SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDANTE/ CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de junio de 2018 […] y la demanda el 26 de noviembre de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda […] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de [las víctimas] y el desplazamiento de los demandantes y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / COMISIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ASESINATO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / GRUPO DEMANDANTE / MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de [las víctimas] y el posterior desplazamiento de los demandantes. [E]l 27 de noviembre de 1997 murieron [los afectados], según da cuenta sus registros civiles de defunción […] y en esa fecha los demandantes se desplazaron de la región por las amenazas que recibieron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección […], el término de caducidad de dos años para formular la demanda […] venció el 28 de noviembre de 1999.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / VIGENCIA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / COMISIÓN DEL HECHO / ESTATUTO EXCEPCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. [E]n vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo excepcionalmente, del término de caducidad para accionar, desde cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. 20692, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN [E]l artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. [L]a actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues […] quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02395-01(63945) Actor: VIOLED DE JESÚS AGUIRRE GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes.
DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Violed de Jesús Aguirre y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes.
Afirmaron la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protección. El 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control, porque transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda.
Los demandantes esgrimieron, en el recurso de apelación, que aunque la muerte de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez ocurrió el 27 de noviembre de 1997, no operó la caducidad, pues militaban en el partido Unión Patriótica y, por ello, se trata de “delitos de lesa humanidad”. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $918’383.572, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152, esto es, $390’621.000[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez fallecieron el 27 de noviembre de 1997 (f. 90 y 92 c. 1), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.
El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.
El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.
En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 4. Los demandantes afirmaron que la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez, miembros de la Unión Patriótica, cometida por un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes.
Agregaron que “Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez era militante y activista (sic) del movimiento político de la Unión Patriótica UP, respectivamente, laboraban para el 27 de noviembre de 1997 en una finca bananera ubicada en zona rural del municipio de Apartadó-Antioquia llamada Villa Sofia (…) cuando a eso de las 11:30 de la noche llegaron varios hombres armados y uniformados pertenecientes a las ACCU-Bloque Alex Hurtado comandado por Raúl Emilio Hasbun Mendoza y (…) les dispararon quitándoles la vida en presencia de sus familiares y luego amenazaron a los demás moradores para que abandonaran la región” (f. 12 c. 1).
Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez y el posterior desplazamiento de los demandantes. Como el 27 de noviembre de 1997 murieron Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez, según da cuenta sus registros civiles de defunción (f. 90 y 92 c. 1) y en esa fecha los demandantes se desplazaron de la región por las amenazas que recibieron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección (f. 15 c. 1), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 28 de noviembre de 1999.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de junio de 2018 (f. 87 c. 1) y la demanda el 26 de noviembre de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 84 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Octavio de Jesús Aguirre Villa y Octavio de Jesús Aguirre Gómez y el desplazamiento de los demandantes y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de abril de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/LMM/ 2C+1T+36CD ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02395-01(63945) Actor: VIOLED DE JESÚS AGUIRRE GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en el auto del 30 de septiembre de 2020 que confirmó la providencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en razón a que los demandantes, según el contenido de la demanda, desde el momento de los hechos – 27 de noviembre de 1997 - atribuyeron al Estado su participación en estos, como consecuencia de la omisión de sus deberes de protección y seguridad, aspecto fundamental para el cómputo del término bienal para el ejercicio oportuno del derecho de acción. Sin embargo, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación: En el auto, a manera de motivación se aseveró que “(…) aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables”.
En relación con este aserto, debo decir que con él no se pretende tomar distancia respecto de las consideraciones expuestas en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se advirtió: “(…) la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.
Entiendo que con ello se pretende indicar que la legislación colombiana en relación con la caducidad de la acción contencioso-administrativa de reparación directa, es diferente a la que regía en el país austral en la materia para la época de los hechos que motivaron la decisión del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, en cuanto el legislador colombiano, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, flexibilizó la regla que establece los términos para el ejercicio de la acción en forma tal que la persona que padeció circunstancias insuperables que le impidieron ejercer su derecho de accionar dentro del término dispuesto de manera general para el efecto, puede hacerlo dentro de los dos años siguientes al día en que cesaron aquellas.
Debe, sí, probar tales circunstancias excepcionales. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque.