MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA / PARTE DEMANDADA / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES CAMBIARIAS / ENTIDAD PÚBLICA EXTRANJERA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO COMPENSATORIO / LISTA CLINTON / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e evidencia que en el presente proceso la parte accionada acreditó en debida forma nunca haber remitido información de ninguna índole respecto de [la demandante] al gobierno de los EE.UU.
En contraste, para la Sala es evidente que los accionantes no probaron el accionar irregular que pretendían atribuirle a la entidad demandada, carga demostrativa que residía en cabeza de estos. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se probó el nexo causal entre el accionar de la [demandada] y la afectación que debió soportar [la demandante] al ser incluida en la “lista Clinton”. [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INFERENCIA LÓGICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / ERROR DE INFERENCIA / PARTE DEMANDANTE / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ESTATUTOS DE LA ENTIDAD ESTATAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA / FACULTADES DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL En tal sentido, contrario a lo asegurado por los accionantes, la Sala no encuentra en los anteriores documentos elemento alguno que mueva a inferir en forma razonable y cierta la existencia de relación de causalidad entre el daño cuya reparación pretenden los actores y el proceder de la UIAF.
Entiende la Sala que dicha relación fue establecida por aquellos a manera de inferencia con base en el juicio que a su vez hicieron sobre la ambigüedad de la respuesta que a su escrito de petición dio la UIAF, organismo que, ciertamente, ni negó, ni aceptó el accionar que se le atribuye, resguardándose en preceptos legales que disponen que los actos de inteligencia y contrainteligencia que dicho organismo realiza gozan de reserva legal.
ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS DE LA PARTE RECURRENTE / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ERROR DE INFERENCIA / LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN RESERVADA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN INTERNACIONAL / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA Bajo los argumentos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto, debido a la falta de certeza que poseía la acusación realizada por los accionantes contra el organismo demandado, hubiera sido adecuado que estos adelantaran el recurso de insistencia antes de acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar perjuicios por una actuación que se basaba en meras inferencias.
Lo anterior, por cuanto en el hipotético caso que se levantara la reserva legal de la información solicitada se hubiera podido tener certeza si la UIAF envió información al gobierno de los EE.UU, respecto de la actividad financiera de la [demandante], y, en caso de ser afirmativo, si la información remitida resultaba verdadera o falsa. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / PARTES DEL PROCESO / PROCESO ORDINARIO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Antes de resolver de fondo el asunto, es imperante precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por las partes, ya que algunas de las piezas procesales relativas al proceso ordinario antecedente obran en copias simples. [A] la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN / PAGO DE COMPENSACIONES El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de reparación o compensación del daño a quien lo padece, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48643, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE PROCESO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO [E]l artículo 392.3 del CPC dispone que “en la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia”. [L]a Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditó otro pago. [D]e conformidad con el artículo 393.3 del CPC y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho serán del 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 392 NUMERAL 3 / ACUARDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00073-01(50106) Actor: OLGA COTRINO TRUJILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Tema: Daño causado por una Unidad Administrativa Especial al presuntamente suministrar información falsa al Gobierno de los Estados Unidos que condujo a que un particular fuera incluido en la llamada “Lista Clinton”.
Subtema 1: Valoración de documentos aportados en idioma extranjero. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Ausencia de nexo causal. Subtema 4: Costas procesales. La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Por un periodo de siete (7) años y dos (2) meses, Olga Cotrino Trujillo estuvo incluida en la Orden Ejecutiva No. 12978, conocida con el nombre de “Lista Clinton”[1], emitida por la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. A juicio de los accionantes la inclusión de la señora Cotrino Trujillo en la lista mencionada tuvo su génesis en el accionar de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), que suministró información financiera errada a las autoridades americanas, por lo tanto, solicitan que dicho organismo sea condenado al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la afectación sufrida.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. En escrito radicado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)[2], con subsanación presentada el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)[3], Olga Cotrino Trujillo, José Luis Villanueva, Cassie Raquel Villanueva Cotrino y Sarai Villanueva Cotrino presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, UIAF), con la pretensión que se les declare “administrativa y directamente responsables de los daños materiales, morales y a la vida de relación causados por las operaciones administrativas, en razón de la información que se hace a los Estado Unidos para que la señora Olga Cotrino Trujillo fuera incluida en la “Lista Clinton” en forma directa y/o indirecta ante el Departamento del Tesoro de ese país, sin haber hecho las investigaciones correspondientes”. 2.1.2.
Como sustentó fáctico de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación: • Desde mil novecientos noventa y dos (1992), Olga Cotrino Trujillo y su cónyuge José Luis Villanueva se han desempeñado como evangelistas misioneros en varias iglesias cristianas de Colombia y Estados Unidos (EE.
UU). En razón de su labor misionera residían la mayor parte del tiempo en EE. UU, por lo tanto, en dos mil uno (2001) adelantaron los tramites necesarios para obtener visa religiosa en ese país. • El ocho (8) de Mayo de dos mil cuatro (2004), Olga Cotrino Trujillo envió desde EE. UU con destino a Colombia una remesa equivalente $2.350.080 a favor de Cesar Augusto González, dinero que fue retenido por la empresa Dolex Dollar Express, argumentando que esta se encontraba incluida en la “Lista Clinton”. • El veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), Olga Cotrino Trujillo solicitó, mediante una carta dirigida al Vicecónsul de Colombia en los Ángeles, ayuda para aclarar su situación jurídica.
El doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), el Vicecónsul le informó a la afectada que para lograr que su nombre sea eliminado de la “Lista Clinton” debía recurrir ante la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC). • El veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), Olga Cotrino Trujillo presentó apelación ante el director de la OFAC contra la Orden Ejecutiva No. 12978, con el fin que se le excluyera de la llamada “Lista Clinton”, pues manifestó nunca haber tenido vínculos con redes del narcotráfico.
El nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), la OFAC le informó a la interesada que para poder evaluar su petición debía proveer respuestas detalladas acerca de su información personal y si tenía alguna asociación con la sociedad “FARMA XXI LTDA” o alguna relación con los reconocidos narcotraficantes Rodríguez Orejuela. • El siete (7) enero de dos mil seis (2006), Olga Cotrino Trujillo informó a la OFAC que nunca ha sostenido relación personal, comercial o laboral con las personas en mención, tampoco algún nexo con “FARMA XXI LTDA” ni ninguna entidad perteneciente, controlada o afiliada a los hermanos Rodríguez Orejuela. • En enero del dos mil seis (2006), Olga Cotrino Trujillo y su familia se vieron en la obligación de regresar a Colombia, situación que los afectó social, económica y patrimonialmente, puesto que el trámite de su residencia en EE.
UU fue cerrado y archivado, además, se encontraban totalmente bloqueados en el sistema financiero colombiano para solicitar un crédito, un seguro o para realizar cualquier otro trámite ante las entidades públicas y privadas. • El quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la OFAC le envió un acuerdo original a la señora Olga Cotrino Trujillo para ser eliminada de la “Lista Clinton”, ya que cumplía con todos los requisitos requeridos para ello.
El doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la mencionada procedió a firmar y autenticar ante notario dicho acuerdo y enviarlo al gobierno de EE. UU. Finalmente, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), la OFAC le remitió a la señora Cotrino Trujillo una comunicación informándole sobre su desvinculada de la lista referida. • En vista de la fatídica situación descrita en los párrafos anteriores, Olga Cotrino Trujillo procedió a enviar derechos de petición a varias entidades del Estado colombiano, con el fin que se le informara sobre los convenios de cooperación existentes entre Colombia y EE.
UU relacionado con la “Lista Clinton”, además de preguntar si habían enviado información errónea a la OFAC para que esta fuera incluida en dicha lista. • En atención a las contestaciones denegatorias de responsabilidad suscritas, los accionantes infirieron que la entidad responsable de enviar información errónea a los EE. UU podía ser la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Por lo tanto, el doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), la señora Cotrino Trujillo presentó ante dicha Unidad Administrativa un derecho de petición con el fin que fuera informada sobre los mecanismos y procedimientos por los cuales un ciudadano colombiano se incluye en la “Lista Clinton” y si dicho organismo había remitido información a los EE.
UU sobre sus movimientos financieros. • El veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), la UIAF contestó el derecho de petición informando los mecanismos y procedimientos que realiza ese organismo y manifestó que la información y documentos requeridos gozaban de reserva legal. En este orden de ideas, con la acción desplegada por la UIAF, los accionantes dedujeron que fue dicho organismo el que reportó a la señora Olga Cotrino Trujillo para que fuera incluida en la “Lista Clinton”, sin que esta tuviera nexos o relaciones con el narcotráfico y/o lavados de activos. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[4] y notificó el auto admisorio en debida forma[5]. 2.2.2. El apoderado especial de UIAF contestó la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas[6]. Propuso como medios exceptivos los que se pasan a enunciar: i) Ausencia de responsabilidad: expresó que la demanda hace referencia a una falla en el servicio sustentada en una presunta extralimitación de funciones a cargo de la UIAF “entregando información a las autoridades de EE.
UU sobre Olga Cotrino Trujillo que no se compadecía con la realidad y que fue determinante para su inclusión en la lista que emite la OFAC”. No obstante, adujo que dicho argumento resulta frágil por ausencia de prueba, además que la manifestación realizada se encontraba sujeta a “una probabilidad, deducida de la inferencia que realizó el interesado de la respuesta a un derecho de petición que interpuso ante la UIAF”.
En tal virtud, consideró que dicha probabilidad nunca se concretó, pues ─con la prueba documental que se anexó a la contestación de la demanda─ se acreditó que una vez consultada la base de datos de la UIAF, dicho organismo “jamás recibió algún requerimiento de información sobre Olga Cotrino Trujillo por parte de autoridades extranjeras, por lo que tampoco remitió información alguna”.
Hecho este (…) que de facto da al traste con los argumentos de la demanda, (…) desvirtuando la falla en el servicio y descartando la responsabilidad por daño especial”. Sin perjuicio de lo expuesto, aseguró que aun en el hipotético caso en que la UIAF hubiera reportado información a las autoridades estadounidenses no se incurriría en una falla en el servicio, “por cuanto la información que entregue dicho organismo a los entes de inteligencia financiera de EE.
UU, no puede ser ni es determinante para que una persona sea incluida en la “Lista Clinton”, y si así lo hiciere una autoridad foránea, es responsable esta misma de las decisiones que en este sentido adopte frente a los involucrados”. Finalmente, puso de presente que “en el caso especifico de la UIAF se remite información objetiva que reposa en su base de datos, información que está desprovista de valor probatorio, que no tiene efectos jurídicos y que no ha sido verificada por lo que no se garantiza su fidelidad, en consecuencia resulta meramente indicativa de hechos económicos objetivos que conllevan una hipótesis que debe verificar la autoridad judicial”. ii) Ausencia del nexo causal: estimó que no es posible imputarle responsabilidad a la UIAF al no existir vínculo entre el daño y la actuación del demandado, pues, como se demostró, dicho organismo no entregó información al gobierno de los EE.
UU, razón por la cual se rompe le nexo de causalidad. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: asevero que aun probándose la ocurrencia del daño como en efecto pudo haber ocurrido, “a quien le corresponde indemnizar los perjuicios que se le pudieron haber ocasionado a la demandante y a su familia son las autoridades de EE.
UU que tomaron la decisión de incluirla en la lista Clinton. Para lo cual la presunta afectada debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas pertinentes, impetrando una demanda ante la autoridad competente en ese país y bajo los presupuestos de esa legislación”. 2.2.3. El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial[7], prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.4.
El magistrado sustanciador adelantó audiencia inicial[8], en comparecencia de ambas partes, dando cumplimiento a las etapas previstas en la codificación referida, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas[9]. 2.2.5 Ante la ausencia de medios de prueba por practicar y conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 179 del CPACA[10], el órgano judicial de primer grado procedió a constituir la Sala de decisión y, una vez conformada, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11]. 2.2.6.
Los apoderados especiales de ambas partes presentaron de manera oral los escritos conclusivos respectivos, con reiteración de sus posiciones iniciales[12]. Como el Ministerio Público no asistió a la audiencia fue imposible recibir concepto. 2.2.7. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[13]. 2.2.8.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión antedicha[14], alzadas que fueron concedidas por el a quo[15]. La parte demandante recurrió el día 18 de noviembre de 2013. La parte demandada lo hizo el 26 de noviembre de 2013. 2.2.9. Esta Corporación admitió los recursos interpuestos[16], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en segunda instancia[17]. 2.2.10.
El representante especial de la UIAF alegó de conclusión en segunda instancia[18]. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[19], supera el monto mínimo exigido por el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[20], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[21]-[22]. 3.2.
Vigencia del medio de control 3.2.1. Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.2.2.
En el caso sub examine, esta Sala encuentra que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la UIAF por presuntamente suministrar información financiera errada de Olga Cotrino Trujillo a las autoridades americanas, específicamente a la OFAC, que le hizo considerar su inclusión en la llamada “Lista Clinton”.
En este orden de ideas, para el caso especifico, la Sala estima que los accionantes conocieron del presunto daño, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), momento en que la UIAF respondió un derecho de petición presentado por la señora Cotrino Trujillo[23], en el que se le comunicó, de forma general, sobre los mecanismos y procedimientos por los cuales un ciudadano colombiano se incluye en la llamada “Lista Clinton” y, de forma particular, que la información y documentos recaudados por dicho organismo sobre los movimientos financieros particulares gozan de reserva legal, por lo que no le era posible entregar la información requerida.
Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), día siguiente a la fecha en la que se produjo la contestación al derecho de petición referido en el párrafo anterior, y culminó el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
Por lo tanto, el escrito introductorio presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[24]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.
Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son: Olga Cotrino Trujillo, al ser la víctima directa; José Luis Villanueva, en su calidad de cónyuge; Cassie Raquel Villanueva Cotrino y Sarai Villanueva Cotrino, como hijas. Parentescos debidamente acreditados con los respectivos registros de matrimonio y civiles[25]. 3.3.3.
Por la parte pasiva, la legitimación reside en la UIAF, ya que fue esta quien presuntamente remitió información financiera falsa sobre Olga Cotrino Trujillo al gobierno de los EE.UU, que sirvió como base para que esta fuera incluida en la llamada “Lista Clinton”. 3.4. interés jurídico para recurrir En el sub examine, la Sala encuentra que la UIAF recurrió el fallo de primera instancia. A manera de sustentación, aunque expresó estar conforme con la decisión que negó las súplicas de la demanda, planteó su inconformidad en relación con los fundamentos jurídicos que llevaron a tomar esa decisión, puesto que, a su juicio, se debió declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad o falla en el servicio propuesta en la contestación de la demanda[26].
No obstante, esta Sala debe recordar al memorialista que el artículo 350 del CPC, aplicable a los proceso contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispuso que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”. Así las cosas, comoquiera que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable a la parte demandada, forzoso resulta concluir que este, en los términos del artículo 350 del CPC, carecía de interés jurídico para apelar, pues según las disposiciones citadas solo puede interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; y en el sub lite, puesto que siendo negadas todas las pretensiones de la parte actora, ningún interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir.
Por lo tanto, no resulta procedente realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto por esta. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo dictó fallo de primera instancia, en el que negó las suplicas de la demanda. Estimó, luego de estudiar las pruebas oportunas y legalmente aportadas al plenario, que se encuentra acreditado que la OFAC incluyó a Olga Cotrino Trujillo en la “Lista Clinton”, y que, posteriormente, dicho organismo la excluyó, atendiendo a la demostración probatoria realizada por la afectada que permitió establecer que nunca había sostenido vínculos con el narcotráfico.
Aún así, recordó que en el presente asunto la controversia se centra en determinar si la UIAF suministró información errada a las autoridades americanas que les hicieron considerar la inclusión de la señora Cotrino Trujillo en la llamada “Lista Clinton”, por lo que dicha actuación debe ser estudiada a la luz de la responsabilidad subjetiva mediante el título de imputación denominado falla en el servicio.
Estudio particular que consistiría, no solo en demostrar que la UIAF suministró información a una entidad foránea, sino también que dicha información no tuviera justificación o causa alguna, cuestiones que no se probaron dentro del proceso, razón más que suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que la contestación por parte de UIAF, al derecho de petición elevado por la señora Cotrino Trujillo que requería respuestas acerca de la posibilidad de que dicho organismo hubiera enviado información financiera suya a los EE.UU, fue equívoca, pues dicha Unidad Administrativa solo manifestó que la información requerida gozaba de reserva legal.
No obstante, sostuvo que la peticionaria omitió adelantar el recurso de insistencia que posiblemente hubiera permitido levantar dicha reserva, omisión negligente atribuible a los accionantes, pues debieron insistir en la solicitud de dicha prueba, con el propósito de dotar de mayor claridad la situación que se pretendía demostrar. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, en la suma de seis millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($6.833.500), atendiendo lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el artículo 392.1 del CPC, que dispone que la parte vencida en el proceso esta obligada a sufragarlas. 4.2.
El recurso de apelación Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Al respecto, consideraron que la atribución que se hace a la UIAF, traducida en el suministró de información errada que sirvió como soporte para que Olga Cotrino Trujillo fuera incluida en la “Lista Clinton” está demostrada, y no es una presunción como lo quiere hacer ver el a quo, debido a que los accionantes antes de presentar la demanda elevaron derechos de petición a varios organismos y entidades públicas del Estado colombiano, “siendo la UIAF quien manifestó lo contrario a la clara negativa de las demás entidades, que la información de inteligencia financiera recaudada y procesada por dicha unidad se encuentra sometida a cadena de reserva sumarial y solo puede ser entregada a las autoridades competente”.
En suma, adujeron que “la respuesta de la UIAF precisó que de acuerdo a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera internacional (GAFI) y los acuerdo y convenios internacionales suscritos por Colombia, dicho organismo está en el deber de cooperar con las autoridades extranjeras en asuntos que puedan tener relación con el lavado de activos y financiación del terrorismo, lo que permite claramente inferir que sí envió información determinante, a las autoridades norteamericanas”.
De igual forma, precisaron que si bien no se solicitó, mediante el recurso de insistencia, la prueba pertinente para obtener toda la documentación que contiene toda la información migrada por la (UIAF) que permitió la inclusión de Olga Cotrino Trujillo en la “Lista Clinton”, “dicha prueba si está relacionada en el correspondiente acápite probatorio de la demanda y se encuentra representada en la solicitud de información por medio del derecho de petición y su respectiva respuesta imprecisa, sobre la cual se infiere que fue dicho organismo quien dio la información, y quien debió afirmarlo o contradecirlo en la demanda”.
Finalmente consideraron que, en caso, que la segunda instancia decida confirmar la sentencia apelada, “debe tener en cuenta que la demandante solo se enteró que la UIAF no había enviado información a la OFAC, sino hasta la presentación de la demanda, razón por la cual debe ser exonerada del pago de agencias en derecho decretada en primera instancia”. 4.3.
Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, los daños antijurídicos que dijeron haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la inclusión de Olga Cotrino en la llamada “Lista Clinton”? 4.3.1.
Cuestión previa: sobre algunos documentos allegados al plenario 4.3.1.1 Antes de resolver de fondo el asunto, es imperante precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por las partes, ya que algunas de las piezas procesales relativas al proceso ordinario antecedente obran en copias simples. Así, debe advertirse que a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera[27], en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración. 4.3.1.2.
Además, algunos documentos allegados al proceso se encuentran suscritos en idioma extranjero –inglés–, por lo que, de conformidad con los artículos 259 y 260 del CPC, solo se valorarán los que hayan sido otorgados por un funcionario público del país extranjero con la autenticación de un cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y los demás que se encuentren debidamente traducidos por un agente del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Examinadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala precisa que, por la omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPC, no podrán valorarse los siguientes documentos: i) oficio suscrito por el Banco Washington Mutual el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[28]; ii) oficio SDNT-242029 “Blocking Notice” suscrito por el director de la OFAC el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005)[29]; iii) oficio SDNT-242029 “reexamination of your listing by OFAC” suscrito por el chief de la OFAC el nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005)[30]; iv) oficio AC 2811 suscrito por el abogado del consulado de Colombia en EE.
UU el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)[31]; v) oficio SDNT-242029 “reexamination of your listing by OFAC” suscrito por el acting assitant director de la OFAC, sin fecha[32]; y vi) oficio SDNT-242029 “terms of removal from the list of SDNT” suscrito por el director de la OFAC el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)[33]. 4.3.2.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[34]. 4.3.2.2.
Puesto el breve marco normativo precedente, la Sala observa que los accionantes demostraron, con prueba legal y oportunamente allegada al plenario, los siguientes hechos relevantes para acreditar el daño causado: • El seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)[35], Olga Cotrino Trujillo fue designada como traficante de narcóticos e incluida en la llamada “Lista Clinton” que emite la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. • El ocho (8) de Mayo de dos mil cuatro (2004)[36], Olga Cotrino Trujillo se enteró de su inclusión en la “Lista Clinton”, debido a la retención que hizo la empresa Dolex Dollar Express de un dinero que esta había enviado desde EE.UU hacía Colombia. • El veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005)[37], Olga Cotrino Trujillo presentó apelación ante la OFAC para que fuera excluida de la mencionada lista, en los siguientes términos: “Comedidamente me permito comentar mi caso, así: el año pasado envié un dinero para mi país Colombia a través de la compañía de envío Dolex Dollar Express, el cual fue retenido porque dizque aparezco en una lista de OFAC donde autoriza a entidades financieras de este país retener todo dinero mío, por aparecer en una lista de personas buscadas por narcotráfico o por terrorismo lo cual es una calumnia pues soy inocente, no tengo ningún tipo de antecedentes legales ni en Colombia ni en este país. (…).
Yo les ruego y les agradezco que me informen, quien me reporto ante ustedes, cuando y por qué motivo. Además que por favor me excluyan de esa lista, pues es un error y por el me ha perjudicado muchísimo, tengo derecho a vivir en paz en este país que amo y bendigo.”. • El siete (7) de enero de dos mil seis (2006)[38], Olga Cotrino Trujillo remitió información a la OFAC, con el propósito de demostrar que no tenía nexo con empresas o personas vinculadas al narcotráfico o terrorismo. • El seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)[39], el director de la OFAC le informó a Olga Cotrino Trujillo, mediante oficio SDNT-242029, que “ya no está designada como Narcotraficante conforme la orden ejecutiva No. 12978.
Todas las transacciones entre personas estadounidenses y usted que estaba prohibidas anteriormente ahora se permiten”. 4.3.2.3. Conforme los hechos probados, la Sala advierte que en el presente proceso está plenamente demostrado que Olga Cotrino Trujillo estuvo incluida en la “Lista Clinton” desde el seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, por un lapso de tiempo de siete (7) años y dos (2) meses.
En este sentido, no cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en los bienes jurídicos fundamentales a la libertad e igualdad financiera[40], personalidad jurídica y buen nombre, que gozan de especial tutela por los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución Política. Afectación que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre sus receptores[41], por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante de la víctima[42].
En tal sentido, está demostrado el daño antijurídico reseñado en la demanda. 4.3.3. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.3.3.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. 4.3.3.2.
La Sala identifica que la relación predicada por los accionantes entre el daño y la conducta reprochada se traduce en el accionar de la UIAF al suministrar información financiera errada de la señora Olga Cotrino Trujillo al gobierno de los EE.UU que permitió su inclusión de esta en la llamada “Lista Clinton”. Con el propósito de demostrar la relación causal referida, la parte accionante acreditó los hechos que a continuación se plasman: • El once (11) de mayo de dos mil once (2011), Olga Cotrino Trujillo presentó, luego de que fuera excluida de la “Lista Clinton”, sendos derechos de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores[43]; el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[44]; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[45]; la Policía Nacional[46]; la Fiscalía General de la Nación[47]; la Procuraduría General de la Nación[48]; la Presidencia de la República[49]; y el Ministerio del Interior y de Justicia[50], con el propósito de averiguar qué entidad u organismo había enviado información falsa al Departamento del Tesoro de los EE.UU que permitió la inclusión de esta en la mencionada lista. • Entre el trece (13) de mayo de dos mi once (2011) y el cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), el Ministerio de Relaciones Exteriores[51]; el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[52]; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[53]; la Policía Nacional[54]; la Fiscalía General de la Nación[55]; la Procuraduría General de la Nación[56]; la Presidencia de la República[57]; y el Ministerio del Interior y de Justicia[58] dieron contestación a los referidos derechos de petición en el sentido de negar tajantemente haber enviado información relacionada con los movimiento financieros de la señora Cotrino Trujillo al gobierno de los EE.UU. • El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)[59], Olga Cotrino Trujillo presentó derecho de petición ante la UIAF, en los siguientes términos: “i) Sírvase informarme como opera o funciona el mecanismo o procedimiento, y cual es este, para que un ciudadano colombiano sea incluido en la “Lista Clinton”, y si en ello juega algún rol o papel esa unidad del Ministerio de Hacienda; ii) sírvase informarme si esta entidad, de cualquier manera directa o indirecta, envió información al Tesoro de los EE.
UU o a cualquier otra autoridad de ese país gracias a esa información mi nombre fue incluido en la “Lista Clinton”; iii) En caso de ser afirmativa la respuesta del punto anterior, cual la causa o motivo que determinó tal información con destino al gobierno de los EE. UU para mi inclusión en la “Lista Clinton”. • El veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), la UIAF dio respuesta al derecho de petición y manifestó lo siguiente: Primera pregunta: “La llamada “Lista Clinton” emitida por la OFAC, es un listado de personas o empresas que a juico del Gobierno de los Estados Unidos, están vinculadas con redes de narcotráfico y terroristas (…).
La lista OFAC por si sola no tiene efectos jurídicos vinculantes a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, como lo dijo la Corte Constitucional (sentencias SU 157 de 1999, SU 166 de 1999, SU 167 de 1999 y T-468 de 2003). Es una decisión unilateral de un gobierno extranjero, en la cual la Unidad de Información y análisis Financiero de Colombia, de conformidad con la Ley 526 de 199, el Decreto 1497 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, no tiene jurisdicción ni competencia para conceptuar.
En ese sentido el Estado Colombiano no interviene de ninguna forma en la inclusión o exclusión de personas en la lista en cuestión, pues es una herramienta jurídica y económica del gobierno de los Estados Unidos, cuyas decisiones toman autoridades competentes de ese país en forma autónoma.”. Segunda pregunta: “La UIAF de acuerdo con la Ley 526 de 199 modificada por la Ley 1121 de 20006 y reglamentada por el Decreto 1427 de 2002, tiene como propósito la prevención y detección de actividades relacionadas con lavado de activos y financiación de terrorismo, para lo cual realiza actividades de inteligencia financiera con la información reportada por los sujetos legalmente obligados, la cual, luego de ser centralizada, sistematizada y analizada se entrega a las autoridades competentes y aquellas legitimadas para ejercer la acción de extinción de dominio.
La información de inteligencia financiera recaudada y procesada por la UIAF y la información y documentos de inteligencia y contrainteligencia de la Nación, se encuentran expresamente sometidos a RESERVA LEGAL, por aplicación directa del artículo 74 de la Constitución Política, de los articulo 19 y 20 del Código Contencioso Administrativo, por la Leyes 526 de 1999, 1121 de 2006 y por el Decreto 1497 de 2002, y solo puede ser entregada a las autoridades competentes y a las legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, quienes deberán mantener la reserva prevista.
Efectivamente esta unidad de acuerdo a las recomendaciones 35, 36, 37, 38, 30 y 40 de GAFI y los acuerdo y convenios internacionales suscritos por Colombia, dicho organismo está en el deber de cooperar con las autoridades extranjeras en asuntos que puedan tener relación con el lavado de activos y financiación del terrorismo, previa solicitud por una autoridad competente de un Estado extranjero con el cumplimiento de los requisitos legales (…).”.
Tercera pregunta: “Le reitero, que sin perjuicio del deber de colaboración que tiene el Estado Colombiano con las autoridades extranjeras y que en el caso especifico de esta Unidad está sujeto a reserva y solo puedan conocerla las autoridades competentes, es el gobierno de Estados Unidos quien autónomamente toma las decisiones que adoptan sus organismos.
Es importante aclarar sobre este punto en primera instancia, que esta Unidad no tiene autorización para informar sobre lo que recaba y produce como resultado de sus funciones, y como segunda medida que la información que difunde a las autoridades competente carece de valor probatorio y de carácter vinculante, hasta que se surta un proceso judicial con el pleno de garantías constitucionales.”.
En tal sentido, contrario a lo asegurado por los accionantes, la Sala no encuentra en los anteriores documentos elemento alguno que mueva a inferir en forma razonable y cierta la existencia de relación de causalidad entre el daño cuya reparación pretenden los actores y el proceder de la UIAF. Entiende la Sala que dicha relación fue establecida por aquellos a manera de inferencia con base en el juicio que a su vez hicieron sobre la ambigüedad de la respuesta que a su escrito de petición dio la UIAF, organismo que, ciertamente, ni negó, ni aceptó el accionar que se le atribuye, resguardándose en preceptos legales que disponen que los actos de inteligencia y contrainteligencia que dicho organismo realiza gozan de reserva legal.
Es procedente, entonces, advertir a los accionantes, al igual que hizo el a quo, que el ordenamiento jurídico nacional posee herramientas jurídicas que permiten en caso específicos remover el velo de reserva legal. Este precepto se encuentra contenido en el artículo 26 del CPACA[60], que en términos generales establece que, para la procedencia del recurso de insistencia se deben tener en cuenta cuatro (4) requisitos fundamentales que permitan su configuración: i) solicitud previa de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la información o documentación referida, iii) que ante la decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad, y iv) que esta envié al juzgado o Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados.
Bajo los argumentos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto, debido a la falta de certeza que poseía la acusación realizada por los accionantes contra el organismo demandado, hubiera sido adecuado que estos adelantaran el recurso de insistencia antes de acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar perjuicios por una actuación que se basaba en meras inferencias.
Lo anterior, por cuanto en el hipotético caso que se levantara la reserva legal de la información solicitada se hubiera podido tener certeza si la UIAF envió información al gobierno de los EE.UU, respecto de la actividad financiera de la señora Cotrino Trujillo, y, en caso de ser afirmativo, si la información remitida resultaba verdadera o falsa.
