ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala, teniendo en cuenta el análisis que en conjunto realizó de las pruebas que las partes trajeron al proceso y la que se recaudó en la instancia, concluye que no demostró la parte demandante la afectación anormal de la dignidad de los demandantes.
No existe prueba del rechazó que sufrieron la víctima directa de la información y su núcleo familiar por parte de la comunidad y tampoco de que la alegada suspensión del contrato fuera la consecuencia directa de la irregularidad de la información. […] En este orden de ideas, la parte demandante no logró demostrar que las entidades demandadas le causaran un daño que la víctima directa no estuviera obligada a soportar y al incumplir esta carga probatoria resulta improcedente el análisis de la imputación. Consecuente con lo expuesto, la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir de […], un día después de la fecha en que ocurrieron los hechos en que se fundamentó la reclamación, es decir, que la parte demandante tenía hasta el […] para presentar la demanda.
En este orden y como la petición de conciliación prejudicial se radicó […] y la Procuraduría expidió […] la constancia de no conciliación y el libelo se presentó […], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Estos documentos fueron aportados por la demandante en copia simple, pero al ser incorporados al proceso y puestos en conocimiento de la parte contraria, no fueron controvertidos y, en tal virtud, serán valorados en su totalidad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. […] El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad.
El elemento jurídico o formal, por su parte, se verifica si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [P]ara que exista afectación al buen nombre y/o a la honra es necesario que, sin fundamento alguno, se propague entre la comunidad, ya sea de manera directa o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene de una persona, y afecte el prestigio y la confianza que lo caracteriza en el entorno social en el que actúa, o que, de cualquier forma, se manipule la opinión general para desdibujar la imagen del sujeto.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00333-01(49446) Actor: CARLOS ARTURO CASTILLO, NOHEMÍ CASTILLO DE VIÁFARA, DIALINA PAZ ZAPATA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANA SOFÍA CASTILLO PAZ Y REALIDAD VIÁFARA CASTILLO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA TECNOLOGÍAS Y DE LA INFORMACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL DIARIO EL LIBERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Falla en el servicio/ausencia de daño antijurídico La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de septiembre del 2013[[1]], y en la que negó las pretensiones de responsabilidad y reparación del daño, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de las Tecnologías y de la Información, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Diario El Liberal de Popayán. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, como respuesta a una petición que radicó el Consejo Gremial y Empresarial del Cauca, con fundamento en el listado que le suministró la Registraduría Nacional de los candidatos inscritos para las elecciones departamentales de octubre del 2007, relacionó el nombre de Carlos Arturo Castillo, candidato a la Asamblea del Cauca, como investigado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En dicha comunicación, la Fiscalía aclaró que “concuerda con la cédula, pero NO con el nombre (Henry Orozco)”. Afirmaron los demandantes que esta información irresponsable afectó el buen nombre de Carlos Arturo Castillo y trajo consecuencias desfavorables para su aspiración electoral y laboral, por lo que las autoridades demandadas deben responder y pagar los perjuicios ocasionados, tanto a él como a su núcleo familiar más cercano. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Castillo, Nohemí Castillo de Viáfara, Dialina Paz Zapata en nombre propio y en representación de su hija Ana Sofía Castillo Paz y Realidad Viáfara Castillo presentaron, el 27 de octubre del 2009[[2]], a través de apoderada, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Diario El Liberal S.A., con el objeto de que sean declaradas responsables a título de falla del servicio por la actuación que afectó el buen nombre de Carlos Arturo Castillo y le frustró no solo la posibilidad de resultar electo diputado por el Departamento del Cauca, sino también su vinculación el Programa ADAM -Áreas de Desarrollo Alternativo Municipal-, operador de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional-USAID. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 30 de noviembre del 2009, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público[3]. Las entidades demandadas contestaron la demanda[4] y manifestaron su total oposición a la prosperidad de las pretensiones. Por auto del 9 de mayo del 2011, el tribunal abrió el proceso a pruebas[5] y, una vez venció el término probatorio, corrió traslado para alegar el 14 de febrero del 2013[[6]] y el 27 de septiembre del 2013 profirió sentencia en la que negó las pretensiones[7].
La parte demandante interpuso recurso de apelación[8] contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 5 de febrero del 2014[[9]]. El 12 de marzo del 2014[[10]], dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término del que hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil[11].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado[12], de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia de la Corporación[13], que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 3.2.
Vigencia de la acción En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 29 de agosto del 2007, un día después de la fecha en que ocurrieron los hechos en que se fundamentó la reclamación, es decir, que la parte demandante tenía hasta el 29 de agosto del 2009 para presentar la demanda. En este orden y como la petición de conciliación prejudicial se radicó el 27 de julio del 2009[[14]] y la Procuraduría expidió el 26 de octubre del 2009 la constancia de no conciliación[15] y el libelo se presentó el 27 de octubre del 2009[[16]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.
Legitimación para la causa Carlos Arturo Castillo manifestó ser el directamente afectado con la información errónea suministrada por las demandadas, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa. De igual manera, quienes reclaman como víctimas indirectas del hecho dañoso, demostraron actuar en su condición de cónyuge, Dialina Paz Zapata[17], y de hija, Ana Sofía Castillo Paz[18], por ende, se encuentran legitimadas por activa.
Ahora bien, en relación con la legitimación por activa de Nohemí Castillo de Viáfara, quien dice actuar como madre de la víctima directa del daño, pero no aportó el registro civil de nacimiento de su hijo, es posible que la Sala la tenga como legitimada, porque uno de los testigos[19] afirmó claramente que es la madre de Carlos Arturo y de Realidad Viáfara.
Esta última acudió en su condición de hermana y aportó para ello el registro civil de nacimiento en el que se lee que es hija de Nohemí Viáfara Castillo[20]. Así las cosas, Nohemí Viáfara Castillo y Realidad Viáfara están legitimadas por activa. En lo que concierne a la demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de la Tecnologías, de la Información y de la Comunicaciones, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Diario El Liberal de Popayán, están legitimados en la causa por pasiva, pues se les atribuyó la autoría de la conducta que según los demandantes generó el daño cuya reparación reclaman.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales las demandadas manifestaron su total oposición. Estos documentos fueron aportados por la demandante en copia simple, pero al ser incorporados al proceso y puestos en conocimiento de la parte contraria, no fueron controvertidos y, en tal virtud, serán valorados en su totalidad[21] y de su contenido la Sala puede afirmar que la parte demandante logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1.
La inscripción de Carlos Arturo Castillo como candidato a la Asamblea Departamental del Cauca para las elecciones del 2007, con la lista que remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil al Presidente de la Corporación Colegio de Abogados del Cauca:[22] |PARTIDO CAMBIO | | | |RADICAL COLOMBIANO |CARLOS ARTURO CASTILLO |10.489.040 | Nótese que el número de la cédula que consignó la Registraduría en la respectiva comunicación, no coincide con el número que corresponde a Carlos Arturo Castillo 10.489.014[[23]]. 2.
La solicitud que hizo el Consejo Gremial y Empresarial del Cauca a la Fiscalía de Popayán para que informara si los nombres y cédulas de los inscritos, aparecían en los sistemas de información de la entidad investigativa. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de Jefe de Asignaciones, dirigió el 20 de septiembre del 2007 al Consejo Gremial y Empresarial del Cauca, una la relación parcial de los candidatos con registros en los sistemas de información SIJUF y SPOA, y en la que aparece, entre otros:[24] |Nombre del |DELITO |RADICADO |FISCALÍA |ESTADO | |candidato | | | | | | | | | |Concuerda con| |Carlos Arturo |Tráfico, |122994 |21-001 |la cédula, | |Castillo |fabricación o | | |pero NO con | | |porte de | | |el nombre | | |estupefaciente| | |(Henry | | |s | | |Orozco) | 3.
Carlos Arturo Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.489.014, solicitó, en octubre del 2007, a la Fiscalía General de la Nación, que le informara si su nombre y cédula aparecían en los sistemas de información como infractor de la ley penal[25]. 4. La Fiscalía de Popayán respondió la petición anterior, el 1° de octubre del 2007, a través del Jefe de Asignaciones en los siguientes términos: “revisados los sistemas de información SIJUF y SPOA, de esta Seccional, con los datos aportados, NO se encontró ningún registro sobre investigación en su contra”.[26] 5.
El periódico El Liberal de Popayán, el 24 de octubre del 2007, publicó en sección de Política: “Por unos comicios transparentes EJERCICIO EN PRO DE LAS ELECCIONES “(…) Una vez recibida respuesta de todos los entes de control, fue procesada la información que contenía datos de 28 aspirantes con procesos, 16 con resoluciones de acusación y 12 con procesos activos.
La información fue dirigía a la Registraduría, para que fuera analizada de acuerdo a su competencia, al igual que a los directorios políticos que avalaron a los candidatos que aparecían registrados en la lista suministrada, varios con un solo proceso, otros con más de una investigación. En este orden de ideas, algunos aspirantes presentaron constancias de que sus casos ya habrían sido cerrados o no eran procedentes.
Por lo tanto, una vez confrontada la información, a finales de la semana pasada, se reunió el Comité Coordinador del Consejo Gremial para analizar los documentos, llegando a la conclusión de que dicha investigación no se podía hacer pública en cuento se habrían presentado inconsistencias en los datos suministrados. (…) Por ahora, el Colegio de Abogados del Cauca se encuentran verificado las constancias recibidas así como la certeza de los datos suministrados”.[27] 6.
La participación de Carlos Arturo Castillo en las elecciones departamentales del 28 de octubre del 2007, se infiere del boletín informativo número 22, en el que se lee que por el partido Cambio Radical, Carlos Arturo Castillo obtuvo 948 votos de los 3.916 del total del partido[28]. 7. La vigencia de la cédula número 10.489.014 correspondiente a Carlos Arturo Castillo, la certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 15 de mayo del 2009[[29]].
Para demostrar el rechazo de Carlos Arturo Castillo como integrante de la terna a candidato del programa ADAM operador de la USAID, aportó la parte demandante los siguientes documentos: 8. Comunicación que Carlos Arturo Castillo dirigió al Coordinador Regional Programa ADAM Cauca, en los siguientes términos:[30] “Con el fin de aclarar las inquietudes presentadas en la reunión el día 07 de mayo de 2009 a las cinco (5:00 P.M.) en la ciudad de Popayán, oficina Regional Programa ADAM, presento en orden cronológico de la información que se anexa y contiene diecinueve (19) folios, de la misma manera se realizó la explicación verbal de la información aquí relacionada: (…)”.
La documentación a la que se hace referencia en la comunicación es la misma que se acabó de relacionar en los numerales anteriores, incluyendo además los certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios, el certificado judicial y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Carlos Arturo Castillo.[31] 9. Carta que suscribió y dirigió el Subdirector de Gobiernos Locales Programa ADAM, el 1° de diciembre del 2008, al Gobernador del Departamento del Cauca, en los siguientes términos:[32] “Con la presente ratificamos nuestro interés serviles (sic) de apoyo en las acciones que la Gobernación ha emprendido en las comunidades Afrocolombianas de su Departamento.
El programa ADAM está muy complacido por el avance de estos temas, y respecto a las hoja de vida enviadas por su despacho mediante el oficio del 18 de noviembre, radicado con el número 008990, identificamos a estos tres profesionales muy idóneos para desatar los procesos que se requieren en desarrollo de la creación dela Consejería Departamental de Comunidades Afrocaucanas.
En ese sentido estaremos muy atentos en recibir información del profesional que para el desarrollo de esta actividad usted elija, y así avanzar en los trámites correspondientes de contratación. (…)” 10. El Gobernador del Cauca, como respuesta a la comunicación anterior, le manifestó al Subdirector de Proyectos Locales, el 15 de enero del 2009[[33]], que: “Evaluadas las tres (3) hojas de vida, consideramos que todas reúnen los requisitos de idoneidad, profesionalismo y compromiso social.
Hechas estas consideraciones, propongo que el nuevo Consejero Departamental de Comunidades Afrodescendientes sea el Doctor Carlos Castillo, quien además de reunir los requisitos ya mencionados, tiene la aceptación de las comunidades Afrodescendientes (…)”. 11. El Secretario de Gobierno y Participación de la Gobernación del Departamento del Cauca remitió el 17 de febrero del 2009 a Carlos Castillo una comunicación en la que le solicitó: “la presentación de un Plan de Trabajo con su respectivo Cronograma en relación con la labor de implementación de los Proyectos Productivos en zonas Afro del Cauca”.[34] 12.
Correo electrónico que remitió la Coordinadora de Participación y Grupos Vulnerables –Martha Luz Chaverra Ríos- al email chepemayag@ hotmail.com en los siguientes términos: “Buenas tardes Chepe te envió las actividades que deberá realizar Carlos Arturo Castillo en la consejería. Estas actividades harían parte de los términos de referencia, por favor ubica los temas que la Gobernación considera para la elaboración del documento final”.[35] 13.
Formato de hoja de vida diligenciada por Carlos Arturo Castillo en marzo del 2009[[36]], correo electrónico que remitió a “Martha Chaverra Ríos” el 20 de abril del 2009 a las 5:03 P.M., y en el que manifestó su preocupación por la legalización del contrato “a pesar de que lleva varios meses desarrollando un trabajo en la gobernación (…)”.[37] Los documentos que se acaban de describir refieren: i) la inclusión de Carlos Arturo Castillo en la terna para la selección del Consejero Departamental de Comunidades Afrodescendientes; ii) su selección para el cargo por parte del Gobernador del Departamento, en un proceso que se adelantó en el 2009.
Así mismo, son prueba de que la irregularidad que alegó la parte demandante, no afectó la participación de Carlos Arturo en el proceso de selección, al punto que fue incluido en la terna, seleccionado e inició su labor aún sin que el contrato respectivo se hubiera legalizado. Pero lo que si no puede deducir la Sala es que como consecuencia de la inconsistencia en el número de la cédula por parte de la Registraduría y la información que la Fiscalía de Popayán remitió al Consejo Gremial y Empresarial del Cauca el 20 de septiembre del 2007, el contrato no se hubiera legalizado.
En este punto es importante advertir que si bien a folios 3 a 4 del expediente principal se anexó una comunicación que dirigió Carlos Arturo Castillo al Coordinador Regional Programa ADAM Cauca en la que afirmó aclarar inquietudes relacionadas en la reunión del 7 de mayo del 2009, esta comunicación no es suficiente para concluir que por la irregularidad en la información en el 2007, el contrato no fue legalizado, aspecto este último que no está probado pues ningún documento existe en relación con este punto.
Finalmente, al proceso se trajo prueba testimonial con la cual la parte demandante pretendió demostrar la afectación al buen nombre y a la candidatura de Carlos Arturo Castillo: José Fernando Mezu Mina afirmó que para las elecciones del año 2007, Carlos Arturo se inscribió como candidato a la Asamblea del Cauca y no logró llegar a la Corporación, porque en los corrillos de la política del municipio y del departamento se rumoraba el escándalo que lo vinculaba como narcotraficante.
Afirmó que esta sindicación fue determinante para que Carlos Arturo perdiera el trabajo con la USAID, de manera textual afirmó: “si definitivamente ese fue el argumento principal para cortarle la vinculación con USAID y el Departamento del Cauca”.[38] Este testigo mencionó una lista de candidatos inhabilitados, en los que apareció el nombre de Carlos Arturo “en una situación que lo comprometía como narcotraficante”.
Agregó que para la fecha que rinde la declaración -2 de agosto del 2011- “esto le ha afectado hasta el día de hoy tanto que ayer que hice la consulta en las páginas CAUCA NOTICIIAS COM, aun esta tal y como vi el documento”. Diego Zuluaga manifestó que Carlos Arturo Castillo aspiró a la Asamblea departamental en el 2007 y una de las razones por las que “se cree no salió elegido es por la afectación que tuvo en la vinculación en un proceso judicial y disciplinario que apareció en un medio de comunicación creo que fue el liberal que salió la publicación que salió (sic) la lista de candidatos que tenían pendientes con la justicia y también correos electrónicos, quien nos envió los correos fueron compañeros amigos, y los correos hacían referencia a un reporte del ingeniero Castillo como implicado en tráfico y fabricación de porte de estupefacientes”.[39] El tribunal dejó constancia que para responder el testigo leyó el reporte CAUCA.COM., de personas vinculadas a procesos penales y judiciales, de fecha 1° de agosto del 2011.
Este documento se anexó al expediente a los folios 12 y13 del cuaderno de pruebas. El declarante, al ser preguntado sobre la candidatura y los resultados de las elecciones del año 2007, manifestó que Carlos Arturo sí participó “con el aval de cambio radical para aquel entonces, en lo personal creo que tuvo aceptable votación, pero estuvo debajo de las expectativas, probablemente por las implicaciones de la vinculación con el tráfico y porte de estupefacientes”.
En relación con el trabajo que el hoy demandante principal tenía con la USAID, el testigo manifestó lo siguiente: “el ingeniero había comenzado labores en marco de uno de los trabajos de USAID en el norte del Departamento, USAID es una agencia de los Estados Unidos como apoyo a diferentes actividades en América, pero dentro de los términos de legalización del contrato se presentó la publicación de su implicación en delitos razón por la cual no se adjudicó el contrato, yo conocí esta situación directamente de parte del ingeniero el me comentó”.[40] Luis Absalón Paz Rebolledo, a la pregunta relacionada con la aspiración y participación de Carlos Arturo a la Asamblea del Cauca, manifestó: “él fue concejal de Santander y después se metió a la política y ahí fue que tuvo problema, con una vaina que le pusieron que él tenía, otro nombre, otro número de cédula y lo confundieron con otra persona, eso le trunco la carrera a él, eso me parece que lo confundió la fiscalía. La carrera política se le acabó el hombre quedo malo, el hombre se fregó por eso que le pusieron ahí, el participó en las elecciones pero nadie voto por el (…)”.
El testigo agregó que la información errada apareció cuando Carlos Arturo quiso hacer un viaje al extranjero y en el aeropuerto lo confundieron con otra persona.[41] Mauricio Vidal[42] relató que Carlos Arturo participó en las elecciones departamentales del año 2007, pero que en la campaña tuvo problemas con el jefe del partido que representó por las investigaciones que en su contra reportó la Fiscalía. Afirmó textualmente: “(…) en el caso de Carlos la cédula no correspondía y que él no tenía ninguna investigación, pero desde ese momento, nuestro jefe dejo de colaborarnos estaba bravo que nosotros no le habíamos comunicado eso, pero nosotros no sabíamos nada.
(…) PREGUNTADO. Sírvase informar en caso tal que le conste y recuerde si CARLOS ARTURO CASTILLO; presentó alguna solicitud a la Registraduría con el fin de que esta certificara el número de su cédula con el fin de probar y descartar que la persona a la cual reportaban en internet, no correspondía a él. CONTESTO. Sí claro, nosotros queríamos que alguien nos dijera porque habían sacado esa información, pero nadie se apareció ni los empresarios, ni mil 4º, nadie se apareció, ni el Liberal nadie se pronunció para decir que estaba pasando pero si sacaban unos volantes donde aparecían en (sic) nombre de Carlos y el mío como los candidatos más investigados y si se mete en INTERNET, en la página CAUCA NOTICIAS.COM seguimos apareciendo, yo me metí el lunes 18 de abril de 2011”.[43] Estos testigos si bien coinciden en el hecho de que la información que consideran afectó el la candidatura y el buen nombre de Carlos Arturo y su núcleo familiar, circuló en redes sociales y fue suministrada por amigos y se escuchó en los corrillos de la “politiquería”, no son concluyentes en la manera como se afectó la campaña y su buen nombre, pues mientras unos testigos dicen que la votación se redujo, otros dicen que no pudo participar en la contienda electoral.
Además uno de estos testimonios refiere que la confusión se generó en un aeropuerto cuando Carlos Arturo viajó al extranjero y si se revisa el contenido de la información que en septiembre del 2007 suministró la Fiscalía, claramente se observa una anotación relacionada con la falta de coincidencia entre el número de la cédula reportada, el nombre del investigado y el nombre del candidato.
Por su parte el periódico El Liberal de Popayán solicitó la declaración de Mary Alexandra Ramírez Díaz, redactora política de la casa editorial y quien luego de que se le pusiera de presente la noticia que aparece en la página del diario correspondiente, al 24 de octubre del 2007, visible al folio 78 del expediente, relacionada con los candidatos a las elecciones departamentales del dicho año, expresó: “El Consejo Gremial Empresarial del Cauca, con sede en la Cámara y comercio del Cauca, generalmente realiza actividades para garantizar la transparencia de diferentes acciones entre ellas en el capo político vísperas de las elecciones de 2007, ellos hicieron reuniones con los candidatos y parlamentarios y verificaban los datos de los aspirantes a los cargos de elección popular, tales como partidos políticos, si tenían de pronto algún proceso disciplinario, sanciones, para que la comunidad conociera quienes eran los candidatos y sus antecedentes.
(…) cabe aclarar que en ningún momento se nombra a algún candidato o partido político, en la redacción teníamos el listado de candidatos probablemente inhabilitados porque se estaban verificado que los datos suministrados concordaran (…). Al final de la nota se aclara que los nombres de los presuntamente implicados no podrían dar a conocer porque presentaban inconsistencias.
(…) En la publicación en mención no se hizo alusión al señor CARLOS ARTURO CASTILLO, ni a ningún candidato de los mencionados en el listado (…)”.[44] Esta declaración es clara y guarda concordancia con el contenido de la página del periódico que se anexó a la demanda,[45] respecto a que si bien se dio una noticia relacionada con los candidatos a las elecciones departamentales del año 2007, en ninguno de sus apartes se consignó el nombre del candidato inscrito, Carlos Arturo Castillo, ni de ningún otro.
Por el contrario, dadas las inconsistencias que la información presentó, desde el Consejo Gremial, se ordenó no publicar la lista hasta tanto se verificara la veracidad de la información y esta directriz la siguió el periódico sin ninguna objeción. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca precisó que el primer elemento que debe demostrar quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización es el daño y que para el caso concreto consiste en la afectación al buen nombre y a la honra de Carlos Arturo Castillo.
En este orden de ideas, concluyó el tribunal que no basta con afirmar que se difundió una información falsa, sino que es necesario demostrar que la información fue inexacta, errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; que la conducta del afectado no dio lugar a la información; que esta difusión generó un perjuicio tangible y que, como consecuencia, de la información se distorsionó el concepto púbico que se tenía del afectado.
El tribunal, una vez analizado y valorado el material probatorio que se aportó al proceso, destacó[46]: “En relación con el señor CARLOS ARTURO CASTILLO efectivamente se presentó una situación de confusión relacionada con su número de identificación, que finalmente fue aclarada o corregida mediante el oficio No. OA1057 del 1 de octubre del 2007, por el cual el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, le comunicó al señor CARLOS CASTILLO que no existía registro de ninguna investigación penal en su contra.
De lo anterior no hay duda. Lo que si no comparte esta Corporación es la afirmación sostenida por la parte actora que gira en torno al hecho de que la equivocación relacionada con el número de cédula del señor CARLOS ARTURO CASTILLO afectó su buen nombre y honra, pues si bien en principio se lo relacionó equivocadamente con otro número de identificación que dio lugar a que la información remitida por la Dirección de Fiscalías de esta ciudad en relación con el demandante presentará inconsistencias, ninguno de los elementos de prueba obrantes en el proceso, dan siquiera lugar a inferir que alguna de las Entidades demandadas afirmó que CARLOS ARTURO CASTILLO cierta y efectivamente estaba incurso en procesos penales poniendo en entre dicho su nombre e idoneidad para participar en las contiendas electorales de octubre de 2007 como candidato a la Asamblea Departamental del Cauca.
De igual forma, no se condenó al actor como autor de conducta punible alguna, sino que, simplemente, se relató, sin matiz alguno, la existencia de unos hechos, de los cuales, no existe evidencia que ese reporte fuera así publicado en medios de comunicación como el periódico el Liberal, o en páginas de internet durante el tiempo de campaña política.
De ello no hay prueba. Así mismo, no podría decirse que el listado que contenía la relación de candidatos con registros existentes en los sistemas de información SIJUF y SPOA de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, enviado por la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías la señor Director Ejecutivo del Consejo Gremial y Empresarial del Cauca mediante oficio No. 1010 del 20 de septiembre de 2007, constituya una vulneración del derecho al buen nombre y a la honra del accionante, pues si bien en dicha circular se registraba el nombre del hoy demandante, dicho documento de ninguna manera tildaba ciertamente al señor CARLOS ARTURO CASTILLO como sujeto procesal de la conducta penal que se le relacionaba (…).
Cabe agregar que esta Sala no acepta el hecho de que a raíz de la inconsistencia relacionada con el número de cédula del demandante, hasta la actualidad, el señor CARLOS ARTURO CASTILLO se ha visto perjudicado en su honra y buen nombre, contrario censu, dicha afirmación desconoce elementos de prueba aportados, solicitados y practicados por el demandante (…) Tampoco puede decir el señor CARLOS ARTURO CASTILLO, que a raíz de los sucedido se vio perjudicado al no haber podido laborar para la USAID, pues dicha afirmación respaldada únicamente en prueba testimonial, carece de la fuerza probatoria suficiente para dar crédito a lo manifestado por el actor.
Se reitera entonces que para tener por acreditada la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, no basta la sola afirmación que en este sentido se haga en la demanda o la interpretación subjetiva que pueda tener el supuesto ofendido, sino que tal circunstancia debe establecerse a través de criterios objetivos y de medios probatorios respecto de los cuales se logre tener certeza de la ocurrencia del daño alegado.
En consecuencia, según el material probatorio obrante en el proceso, para la Sala no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado (sic), circunstancia indispensable y necesaria para que se configure la responsabilidad del Estado”. Bajo los anteriores planteamientos, el tribunal negó las pretensiones de la demanda. 4.3. Recurso de apelación[47] La apoderada de los demandantes manifestó que no comparte la decisión, porque al expediente se trajo suficiente prueba documental y testimonial que demuestra que las entidades demandadas obraron de manera irresponsable y perjudicaron no solo a Carlos Arturo, sino a su núcleo familiar.
De manera textual, afirmó: “Como puede la honorable magistrada que (sic) el buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, si exactamente eso fue lo que le pasó y le está pasando a mi prohijado y a su grupo familiar, quienes han sido discriminados por la comunidad, precisamente por las afirmaciones erróneas y calumniosas de la cual ha sido víctima, saliendo por internet, por el periódico el Liberal, la Fiscala (sic) y la Registraduría.(…).
La Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, de manera que la difusión de información aspecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social del individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada.
En cambio sí será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o inexacta. (…)” Con base en los argumentos que se acaban de describir, solicitó la apelante la revocación de la sentencia, para lo cual el Consejo de Estado debe tener en cuenta las pruebas con las que demostró el perjuicio irremediable que sufrió y está sufriendo el núcleo familiar del señor Castillo. 4.4.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el objeto y el alcance del recurso de apelación, el caso sub judice se centra en los siguientes planteamientos: ¿Demostró la parte demandante el daño antijurídico del que pretende derivar la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, y el consecuente pago de perjuicios por afectación a su buen nombre? En caso de encontrarse probado el daño antijurídico: ¿Puede imputarse responsabilidad a las autoridades demandadas por las acciones u omisiones que dieron origen al daño antijurídico? 4.5.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico 4.5.1. Consideraciones generales El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.2.
El daño antijurídico El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico o formal, por su parte, se verifica si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. 4.5.3.
Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico Para que el daño antijurídico deba ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte actora lo hace consistir en la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de Carlos Arturo Castillo, como consecuencia de la información que “lo reportó como investigado por tráfico de estupefacientes”[48], afectando su candidatura a la Asamblea departamental “pues por estar impedido no fue elegido” y la posibilidad de trabajar con la USAI como Consejero Departamental de Comunidades Afrodescendientes del Cauca.[49] Afirmó la parte demandante que la información errónea que suministró la Fiscalía General de la Nación al Consejo Gremial y Empresarial del Cauca, en la que se atribuyó a Carlos Arturo Castillo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la conoció toda la comunidad y se hizo pública a través de medios de comunicación como el Diario El Liberal, lo cual produjo la afectación del buen nombre de un ciudadano honrado y respetuoso de la ley.
Ahora bien, para que exista afectación al buen nombre y/o a la honra es necesario que, sin fundamento alguno, se propague entre la comunidad, ya sea de manera directa o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene de una persona, y afecte el prestigio y la confianza que lo caracteriza en el entorno social en el que actúa, o que, de cualquier forma, se manipule la opinión general para desdibujar la imagen del sujeto.
La Sala, teniendo en cuenta el análisis que en conjunto realizó de las pruebas que las partes trajeron al proceso y la que se recaudó en la instancia, concluye que no demostró la parte demandante la afectación anormal de la dignidad de los demandantes. No existe prueba del rechazó que sufrieron la víctima directa de la información y su núcleo familiar por parte de la comunidad y tampoco de que la alegada suspensión del contrato fuera la consecuencia directa de la irregularidad de la información. Además es importante destacar que la información que suministró la Fiscalía fue clara en el sentido de indicar que el nombre del investigado no correspondía a la persona de quien el Consejo Gremial solicitó información, aunque sí su cédula, e indicó el nombre y apellido del sujeto investigado.
Es decir, que esta entidad no le atribuyó a Carlos Arturo ser el autor de conducta penal alguna. Tampoco se demostró que la información fuera divulgada y conocida por personas distintas a quienes la solicitaron, por el contrario lo que está claramente probado es que ocurrió una inconsistencia con el número de cédula con la que la Registraduría identificó a Carlos Arturo Castillo y que fue la base para la emisión de la información por la Fiscalía, quien de todas maneras precisó que existía dicha inconsistencia, pues, a pesar de que el número de cédula coincidía con el que tenía en sus bases de datos, no ocurría lo mismo con el nombre del sujeto investigado y a quien se le atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expidiendo una certificación en la que clarificó que Carlos Arturo Castillo,con cédula de ciudadanía número 10489014, no figuraba en los sistemas de información como infractor de la ley penal.
Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar la existencia del daño que alega como efecto directo de la falla en la información que suministró el ente investigador, puesto que, se demostró su participación activa en las elecciones del mes de octubre del año 2007, es decir, que la candidatura de Carlos Arturo no se afectó, aunque no salió electo, pero esta no elección no se puede atribuir a la información que, como ya se dijo, no alcanzó a ser de tal entidad para generar afectación, máxime cuando no se le atribuyó a Carlos Arturo autoría alguna en la conducta que se estaba investigando y no aparece demostrado que hayan sido las entidades demandadas las encargadas de circular la información. Nótese cómo los testigos, de manera coincidente, refieren como responsable de la divulgación a la “Procuraduría”, a sus “amigos” y a un portal de internet denominado “Cauca Noticias.com.”, totalmente diferentes a las aquí demandadas.
Por otra parte, y en relación con la pérdida del contrato para el cual fue seleccionado por la Gobernación del Cauca, tampoco se demostró que en efecto el contrato respectivo no fuera legalizado, ni que ello hubiera ocurrido por la información que la Fiscalía remitió en el 2007. En este punto, la parte demandante se limitó a hacer una afirmación y a traer documentos relacionados con la ejecución del contrato y su legalización, pero no demostró que el contrato no se hubiera suscrito y tampoco cuáles fueron las causas para que este hecho no se llevara a cabo, sin que resulte irrelevante el que la fecha en que se dijo no pudo legalizarse el contrato fuera el año 2009, dos años después de la acción de la cual pretende el demandante derivar el daño y cuando contaba con la constancia de ausencia de investigación penal en su contra y el aval del Gobernador del Departamento, quien lo incluyó en la terna que presentó a la USAID y que finalmente lo seleccionó. En este orden de ideas, la parte demandante no logró demostrar que las entidades demandadas le causaran un daño que la víctima directa no estuviera obligada a soportar y al incumplir esta carga probatoria resulta improcedente el análisis de la imputación. Consecuente con lo expuesto, la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada. 6.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00333-01(49446) Actor: CARLOS ARTURO CASTILLO, NOHEMÍ CASTILLO DE VIÁFARA, DIALINA PAZ ZAPATA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANA SOFÍA CASTILLO PAZ Y REALIDAD VIÁFARA CASTILLO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA TECNOLOGÍAS Y DE LA INFORMACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL DIARIO EL LIBERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[50]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 268 a 298 del presente cuaderno. [2] Folios 86 a 93 del cuaderno principal. [3] Folios 105 a 106 del cuaderno principal. [4] Folios 121 a 127; 157 a 162; 169 a 176 y 182 a 185 ibídem. [5][6] Folios 224 a 225 ibídem. [7] Folio 249 ibídem. [8] Folios del cuaderno 3. [9] Folio 300 a 302 ibídem. [10] Folio 311 ibídem. [11] Folio 313 ibídem. [12] Folios 314 a 320 y 330 a 338 ibídem. [13] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda.
El libelo se presentó en el año 2009 cuando el salario mínimo equivalía a $497.000.00, y la mayor pretensión superaba los $950.000.000 millones de pesos solicitados a título de “perjuicios psicológicos causados hasta la fecha de presentación de la demanda”, para el demandante Carlos Arturo Castillo. [14] Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [15] Folios 72 a 78 del cuaderno principal. [16] Folios 83 a 85 ibídem. [17] Folio 94vto ibídem. [18] Registro Civil de matrimonio visible al folio 68 ibídem. [19] Registro Civil de nacimiento visible al folio 66 ibídem. [20] José Fernando Mezu Mina al preguntársele si conoce a la familia del señor CARLOS ARTURO CASTILLO, CONTESTÓ: si los conozco, está la mamá Nohemí Castillo, la hermana Realidad Viáfara (…)” Folio 16 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 66 ibídem. [22] Sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022. [23] Folios 16 a 21 del cuaderno principal. [24] Folio 12 ibídem. [25] Folios 22 a 23 ibídem. [26] Folio 24 ibídem. [27] Folio 25 ibídem. [28] Folio 28 del presente cuaderno. [29] Folio 31 ibídem. [30] Folio 36 ibídem. [31] Folios 5 y 6 ibídem. [32] Folios 9 a 12 ibídem. [33] Folio 43 del cuaderno principal. [34] Folios 45 y 46 ibídem. [35] Folio 44 ibídem. [36] Folio 46 ibídem. [37] Folios 37 a 38 ibídem. [38] Folio 39 ibídem. [39] Folios 16 y 17 del cuaderno de pruebas. [40] Folios 9 a 11 ibídem. [41] Folio 10 ibídem. [42] Folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas. [43] Folios 19 a 21 ibídem. [44] La declaración se recibió el 2 de agosto del 2011 (folio 19 del cuaderno de pruebas). [45] Folios 24 y 25 ibídem. [46] Folio 73 del cuaderno principal. [47] Folios 291 a 297 ibídem. [48] Folios 300 a 302 del presente cuaderno. [49] Hecho 14 de la demanda visible al folio 87 del cuaderno principal. [50] Folio 86 del cuaderno principal. [51] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.