Micelio
68001-23-31-000-2004-02062-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Victoria Ortega De Niño·Demandado: Municipio De Floridablanca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / VÍCTIMA DIRECTA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / ACTO QUE DETERMINA LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO CORPORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [P]ara la Sala no queda duda que la [demandante] sufrió una afectación moral con ocasión de las lesiones referidas, no obstante, la víctima directa […] no aportó una valoración, que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. [S]e […] debían allegar los medios de convicción idóneos que dieran cuenta del impacto que lo sucedido tuvo en el desempeño productivo de [la demandante], es decir, que acreditara el porcentaje de capacidad laboral que resultó disminuido con ocasión de la lesión, supuesto que no puede determinarse a través de los elementos de juicio que obran en el expediente. [A]un cuando está probado el daño moral no resulta posible determinar la cuantificación económica de este, en tal virtud, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y condenará en abstracto al Municipio [demandado].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PARTE DEMANDANTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / VÍCTIMA DIRECTA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [L]a Sala encuentra acreditado que [la demandante] sufrió una afectación sicofísica susceptible de ser indemnizada; sin embargo, […] la víctima directa no se sometió a una valoración que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. [A]un cuando está probado el daño a la salud, resulta imposible determinar la cuantificación económica de este, por lo tanto, la Sala condenará, al igual que en los perjuicios morales, en abstracto al Municipio [demandado].

El trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: i) se debe probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió [la demandante] con ocasión de las lesiones que se le causaron […], pérdida que debe ser determinada por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez; y ii) el monto a reconocer se fijará de acuerdo con los criterios establecidos […] en este acápite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. INCAPACIDAD FÍSICA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental del derecho a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona. [P]or la naturaleza y origen de la afectación referida, el ordenamiento jurídico no la hace pesar sobre sus receptores, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante y exclusivo de la víctima ─sin perjuicio que en el juicio de imputación se proceda a analizar una posible concurrencia de culpas─. [P]ara esta sala está demostrado el daño antijurídico reseñado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia del hecho por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES GRAVES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / PASO PEATONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Conforme la valoración probatoria realizada y a sus resultados, ha quedado suficientemente demostrado que el daño antijurídico, es decir, las lesiones personales sufridas por la accionante tuvieron su causa eficiente en un accidente originado por un inadecuado manejo de implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública, que invadían el espacio público y obstaculizaban el paso peatonal.

Por lo tanto, en el presente proceso, la atribución fáctica del daño antijurídico al ente demandado se encuentra acreditada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN / PAGO DE COMPENSACIONES / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. [L]a Sala encuentra que las lesiones corporales sufridas por la [demandante] en un accidente, originado, según afirma la parte accionante, por una inadecuada ejecución de una obra pública, se pretende demostrar con […] medios de prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de reparación o compensación del daño a quien lo padece, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48643, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN PROCESAL / CALIDAD DE LA PRUEBA / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Esta Corporación ha sostenido que para poder valorar las declaraciones extraprocesales, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación de estos, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse estas declaraciones como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. [H]abida cuenta que las referidas declaraciones extra-juicio no fueron ratificadas en este proceso, estas no podrán ser valoradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las declaraciones extraprocesales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 34270, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PARTE DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [L]a accionante con el escrito introductorio aportó algunos documentos en copia simple. [D]ebe advertirse que atendiendo el criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02062-01(50452) Actor: VICTORIA ORTEGA DE NIÑO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por un contratista del Estado en ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Lesiones corporales permanentes. Subtema 2: Reiteración jurisprudencial del valor probatorio de los documentos en copia simple, las declaraciones extra-proceso y los medios fotográficos. Subtema 3: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 4: Daño a la salud. Subtema 5: Condena en abstracto. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), Victoria Ortega de Niño sufrió una estrepitosa caída en frente de su residencia, al tropezar con unas tablas que se encontraban en el andén obstaculizando el paso peatonal, situación que le generó una incapacidad laboral de seis (6) meses y una lesión permanente en su pierna izquierda.

Refiere la accionante que la causa del accidente fue el inadecuado manejo de los implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública, cuyo titular era el Municipio de Floridablanca. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004)[1]-[2], Victoria Ortega de Niño presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Floridablanca con la pretensión que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable “por los hechos ocurridos el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), donde resultó gravemente lesionada la accionante”.

Consecuencialmente, solicitó que se condene al ente territorial al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma de ocho millones trecientos diez mil pesos ($8.310.000), de los cuales setecientos diez mil pesos ($710.000) corresponden al daño emergente y siete millones seiscientos mil pesos mil ($7.6000.000) al lucro cesante; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), traducidos en dos mil (2000) SMLMV por daño moral y dos mil (2000) SMLMV por daño a la vida en relación. 2.1.2.

Como sustentó fáctico de sus pretensiones, la accionante expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación: • Victoria Ortega de Niño reside en el Municipio de Floridablanca, Barrio Las Villas, en la Diagonal 17 No. 53-15. El inmueble habitacional es de dos (2) pisos y está construido en forma escalonada, donde el peldaño superior colinda con una vía y el inferior es el acceso a la casa. • Durante el primer trimestre del dos mil tres (2003), la administración municipal adelantó, por intermedio del contratista Fredy Saúl Grimaldos Murallas, una obra pública, que en parte era realizada al frente de la vivienda de la señora Ortega, y cuyo objeto era “la recuperación del eje Vial Diagonal 17 tramo entre las calles 53 y 56, en pavimento rígido, barrio las villas del municipio de Floridablanca”. • Con ocasión de los trabajos públicos referidos, las personas que desempeñaban la función obrera ubicaban, de manera irresponsable y reiterada, en el andén que se encuentra en la parte alta del frente de la casa de la señora Ortega, materiales de construcción tales como tablas, palas, carretillas, baldes y demás elementos propios de la actividad, invadiendo el espacio público y obstaculizando el paso peatonal. • El cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), la señora Ortega se disponía a salir de su casa, sin embargo, debido a la mala ubicación de unas tablas, esta tropezó y sufrió un calamitoso accidente, consistente en una caída vertical desde el andén hasta el piso frente a su puerta; la distancia comprendida entre estos puntos es de dos (2) metros aproximadamente, altura bastante significativa para cualquier persona. • Como consecuencia del infortunio y gracias al auxilio de los vecinos del sector, la señora Ortega fue trasladada a la Clínica Comuneros de Bucaramanga, donde le fue inmovilizada la pierna izquierda, por causa de una fractura de tibia y peroné, además, se le dictaminó incapacidad laboral por seis (6) meses. • Con posterioridad y pese a los esfuerzos médicos, la señora Ortega quedó con una lesión permanente en su pierna izquierda, por lo tanto, no pudo volver a ejecutar de igual manera las actividades que normalmente desempeñaba, tales como realizar grandes recorridos, correr o permanecer mucho tiempo de pie. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4]. 2.2.2. El Municipio de Floridablanca, por conducto de apoderado especial con poder debida y válidamente otorgado por el representante legal del ente territorial, contestó la demanda[5] con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas.