Sin reparar en lo anterior, los accionantes siguieron adelante con la demanda que hoy nos ocupa, dando lugar a esta litis en la que la UIAF contestó la demanda asegurando que nunca había sido requerida por autoridad foránea para enviar información acerca de los movimientos financieros de la señora Cotrino Trujillo, y que, por lo tanto, nunca envió información. Con el propósito de acreditar las afirmaciones expuestas aportó al plenario los siguientes documentos: • Oficio interno No. 2615 suscrito por el subdirector de análisis de operaciones de la UIAF el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)[61], en el que informó: “(…) que luego de realizar la consulta al sistema CLAVE el día 20 de abril de 2012 por el número de identificación relacionado en el oficio interno con radicado No. 26.06 del 20/04/2012, se encontraron dos reportes de operaciones sospechosas ROS de fechas 26 de mayo de 2003 y 26 de noviembre de 2009, así mismo no registra solicitud de información por parte de autoridades nacionales o extranjeras.”. • Oficio interno No. 2959 suscrito por el subdirector de análisis de operaciones de la UIAF el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)[62], en el que comunicó: “(…) que una vez revisada la base de datos de reporte de operaciones sospechosas (ROS) que reposa en esta unidad, la señora Cotrino registrada dos ROS de fechas 26 de mayo de 2003 y 26 de noviembre de 2009, de igual manera, se generaron casos de inteligencia financiera los cuales fueron archivados y no se entregaron a una autoridad competente.
De igual manera se hace salvedad que la exploración en las bases de datos de la UIAF realiza por el número de identificación suministrado.”. En este estado de cosas, se evidencia que en el presente proceso la parte accionada acreditó en debida forma nunca haber remitido información de ninguna índole respecto de Olga Cotrino Trujillo al gobierno de los EE.UU.
En contraste, para la Sala es evidente que los accionantes no probaron el accionar irregular que pretendían atribuirle a la entidad demandada, carga demostrativa que residía en cabeza de estos[63]. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se probó el nexo causal entre el accionar de la Unidad Administrativa y la afectación que debió soportar Olga Cotrino Trujillo al ser incluida en la “lista Clinton”. 4.3.3.3.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a la parte demandada. 5. Condena en costas Sea lo primero recordar que el a quo condenó en costas a la parte demandante en primera instancia, por concepto de agencias en derecho, y las fijó en la suma de seis millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($6.833.500).
Decisión que fue reprochada por lo accionantes en el escrito de alzada. Sobre esta petición, la Sala precisa que el concepto de costa procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, el mencionado artículo dispone que la liquidación y ejecución se regirá por las normas del CPC[64].
En este sentido, los artículos 392[[65]] y 393[[66]] del CPC regulan la materia bajo estudio, preceptos legales, que de una lectura detallada, permiten evidenciar someramente lo siguiente: i) varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se requiera de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo; ii) la condena en costas se realizará en la sentencia que resuelva la actuación que dio lugar a la condena en cada una de las instancias, y es en la misma providencia en la que se fijan las agencias en derecho; iii) las costas serán liquidadas por el secretario en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y iv) la oportunidad para realizar algún reproche sobre la fijación de agencias remite al momento en que procede la formulación de objeción a la liquidación de costas de cada instancia. Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala advierte a los accionantes que este no es el momento procesal para reprochar el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, por cuanto la sentencia proferida por el a quo no se encuentra ejecutoriada, lo que lleva indefectiblemente a establecer que no se han liquidado las agencias en derecho de esa instancia; en segundo lugar, por cuanto la misma normatividad civil, en su artículo 393.4, establece que una vez elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres (3) días, dentro de los cuales podrán objetarla.
Ahora bien, el artículo 392.3 del CPC dispone que “en la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia”. Por lo tanto, la Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditó otro pago. En este sentido, de conformidad con el artículo 393.3 del CPC y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho serán del 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora.
Por consiguiente, como las pretensiones se estimaron en seiscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($683.350.000), la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia por un valor de seis millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($6.833.500). Las costas fijadas se liquidarán en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de interés jurídico de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para recurrir el fallo denegatoria de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, fijadas en la suma de seis millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($6.833.500).
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ATA/5C ----------------------- [1] Oficialmente denominada: “blocking assets and prohibiting transactions with significant narcotics traffickers” o “Specially Designated Narcotics Traffickers (SDNT)”.
La Corte Constitucional aseveró, en sentencia T-468 del 5 de junio de 2003, que dicha lista “es una herramienta de control del gobierno americano para el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, que se dirige a prohibir cualquier tipo de transacción con importantes traficantes de narcóticos. Dicho documento señala nombres de personas naturales y razones o denominaciones sociales de personas jurídicas, vinculados presuntamente con los "carteles de la mafia", con el propósito de sancionar a quienes tengan cualquier tipo de relación económica y/o jurídica con ellos. // En efecto, el régimen de prohibiciones previsto en la Orden Ejecutiva No.12978, establece la imposibilidad de celebrar: (a) Cualquier transacción o negocio por personas de los Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos con bienes o intereses en bienes de personas señaladas en o de acuerdo a esta Orden;
(b) Cualquier transacción por cualquier persona de Estados Unidos o dentro de los Estados Unidos que evada o evite, o tenga en propósito evadir o evitar, o intentar violar, cualquiera de las prohibiciones expuesta en esta Orden. // Las personas señaladas en dicha Orden son: "(a) Las personas foráneas que se relacionan en el anexo de esta Orden;
(b) las personas foráneas señaladas por la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el Procurador General y el Secretario de Estado: (i) Que jueguen un papel significante en el tráfico de estupefaciente concentrado en Colombia; o (ii) Que ayuden materialmente en, o que suministren ayuda financiera o tecnológica para artículos o servicios en beneficio de las personas en actividades de narcotráfico señaladas en, o, de acuerdo, a esta Orden; y (c) Las personas señaladas por la Secretaria de Hacienda, en consulta con el Procurador General y el Secretario de Estado, que vayan a tener posesión o control de, o actuar para o a favor de personas señaladas en o de acuerdo a esta Orden". [2] Folios 2 a 26 C.1. [3] En principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de la referencia, con el propósito que la parte demandante corrigiera algunos aspectos formales de esta so pena de rechazo (Folios 20 a 30 C.1).
Los accionantes presentaron escrito de subsanación de la demanda (Folios 31 a 38 C.1). [4] Folios 54 a 55 C.1. [5] Folio 58 C.1. [6] Folios 68 a 88 C.1. [7] Folio 103 y 108 C.1. [8] Folios 111 a 114 C.Ppal. (Acta Audiencia inicial) y Cd.1 (Video audiencia inicial). [9] El Magistrado ponte resolvió sobre cada etapa particular lo siguiente: i) declarar que el proceso se encuentra saneado; ii) negar las excepciones previas de falta de legitimación en la causa [solicitada por los accionantes] y las de caducidad e improcedencia del medio de control [estudiadas de oficio]; iii) fijar el litigio al señalar que “la controversia se centra en determinar si la UIAF suministró información errada a las autoridades americanas que les hicieron considerar la inclusión de la señora Olga Cotrino Trujillo en la llamada Lista Clinton, y como consecuencia, si corresponde asumir la indemnización por los perjuicios causados a los accionantes”, vi) otorgar el valor probatorio que la ley asigna a las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, excepto a los documentos cuyo contenido se encuentra en idioma ingles y no fueron acompañados de la respectiva traducción; v) negar el decreto y práctica de los testimonios y el interrogatorio de parte solicitado por los accionantes.
Finalmente, el juzgador notificó en estrados cada una de las decisiones mencionadas. Las partes manifestaron expresamente su aceptación. [10] Articulo 179. Etapas. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Folios 116 a 121 C.Ppal.
(Los accionantes) y folios 123 a 137 C.Ppal. (UIAF). [15] Folio 139 C.Ppal. [16] Folios 144 a 145 C.Ppal. [17] Folio 149 C.Ppal. [18] Folios 154 a 156 C.Ppal. [19] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.” [20] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [21] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [22] Según el acápite de estimación razonada contenido en el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2012) era de $683.350.000; suma que corresponde a 1205,84 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $566.700. [23] Folios 142 a 144 C.2. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [25] Folios 1 a 4 C.2. [26] Apartado 2.2.2. (i). [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022. [28] Folio 37 C.2. [29] Folios 42 a 43 C.2. [30] Folios 44 a 46 C.2. [31] Folio 47 C.2. [32] Folios 51 a 56 C.2. [33] Folios 64 a 70 C.2. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [35] Folios 145 a 134 C.2. [36] Folio 36 C.2. [37] Folio 41 C.2. [38] Folios 57 a 60 C.2. [39] Folios 71 a 72 C.2. [40] Corte Constitucional.
Sentencia SU-157 del 10 de marzo de 1999. “(…) si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333).
Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.” [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328. [43] Folios 75 a 76 C.2. [44] Folios 84 a 85 C.2. [45] Folios 88 a 89 C.2. [46] Folios 93 a 94 C.2. [47] Folios 97 a 98 C.2 [48] Folios 115 a 116 C.2. [49] Folios 123 a 124 C.2. [50] Folios 135 a 136 C.2. [51] Folios 77 a 83 C.2. [52] Folios 86 a 88 C.2. [53] Folios 90 a 92 C.2. [54] Folios 95 a 96 C.2. [55] Folios 99 a 105 C.2. [56] Folios 117 a 122 C.2. [57] Folio 125 C.2. [58] Folios 137 a 139 C.2. [59] Folios 142 a 143 C.2. [60] Artículo 26. insistencia del solicitante en caso de reserva.
“Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. // Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”. [61] Folio 89 C.2. [62] Folio 91 C.2. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239. “(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. [64] Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la presentación de la demanda y la interposición de los recursos de apelación se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, antes del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [65] Artículo 392.
Condena en costas. Artículo modificado en algunos apartes por la Ley 1395 de 2010. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3.
En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> 6.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [66] Artículo 393. Liquidación. Artículo modificado en algunos apartes por la Ley 1395 de 2010. “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secdefµ ¸ K L;<îïëìíæçîß;¯¾ Ž|¯mŽ^m^mLŽm=mh~ZhúOJ[67]QJ[68]nH tH "h~Zhú5?OJ[69]QJ[70]\?nH tH h~Zh!}áOJ[71]QJ[72]nH tH h~Zh~ZOJ[73]QJ[74]nH tH "h~Zhœ1z5?OJ[75]QJ[76]\?nH tH "h~Zh!}á5?OJ[77]QJ[78]\?nH tH h~Zhœ1zOJ[79]QJ[80]nH tH h~Zh‘u¢OJ[81]QJ[82]nH tH h~Zh¶icOJretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2.
La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.
Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones".