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08001-23-31-000-2009-00104-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Henry Fajardo Morales·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado por la parte demandante no es imputable al Ministerio del Interior y de Justicia, única entidad que fue adecuadamente vinculada al proceso.

En efecto, el demandante solicitó la reparación del daño causado por una decisión judicial, el cual, de haberse causado, sería imputable a la Rama Judicial y no al Ministerio del Interior y de Justicia -actualmente Ministerio de Justicia y del Derecho-. Si bien antes de la reforma introducida por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo el Ministerio de Justicia era la entidad encargada de representar la Rama Judicial, la presente demanda fue presentada (…) [en el] momento en el cual la representación de la Rama Judicial estaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / SUBROGADO PENAL / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXCLUSIÓN DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / CONDENA PENAL / PAGO DE LA CONDENA / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRISIÓN POR DEUDAS [N]o se demostró el nexo de causalidad entre la decisión judicial acusada de incurrir en error judicial y el daño alegado por el demandante.

El otorgamiento y la decisión de no revocar el subrogado penal mediante el cual se le concedió libertad provisional al condenado (…) no puede considerarse como la causa del no pago de los perjuicios al demandante. Para cobrar la condena al responsable del delito, la víctima debía adelantar el proceso ejecutivo en su contra, como efectivamente lo hizo.

El demandante no podía pretender que adicionalmente se mantuviera privado de la libertad al condenado, con el objeto de obtener el pago (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00104-01(45869) Actor: HENRY FAJARDO MORALES Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional causado por la decisión de no revocar el subrogado penal de suspensión de la pena a un sindicado que no ha pagado los perjuicios a las víctimas del delito.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no fueron dirigidas contra la Rama Judicial sino contra el Ministerio de Justicia y porque el perjuicio impetrado no es imputable al Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de abril de 2006 por Henry Fajardo Morales. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y <<el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Aseguramiento de Barranquilla>>, para obtener la indemnización del daño causado por el error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia del 9 de junio de 2005, en la que se confirmó la decisión de otorgar un subrogado penal a una persona condenada por la justicia penal. 2.- Mediante providencia del 27 de abril de 2007 se admitió la demanda que estaba dirigida contra el Ministerio del Interior y de Justicia y contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Aseguramiento de Barranquilla y se ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia (Folio, 194, cuaderno N°1).

Posteriormente, el tribunal se negó a notificar al Juzgado, señalando que <<los jueces y juzgados no tienen representación directa en asuntos judiciales, por lo que el despacho no ordenó la notificación>>. La anterior providencia, proferida el 12 de octubre de 2013, quedó debidamente ejecutoriada el 19 de octubre de 2007 (Folio, 214, cuaderno N°1). 3.- En la demanda se pide condenar al Estado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la imposibilidad de hacer efectiva una condena impuesta contra el autor de un homicidio culposo en accidente de tránsito y tal petición se fundamenta en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de diciembre de 1996 el demandante Henry Fajardo Morales fue víctima de un accidente de tránsito.

A raíz de este accidente, el demandante se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Alberto Mercado Restrepo por el delito de lesiones personales, el cual resultó condenado mediante sentencia del 13 de junio de 2001. 3.2. En la sentencia, el juez penal ordenó a título de indemnización una condena de 500 gramos oro a favor del demandante Fajardo Morales.

Así mismo, el juez penal le concedió al señor Mercado Restrepo el subrogado penal de ejecución condicional previsto en el artículo 63 del Código Penal. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el 27 de septiembre de 2001. 3.3.- El 21 de noviembre de 2002 el demandante presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas una solicitud de revocatoria del beneficio de la libertad provisional, debido a que el condenado no había cumplido con su obligación de indemnizarlo. 3.4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante providencia del 7 de marzo de 2005, negó la solicitud de revocatoria del beneficio de la libertad y revocó la calidad de parte civil del demandante Fajardo Morales, debido a que había promovido la demanda ejecutiva singular para hacer efectiva la indemnización monetaria ordenada en la sentencia penal condenatoria. 3.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en la providencia del 9 de junio de 2005 -decisión acusada de incurrir en error jurisdiccional-, revocó la decisión de revocar la calidad de parte civil del demandante, pero confirmó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional otorgado a favor de Alberto Mercado Restrepo y declaró extinguida la pena. 3.6.- A juicio del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, incurrió en error en la providencia del 9 de junio de 2005 debido a que debía revocarse el subrogado penal a favor de Alberto Mercado Restrepo porque no había pagado la indemnización ordenada en la sentencia penal condenatoria.

Así mismo, indicó que esta decisión le causó un daño porque impidió que Mercado Restrepo pagara la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia penal condenatoria. 3.7.- No obstante que el demandante Fajardo Morales promovió demanda ejecutiva singular contra Alberto Mercado Restrepo ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla para hacer efectiva la sentencia condenatoria en cuanto a la indemnización monetaria, no había logrado obtener el pago del valor de la condena.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de indebida representación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que la representación judicial de la Rama Judicial recae en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2012, y en ella: 5.1.- No acogió la excepción de indebida representación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, punto en el que señaló que la Nación, que es la demandada, también puede ser representada por el Ministerio del Interior y de Justicia. 5.2.- Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró el nexo de causalidad entre la decisión de otorgar el beneficio de la condena de ejecución condicional (libertad provisional) a favor del condenado Mercado Restrepo y los perjuicios reclamados por el actor.

La revocatoria del beneficio de ejecución condicional solicitada por el demandante Fajardo Morales, no le garantizaba el pago de los montos impuestos en la sentencia condenatoria. Así mismo, advirtió que el demandante Fajardo Morales había promovido un proceso ejecutivo civil para obtener el pago del título ejecutivo contenido en la sentencia penal condenatoria.

D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria integral y que se concedieran las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso expuso que: 6.1.- La demanda promovida ante la jurisdicción civil <<no tenía ninguna incidencia en la materialización y ejecución de la pena, porque son dos jurisdicciones muy distintas.>> Así mismo, indicó que en el proceso civil no se habían podido hacer efectivas las medidas cautelares solicitadas porque el condenado Mercado Restrepo había incurrido en otros delitos, entre ellos el de alzamiento de bienes. 6.2.- Insistió en que no se cumplieron los requisitos legales para que el juez penal pudiera otorgarle el subrgado de la pena a Alberto Mercado Restrepo y que dicha decisión impidió que este pagara a favor del demandante las indemnizaciones reconocidas en la sentencia condenatoria.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la solicitud de la revocatoria del beneficio de la libertad provisional o domiciliaria y el beneficio de la libertad con ejecución de condena condicional[1], mediante providencia del 9 de junio de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2005[2];

(ii) en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 17 de junio de 2007; (iii) como la demanda fue presentada el 17 de abril de 2006, su radicación fue oportuna. F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado por la parte demandante no es imputable al Ministerio del Interior y de Justicia[3], única entidad que fue adecuadamente vinculada al proceso.

En efecto, el demandante solicitó la reparación del daño causado por una decisión judicial, el cual, de haberse causado, sería imputable a la Rama Judicial y no al Ministerio del Interior y de Justicia -actualmente Ministerio de Justicia y del Derecho-. Si bien antes de la reforma introducida por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo el Ministerio de Justicia era la entidad encargada de representar la Rama Judicial, la presente demanda fue presentada el 17 de abril de 2006, momento en el cual la representación de la Rama Judicial estaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.- En todo caso, no se demostró el nexo de causalidad entre la decisión judicial acusada de incurrir en error judicial y el daño alegado por el demandante.

El otorgamiento y la decisión de no revocar el subrogado penal mediante el cual se le concedió libertad provisional al condenado Mercado Restrepo no puede considerarse como la causa del no pago de los perjuicios al demandante. Para cobrar la condena al responsable del delito, la víctima debía adelantar el proceso ejecutivo en su contra, como efectivamente lo hizo[4].

El demandante no podía pretender que adicionalmente se mantuviera privado de la libertad al condenado, con el objeto de obtener el pago. Tal y como lo establece el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política, a saber <<(…) En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)>>. 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confírmase la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] Al respecto se refirió el tribunal: <<(…) Finalmente a lo que no podrá acceder el tribunal es al otro punto reclamado por el apoderado de la parte civil, en el que demanda la revocatoria del subrogado penal reconocido en la sentencia, dado el hecho palmario de que el tiempo de la pena impuesta y el propio periodo de prueba ya feneció por haber transcurrido el término señalado en la sentencia y en la misma ley (…)>>.

Folio 177-191, cuaderno del tribunal. [2] Folio 183, cuaderno N°1. [3] Folio 194, cuaderno N°1. [4] Folio 83, cuaderno N°1.