarará responsable únicamente a Megabús S.A., que fue la entidad que contrató a la sociedad constructora Megavía, y tenía la condición de beneficiaria de la obra como titular del sistema integrado de transporte masivo. 19.- Finalmente, la Sala confirmará la decisión relativa a que Megabús S.A. podrá reclamar el reembolso total de la condena por parte de Confianza S.A. o de los los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, llamados en garantía por Megabús S.A., y condenados en primera instancia, porque (i) respecto de Confianza S.A. los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales están cubiertos por la póliza de responsabilidad extracontractual y (ii) respecto de los integrantes del consorcio, la condena impuesta en primera instancia no fue controvertida.
La condena contra el municipio de Pereira y su aseguradora será revocada, porque los perjuicios reclamados no le son imputables a la citada entidad. E. La víctima directa sufrió un accidente como consecuencia del levantamiento de los andenes por la construcción del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad de Pereira que no es atribuible al actuar de la víctima. 20.- Tal y como lo afirman las demandadas, la zona donde ocurrió el accidente estaba señalizada.
En la zona fueron instaladas cintas amarillas de seguridad que demarcaban la construcción que se estaba realizando, como se observa en las fotos aportadas tanto por la parte demandante[1] como por Megabús S.A.[2]. Adicionalmente, la Sala encuentra probado que las cintas visibles en las fotos se encontraban instaladas para el momento de los hechos porque la parte demandante afirmó que, al momento de caer, la víctima se agarró de una cinta que acordonaba la construcción. 21.- Sin embargo, a pesar de que la zona estaba señalizada, está acreditado que esa medida era insuficiente porque los andenes estaban destruidos y levantados, lo cual hacía extermadamente difícil el tránsito de los peatones. 21.1.- Ello está probado con la bitácora de construcción aportada por Megabús S.A. en la cual se consignó que 5 días antes del accidente, esto es, el 22 de noviembre de 2004, Megabús ordenó el levantamiento y destrucción de los andenes ubicados en la carrera 6 entre calles 21 y 22 para que el nivel del andén fuera igual al de los locales y edificaciones que se ubicaban a lado y lado de la vía que estaba siendo intervenida.
La bitácora establece expresamente: <<Noviembre 22/04 (Lunes) Desde el día viernes se ha iniciado la labor de determinar los niveles de sardinel y pendientes de los andenes, teniendo en consideración las siguientes directrices dadas por la interventoría (…) y que son: (…) Verifiación de accesos a locales y edificaciones que sean en lo posible positivos, es decir, que el andén se encuentre con nivel más bajo que el piso de los locales y edificaciones.
Comoe sta condición es complicada se aceptaba a igual nivel y máximo un local con acceso negativo. Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a realizar el levantamiento y a determinar los niveles óptimos para los andenes en los diferentes tramos del proyecto, tomando como los iniciales aquellos comprendidos entre las calles 21 a la 15, en los que se encontró las siguientes consideraciones: Tramo Calles 22 y 21 Por condiciones de nivel se determinó sardinel costado sur de 0.10m, para mejorar accesos a locales con nivel de andén más bajo que este, con esta condición se determinó que se debe demoler los andenes completamente y las losas de los cárcamos, Allí se hace necesario construir un tramo de cárcamo que no existe.
(…) Noviembre 23/04 (Martes) Tramo calle 21 – 22 continúa demolición de andén y formaleteado de viga de confinamiento con su respectivo acero de refuerzo en el costado sur (…) Noviembre 24/04 (Miércoles) Continúan labores de formaleteado para vigas de confinamiento en tramos de calles 21 -22 (…)>>[3] 21.2.- La constatación anterior es coincidente con el testimonio rendido por la señora Lucía Ángel Marulanda, quien era la persona a la que la víctima directa se encontraba visitando para el momento de los hechos.
En el testimonio la señora Ángel Marulanda afirmó lo siguiente: <<(…) Regina salía de mi casa, al dar el paso para bajar del andén, como el andén estaba todo desbaratado, ella perdió el equilibrio y se fue de cabezas al hueco de la calle porque no tenía algo que protegiera o algo que le indicara a usted que había un hueco (…) cuando ella se cayó, los trabajadores de Megabús la sacaron por el hueco de la calle y la sentaron en lo que era el andén (…)>>[4] 21.3.- En el mismo testimonio, la señora Lucía Ángel explica que sólo después del accidente Megabús decidió implementar acciones para evitar este tipo de accidente, como la instalación de mallas y puentes de madera que permiteran el tránsito seguro en la zona.
La testigo dijo: <<(…) luego de lo sucedido le pusieron mallas, de tal manera que yo para entrar a mi casa tenía que pasar por un puentecito de tablas (…) cuando ella se cayó no habían puesto la tablas, las tablas no eran fijas, a veces yo llegaba y no encontraba las tablas o me tocaba ponerlas a mi o llamar a los trabajadores de Megabús que muchas veces me dieron hasta la mano para yo poder pasar a la casa (…)>>[5] 21.4.- En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accidente sufrido por la víctima fue consecuencia del levantamiento del andén. 22.- Por otra parte, la Sala considera que no está probada la culpa de la víctima alegada por las demandadas.
Las entidades afirmaron que (i) la víctima se expuso imprudentemente a transitar por una vía sin estar acompañada de un tercero como lo establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y (ii) las enfermedades que la víctima padecía (osteoporosis y espondiloartrosis cervical) dieron lugar a que sus lesiones fueran de mayor gravedad.
La Sala desestima estas afirmaciones por las siguientes razones: 22.1.- Si bien el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito establece que los ancianos “deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años”, lo cierto es que la norma no es aplicable al caso pues la víctima no se dirigía a cruzar una vía; solo se desplazaba por un andén. 22.2.- Las demandadas no acreditaron que la gravedad de las lesiones fueron consecuencia de las enfermedades que sufría la víctima.
Al respecto, las únicas pruebas practicadas en el proceso tendiente a demostrar tal circunstancia fueron el testimonio del médico que atendió a la paciente, el doctor Víctor Manuel Castaño y el Informe Técnico de Relación Médico Legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En su testimonio, el médico Víctor Manuel Castaño manifestó, en términos generales, que “la osteoporosis no altera la velocidad de consolidación de los huesos pero las lesiones son más graves en una persona con osteoporosis”[6].
Por su parte, el informe rendido por Medicina Legal estableció que: <<(…) una mujer de 72 años de edad presenta ambas enfermedades en grado variable para cada persona, lo cual la predispone a fracturas de los cuerpos vertebrales con un trauma de menor intesidad que el que se requeriría para producirlas en una persona joven, pero esta paciente según la historia clínica recibida presentó un trauma importante por caída como causa de la fractura sufrida y no fue una fractura patológica (sin motivo ni trauma previo secundaria a la desmineralización ósea); en la escanografía cervical se describe la presencia de osteoporosis y espondiloatrosis que son hallazgos usuales en una paciente de 72 años de edad y no la causa única para que se haya producido la factura>>[7]. 22.3.- Estas pruebas hacen referencia a algunas de las enfermedades de la víctima, pero de ellas no se deduce que hubieren causado las lesiones que constituyen el daño reclamado en la demanda.
F. Megabús S.A. como titular del sistema integrado de transporte masivo, contratante de la obra y beneficiaria de la misma es la entidad responsable de las lesiones sufridas por la señora Regina Roa de Salgado. 24.- La Sala absolverá al Municipio de Pereira porque el daño no le es imputable. Como lo afirmó el municipio en el recurso de apelación, Megabús S.A. era la única titular del sistema integrado de transporte masivo que operaba en el Área Metropolitana de Centro Occidente y en su calidad de beneficiaria de la obra. 24.1.- El artículo 2 de la Ley 310 de 1996 estableció que las entidades descentralizadas podrían cofinanciar proyectos para la implementación del sistema integrado de transporte masivo, para lo cual debía constituirse una sociedad por acciones.
La norma señalaba textualmente: << ARTÍCULO 2o. La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios cofinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, en el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital. (…)> 24.2.- El Ministerio de Transporte, por medio de la Resolución 4380[8] del 3 de abril de 2002, constituyó “al Área Metropolitana de Centro Occidente como Autoridad de Transporte para la administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, para el Área Metropolitana de Centro Occidente -AMCO- conformada por los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia.” 24.3.- En virtud de las anteriores normas, la sociedad Megabús S.A. fue constituida para “(…) ejercer la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del Área Metropolitana de Centro Occidente que servirá a los municipios de Pereira, La Virginia y Dosquebradas (…).”[9], como consta en el el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.
En el mismo certificado consta que la sociedad tendría a cargo la ejecución de todas las actividades requeridas para la construcción del sistema integrado de transporte masivo, así: <<FUNCIONES: 5.1.1. LA EJECUCIÓN, DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCEROS, DE TODAS LAS ACTIVIDADES PREVIAS, CONCOMITANTES Y POSTERIORES, PARA CONSTRUIR, OPERAR Y MANTENER EL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITINA DE CENTRO OCCIDENTE (…)
5.1.2. LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANPORTE MASIVA COMPRENDERÁ EL DISEÑO OPERACIONAL Y LA PLANEACIÓN DEL MISMO Y TODAS LAS OBRAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN EFICAZ Y EFICIENTE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS (…)>> 24.4.- El Área Metropolitana de Centro Occidente celebró un convenio interadministrativo con Megabús S.A. “para que MEGABÚS, de manera indirecta, por medio de la contratación de concesionarios de operación, o directa (…) adelante la operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros sobre los corredores, rutas y áreas de alimentación determinados por Megabús (…)”.
Con fundamento en este convenio, Megabús S.A., adjudicó al Consorcio Megavía 2004 el contrato para la “Construcción de un tramo de corredor para el Sistema Integrado de Transporte Masivo MEGABUS, comprendido entre la Carrera 6ª entre calles 12 y 24 y calle 24 entre carreras 6ª y 7ª en el Municipio de Pereira.”. En esta zona se produjo el accidente objeto de la presente demanda. 24.5.- Lo anterior demuestra que Megabús S.A. era la única titular del sistema integrado de transporte masivo en el Área Metropolitana de Centro Occidente, y la encargada de su construcción y mantenimiento, para lo cual contrató al Consorcio Megavía 2004 a quien le encargó la ejecución de las obras en donde ocurrió el accidente y de las cuales era la beneficiaria. 24.6.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la entidad estatal que contrata la ejecución de una obra pública responde por los daños derivadas de la ejecución de dicha obra porque con esta se busca la satisfacción del interés general y la persecución de los fines del Estado.
La Corporación ha explicado que la entidad no se exonera de la responsabilidad frente a terceros, incluso si las partes de un contrato estatal han pactado cláusula de indemnidad a favor de la entidad por los hechos del contratista. En sentencia del 9 de octubre de 1985[10], esta Corporación señaló: <<Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.
Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.
Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado.
(…) Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos. 24.7.- Siguiendo este punto, la jurisprudencia ha indicado que el beneficiario de una obra responde por los daños causados a terceros con ocasión de la ejecución de la obra de la cual obtiene un beneficio.
En sentencia de 28 de noviembre de 2002 señaló que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”[11] 24.8.- Esta tesis se ha mantenido vigente por la jurisprudencia de esta sección que en sentencia de 9 de junio de 2005 dijo lo siguiente: <<“Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen.>>[12] 24.9.- De igual forma, en sentencia del 20 de septiembre de 2007[13], esta Corporación reiteró la postura expuesta desde 1985, así: << Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado.
En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.
