ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE SÍNTESIS DEL CASO: El señor G. A. R. V. fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario por el Fondo Nacional del Ahorro, trámite dentro del cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble que garantizaba con hipoteca el pago de la obligación derivada del correspondiente contrato de mutuo.
Una vez se practicó la referida diligencia de secuestro, el auxiliar de la justicia designado para el efecto recibió el predio y, de manera posterior, lo entregó al menor de edad que allí residía a título de depósito gratuito, pese a que el inmueble se encontraba arrendado. Lo anterior, dio lugar a que, en lo sucesivo, los arrendatarios se abstuvieran de pagar los cánones respectivos, con el consecuente perjuicio económico para el patrimonio del aquí accionante.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fondo Nacional del Ahorro, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO: Pese a que en la apelación no se plantea lo atinente a la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que se trata de un presupuesto procesal que puede ser revisado de oficio por parte del ad- quem, sin que aquello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, la Sala primero procederá a verificar tal circunstancia, para efectos de determinar si la demanda se presentó de manera oportuna.
Si se supera tal análisis, entonces será menester verificar si tal como lo adujo el Tribunal a quo, el Fondo Nacional del Ahorro no está legitimado en la causa por pasiva y, por último, si a los accionados les asiste responsabilidad por el daño alegado y los posibles perjuicios que de este se deriven, en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00432 y, en especial, en cuanto a las irregularidades que se habrían cometido en la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de señor G. A. R. V. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción, consultar sentencia de 11 de abril de 2019, Exp. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es importante destacar que en la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia, aspecto que fue regulado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual el legislador determinó tres supuestos para su procedencia, a saber: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL Respecto del error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 prevé que es aquel cometido por la autoridad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y que se materializa en una providencia contraria a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Residual La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración. Sin embargo, pese a que la ocurrencia del daño, por regla general, es el punto de partida del término de caducidad, el Consejo de Estado, en aplicación del principio pro damnato, ha considerado que el plazo previsto por la ley no en todos los casos debe contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño. En efecto, en aquellos eventos en que se reclama indemnización de perjuicios con ocasión del deterioro o la destrucción de bienes incautados, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se pudieron percatar de los daños que presentaban”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 27141, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2010-00674-01(45270), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la notificación del informe de gestión del secuestre / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada La Sala advierte que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se le notificó al demandante el informe de gestión del secuestre -y no a partir de la finalización del proceso ejecutivo hipotecario respectivo-, toda vez que fue a partir de ese momento en que dicho sujeto procesal tuvo conocimiento de que sus ingresos se verían afectados, pues no percibiría en lo sucesivo los cánones de arrendamiento del bien aludido.
Así pues, habida cuenta de que el accionante tuvo conocimiento de la actuación irregular desde el 3 de abril de 2003, este tenía como plazo último para interponer la demanda el 4 de abril de 2005, pero como esta se radicó el 14 de julio de 2006, la Sala concluye que su presentación fue extemporánea. En ese orden, la Sala revocará la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia cuenta con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01679-01(45278) Actor: GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ VELANDIA Demandado: RAMA JUDICIAL Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Caducidad de la acción de reparación directa.
Contabilización del término de caducidad en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro y se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario por el Fondo Nacional del Ahorro, trámite dentro del cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble que garantizaba con hipoteca el pago de la obligación derivada del correspondiente contrato de mutuo.
Una vez se practicó la referida diligencia de secuestro, el auxiliar de la justicia designado para el efecto recibió el predio y, de manera posterior, lo entregó al menor de edad que allí residía a título de depósito gratuito, pese a que el inmueble se encontraba arrendado. Lo anterior, dio lugar a que, en lo sucesivo, los arrendatarios se abstuvieran de pagar los cánones respectivos, con el consecuente perjuicio económico para el patrimonio del aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 10, vto, c.1), el señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, con motivo de las irregularidades cometidas por los Juzgados 24 Civil del Circuito y 28 Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá por la omisión en el ejercicio de control judicial, al haber nombrado un perito excluido de la lista de auxiliares de la justicia, y al haber permitido nombrar como tal a un menor de edad, y permitir que el inmueble, Apartamento 201, ubicado en la carrera 15 n.º 60-18 (nueva nomenclatura carrera 14 A n.º 60-18) de Bogotá, fuera dejado en depósito a título gratuito, a sabiendas de que existía un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, el cual está embargado por el Juzgado 24 Civil del Circuito y ordenado la diligencia de secuestro al Juzgado 28 Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuya radicación tiene el número 432-99, seguido por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de mi poderdante, señor GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ VELANDIA.
SEGUNDA: La Nación, Fondo Nacional del Ahorro, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, puesto que al momento de la diligencia del secuestro ya mencionada, era conocedor de esta situación, lo que hace también responsable a esta entidad de estos daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, ya que por dicha causa se ha incrementado la deuda con dicho Fondo, lo que viene a constituir un enriquecimiento sin causa justificada por parte del mismo y en contra del aquí accionante.
TERCERA: Condenar en consecuencia solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar al accionante, o a quien legalmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M.CTE ($218.000.000.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso que deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del secuestro del inmueble hasta la fecha que ponga fin al proceso. QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA: Si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme ordena el artículo 177 del C.C.A. (se destaca).
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes supuestos fácticos:[1]: 2.1. El señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia es propietario del apartamento 201, ubicado en la carrera 14 n.º 60-18 en la ciudad de Bogotá, el cual estaba afectado por una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro. El inmueble se encontraba arrendado al señor Carlos Daniel Castillo y otros, desde el 1º de diciembre de 1999. 2.2.
El Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del ahora demandante, conocida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y una vez admitida la demanda, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del predio en cuestión. 2.3. Para el desarrollo de la diligencia de secuestro, ese juzgado comisionó al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, que nombró y posesionó como secuestre al señor Gustavo Henao Díaz.
La diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2002, en la que el secuestre recibió el inmueble y acto seguido lo dejó en depósito gratuito en cabeza de quien atendió la diligencia, el señor Jorge Castillo, quien para esa fecha era menor de edad y además era hijo de quien para ese momento fungía como uno de los arrendatarios, el señor Carlos Daniel Castillo. 2.4.
Los arrendatarios pagaban un canon de $356.400.00 mensuales, no obstante, después de realizada la diligencia de embargo y secuestro, tal obligación dejó de ser cancelada, de suerte que hasta la fecha de presentación de la demanda el valor adeudado ascendía a $19’000.000, correspondiente a 50 meses de arriendo. 2.5. Posteriormente, se comprobó que el referido secuestre había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, mediante la sanción impuesta el 22 de febrero del 2000 por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá, de manera que para la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro, el señor Gustavo Henao Díaz ya no podía desempeñarse como secuestre. 2.6.
El demandante no solo le endilgó responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, también lo hizo al Fondo Nacional de Ahorro. Esto, por cuanto el apoderado de tal entidad en el proceso ejecutivo tenía conocimiento de la irregularidad cometida en la diligencia de secuestro, y que por esa causa se había incrementado su deuda con dicho fondo, pues los frutos que esperaba recibir del arrendamiento los iba a destinar al pago del crédito, de modo que, en su parecer, se configuró en este caso un enriquecimiento sin justa causa (fls. 2 a 10 y 15 a 17, c.1).
B. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[2], las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. El Fondo Nacional del Ahorro propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el caso de existir alguna responsabilidad estatal, esta era atribuible a la Nación – Rama Judicial.
Lo anterior, por cuanto dicha entidad, por intermedio de los Juzgados 28 Civil Municipal de Bogotá y 24 Civil del Circuito de Bogotá, fue la que ordenó la diligencia de secuestro del inmueble, así como, el nombramiento y posesión del secuestre, respectivamente. Agregó que fue la misma autoridad judicial la que procedió a la identificación del menor de edad, a quien finalmente se le entregó el bien en la diligencia practicada el 7 de mayo de 2002. 3.2.
Precisó que el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá comprometió la responsabilidad de la Rama Judicial, al permitir que el secuestre no solo entregara el bien a un menor de edad, sino que lo hiciera a título de depósito gratuito. 3.3. Sostuvo que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá no resolvió en debida forma la peticiones realizadas en su momento por dicha entidad, esto es, la presentada el 6 de noviembre de 2002, en el sentido de requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, pues hasta ese momento no lo había hecho; y la radicada el 13 de mayo de 2004 para que dicho auxiliar de la justicia fuera excluido de la lista. 3.4.
Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción, para la cual señaló que debía tenerse en cuenta el término de dos años dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fl. 148 a 158, c.1). 3.5. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda (fl. 172, c.1). Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de noviembre de 2009 (fl. 185, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, quienes intervinieron así: 4.1.
La parte demandante expresó que era evidente que la autoridad judicial había incurrido en un error, por cuanto permitió que el secuestre entregara el bien a un menor de edad a título de depósito gratuito, a sabiendas que este se encontraba arrendado. También le endilgó responsabilidad al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto su apoderado del proceso ejecutivo era conocedor de la situación que se presentó en la diligencia de secuestro, “lo que hac[ía] responsable a esta entidad de estos daños y perjuicios” (fl. 202 a 204, c1). 4.2.
El Fondo Nacional del Ahorro insistió en que la responsabilidad en este caso, de resultar probada, debía radicar exclusivamente en la Nación – Rama Judicial, a raíz de las actuaciones surtidas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá que practicó la diligencia de secuestro del inmueble, de manera que una eventual falla no podía ser atribuida a dicha entidad (fl. 186 a 193, c.1). 4.3.
La Nación – Rama Judicial consideró que si alguna inconformidad tuvo el accionante con las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo respecto del secuestro del inmueble, este debió manifestarse dentro del mismo y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, máxime cuando al momento de la interposición de la demanda tal proceso aun se encontraba en trámite.
Agregó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando ocurre una actuación arbitraria o abiertamente contraria a derecho, circunstancia que en el caso bajo estudio no ocurrió. Aunado a ello, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, por cuanto esta fue presentada por fuera del término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho constitutivo del daño (fl. 194 a 201, c.1). 4.4.
El Ministerio Público guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia El 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro y denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que a continuación se exponen (fl. 219 -226, c.3). 5.1.
El Tribunal Administrativo de primera instancia explicó que, en los asuntos en los que se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En el asunto sub judice, se tenía que mediante auto de 22 de octubre de 2010 se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-0432 por pago total de la obligación, providencia que cobró ejecutoria del 5 de diciembre de 2008.
Así pues, el plazo de caducidad transcurrió entre el 6 de diciembre de 2008 y el 6 de diciembre de 2010. Habida cuenta de que la demanda se formuló el 14 de julio de 2006, el a quo concluyó que aquella fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 5.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro, el Tribunal Administrativo a quo expresó que dicha entidad no estaba legitimada para intervenir dentro de este proceso.
Lo anterior, por cuanto se atribuía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del trámite del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999- 0432 que se adelantó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y la diligencia de secuestro practicada dentro del mismo por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. 5.3.
En lo atinente al análisis de la responsabilidad alegada en la demanda, el juzgador de primera instancia revisó las actuaciones desplegadas dentro del referido proceso ejecutivo y, a partir de ello concluyó que las actuaciones del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá se enmarcaron en los supuestos del Código de Procedimiento Civil, pues una vez embargado el inmueble dispuso su secuestro, “nombró al respectivo auxiliar de la justicia y libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, exigió al secuestre que prestara caución y aprobó la misma al reunir los requisitos legales pertinentes”. 5.4.
En lo que tiene que ver con las actuaciones realizadas por el juzgado comisionado (Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá), el a quo expresó que para el momento en que este designó al secuestre Gustavo Henao Díaz (7 de marzo de 2001) no existía prueba alguna de que dicho ciudadano había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, máxime cuando ese hecho solo fue informado hasta el 29 de abril de 2003. 5.5.
En relación con la entrega del apartamento 201 a título de depósito gratuito a uno de sus ocupantes, el Tribunal Administrativo aludido advirtió que en la diligencia de secuestro nadie alegó ni acreditó sumariamente su condición de arrendatario, circunstancia que era indispensable para que el secuestre se obligara a mantener las condiciones pactadas en el respectivo contrato, conforme al numeral 1º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que si bien el depositario era un menor de edad, aspecto que viciaba el contrato por falta de capacidad al tenor del artículo 2243 del Código Civil, lo cierto es que tal circunstancia no afectaba la medida cautelar practicada. 5.6. De este modo, concluyó que no se encontraba acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de suerte que debían negarse las pretensiones de la demanda.
D. El recurso de apelación El 10 de julio de 2012, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia del 27 de enero de 2012, con apoyo en lo siguiente (fl. 231 a 235, c.5): 6.1. Arguyó que a lo largo del proceso se logró demostrar la responsabilidad de los entes accionados y que pese a que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que de alguna manera este “coadyuvó” a la parte actora, pues en el escrito de contestación de la demanda aceptó que sí le asistía responsabilidad a la Nación – Rama Judicial. 6.2.
Expresó que: La responsabilidad del Juez 28 Civil Municipal estriba en que una vez declarado legalmente secuestrado el inmueble y haciéndole entrega real y material del mismo al secuestre, permite que este lo deje en depósito gratuito y en cabeza del menor que atendió la diligencia. El error es garrafal, dice el apoderado del FNA. (sic) De acuerdo, pues sabedores tanto el juez como el secuestre de que el inmueble tiene unos tenedores a título de arrendatarios, es decir, que el inmueble es un bien productivo de renta, cómo es posible que lo dejen a título gratuito?[3]. 6.3.
Frente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, expresó que también incurrió en actos irregulares, pues no resolvió en debida forma las peticiones de la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro fechadas el 6 de noviembre de 2002 y el 13 de mayo de 2004, relativas a que se ordenara al secuestre a que rindiera cuentas de su gestión y para que dicho auxiliar de la justicia fuera excluido de la correspondiente lista, respectivamente. 6.4.
Insistió en que al Fondo Nacional del Ahorro también le asistía responsabilidad, por cuanto su apoderado del proceso ejecutivo conocía las situaciones antes enunciadas, pues había asistido a la diligencia de secuestro, “lo que hac[ía] responsable también a esta entidad de estos daños y perjuicios (…) ya que por dicha causa se ha[bía] incrementado la deuda con dicho fondo, lo que viene a constituir un enriquecimiento sin causa justificada”.
El 8 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 237, c.5) de suerte que el 25 de enero de 2013 el Consejo de Estado admitió la impugnación (fl. 243, c.5) y el 3 de abril de 2013 ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 245, c.5), término dentro del cual el Fondo Nacional del Ahorro (fl. 246 a 250 c.5) y la Nación – Rama Judicial (fl. 251 y 252, c.5) presentaron los escritos respectivos, en el sentido de reiterar lo expuesto a lo largo de sus intervenciones efectuadas durante este proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[4].
La acción de reparación directa es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fondo Nacional del Ahorro, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuraron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. B. Problema Jurídico Pese a que en la apelación no se plantea lo atinente a la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que se trata de un presupuesto procesal que puede ser revisado de oficio por parte del ad-quem, sin que aquello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus[5], la Sala primero procederá a verificar tal circunstancia, para efectos de determinar si la demanda se presentó de manera oportuna.
Si se supera tal análisis, entonces será menester verificar si tal como lo adujo el Tribunal a quo, el Fondo Nacional del Ahorro no está legitimado en la causa por pasiva y, por último, si a los accionados les asiste responsabilidad por el daño alegado y los posibles perjuicios que de este se deriven, en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00432 y, en especial, en cuanto a las irregularidades que se habrían cometido en la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia.
C. Caducidad Frente a este presupuesto, se tiene que tanto la parte demandante como el Tribunal de primera instancia consideraron que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en que se discute un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que da por finalizado el proceso ejecutivo hipotecario.
En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[6].
En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Supuesto de procedencia de responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Ahora, es importante destacar que en la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia, aspecto que fue regulado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual el legislador determinó tres supuestos para su procedencia, a saber: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. 15.1.
Respecto del error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 prevé que es aquel cometido por la autoridad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y que se materializa en una providencia contraria a la ley. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 ibídem prevé:
ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 15.2. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagró esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[7]. 15.3.
La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. 15.4 En el presente asunto no hay duda de que la parte actora discute un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que reprocha las presuntas irregularidades cometidas por el auxiliar de la justicia Gustavo Henao Díaz, quien en la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble del demandante (ubicado en la carrera 14 n.º 60-18, apartamento 202, de la ciudad de Bogotá), decidió entregarlo a título de depósito gratuito al menor de edad que atendió la diligencia. 15.5.
A juicio de la parte demandante, la anterior irregularidad le produjo un detrimento patrimonial, puesto que el referido predio se encontraba arrendado, por lo que, luego de dicha diligencia, los correspondientes arrendatarios se abstuvieron de cancelar los cánones respectivos. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: Por tratarse de un caso de depósito necesario en el cual quedaba encargado de administrar y recibir unos dineros por concepto de canon de arrendamiento que a la fecha producía el inmueble y sin embargo optó injustificada e inexplicablemente por dejar el bien en calidad de DEPÓSITO GRATUITO, dineros con los cuales pretendía mi poderdante pagar las cuotas del crédito hipotecario y que han debido ser depositados a órdenes del juzgado por parte del precitado.
En virtud del depósito gratuito concedido al arrendatario hizo desaparecer los referidos dineros que por concepto del canon de arrendamiento debían ser entregados al mismo[8]. • Conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración[9].
Sin embargo, pese a que la ocurrencia del daño, por regla general, es el punto de partida del término de caducidad, el Consejo de Estado, en aplicación del principio pro damnato, ha considerado que el plazo previsto por la ley no en todos los casos debe contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño[10].
En efecto, en aquellos eventos en que se reclama indemnización de perjuicios con ocasión del deterioro o la destrucción de bienes incautados, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se pudieron percatar de los daños que presentaban”[11].
Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta imperioso establecer el momento en el cual se entiende configurado el daño alegado, así como, el momento en que fue posible para el demandante conocerlo, a fin de determinar bajo qué supuesto del artículo 136 del C.C.A. debe realizarse la contabilización del término de caducidad respectivo. Para efectos de lo anterior, es indispensable aludir al desarrollo del trámite llevado ante el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá, cuya copia fue allegada a este expediente y a partir del cual se evidencia: 20.1.
El 23 de agosto de 1999, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia, con ocasión del incumplimiento del pago de las cuotas de un crédito hipotecario garantizado con el inmueble ubicado en la carrera 14 n.º 60-18, apartamento 202, de la ciudad de Bogotá. En dicho escrito se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de dicho predio (fl. 50 a 56, c.4). 20.2.
El 14 de octubre de 1999, la demanda fue admitida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en auto en el que también se libró mandamiento de pago en contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia y se ordenó el embargo y secuestro del bien en cuestión (fl. 62 a 64, c.4). 20.3. Acreditado el correspondiente registro de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-161746, mediante auto del 23 de junio del 2000, el juzgado aludido procedió a librar despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de Bogotá para la práctica de la diligencia de secuestro (fl. 76A, c.4). 20.4.
Recibido el despacho comisorio por parte del Juzgado 28 Civil Municipal de Circuito de Bogotá, este intentó realizar la diligencia de secuestro en cuatro ocasiones a saber: (i) el 14 de noviembre del 2000, a la que no asistió ni la parte demandante y ni el secuestre; (ii) el 7 de marzo de 2001, oportunidad en que no fue posible el acceso al inmueble;
(iii) 27 de junio de 2001, fecha en la que tampoco se pudo ingresar al inmueble, por cuanto estaban de viaje sus ocupantes; y (iv) 21 de febrero de 2002, en la que la audiencia no se realizó por la no comparecencia de la parte interesada (fl. 88, 96, 97 y 101 c.3). 20.5. El 7 de mayo de 2002, con la presencia del juez, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro y del secuestre designado, el señor Gustavo Henao Díaz, se practicó la correspondiente diligencia de secuestro, en cuya acta se consignó: La persona que atendió la diligencia, o sea el señor Jorge Castillo, identificado con T.I. 86071753729, manifestó que el apartamento lo ocupan su padre, su mamá, dos primos y yo (…) El despacho accede a la solicitud y comoquiera que se encuentra el inmueble, apartamento 201 de la carrera 15 número 60-18, se declara legalmente secuestrado y se hace entrega real y material del mismo al auxiliar de la justicia (secuestre).
Por su parte, el auxiliar de la justicia manifiesta que recibe el inmueble antes descrito de forma real y material y procedo a dejarlo en depósito gratuito y a mi orden en cabeza de quien atiende la diligencia, señor Jorge Castillo (fls. 104, c.3). 20.6. Realizada tal diligencia, el 27 de agosto de 2002 el Fondo Nacional (fl. 89, c.3), razón por la que se procedió a la entrega del correspondiente aviso el 2 de noviembre de 2002 (fl. 116, c.3). 20.7.
El 6 de noviembre de 2002, el Fondo Nacional del Ahorro le solicitó al juzgado de conocimiento que requiriera al secuestre para que se sirviera presentar informe de su gestión, pues desde la diligencia de secuestro no había cumplido con el deber consagrado en los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil (fl. 117, c.3), solicitud a la que accedió el juzgado, mediante auto del 6 de diciembre de 2002 (fl. 119, c3). 20.8.
El 7 de febrero de 2003, el secuestre Gustavo Henao Díaz rindió informe de su gestión, en el que manifestó que: “dentro de la diligencia llevada el 7 de mayo del 2002 (…) constato que el inmueble bajo mi administración fue dejado en calidad de depósito gratuito para lo cual el inmueble no está produciendo frutos por su usufructo” (fl. 160, c.3). 20.9.
El señor Guillermo Augusto Ramírez Velandia fue notificado personalmente el 6 marzo de 2003 (fl. 124, c.3) y mediante apoderado presentó escrito contestación de la demanda y excepciones el 13 de marzo de 2003 (fl. 141 a 147, c. 4). 20.10. El 28 de marzo de 2003, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ordenó correr traslado de las excepciones e igualmente poner en conocimiento de la parte actora el informe de cuentas rendido por el secuestre, el auto fue notificado por estado el 3 de abril de 2003 (fl. 161, c. 4).
Ante tal panorama probatorio, se destaca que según lo afirmado en la demanda, el actuar defectuoso de la administración de justicia, devino a partir de la conducta del secuestre Gustavo Henao Díaz, que impidió que el inmueble embargado generara frutos para cancelar las obligaciones exigidas por el Fondo Nacional del Ahorro en ese proceso, pues lo dejó en manos de un menor de edad a título de depósito gratuito.
De igual forma, la Sala observa que el accionante no pudo enterarse del hecho antes anotado en la misma fecha de la diligencia de secuestro, pues para ese momento no había sido notificado de la demanda ejecutiva y tampoco había comparecido al proceso, hecho que no tuvo lugar sino hasta el 6 de marzo de 2003. Así, aunque podría afirmarse que para la fecha en que el actor fue notificado de la demanda, este tuvo acceso al expediente y pudo haberse enterado de las irregularidades que ahora alega, o incluso antes, por cuanto los incumplimientos del arrendatario en el pago del canon, según los hechos de la demanda, se dieron desde el mes siguiente a la diligencia de secuestro del 7 de mayo de 2002, lo cierto es que formalmente puede decirse que el señor Guillermo Augusto Rodríguez se enteró de los sucesos que señala como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir de la notificación del auto del 28 de marzo de 2003, que ordenó poner en conocimiento de la parte actora el informe del secuestre Henao Díaz, el cual fue notificado por estado el 3 de abril de 2003.
En ese orden, la Sala advierte que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se le notificó al demandante el informe de gestión del secuestre -y no a partir de la finalización del proceso ejecutivo hipotecario respectivo-, toda vez que fue a partir de ese momento en que dicho sujeto procesal tuvo conocimiento de que sus ingresos se verían afectados, pues no percibiría en lo sucesivo los cánones de arrendamiento del bien aludido.
Así pues, habida cuenta de que el accionante tuvo conocimiento de la actuación irregular desde el 3 de abril de 2003, este tenía como plazo último para interponer la demanda el 4 de abril de 2005, pero como esta se radicó el 14 de julio de 2006, la Sala concluye que su presentación fue extemporánea. En ese orden, la Sala revocará la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción. D. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro y se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de la pretensiones formuladas por el señor Guillermo Augusto Rodríguez Velandia en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la caducidad de la acción. La sentencia de la que me aparto consideró que la caducidad debía computarse desde el momento en que, a juicio de la mayoría de la Sala, el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones irregulares de un secuestre en un proceso ejecutivo, quien decidió entregar el inmueble a un menor de edad a título gratuito, pese a que el juzgado conocía que el bien estaba siendo arrendado.
Como el demandante se enteró de la actuación irregular del secuestre por medio del auto notificado el 3 de abril de 2003 y presentó la demanda el 14 de julio de 2006, el fallo consideró que la acción estaba caducada. Considero que la consolidación del daño ocurrió con la terminación del proceso ejecutivo, y no desde la actuación del secuestre.
Incluso, si el demandante hubiera perdido el inmueble en el proceso ejecutivo, y la propiedad de éste pasara al Fondo Nacional del Ahorro, la entidad financiera habría sido la legitimada para demandar al Estado. En ese caso, resulta evidente que la caducidad no podría haberse contado desde la supuesta <<falla del servicio>> atribuida al secuestre, sino desde la terminación del proceso ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01679-01(45278) Actor: GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ VELANDIA Demandado: RAMA JUDICIAL Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La caducidad debió contarse a partir de la consolidación del daño, es decir, a partir de la terminación del proceso ejecutivo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la caducidad de la acción. La sentencia de la que me aparto consideró que la caducidad debía computarse desde el momento en que, a juicio de la mayoría de la Sala, el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones irregulares de un secuestre en un proceso ejecutivo, quien decidió entregar el inmueble a un menor de edad a título gratuito, pese a que el juzgado conocía que el bien estaba siendo arrendado.
Como el demandante se enteró de la actuación irregular del secuestre por medio del auto notificado el 3 de abril de 2003 y presentó la demanda el 14 de julio de 2006, el fallo consideró que la acción estaba caducada. Considero que la consolidación del daño ocurrió con la terminación del proceso ejecutivo, y no desde la actuación del secuestre.
Incluso, si el demandante hubiera perdido el inmueble en el proceso ejecutivo, y la propiedad de éste pasara al Fondo Nacional del Ahorro, la entidad financiera habría sido la legitimada para demandar al Estado. En ese caso, resulta evidente que la caducidad no podría haberse contado desde la supuesta <<falla del servicio>> atribuida al secuestre, sino desde la terminación del proceso ejecutivo.
Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Estos hechos son extractados tanto del escrito inicial de la demanda (fl. 2 a 10, c.1), como de la corrección de la demanda (fl. 15 a 17, c.1). [2] Si bien la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que para el mes de julio de 2006 ya se habían implementado los juzgados administrativos, el proceso fue sometido a un nuevo reparto, de suerte que fue asignado al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 11 y 12, c.1).
Dicho juzgado admitió la demanda el 23 de enero de 2007 (fl. 21 y 22, c1), el 31 de julio de ese año abrió el proceso a pruebas (fl. 85 y 86, c1) y el 2 de diciembre de 2008 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 116, c.1). No obstante, el 28 de abril de 2009 se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 130 y 131, c1), autoridad que mediante auto del 26 de mayo de 2009 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 135 a 139, c1) [3] Fl. 234, c. ppal. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente n.° 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [8] Fl. 5, c. 1. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 4 de abril de 2018, expediente n.º 48089, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] En este sentido ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 20 de febrero de 2014, exp. 27141, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Respecto a la aplicación del principio pro damnato, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954 y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189. En relación con el daño como primera condición para la procedencia de la acción reparatoria, ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392: Sobre contabilización del término de caducidad a partir de que el daño adquiere notoriedad, consultar sentencias de: 30 de abril de 19097, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y de 27 de abril de 2011, exp. 15518. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2010-00674-01(45270).