Como argumento de defensa indicó que “la accionante obvió acercar al proceso prueba objetiva y suficiente para demostrar la supuesta invasión al especio público ocurrida frente a su casa con ocasión de la obra pública de mantenimiento de la vía, tampoco existe medio de convicción que demuestre la indebida colocación de los ásperos, que en ultimas según su versión fueron los que le ocasionaron las lesiones.

Circunstancia que demerita toda pretensión y la llama la fracaso”. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.2.4. El Municipio de Floridablanca[8] y la parte demandante[9] presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[10] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[11] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7.

El juzgador de primera instancia concedió la alzada[12]. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[14]. 2.2.9. El ente territorial demandado[15] presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, limitándose a manifestar que se ratifica en “las apreciaciones ya esbozadas en la contestación de la demanda”.

La parte demandante guardó silencio. 2.2.9. El Ministerio Público conceptuó que el fallo apelado debía ser revocado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su intervención estimó que “con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la señora Victoria Ortega de Niño sufrió un accidente al tropezar con material de la obra realizada por cuenta del municipio de Floridablanca en el Barrio Las Villas, que trajo consecuencias para su salud, por tal motivo el ente territorial es responsable patrimonialmente por este hecho, sin perjuicio que pueda adelantar las acciones pertinentes contra el contratista y sus garantes para obtener el reembolso de lo que por este perjuicio debe pagar”.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda[16]-[17], supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[18], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[19]. 3.2.

Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el caso sub examine, esta Sala observa que el accidente sufrido por Victoria Ortega de Niño ocurrió el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), día siguiente a la fecha en la que se produjo el insuceso.

Por consiguiente, el escrito presentado, el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[20]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.

Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Victoria Ortega de Niño, en la medida que fue esta quien sufrió el accidente deprecado en la demanda. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido al Municipio de Floridablanca, por ser el titular de la obra pública que a su juicio se ejecutó de manera inadecuada y llevó al fatídico accidente.

Por lo tanto, es dicho ente territorial el que está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo de primera instancia, en el que negó las suplicas de la demanda. Estimó, luego de estudiar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que se encuentra demostrado el daño sufrido por Victoria Ortega de Niño, producto de una caída en las afueras de su casa, e igualmente que para ese momento se estaba adelantando, en la calle donde se encuentra ubicada la residencia referida, una obra civil de recuperación vial.

No obstante, consideró que, “pese a tratarse de una obra pública, no se encuentra acreditada la peligrosidad que por sí revestía la obra que se encontraba en construcción, pues el paso peatonal frente a la casa de la demandante siempre fue peligroso al no contar con una baranda de seguridad, e igualmente no logró demostrarse que el día del accidente dicho andén se encontraba invadido por los elementos de obra”.

Conforme lo anterior, concluyó que no se probó que el daño sufrido por la accionante tuviera relación con el hecho de la administración, es decir, la obra pública. 4.2. El recurso de apelación La accionante recurrió la decisión de primera instancia, con el propósito que esta sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Aseveró que las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer con plena certeza la existencia del daño, del hecho de la administración y del nexo causal. Al respecto, consideró que: i) existe el daño sufrido por Victoria Ortega de Niño, “quien con ocasión del accidente sufrido tuvo unos perjuicios de por vida, que lesionan su normal vivir, perjuicios acreditados y probados en la demanda”; ii) el Municipio de Floridablanca suscribió el contrato de obra pública No. 032, cuyo objeto era la recuperación del eje vial, por lo tanto, era el titular de la obra y debe responder por los daños que se causen con ocasión de la ejecución de esa obra a terceros, “más aún cuando el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 señala dentro de los derechos y deberes de las entidades públicas exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado (…), ello implica que el material que se tiene a disposición para la ejecución de la obra se maneje de manera adecuada y no que este se disponga en espacios públicos como los andenes”; y iii) el nexo de causalidad “se da porque se evidencia que existe el accidente y que este fue causado porque en el andén por donde se surtía el normal tránsito peatonal fue invadido con herramientas, implementos y materiales propios de la ejecución de la obra”. 4.3.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegadas a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Municipio de Floridablanca, de forma exclusiva o concausal, por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en las lesiones personales sufridas por esta en un accidente que se originó por la inadecuada ejecución de una obra pública? En caso de que se evidencie la atribución del daño al ente territorial demandado, se deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Probó la parte demandante la totalidad de los perjuicios que adujo en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; daño moral y “daño a la vida en relación”? 4.3.1.

Cuestión previa: sobre la validez de algunos medios de prueba Antes de resolver de fondo el asunto, esta Colegiatura encuentra imperante precisar la validez probatoria de algunos medios de convicción allegados al plenario: 4.3.1.1 Documentos en copia simple: se observa que la accionante con el escrito introductorio aportó algunos documentos en copia simple.

Así, debe advertirse que atendiendo el criterio unificado de la Sección Tercera[21], en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración. 4.3.1.2.

Declaraciones extra-proceso: se aprecia que en el interrogatorio rendido por el contratista, Fredy Saúl Grimaldo Murallas, ante el a quo, este aportó, como soporte de sus dichos, unas declaraciones extra-proceso surtidas por Guillermo Gómez Quesada[22] y Luis Alberto Almeyda Gualdron[23] ─supuestos testigos oculares del accidente─, en las que al unísono aseguraron que en el momento de ocurrir el funesto hecho, el andén se encontraba despejado de obstáculos por ejecución de la obra, por lo tanto, arguyeron que el accidente se produjo por la distracción de la señora y en virtud del vacío de la casa donde esta residía, pues no tenia ninguna protección. Esta Corporación[24] ha sostenido que para poder valorar las declaraciones extraprocesales, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación de estos, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse estas declaraciones como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

De este modo, habida cuenta que las referidas declaraciones extra-juicio no fueron ratificadas en este proceso, estas no podrán ser valoradas. 4.3.1.3. Medios fotográficos: En relación con las siete (7) fotografías aportadas por el contratista, Fredy Saúl Grimaldo Murallas[25], en el interrogatorio rendido ante el Tribunal, esta Subsección ha referido en oportunidades pasadas que las fotografías son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar” [26]; sin embargo, “estas carecen de valor cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba” [27].

Para el caso concreto, la Sala observa que fueron allegadas al plenario tres (3) fotografías presuntamente del día en el que ocurrió el accidente, con las que se pretende demostrar que no existió invasión al espacio público con materiales de obra; y cuatro (4) imágenes realizadas a la vivienda de la accionante con posterioridad al insuceso, con las que se quiere mostrar la construcción de una baranda protectora luego del fatídico hecho.

En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala advierte, en relación con las primeras tres (3), que no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, además, al ser aportadas por una persona con interés en las resultas del proceso, su conducencia para lo que se quiere probar genera ciertas dudas[28], y es por ello que no serán tenidas en cuenta; en cuanto a las otras cuatro (4) fotografías se evidencia que esta fueron aportadas para demostrar hechos posteriores al accidente, con una fecha y momento indeterminado, por lo cual prestarán el merito probatorio respectivo de acuerdo con el cotejo de los demás medios de prueba aportados al plenario. 4.3.2.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[29]. 4.3.2.2.

Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que las lesiones corporales sufridas por la señora ortega en un accidente, originado, según afirma la parte accionante, por una inadecuada ejecución de una obra pública, se pretende demostrar con los siguientes medios de prueba: • Historia Clínica de Victoria Ortega de Niño, suscrita por la por la ESE Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros Cañaveralejo el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003)[30], en la que se anotó: “MARZO 04/2003 14:55 PTE INGRESA AL SERVICIO DE URG CONSULTORIO #2, CONSCIENTE, ORIENTADA EN SUS TRES ESFERAS EN CAMILLA, CONSULTA X TX.

EN PIERNA IZQ AL RODAR POR LA ESCALERA, POSTERIOR DOLOR Y DEFORMIDAD DE PIERNA IZQ (LIMITACIÓN PARA LA MARCHA). (…) IDX: FX CONJUNTA DE 1/3 IZQ TIBIA Y PERONÉ (…) 16:00 (…) PTE QUE ES VALORADA X DRA GUERRA QUIEN INMOVILIZA YESO (…). SALE ACOMPAÑADA X SU FAMILIAR ALERTA Y ORIENTADA EN SUS TRES ESFERAS”. • Informe de evolución de Victoria Ortega de Niño, suscrita por la ESE Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros Cañaveralejo el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004)[31], en la que se plasmó: “El 4 de marzo de 2003 sufrió caída de dos metros de altura en una construcción con fx de tibia y peroné MII.

Actualmente persiste dolor. Hay anestesia ocasional en dedos de pies. (…) EF: presenta acortamiento de 2 cm MII. Además presenta perímetro de masa muscular gastrosóleo izq., presenta fuerza muscular adecuada (…)”. • Informe de evolución de Victoria Ortega de Niño, suscrita por la ESE Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros Cañaveralejo, el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)[32], en la que se estableció: “ID: SECUELA Fx Tibia y peroné MII (T932) (…) A: El cuadro clínico actual corresponde a secuelas de fractura tibia – perineal de miembro inferior izquierdo.

Presenta acortamiento de este miembro secundario a la fractura. Dice tener dolor permanente. (…)” Conforme las pruebas relacionadas, esta Sala encuentra que en el presente proceso están plenamente acreditadas las lesiones corporales sufridas por Victoria Ortega de Niño, como consecuencia del accidente referido en el libelo introductorio y al que se hace mención en los diferentes informes médicos. 4.3.2.3.

En este sentido, no cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental del derecho a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona[33]. Asimismo, se debe precisar que, por la naturaleza y origen de la afectación referida, el ordenamiento jurídico no la hace pesar sobre sus receptores[34], por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante y exclusivo de la víctima[35] ─sin perjuicio que en el juicio de imputación se proceda a analizar una posible concurrencia de culpas─.

Por consiguiente, para esta sala está demostrado el daño antijurídico reseñado en la demanda. 4.3.3. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.3.3.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. 4.3.3.2.

La parte demandante predica la existencia de una relación entre el daño y la función que el municipio ejecutaba con el auxilio de un contratista suyo, en virtud de la inadecuada ejecución de una obra pública que tenía por objeto “la recuperación del eje Vial Diagonal 17 tramo entre las calles 53 y 56, en pavimento rígido, barrio las villas del municipio de Floridablanca”, y que a la postre fue la causa eficiente del accidente.

Con el propósito de demostrar la relación causal referida, fueron aportados y practicados, a petición de la interesada, los siguientes medios de prueba: • Escrito que en ejercicio del derecho de petición fue presentado por Victoria Ortega de Niño ante el alcalde de Floridablanca el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003)[36], en el que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido como consecuencia de la ejecución de una obra pública y solicitó información sobre los criterios con los cuales la administración responderá patrimonialmente por los daños causados. • Respuesta al anterior escrito de petición emitida por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Floridablanca, el veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003)[37], en el que se informó lo siguiente: “Por instrucciones del señor alcalde, la presente para informarle que la administración municipal ha trasladado su petición al contratista de la obra y a la firma aseguradora, personas que habrán de ser sus interlocutores directos para atender sus requerimientos.

El municipio de Floridablanca suscribió el contrato No. 032 de 2002 objeto de recuperación eje Vial Diagonal 17 tramo entre calle 53 y calle 56 en pavimento rígido barrio las villas del municipio de Floridablanca, con el ingeniero Fredy Saúl Grimaldos Murallas, y atendiendo los procedimientos y requerimientos de ley exigidos al contratista al amparo correspondiente a la responsabilidad civil extracontractual del contrato, la cual cubre en dado caso la responsabilidad del municipio para este tipo de incidentes o situaciones.

La póliza mencionada es la número 18 RO000690 de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA expedida en fecha 02 de enero de 2003, la cual está vigente hasta el día 12 de junio de 2003. Es importante señalar que el municipio de Floridablanca sólo haría efectiva la mencionada póliza para salvaguardar sus intereses, previa comprobación y verificación de los hechos, agotando todos los procedimientos y recursos a que hay lugar con la finalidad de esclarecer los mismos sin generar un mayor perjuicio a las partes involucradas (…)”. • Testimonio rendido por Greicy Pérez Beltrán ante el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)[38], en el que se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: haga un relato sucinto de los hechos por los cuales usted va a rendir su testimonio.

CONTESTADO: ella se dirigía a la tienda, ya estaba en la puerta de la casa y al momento de caminar en el andén había unas tablas, baldes y al querer ella pasa por encima de esas cosas, ella se cayó a una altura de 2 metros y ahí fue donde se fracturó la pierna. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si usted presenció el desarrollo de la obra.

CONTESTADO: sí señor. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho, en base a lo anterior respuesta, a qué distancia se encontraba usted aproximadamente CONTESTADO: a la altura que tiene la casa de la señora Victoria porque yo vivía en la casa de ella cuando ocurrieron los hechos. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho cuales eran las condiciones de higiene y limpieza de la obra.

CONTESTADO: la verdad la carretera estaba toda suelta porque estaban renovando el asfalto, todo eso, estaban las tablas los escombros, las mallas y los baldes que le ponen ahí encima. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho donde se encontraba usted el día 4 de marzo del año 2003 aproximadamente a la 1:30. CONTESTADO: en la casa de la señora Victoria ubicada en la diagonal 17 número 53 15.

(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho como es la topografía del lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la señora Victoria. CONTESTADO: pues es pendiente y todas las casas tienen asfalto, tiene aproximadamente 2 metros a la carretera todas las casas de la cuadra. (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si alguna de estas casas tiene rejas o barandas sobre el andén que da el piso.

CONTESTADO: no señora, ninguna de las casas tiene reja. PREGUNTADO: sírvase manifestar si durante el tiempo que dura la obra observó usted alguna señalización especial indicar a la existencia de una obra. CONTESTÓ: no señor en el extremo del lado de la casa no. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar como se veían ese día los materiales de la obra.

CONTESTADO: pues en todo el andén enfrente de la casa estaban los baldes de agua, una carreta, pues las tablas, ya le había dicho los escombros, las mallas que había encima del andén enfrente de la casa. PREGUNTADO: mientras los obreros cumplían su trabajo donde observó usted que ponían los materiales y herramientas que usaban. CONTESTADO: pues de la casa si se observaban en la calle, pues ellos, no se las palas, lo que utilizaban lo ponían en el andén, en la misma calle, pues en la parte donde todavía no había roto o sea dañando la calle.

PREGUNTADO: sírvase manifestar si durante las horas que finaliza la tarde observó que los obreros guardaran las herramientas y materiales de trabajo en algún garaje del sector. CONTESTADO: no en ningún momento, pues no los observe guardando los materiales y tengo un garaje. (…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho que personas le colaboraron en el momento de auxiliar a la señora Victoria.

CONTESTADO: la señora Nora Chacón y uno de los trabajadores de la obra. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar si observó usted que después de ocurrido el accidente se limpiara la vía o el andén. CONTESTADO: si mientras uno de los obreros nos ayudaba sacar a la señora Victoria otros dos corrían las tablas y los baldes que habían encima de los escombros.

(…)”. • Testimonio rendido por Nhora Chacón Valero ante el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)[39], en el que se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: haga un relato sucinto de los hechos por los cuales usted va a rendir su testimonio. CONTESTADO: pues ese día en el 2003 fue como en marzo estaban arreglando la calle y había un poco de cosas de lo que utilizan en la obra y ahí no hay baranda, doña Victoria se dirigía a la tienda y se tropezó, eso porque no había por donde más pasar porque estaba todo ocupado.

PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si usted presenció el desarrollo de la obra. CONTESTADO: pues sí. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho, en base a lo anterior respuesta, a qué distancia se encontraba usted aproximadamente. CONTESTADO: de la obra a una cuadra. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho cuales eran las condiciones de higiene y limpieza de la obra.

CONTESTADO: pues todo lo que ellos utilizan era encima del andén y había tarros y palas de todo en el andén. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho donde se encontraba usted el día 4 de marzo del año 2003 aproximadamente a la 1:30. CONTESTADO: allá en la casa mía. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho como es la topografía del sector.

CONTESTADO: pues es pendiente. (…) PREGUNTADO: existía alguna señalización especial que indicara la existencia de la obra. CONTESTADO: no había ninguna señalización. (…) PREGUNTADO: Durante el recorrido por el lugar del año que ocurrieron los hechos mientras los obreros cumplían su trabajo donde observaba usted que ponían los materiales que usaban.

CONTESTADO: siempre se mantuvieron en el andén porque no había más espacio hasta el día del accidente ese día los retiraron. (…) PREGUNTADO: al momento de auxiliar a la señora Victoria y cuando usted descendía para sacarla del lugar como encontró el andén de la parte superior de la casa CONTESTADO: estaba ocupado de materiales. PREGUNTADO: qué materiales.

CONTESTADO: palas, reglas, tarros. (…) PREGUNTADO: observo usted que después de ocurrido el accidente se hiciera algún tipo de limpieza en la vía o sector, en caso afirmativo quien hizo la limpieza y por qué. CONTESTADO: pronto ocurrió el accidente los obreros quitaron eso y un obrero nos ayuda sacarla porque quedó inconsciente (…)”. • Testimonio rendido por María Emma Villamizar de Duarte ante el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)[40], en el que se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: haga un relato sucinto de los hechos por los cuales usted va a rendir su testimonio.

CONTESTADO: yo vi a la señora Victoria, salió de la casa y estaban todos los panales en el andén y se enredó y cayó abajo del piso de la misma casa donde ella vive. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si usted presenció el desarrollo de la obra. CONTESTADO: si lo presencié, porque fue en la casa de nosotros. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho cuál es eran las condiciones de higiene y limpieza de la obra.

CONTESTADO: ellos dejaban todos los panales, las palas y las cosas con que ellos trabajaban en el andén, particularmente en ese andén, porque los otros andenes ellos los iban desocupando. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho donde se encontraba usted el día 4 de marzo del año 2003 aproximadamente a la 1:30. CONTESTADO: en la casa mía, en la reja que está en la casa mía. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho la distancia que hay entre su vivienda y la casa de la señora Victoria.

CONTESTADO: como unos 20 m, somos vecinos, porque queda diagonal a la casa de ellos a la mía. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si observó el momento preciso de la caída de la señora Victoria y momentos posteriores. CONTESTADO: sí, yo estaba ahí mirando cuando ella cayó, yo estaba ahí con un cuñado y fue cuando ella salió de la grada y se enredó con esos palos y cayó ahí en la casa de ella.

(…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si existía alguna señalización especial que indicara la existencia de esas obras. CONTESTADO: no me di cuenta. (…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si conoce usted dónde ubicado en los obreros las herramientas mientras trabajaban. CONTESTADO: no sé donde las dejaban, al lado de ellos, iban dejando el reguero de herramientas por dónde iban trabajando (…). • Testimonio rendido por Arnulfo Pérez Reyes ante el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)[41], en el que se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: haga un relato sucinto de los hechos por los cuales usted va a rendir su testimonio.

CONTESTADO: mi presencia en este despacho es para dar fe de un hecho que conozco sobre un accidente ocurrido el 4 de marzo de 2003; en la dirección antes mencionada, accidente ocurrido por la omisión del señor contratista sobre una obra que se adelantaba por parte del municipio de Floridablanca, en el cual el contratista era el señor Fredy Grimaldo, el objeto del contrato era pavimentación diagonal 17 con calle 53, los cuales era la calle donde está ubicada la residencia donde ocurrió el nefasto accidente por encontrarse invadido el andén que es por donde transitan todas las personas residentes en ese sector, invadido por los constructores, todos los materiales que utilizaron como lo son canecas de 50 galones de agua, reglas con las que arman los cuadros y proceder a fundir, las palas y unos pedazos de malla electro soldados (…) por lo tanto en el momento que ocurrió ese accidente estaba el andén totalmente invadido por los materiales anteriores; que fue el resultado para que la señora Victoria Ortega al salir de su residencia para dirigirse a una casa vecina contó con la mala suerte de tropezarse con estos materiales dando como resultado enredarse y caer al vacío; un vacío de un cambio de nivel de la terraza superior que es la vía, al piso de la casa menos dos metros que es un sótano. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si usted presenció el desarrollo de la obra.

CONTESTADO: si tuve fe y vi el transcurso del desarrollo de la obra. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho cuál es eran las condiciones de higiene y limpieza de la obra. CONTESTÓ: condiciones totalmente pésimas, porque nunca existieron, ni condiciones de higiene ni de señalamiento. No hubo señalización para prevenir este y nefasto accidente.

PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si conoce usted a la señora Victoria Ortega de Niño. CONTESTADO: sí, es mi compañera. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho donde se encontraba usted el día 4 de marzo del año 2003 aproximadamente a la 1:30 de la tarde. CONTESTADO: me encontraba en la penitenciaría de Palogordo, en el municipio de Girón, siendo contratista de obra civil; en los cuales me informaron a los cinco minutos de ocurrido el accidente en mención. (…) PREGUNTADO: cuantas veces al día tránsito a usted por el lugar de la obra.

CONTESTADO: dos veces, podía dar fe de lo que estaba ocurriendo, debido a que salía madrugado y llegaba en la noche, precisamente tres o cuatro días anteriores al accidente yo ya había anunciado que de pronto allí se iba a presentar algún accidente, esto debido a que una noche llegué de mi trabajo aproximadamente 9:30 P.M. debido a que trabajaba a 15 km y esa noche encontré que anden invadido; los señores trabajadores ya se habían retirado de la obra y habían dejado unos materiales, unos recibidos de materiales en el andén, en los cuales yo como constructor y conocedor claramente del peligro que eso representa procedí a retirarlos, pero sin embargo, 45 días después sucedió el accidente con mi señora debido a que era entre el día, debido a que estos señores reincidieron en la invasión del espacio público, en este caso el andén que he hecho es un andén muy angosto al no tener si no 0.7 de ancho por los cuales no permite si no el paso de una persona (…)”. • Interrogatorio rendido por Fredy Saúl Grimaldo Murallas -contratista del Estado que ejecutó la obra objeto de controversia- ante el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)[42], en el que se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si para el mes de marzo del año 2003 usted se encontraba ejecutando un contrato de obra pública en el municipio de Floridablanca consistente en la adecuación de unas vías ubicadas en la diagonal 17 número 53 15 del barrio las villas del mismo municipio.

CONTESTADO: en la fecha de marzo de 2003 se encontraba ejecutando el contrato de recuperación del eje vial diagonal 17 tramo calle 53 y 56, en pavimento rígido del barrio las villas de Floridablanca. PREGUNTADO: qué secretaría, y a través de quien se ejercía la interventoría de la mencionada obra. CONTESTADO: a través de la Secretaría de obras públicas municipales por intermedio del ingeniero Alexander Pinzón Téllez.

(…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho en qué fecha se suscribió el contrato, cuando se suscribió el acta de inicio y en qué fecha se realizaron las últimas labores que dieron por terminado el contrato. CONTESTADO: contrato se suscribió el 30 de diciembre de 2002, la fecha de inicio no la tengo clara y las labores se entregaron alrededor del 7 de marzo de 2003.

(…) PREGUNTADO: dígale al despacho quien custodiaban los materiales y herramientas tales como tablones, palas, placas, canecas, arena y demás dejados en la diagonal 17 número 53-15 del barrio las villas una vez finalizada la jornada de trabajo. CONTESTADO: en la diagonal 17 número 53-15 no dejábamos absolutamente nada; el sitio de campamento era al garaje de un vecino del sector que era alquilado para dejar todas las herramientas descritas.

PREGUNTADO: sírvase manifestar que manejo se hacía de todos los materiales propios de la obra durante la jornada laboral. CONTESTADO: los materiales eran llevadas a medida que eran necesitados en la misma y los mismos se ubicaban sobre la vía en ejecución, en ningún momento se trato de abarcar el espacio peatonal de los habitantes del sector de las villas.

PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 4 de marzo de 2003 en el barrio las villas del municipio de Floridablanca donde resultó lesionada la señora Victoria Ortega de niño como consecuencia de un aparatoso accidente ocurrido porque se tropezó con una serie de tablas y materiales propios de la obra que estaban en el andén superior de la vivienda.

CONTESTADO: si tuve conocimiento del accidente, este accidente no ocurrió porque sobre los andenes o pasos peatonales que existían en el momento estuvieran tablas y materiales propios de la obra, ocurrió porque ese día se fundieron unas losas de concreto y para el sector de las villas era algo especial en su transcurrir diario, por lo que mucha gente salió a observar la aplicación del concreto sobre la vía; la señora en cuestión por estar distraída observando los trabajos que se realizaban sobre la vía cayó sobre el desnivel de frente de su casa, el cual no tenía una baranda de seguridad de protección adecuada ubicada por su propietario, dicho desnivel es producto de la construcción misma de la casa por la topografía del terreno y en ningún momento por la ejecución de los trabajos que se realizaban allí. Para dar fe que en el momento del accidente no se encontraba con ningún tipo de obstáculo en los andenes anexo siete fotografías del día del accidente donde se declara cuenta de qué no existía obstáculos en el andén Y que no había ningún tipo de protección frente a la casa donde la señora cayó, tres de las fotografías son del 4 de marzo de 2003 y cuatro de ellas son del 28 de abril de 2003 donde después de ocurrido el accidente ubicó la banda de protección. PREGUNTADO: según la respuesta anterior, estuvo usted presente en el día del accidente, materialmente cuando ella se cayó. CONTESTADO: yo tomé fotos de todo lo que había pasado en ese instante; estaba en el sector de las villas y me di cuenta del accidente fue cuando llevaron a la señora al taxi para llevarla a la clínica.

(…)”. • Dictamen médico realizado a Victoria Ortega de Niño en la Clínica Ardila Lulle (FOSCAL), el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)[43], en el que se concluyó: |Motivo de |Dolor en la pierna izquierda | |consulta | | |Enfermedad |Calificación de secuela solicitada por el | |actual |tribunal administrativo de Santander el día | | |4 de abril de 2003, caída en obra pública | | |aprox. 2.5 metros, manejado inicialmente en | | |la clínica comuneros por fractura abierta de| | |tibia y peroné hospitalizada por 10 días, y | | |luego discapacitada por 6 meses.

Dolor | | |cuando camina, Subir escaleras, inflamación,| | |episodios de Erisipela hace seis meses | | |siente que la pierna [h]a disminuido de | | |tamaño, dolor lumbar diagnóstico de | | |escoliosis. | |Antecedentes |Acortamiento de miembro inferior izquierdo, | |Exámenes Físicos|buen alineamiento, arcos de rodilla y | | |tobillo completos, eje conservado, flexión | | |de tronco sin alteraciones, no déficit | | |neurológico de miembros inferiores. | |Ayudas |Ortorradriografia de 2005 reporta | |diagnósticas |cruzamiento de miembro inferior izquierdo 15| | |mm a expensas del segmento tibial, la | | |radiografía de la columna con elevación de | | |la cresta iliaca derecha secundario a | | |acortamiento de miembro inferior no se | | |videncia inestabilidad no deformidad | | |escoliotica. | |Diagnóstico |Acortamiento de segmento tibial izquierdo de| | |15 mm, secundario a fractura de tibia y | | |peroné, escoliosis por discrepancia dolor | | |lumbar mecánico. | |Conducta |Se consideran definitivas, no se espera | | |recuperación de la longitud, no requiere | | |tratamiento quirúrgico, uso de realce. | Por su parte, el Municipio de Floridablanca no aportó ni solicitó la práctica de ninguna prueba para su defensa, solo se limitó a manifestar que los medios de convicción presentados por la accionante eran insuficientes para demostrar la supuesta invasión al espacio público. 4.3.3.3.

Conforme a las pruebas relacionadas y recordando que en este asunto no se valoraran algunos medios de convicción ─acápite 4.3.1─, debido a que el aporte de estos no cumplió con la totalidad de requisitos legales y formales para tal fin, la Sala infiere que: • De acuerdo con la respuesta a escrito de petición emitida por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Floridablanca y con lo manifestado por el contratista Grimaldos Murallas en el interrogatorio rendido ante el a quo, se observa que, pese a no encontrarse en el plenario el contrato de obra pública referido, ambos aceptaron la suscripción del Contrato No. 032 de 2002, cuyo objeto era “la recuperación del eje Vial Diagonal 17 tramo entre calle 53 y calle 56 en pavimento rígido barrio las villas”, por lo que este hecho se encuentra debidamente probado. • Asimismo, se vislumbra del contenido de los testimonios rendidos por Greicy Pérez Beltrán, Nhora Chacón Valero y María Emma Villamizar que el accidente sufrido por la señora Ortega de Niño ocurrió el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), al frente de su residencia, en la diagonal 17 con calle 53, es decir, en la fecha y área en la que se adelantó la obra contratada por la administración municipal; de igual manera, los testigos coinciden en manifestar que la causa del percance tuvo su génesis en un inadecuado manejo de los implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública que invadía el paso peatonal sin que existiera señalización alguna que advirtiera el peligro que estos podían representar para la comunidad; finalmente, al unísono expresaron que, una vez ocurrido el accidente, los materiales de obra con los que se resbaló la accionante fueron inmediatamente removidos del andén. A juicio de la Sala, los testimonios rendidos por Greicy Pérez Beltrán, Nhora Chacón Valero y María Emma Villamizar son conducentes, pertinentes y útiles para destrabar las incógnitas que generan los hechos puestos a consideración. Lo anterior, debido a que las personas que los rindieron son testigos idóneos, tuvieron percepción directa de los hechos, no revelan interés en las resultas del proceso, y sus relatos fueron espontáneos, verosímiles y consecuentes.

Por otro lado, se debe advertir que aun cuando Arnulfo Pérez Reyes acusa motivo de sospecha por cuanto se trata del compañero permanente de la víctima directa, y además, es testigo de oídas de lo ocurrido, lo cierto es que la similitud de su versión con los dichos de los otros testigos, permite a este juzgador, según los criterios de la sana crítica, inferir que las afirmaciones respecto a la permanente, indebida y desorganizada utilización de materiales en la ejecución de la obra pública referida es una manifestación cierta. • En contraste, respecto al interrogatorio rendido por el contratista Grimaldo Murallas, en el que niega tajantemente la inadecuada ejecución de la obra, la Sala considera necesario valorar esta declaración con mayor rigor, pues es evidente el interés que este individuo tiene en las resultas del proceso, interés derivado de las acciones legales que el Municipio de Floridablanca pueda adelantar, de manera posterior, en su contra por los hechos analizados en este proceso litigioso.

Bajo la advertencia anterior, se puede percibir, en términos generales, que el señor Grimaldo Murallas, a diferencia de los testigos atrás aludidos, aunque se dice testigo presencial, no describe las circunstancias detalladas del insuceso, siendo su único interés evidente, el asegurar que en el sitio en el que él tuvo acaecimiento nunca se dejaron escombros o materiales de obra en el paso peatonal, pues estos, aseguró, “eran llevados en la medida que eran necesitados en la misma y estos se ubicaban sobre la vía en ejecución, en ningún momento se trato de abarcar el espacio peatonal de los habitantes del sector de las villas”, además, que “el sitio de campamento era al garaje de un vecino del sector que era alquilado para dejar todas las herramientas descritas”.

Llama la atención de la Sala, no sólo el absoluto desinterés del ente territorial por presentar pruebas relativas a las circunstancias en que se produjo la caída de la señora Ortega de Niño, sino también, y especialmente, la orfandad en que se encuentra este contratista, pese a que sus operarios debían ser las personas que por hallarse presente en el sitio y momento de los hechos, se esperaría que hubiesen venido a este contencioso a verter su versión sobre lo ocurrido.

Con todo, dejando de lado esta circunstancia, la Sala no encuentra en los dichos del contratista la virtualidad suficiente para controvertir las aseveraciones espontáneas, verosímiles, consecuentes y coherentes interna y externamente, que ofrecieron los demás testigos. • Adicionalmente, la Sala encuentra probado con el dictamen médico realizado a la señora Ortega que como consecuencia del accidente, ocurrido el cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), esta sufrió una fractura de tibia y peroné izquierda, que tuvo como consecuencia permanente un acortamiento del segmento tibial izquierdo de 15 mm y escoliosis por discrepancia con dolor lumbar mecánico.

Conforme la valoración probatoria realizada y a sus resultados, ha quedado suficientemente demostrado que el daño antijurídico, es decir, las lesiones personales sufridas por la accionante tuvieron su causa eficiente en un accidente originado por un inadecuado manejo de implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública, que invadían el espacio público y obstaculizaban el paso peatonal.

Por lo tanto, en el presente proceso, la atribución fáctica del daño antijurídico al ente demandado se encuentra acreditada. 4.3.3.4. Ahora bien, en relación con la atribución jurídica del daño, se debe recordar que la Sección Tercera de esta Corporación[44] ha determinado que, en vista de que la Constitución no privilegió régimen de responsabilidad extracontractual alguno, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, no se puede establecer un único título de imputación a aplicar en eventos fácticamente semejantes.

No obstante, este proceder no implica necesariamente el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente ─por parte de esta Corporación─ en asuntos en los que se presenten daños antijurídicos similares. Con base en las consideraciones jurisprudenciales precedentes, y atendiendo las particularidades del presente asunto, se pone de presente que la Sección Tercera ha sostenido, de tiempo atrás, que “la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas actividades riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas”[45].

En tal sentido, por regla general, para estructurar la responsabilidad estatal, de cara a los eventos originados por las circunstancias mencionadas, el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad, como para los terceros ajenos a esta[46]. En este orden de ideas, puede concluirse que en eventos en los que el daño se produzca en el marco de la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas y se establezca la relación de causalidad existente entre aquel y esta; a la entidad demandada, no le basta probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo, la exoneración exige probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo de la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero[47].

En tal sentido, esta Colegiatura reitera que las pruebas valoradas en el acápite 4.3.3.3. no dejan dudas acerca de que la causa eficiente del accidente sufrido por la señora Ortega fue el inadecuado manejo de los implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública que, pese a ser realizada por un tercero, su titular era el Municipio de Floridablanca.

Respecto a este ultimo elemento, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la realización de una actividad por conducto de un contratista del Estado se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer el interés general, por lo tanto, en estos casos, como el presente, el contratante no se desliga de responsabilidad alguna, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos por las partes en las clausulas contractuales[48]-[49].

Así las cosas, probada como se encuentra la acción de la administración, el resultado dañoso (daño antijurídico) y el nexo causal entre uno y otro, fuerza concluir que el daño cuya reparación pretende la parte demandante es jurídicamente imputable al ente territorial demandado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente advertir que si se pretendiera analizar las particularidades del caso bajo la egida de la responsabilidad subjetiva, los medios de convicción obrantes en el plenario permitirían llegar a la misma conclusión, pues de estos se deriva un inadecuado manejo y almacenamiento de materiales para la ejecución de la obra, sin que se hubieran cumplido protocolos de seguridad que permitieran disminuir el riesgo que genera la realización de una obra pública para la comunidad. 4.3.3.5.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Floridablanca de las lesiones corporales sufridas por Victoria Ortega Niño en el accidente ocurrido el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). 4.4.4.

Consideraciones relativas al tercer problema jurídico Como la prosperidad del recurso de alzada presentado por la parte demandante implica la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, dictar sentencia estimatoria de las pretensiones –bien sea total o parcial–, la Sala, teniendo en cuenta lo pedido en el escrito inicial, lo probado en el proceso y lo alegado por la demandada, se pronunciará sobre el reconocimiento o no de lo solicitado a título de perjuicios morales, “daños a la vida de relación”, lucro cesante y daño emergente. 4.4.4.1.

Perjuicios morales En relación con la indemnización de perjuicios morales, cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)[50], sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado, así: [pic] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la accionante expresó en el libelo introductorio ─acápite denominado perjuicios morales─ que las lesiones corporales sufridas le causaron “momentos depresivos por cuanto físicamente no se sienten las mismas condiciones para desempeñar labores que le permitan conseguir lo de su subsistencia y la de sus hijos, además, al mantenerse inactiva, sin poder salir de su casa, experimentó gran tristeza y se sintió en algunos momentos inútil”.

Con el propósito de demostrar estos daños inmateriales, la interesada aportó al plenario la Historia Clínica de Victoria Ortega de Niño, suscrita por la por la ESE Francisco de Paula Santander – Unidad Hospitalaria Comuneros Cañaveralejo[51] y la evolución médica correspondiente[52]. Conforme a lo expuesto en precedencia y a las pruebas arrimadas al proceso, para la Sala no queda duda que la señora Ortega, en efecto, sufrió una afectación moral con ocasión de las lesiones referidas, no obstante, la víctima directa no se sometió, o al menos no aportó una valoración, que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laborar.

En este orden de ideas, se debe recordar que en el presente proceso se debían allegar los medios de convicción idóneos que dieran cuenta del impacto que lo sucedido tuvo en el desempeño productivo de Victoria Ortega Niño, es decir, que acreditara el porcentaje de capacidad laboral que resultó disminuido con ocasión de la lesión, supuesto que no puede determinarse a través de los elementos de juicio que obran en el expediente.

En esas condiciones, aun cuando está probado el daño moral no resulta posible determinar la cuantificación económica de este, en tal virtud, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[53] y condenará en abstracto al Municipio de Floridablanca. El trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: i) se debe probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió Victoria Ortega Niño con ocasión de las lesiones que se le causaron el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), pérdida que debe ser determinada por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez; y ii) el monto a reconocer se fijará de acuerdo con los criterios establecidos en el gráfico relacionado en este acápite. 4.4.4.2.

Daño a la salud En el presente caso, la Sala observa que la accionante expresó en la demanda ─acápite denominado perjuicios por daño en la relación de vida─ que la lesión sufrida en su pierna “le impide la práctica de actividades recreativas, deportivas, el deseo sexual y la incomodidad que le genera el no poder caminar como antes, y cojear al momento de caminar.

Todo ello, impide que las actividades que ella está acostumbrada a desarrollar no puedan realizarse como antes, Y algunas requieren un esfuerzo excesivo para poder llevarlas a cabo”. Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[54] y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[55].

En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera de esta Corporación indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “como quiera que empíricamente es imposible una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño[56].

En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación, se precisó que aquella se determinaría con base en dos componentes: • Uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, así: [pic] • Uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en cuatrocientos (400) SMLMV.

En el presente asunto, para probar el referido daño, se aportó el dictamen médico realizado a Victoria Ortega de Niño el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)[57], en el que se plasmó que el plurimencionado accidente le produjo “un acortamiento de segmento tibial izquierdo de 15 mm, secundario a fractura de tibia y peroné, escoliosis por discrepancia, y dolor lumbar mecánico, por lo que dictaminó que dichas lesiones se consideran definitivas, y no se espera recuperación de la longitud, no requiere tratamiento quirúrgico, uso de realce”.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que Victoria Ortega de Niño sufrió una afectación sicofísica susceptible de ser indemnizada; sin embargo, como se precisó con antelación, la víctima directa no se sometió a una valoración que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Con todo, aun cuando está probado el daño a la salud, resulta imposible determinar la cuantificación económica de este, por lo tanto, la Sala condenará, al igual que en los perjuicios morales, en abstracto al Municipio de Floridablanca.

El trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: i) se debe probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió Victoria Ortega Niño con ocasión de las lesiones que se le causaron el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), pérdida que debe ser determinada por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez; y ii) el monto a reconocer se fijará de acuerdo con los criterios establecidos en el gráfico relacionado en este acápite. 4.4.4.3.

Daño emergente La parte actora solicitó, por concepto de daño emergente, el reembolso de las siguientes sumas de dinero: i) ciento doce mil pesos ($112.000) por cuarenta (40) sesiones de terapias físicas, que le implicó el pago de dos mil ochocientos pesos ($2.800) por cada una; ii) ciento diez mil pesos ($110.000) por veinte (20) sesiones de terapias, que le implicó el pago de cinco mil quinientos pesos ($5.500) por cada una; iii) diez mil pesos ($10.000) por el alquiler de unas muletas; iv) once mil pesos ($11.000) por dos frascos de Heparina; v) cuarenta y siete mil pesos ($47.000) por unas muletas y protectores; y vi) cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por los gastos de transporte público para atender las consultas médicas.

En relación con las expensas que la accionante dijo haber cancelado por las terapias recibidas, la Sala advierte que no existe dentro del expediente ningún medio de prueba que permita tener certeza sobre la cancelación de dichos valores, por lo tanto, esta reclamación será negada. Respecto al alquiler de muletas (en diferentes épocas) y protectores, la Sala observa que fue aportado al plenario únicamente una factura de alquiler del tres (3) de marzo de dos mil tres (2003) en el Almacén Barón Muebles Hospitalarios, por un valor de diez mil pesos ($10.000)[58], sin embargo, esta acreditación de pago está relacionada a nombre de Arnulfo Pérez.

En tal sentido, se infiere que fue dicho sujeto quien canceló la suma de dinero referida y no la accionante, por tal razón, se negará la pretensión formulada en este punto. En cuanto a los frascos de Heparina, se encuentra que fue allegado al expediente una factura de compra del seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), por valor de cinco mil quinientos pesos ($5.500)[59], no obstante, no se adujo quien fue el pagador de tal rubro, por lo que también será negado el reconocimiento de esta reclamación. Finalmente, sobre los gastos de transporte para atender las citas médicas no se observa ningún medio de convicción que permita a la Sala tener certidumbre sobre algún pago por este concepto, y en esta medida serán negados en su totalidad. 4.4.4.4.

Lucro cesante La accionante solicitó, a título de lucro cesante, el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir durante el periodo de incapacidad médica producto del accidente sufrido, que estimó en una suma monetaria que asciende a siete millones seiscientos mil pesos ($7.600.000). Sobre la actividad productiva que desempeñaba adujo que “laboraba cuidando a un menor de edad, lavando y planchando ropa”.

Este último aserto, sin embargo, ha quedado huérfano de prueba. Por tanto, y en cuanto no obran en el expediente siquiera un elementos de prueba que permita establecer con certeza que Victoria Ortega de Niño ejerciera actividades productivas licitas con antelación al accidente, no obstando para ese efecto las incapacidades médicas que le fueron dadas, desde el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el cuatro (4) de septiembre del mismo año[60], la Subsección, siguiendo en ello su lineamiento jurisprudencial de unificación[61], negará la indemnización pretendida, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Municipio de Floridablanca por el accidente ocurrido el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), en el que resultó lesionada Victoria Ortega de Niño.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Municipio de Floridablanca al pago de los perjuicios sufridos, a título de daño moral y daño a la salud, en favor de Victoria Ortega de Niño, que se liquidaran mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO IMPONER costas.

SEXTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ATA/2C ----------------------- [1] Folios 28 a 38 C.1. (Escrito de demanda). [2] Folios 54 a 55 C.1. (Escrito de adición de demanda). [3] Folios 40 a 41 C.1. [4] Folios 48 a 49 C.1. [5] Folios 50 a 53 C.1. [6] Folios 68 a 69 C.1. [7] Folio 165 C.1. [8] Folio 166 C.1. [9] Folios 167 a 168 C.1. [10] Folios 183 a 192 C.Ppal. [11] Folios 194 a 199 C.Ppal. [12] Folio 207 C.Ppal. [13] Folio 212 C.Ppal. [14] Folio 215 C.Ppal. [15] Folios 724 a 725 C.Ppal. [16] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que la cuantía se determinará. “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen pretensiones.” [17] Según el libelo introductorio, la mayor pretensión corresponde al daño a la vida en relación equivalente a dos mil (2.000) SMLMV. [18] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [19] Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” [20] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [22] Folio 177 C.1. [23] Folio 178 C.1. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente 34270. [25] Folio 179 C.1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 27353. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 21843. [28] Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-930 A de 2013, afirmó: “En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [30] Folios 20 a 27 C.1. [31] Folios 57 C.1. [32] Folio 56 C.1. [33] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328. [36] Folios 3 a 5 C.1. [37] Folios 6 a 7 C.1. [38] Folios 89 a 92 C.1. [39] Folios 93 a 95 C.1. [40] Folios 97 a 100 C.1. [41] Folios 101 a 108 C.1. [42] Folios 101 a 108 C.1. [43] Folios 171 C.1. [44] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 21515. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, expediente 13540. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007, expediente 16089. [47] Ibídem. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15.088.

“La ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3º, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional. A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente 21322.

Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.

En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por Û Ü Ý:; I l > @ ãÇ«ã’y«]yB'’4h"'hÙ8nB*[pic]CJOJ[50]PJQJ[51]\?aJnH phtH 4h"'hÙ8n5?B*[pic]CJOJ[52]PJQJ[53]aJnH phtH 7h"'h9@z5?B*[pic]CJOJ[54]PJQJ[55]\?aJnH phtH 1h"'h9@zB*[pic]CJOJ[56]PJQJ[57]aJnH phtH 1h"'hÙ8nB*[pic]CJOJ[58]PJQJ[59]aJnH la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. [60] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. [61] Folios 20 a 27 C.1. [62] Folios 56 a 57 C.1. [63] “Artículo 172.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

“Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832 y exp. 31170. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170.

“Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”. [67] Folios 171 C.1. [68] Folios 10 C.1. [69] Folios 11 C.1. [70] Folios 14 a 19 C.1. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp: 44572.