En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.>>[14] 24.10.- En consecuencia, Megabús S.A., en su calidad de contratante y beneficiaria de la obra, está llamada a responder por los daños que su ejecución ocasionó a la demandante y por ello la Sala así lo declarará. G. Responsabilidad de las llamadas en garantía 25.- La Sala absolverá a La Previsora S.A. de su obligación de reembolso, porque su asegurado, el Municipio de Pereira, no fue declarado responsable. 26.- Se confirmará la decisión de primera instancia que condenó a los llamados en garantía de Megabús S.A. para que ésta les reclamara el reembolso total de la condena, por las siguientes razones: - Respecto de los integrantes del Consorcio Megavía, es decir, Hernando Granada Gómez, César Baena García y Cival Construcciones, la condena impuesta en primera instancia no fue controvertida. - Sobre Confianza S.A., la póliza ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de Megabús S.A. e incluye los perjuicios extrapatrimoniales. 27.- La Sala no acoge el argumento presentado por Confianza S.A. consistente en que la póliza expedida por ésta no cubría los perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente. 27.1.- La Corte Suprema de Justicia[15] ha precisado que, cuando el artículo 1127 del Código de Comercio, alude a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” se refiere al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado en el proceso de responsabilidad civil.
Además, agregó la Corte que: <<(…) desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios ( ) los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990 ( ) responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma (…)>> 27.2.- Esta conclusión es igualmente extendible al amparo del lucro cesante, respecto del cual Confianza S.A. aduce que, a la luz del artículo 1088 del Código de Comercio requería pacto expreso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: <<Así las cosas, la preceptiva soslayada por el juzgador, es la imperante en la solución del sublite por ser exclusiva para los seguros de responsabilidad, la cual contempla la cobertura de los “perjuicios patrimoniales”, categoría que comprende lógicamente, todos los menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el límite del valor asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto expreso de esos rubros en la póliza, porque el artículo 1088 antes citado, apenas se refiere a aquello que egresó del patrimonio del asegurado, vale decir, cuanto éste debe indemnizar en su integridad a la víctima.
(…)>>[16] 27.3.- Por ello, la Sala procederá a hacer efectiva la póliza incluyendo la cobertura de las perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante. 28- Por otro lado, Confianza S.A. solicitó que se tuviera en cuenta el límite asegurado y el deducible pactado en caso de que las pólizas se hicieran efectivas. Y, dado que está probado el deducible pactado en las pólizas, la Sala accederá a la petición de las llamadas en garantía. En la póliza expedida por Confianza S.A.[17] se pactó como deducible el 10% de lo que efectivamente debía pagar la compañía aseguradora o, como mínimo, DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). 28.1.- En relación con el límite asegurado, la Sala accederá a la petición del Confianza S.A., en el entendido de ordenar el reembolso de lo pagado sin que se supere el valor asegurado.
En ese orden de ideas, Megabus S.A. podrá exigir la totalidad del valor del reembolso a cualquiera de los dos llamados en garantía, esto es, Confianza S.A. o los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, sin que su pretensión de reembolso exceda el valor pagado y con la precisión de que es procedente el descuento del 10% o mínimo diez millones de pesos ($10.000.000) respecto de la suma que pague Confianza S.A. H. Determinación de los perjuicios y reparación 29.- En consideración a que está probada la responsabilidad de Megabús S.A., la Sala confirmará la decisión de primera instancia relativa a la cuantificación de los perjuicios causados a los demandantes.
Sin embargo, debido a que no fue acreditada la participación de la víctima en la causación del daño, la Sala no descontará ningún porcentaje a la parte accionante. 1. Perjuicios morales 30.- La Sala modificará la decisión del tribunal de reconocer 25 SMLMV a cada uno de los demandantes, puesto que las lesiones sufridas por la víctima no le generaron una lesión permanente.
De conformidad con el Informe Técnico de Relación Médico Legal proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18] la víctima sufrió una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días”, por lo cual, la Sala considera razonable disminuir la tasación del perjuicio en los términos fijados por el tribunal y ordenar la indemnización de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. 31.- En relación con la solicitud de los accionantes de reconocer en gramos oro el perjuicio moral, la Sala advierte que esta Corporación abandonó dicho referente para la cuantificación del perjuicio.
La sentencia del 6 de septiembre de 2001 indicó: <<Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)>>[19] 2.
Perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación 32.- La parte accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación para el esposo y el hijo de la víctima. La Sala advierte que dicha tipología de perjuicio fue abandonada por la jurispudencia de la Corporación, dando paso al reconocimiento del daño a la salud.
En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala señaló que: <<(…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)>>[20] Esta tipología de perjuicio se reconoce únicamente a favor de la víctima.
Por tal razón, la Sala no accederá a su reconocimiento a favor del esposo e hijo de la señora Regina Roa de Salgado y confirmará la condena a favor de la víctima directa. 3. Lucro cesante 33.- La Sala confirmará el reconocimiento a título de lucro cesante del equivalente a 1 SMLMV por 45 días (1.5 meses), porque los demandantes acreditaron que la víctima desempeñaba una labor productiva pero no demostraron los ingresos que ello le generaba y que durante ese tiempo estuvo incapacitada, tal como lo señaló la primera instancia. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales porque se trataba de una actividad independiente.
La tasación de la indemnización de lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante a.- Periodo indemnizable: 1.5 meses que comprende entre el 27 de noviembre de 2004 y el 9 de enero de 2005, tiempo en que la víctima estuvo incapacitada. b.- Salario mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $908.526 (1+ 0.004867)1,5 - 1 0.004867 S = $1.364.445,83 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS) se reconoce a la víctima por lucro cesante pasado o consolidado. 4.
Daño emergente 34.- El tribunal en primera instancia negó el recocimiento del valor de los tratamientos realizados para recuperar la salud de la víctima. En el expediente se acreditó que fueron pagados por su hijo, pero se reclamaron a favor de la señora Regina Roa de Salgado. Al respecto, la parte accionante afirmó que dicho perjuicio debió ser reconocido a favor de la señora Regina Roa de Salgado por cuanto tales sumas “ingresaron a su patrimonio a título de donación”.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta de que no existe prueba en el plenario que demuestre que dicha suma ingresó al patrimonio de la víctima a título de donación como lo afirman los demandantes. I. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCANSE los numerales segundo, tercero, octavo y décimo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de junio de 2011, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a Megabus S.A. por las lesiones sufridas por la señora Regina Roa, como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 2004, en las circunstancias de modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Megabús S.A. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades así: Por concepto de perjuicios morales: Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), para Tilo Ángel Salgado Cañón (cónyuge) y Enrique Salgado Roa (hijo), el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Por concepto de daño a la salud: Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para la sucesión de la señora Regina Roa la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUANTROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.364.445,83.).
OCTAVO: Condénase a Megabús S.A. a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo lo señalada en la parte considerativa.
DÉCIMO: Condénase a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA al reembolso de las sumas pagadas por Megabús S.A. con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia, aplicando el respectivo descuento del deducible pactado en el contrato de seguro. Condénase a los llamados en garantía los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía al reembolso de las sumas pagadas por Megabús S.A. con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia. Megabus S.A. podrá exigir la totalidad del valor del reembolso a cualquiera de los dos llamados en garantía señalados en los numerales anteriores, sin que su pretensión de reembolso exceda el valor pagado.
SEGUNDO: REVÓCANSE los numerales noveno y undécimo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de junio de 2011.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: No se CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 57 a 77 del cuaderno 2. [2] Folios 290 a 323 del cuaderno 2-1. [3] Folios 371 a 376 del cuaderno 2-1. [4] Folios 434 al 437 del cuaderno 2-1. [5] Folios 434 al 437 del cuaderno 2-1. [6] Folio 446 del cuaderno 2-1. [7] Folios 535 a 537 del cuaderno 2-2. [8] Folio 278 del cuaderno 2-1. [9] Folios 111 a 113 del cuaderno 2. [10] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 9 de octubre de 1985. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Exp.14397. [12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2005. Exp. 15059. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de septiembre de 2007.
Exp. 21322. [14] También visible en: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Exp. 45801. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950- 2017 de 12 de diciembre de 2017. Reiterado en sentencias del 12 enero de 2018, 12 de junio de 2018, 1° agosto de 2019 y 15 agosto de 2019. [16] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 11001-31-03-032- 2011-00736-01. [17] Folios 498 y siguientes del cuaderno 1-2. [18] Folios 535 a 537 del cuaderno 2-2. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, Rad 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez [20] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth.