ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]onforme quedó expuesto líneas atrás, la detención que soportó [la demandante] no se demostró ilegal, ni desproporcionada, ni inapropiada, ni abiertamente arbitraria, la Sala no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación pretenden los actores, y en virtud de ello, revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá […], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRUEBA CIRCUNSTANCIAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA [E]l referido artículo 68 [Ley 270 de 1996] ha de entenderse exequible siempre que no sea interpretado de forma que conduzca, como ocurrió en la providencia objeto de estudio en esta segunda instancia, en forma automática a la reparación de perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
La Sala adhiere a una concepción de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad que demanda un juicio previo de antijuridicidad del daño soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, que permita demostrar que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable, o abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY PROCESAL PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PARTE DEMANDANTE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 prescribía que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [S]e tiene que a la [demandante] se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, delito para el cual el artículo 376 y el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 16 años.
Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a [la demandante] era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 384 NUMERAL 3 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del [miembro de la Policía], superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesada, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXAMEN DE FONDO / CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALLO DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [C]on la privación de su libertad, [la demandante] sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. [L]a Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00168-01(51158) Actor: BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA - OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala[1] resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 30 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de septiembre de 2004, BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue capturada por la Policía Nacional al sindicarla del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes y fue puesta a disposición de la Fiscalía 2 Especializada de Florencia, la cual, al definir la situación jurídica de la investigada, por medio de providencia del 27 de septiembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del citado delito.
El 13 de junio de 2005, el citado Despacho, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de la aquí actora. El 5 de marzo de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, condenando a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA por el aludido delito y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al desatar el recurso de apelación, incoada por la demandante, el 23 de noviembre del mismo año, emitió fallo absolviéndola y ordenó su libertad inmediata.
La señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2005, y prisión domiciliaria desde esta última fecha hasta el 23 de noviembre de 2007. Los demandantes consideran que la detención de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue injusta, puesto que fue absuelta en razón a que la conducta punible no existió. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, ANGIE MILENA y KRISNA MAILY ROA DÍAZ, su señora madre, LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA; su hijo, DIORMAN ROA DÍAZ; sus hermanos, REINALDO, GLOVANIA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA y LOURDES QUIMBAYA; y su nieta, ANA MARÍA ROA QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2008, presentaron demanda (f. 52-69, C. 3) en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con la pretensión de obtener sentencia en la que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, desde el día 14 de septiembre de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2005 y prisión domiciliaria desde el 06 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de noviembre de 2007, por cuanta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia Caquetá y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, como sindicada de la conducta Punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefaciente, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, de fecha 23 de noviembre de 2007; y se les condene al consiguiente pago de perjuicios.
El 31 de julio de 2009, el abogado de los actores radicó escrito de aclaración o corrección a la demanda inicial (f. 81-83, C. 3), donde incluyó como demandantes a los señores DIORMAN ROA DÍAZ, GLOVANIA DÍAZ QUIMBAYA y LEIDA DÍAZ QUIMBAYA, en calidad de hijo y hermanas de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
La demanda fue repartida y asignada al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, mediante auto de 18 de febrero de 2009 (f. 73-74, C. 3), declaró su falta de competencia y envió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia para su reparto. 2.2.2. La demanda fue avocada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia a través de auto del 24 de abril de 2009.
(f. 78-79, C. 3). 2.2.3. El 31 de julio de 2009, el abogado de los actores radicó escrito de aclaración o corrección a la demanda inicial (f. 81-83, C. 3) 2.2.4. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia emitió auto remitiendo por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 150, C. 3). 2.2.5.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 6 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 18 de febrero de 2009, dejando a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas. (f. 157-158, C. 3). 2.2.6. El 10 de febrero de 2011, el citado Tribunal, a través de auto, decide admitir la demanda (f. 160-161, C. 3), el cual fue objeto de recurso de reposición por la parte actora (f. 162, C. 3), y aquel, mediante proveído de 23 de mayo de 2011 (f. 164-165, C. 3), desató el citado recurso, resolviendo la admisión de la demanda incluyendo a los otros demandantes que había pasado por alto.
La anterior providencia fue notificada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 168- 170, C. 3). 2.2.7. Dentro del término, la RAMA JUDICIAL contestó la demanda (f. 171- 175, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas y planteó como excepciones de fondo “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y la “INNOMINADA”. Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL presentó escrito de contestación (f. 179-187, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.
Formuló, como excepciones de mérito, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y la “INNOMINADA”. Por otro lado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (f. 198- 203, C. 3), oponiéndose a las pretensiones planteadas en ella. Formuló como excepciones de mérito que “LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRUEBAS ANEXAS POR LA PARTE DEMANDANTE NO COMPROMETEN LAS RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA” y “CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO”. manifestó que los perjuicios morales están sobreestimados y que no existe prueba idónea que demuestre los perjuicios materiales que reclaman los actores en la demanda. 2.2.8.
Dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, la actora se pronunció frente a estas. (f. 214-228, C. 3). 2.2.9. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 10 de febrero de 2012 (f. 232-234, C. 3) y fenecida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído del 16 de octubre de 2012 (f. 241, C. 3).
Así lo hizo la demandante y los demandados MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (f. 242-272, C. 3). 2.3. La sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (f. 280-292, C. 4), resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA el equivalente a treinta millones doscientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos con cuatro centavos mcte.
($30.261.183,04), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A ANGIE MILENA ROA DÍAZ, KRISNA MAILY ROA DÍAZ, DIORMAN ROA DÍAZ y LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
A REINALDO DÍAZ QUIMBAYA, GLOVANIA DÍAZ QUIMBAYA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA, LOURDES QUIMBAYA y ANA MARÍA ROA QUINTERO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”. Dicha decisión se basó en las siguientes consideraciones: “(…) es innegable que la única razón para que la actora fuera privada de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, de proferir sentencia condenatoria, sin que esa condición de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados”. 2.4.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. La parte actora, en el recurso de apelación (f. 298-306, C. 4), formuló como motivos de inconformidad los siguientes: “1.- El quantum de reconocimiento realizado por perjuicio morales a los demandantes. 2.- El no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. 3.- El no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales a 8,75 meses tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus providencias”. 2.4.2.
La RAMA JUDICIAL, en el recurso de alzada (f. 309-314, C. 4), solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, planteó los siguientes reparos: a. Existencia de providencias ajustadas a derecho y dentro de los términos señalados en la ley que obligaban a la víctima soportar la carga, pues al momento de formular la resolución de acusación y expedirse el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva. 2.4.3.
Durante la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 347-348, C. 4), el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la RAMA JUDICIAL y declaró desierta la impugnación que había presentado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en razón a su inasistencia a la descrita audiencia. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 9 de julio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la RAMA JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 354-355, C. 4). 2.5.2. Por auto de 30 de junio de 2014 (f. 357, C. 4), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Las partes presentaron sus escritos de alegatos (f. 358-391, C. 4) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.5.3. El 11 de febrero de 2016, a solicitud de la parte actora, se realizó audiencia de conciliación con la participación de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, sin embargo, esta fue fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio por las partes.
(f. 480-483, C. 4). III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda, presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía[2]- [3].
En este punto, conviene precisar que debido a que las dos partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[4]] del CPC. 3.2. Vigencia de la acción En el caso concreto, la Sentencia de absolución por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, y que favoreció a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, fue expedida el 23 de noviembre de 2007 (f. 38-51 y 19-26, C. 3) y en el expediente obra constancia de ejecutoria de la descrita providencia para el día 16 de enero de 2008 (f. 37, C. 3).
Con base en lo precedente, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera oportuna, puesto que la demanda fue incoada el 11 de diciembre de 2008 (f. 52-69, C. 3), es decir, se ejerció dentro de los dos años que establece el aludido artículo 136 del CCA, como plazo límite para la procedencia de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.3.
Legitimación para la causa
3.3.1. BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA estuvo privada de la libertad desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2007, día en que se hizo efectiva la libertad condicional que le fue concedida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Dentro de ese periodo, la citada señora estuvo recluida en establecimiento carcelario hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en que salió de este lugar, porque se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria.
Lo anterior está acreditado en las copias del Acta de los derechos del capturado del 14 de septiembre de 2004, suscrita por la descrita señora y PT JHON ESPINOSA CALDERÓN (f. 21, C. 1); del Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones (f. 5-7, C. 1); del auto del 6 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, y a través del cual le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la citada señora (f. 317-321, C. 1); del auto de 2 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso 2005-0078-01, a través del cual se le concede la libertad condicional a la actora (f. 386-391, C. 1); de la boleta de libertad J024884 del 2 de noviembre de 2007, del aludido Tribunal a favor de la demandante (f. 393, C. 1); y del Oficio 143-EPMSCFLO-DIR-RESEÑA-1340 del 23 de diciembre de 2008, expedido por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde señala que a la actora se le concedió la libertad el 8 de noviembre de 2007 (f. 91, C. 3).
Por lo tanto, la Sala considera que al ser la titular del bien jurídico objeto del debate está legitimada en la causa por activa. También acuden al proceso sus menores hijas, ANGIE MILENA y KRISNA MAILY ROA DÍAZ, su señora madre, LUISA MARÍA QUIMBAYA CASTAÑEDA; su hijo, DIORMAN ROA DÍAZ; sus hermanos, REINALDO, GLOVANIA, LEIDA DÍAZ QUIMBAYA y LOURDES QUIMBAYA; y su nieta, ANA MARÍA ROA QUINTERO.
Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de defunción (f. 6-12 y 87-90, C. 1) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, toda vez que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y, la segunda, la condenó en primera instancia de los cargos por los cuales fue acusada. 3.3.3.
Con respecto al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el fallo de primera instancia decidió que la Nación acusaba falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que la Sala no comparte, pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[5], hay que advertir que la NACIÓN es la persona jurídica considerada como parte para efectos procesales y que, solo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo con la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión u ocupación causante del daño. En ese sentido, el centro genérico de imputación es la NACIÓN, puesto que esta ha de soportar la obligación en relación con los perjuicios que haya causado, por ende, la Sala considera que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pues ellas representan a la NACIÓN, sobre la cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación presumiblemente injusta de la libertad de la que fue víctima la demandante.
Por tal razón, se procederá al estudio de fondo del litigio, atendiendo a que estuvieron involucradas en la captura en flagrancia de la actora. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pruebas objeto de valoración - Documentos: Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[6], consideró que tenían mérito probatorio. 4.1.1.
Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA. (f. 6, C. 3). 4.1.2. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de GLOVANIA DÍAZ QUIMBAYA. (f. 88, C. 3). 4.1.3. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de LEIDA DÍAZ QUIMBAYA. (f. 89, C. 3). 4.1.4. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de REYNALDO DÍAZ QUIMBAYA.
(f. 10, C. 3). 4.1.5. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de LOURDES QUIMBAYA. (f. 90, C. 3). 4.1.6. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de ANGIE MILENA ROA DÍAZ. (f. 8, C. 3). 4.1.7. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de KRISNA MAILY ROA DÍAZ. (f. 9, C. 3). 4.1.8. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de DIORMAN ROA DÍAZ.
(f. 87, C. 3). 4.1.9. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de LEONARDO ROA DÍAZ. (f. 7, C. 3). 4.1.10. Registro civil de defunción de LEONARDO ROA DÍAZ. (f. 12, C. 3) 4.1.11. Copia auténtica de Registro civil de nacimiento de ANA MARÍA ROA QUINTERO. (f. 11, C. 3). 4.1.12. Copia del Acta de los derechos del capturado del 14 de septiembre de 2004, suscrita por BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y PT JHON ESPINOSA CALDERÓN. (f. 21, C. 1). 4.1.13.
Copia del Acta de Incautación de Elementos del 14 de septiembre de 2004 suscrita por el PT MAURICIO MEDELLÍN ALFONSO, donde señala que a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA se le incautó un bolso y unas sandalias al parecer con estupefacientes. La señora se negó firmar el acta. (f. 29, C. 1). 4.1.14. Copia del Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones (f. 5-7, C. 1), con la que se pone a disposición de la Fiscalía a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, capturada el día anterior junto con otras personas por portar estupefacientes. 4.1.15.
Copia de providencia del 15 de septiembre de 2004 de la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (f. 37-38, C. 1), mediante la cual realiza control de legalidad sobre la aprehensión efectuada a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, calificándola dentro de la hipótesis de flagrancia del delito de Tráfico de estupefacientes, ordena vincular a la citada señora mediante diligencia de indagatoria para el día 16 de septiembre del mismo año, entre otros aspectos. 4.1.16.
Copia de Boleta de Encarcelación N. 10304 del 16 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Florencia (f. 80, C. 1), dirigida al Director Cárcel Judicial, solicitando mantener privada de la libertad a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, sindicada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. 4.1.17.
Copia de providencia de 16 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscalía 2 Especializada de Florencia (f. 105-106, C. 1), a través de la cual avoca conocimiento de la investigación penal con el radicado N. 40532 en contra de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y otros, ordena su apertura, su remisión para ser escuchada en indagatoria, entre otros aspectos. 4.1.18.
Copia de oficio N. 5136-FSE – Remisión del 16 de septiembre de 2004 de la Fiscalía 2 Especializada de Florencia (f. 121, C. 1), dirigida al Director de la Cárcel del 4.1.19. Circuito Judicial, solicitando la remisión de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA a sus instalaciones el 21 de septiembre de 2004. 4.1.20. Copia de diligencia de ratificación y ampliación de informe de policía del 17 de septiembre de 2004, realizado por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia (f. 90-92, C. 1). 4.1.21.
Copia de diligencia de indagatoria del 21 de septiembre de 2004 realizada por la Fiscalía 2 Especializada de Florencia a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA (f. 149-154, C. 1). 4.1.22. Copia de la Resolución del 27 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dentro de la investigación N. 40532, que definió la situación jurídica de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado (f. 156-166, C. 1). 4.1.23.
Copia de acta de notificación personal a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA de la providencia del 27 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dentro de la investigación N. 40532. (f. 177, C. 1). 4.1.24. Copia de recurso de apelación del 1° de octubre de 2004 contra la providencia del 27 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dentro de la investigación N. 40532, incoado por el apoderado judicial de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA.
(f. 180-186, C. 1). 4.1.25. Copia de la providencia del 28 de octubre de 2004, proferido por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dentro de la investigación N. 40532, concediendo el recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre del mismo año, presentado por el abogado de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA.
(f. 220-225, C. 1). 4.1.26. Copia de la providencia del 6 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, con la cual confirma la decisión del 27 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro de la investigación N. 40532, que definió la situación jurídica de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
(f. 427-441, C. 1). 4.1.27. Copia de la resolución de acusación del 13 de junio de 2005, emitida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dentro de la investigación N. 40532 contra la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (f. 531-537, C. 1). 4.1.28.
Copia de constancia emitida por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito especializados de Florencia del 23 de junio de 2005, que certifica que la resolución de acusación del 13 de junio de 2005, emitida esta por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia y que quedó ejecutoriada a la última hora hábil del día 22 de junio de 2005.
(f. 542, C. 1). 4.1.29. Copia de Oficio N. 4018 del 28 de junio de 2005 de la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, remitiendo las diligencias adelantadas en contra de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, que cuenta con Resolución de Acusación e informa que la detenida queda a su disposición desde la Cárcel del Circuito de Florencia. (f. 544, C. 1). 4.1.30.
Copia de constancia del secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia de 13 de julio de 2005 (f. 301, C. 1) que reza: “Florencia Julio Trece (13) de dos mil cinco (2005), en la fecha se reciben las presentes diligencias Procedentes de la Fiscalía Segunda Especializada de Esta Ciudad contra BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA quien se encuentra procesada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES viene con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. con (sic) preso a disposición desde las instalaciones de la Cárcel del Circuito Judicial de esta ciudad.
Sin elementos. Se reciben (6) Cuadernos con 260, 260, 97,97, 17 y 17 folios Cada uno, se radica bajo el número 18-001-31-001-2005-0078-00”. 4.1.31. Copia de auto del 13 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante la cual se avoca conocimiento de las diligencias adelantadas en contra de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA.
(f. 301, C. 1). En la providencia, se aprecia la siguiente constancia secretarial: 4.1.32. Copia de auto del 6 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, a través del cual le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA. (f. 317-321, C. 1). 4.1.33.
Copia de la Sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro del proceso 2005-0078-00, con la que resuelve condenar a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA por el cargo del delito de tráfico de estupefacientes. (f. 13-18 y 27-36, C. 1). 4.1.34. Copia de la sustentación del recurso de apelación radicado el 21 de marzo de 2007 contra el fallo de primera instancia del 5 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Especializado de Florencia, dentro del proceso 2005-0078-00, incoado por el abogado de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA.
(f. 366-371, C. 1). 4.1.35. Copia de auto del 2 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso 2005-0078-01, a través del cual se le concede la libertad condicional a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA. (f. 386-391, C. 1) 4.1.36. Copia de boleta de libertad J024884 del 2 de noviembre de 2007 a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, en virtud de la libertad condicional concedida a través de auto del 2 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso 2005-0078-01 (f. 393, C. 1) 4.1.37.
Copia de la Sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso 2005-0078-01, con la cual resuelve revocar el fallo de primera instancia del 5 de marzo de 2007, proferido este por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Especializado de Florencia y, en consecuencia, absuelve a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA del cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordena su libertad inmediata.
(f. 38-51 y 19-26, C. 3). 4.1.38. Constancia del 29 de febrero de 2008, del Secretario del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, en la que se establece que la Sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso 2005-0078- 01, cobró ejecutoria el 16 de enero de 2008.
(f. 37, C. 3). 4.1.39. Oficio 143-EPMSCFLO-DIR-RESEÑA-1340 del 23 de diciembre de 2008, expedido por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde hace constar que la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA ingresó a ese establecimiento el 16 de septiembre de 2004 y salió el 6 de diciembre de 2005 con el beneficio de detención domiciliaria.
Así mismo, certifica que a la señora DÍAZ QUIMBAYA se le concedió su libertad el 8 de noviembre de 2007. (f. 91, C. 3). - Testimonio: 4.1.40. Declaración de MIGUEL ÁNGEL CUÉLLAR que, ante las preguntas que se le formularon en la práctica de la prueba testimonial, señaló lo siguiente (f. 5-7, C. 2): “PREGUNTADO.- ¿Sírvase informar al Despacho si le consta, qué impacto causó en la familia de Blanca Mónica Díaz Quimbaya, su detención?.
CONTESTA.-. si (sic), tristeza, estar detenido una persona que sea familia, tristeza, gastos, no quisiera estar en ese estado ni de la familia. (…) PREGUNTA: sírvase informar antes de la detención y después de la detención como era (sic) comportamiento social y familiar tenía (sic) la sra. (sic) Blanca?. CONTESTA: En el tiempo que la visite (sic), yo vi una familia unida, noble (sic) trabajadora.
Después de la detención abiertos, por la detención y la situación económica, el trabajo se fue a pique, ellos hacían empanadas, papas rellenas y todos trabajaban en eso antes de la detención en Neiva, el barrio la Palma, del estadio para arriba, en esas lomas; y después que ella salió parece que no han tenido que hacer, ha (sic) estado desocupados, situación crítica y crítica es cuando uno aguanta hambre según ella me ha contado.
(…) PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho si tiene conocimiento si la detención de la Sra. Blanca fue publicada en un medio de comunicación?. CONTESTA.- No, a mi no me consta eso. (…) PREGUNTADO. Diga si tuvo conocimiento de los perjuicios materiales en que incurrieron los familiares de la Sra. Díaz Quimbaya relacionados con los gastos que tuvieron que sufragar para visitarla cada 15 días en al (sic) ciudad de Florencia? CONTESTA.- Pues que yo sepa cuanto gastaron no, pero lo que la señora me decía es que acabaron con el plante, la cuantía no se.
Que a raíz de eso se quebraron (sic) quedaron en la inopia. (…) PREGUNTA. Sírvase informar al Despacho en que consistieron los perjuicios morales que se le ocasionaron a los demandantes con la detención de la Sra. Blanca? CONTESTÓ. No pues morales es la tristeza y lo que afecta a cualquier ser humano. (…) PREGUNTA.- Sírvase informar al Despacho en que consistieron los daños de (sic) la vida en relación que se ocasionaron con la detención de la Sra. Blanca?.
CONTESTÓ Me parece que quedar sin nada. Acabados, fregados, el dolor y las necesidades que se viene por encima”. 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.
¿La privación de la libertad que padeció la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, entre el 14 de septiembre de 2004 y el 8 de noviembre de 2007, día en que se le concedió libertad condicional, constituyó un daño antijurídico imputable a las demandadas? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.3.
Consideraciones de la Sala De conformidad con el artículo 90[[7]] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757[[8]] del CC y 177[[9]] del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.5.1.
De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue privada de su libertad desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2007, en virtud de la captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según consta en las copias del Acta de los derechos del capturado del 14 de septiembre de 2004 (f. 21, C. 1); del Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL y dirigido a la Fiscalía de Asignaciones (f. 5-7, C. 1); del auto del 6 de diciembre de 2005, del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, con el cual le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la citada señora (f. 317-321, C. 1); del auto del 2 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso 2005-0078-01, a través del cual se le concede la libertad condicional a la actora (f. 386-391, C. 1); de la boleta de libertad J024884 del 2 de noviembre de 2007, emitida por el aludido Tribunal a favor de la demandante (f. 393, C. 1); y del Oficio 143-EPMSCFLO- DIR-RESEÑA-1340 del 23 de diciembre de 2008, expedido por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde señala que la actora se le concedió la libertad el 8 de noviembre de 2007 (f. 91, C. 3).
El 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la citada persona por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (f. 156-166, C. 1). Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, por medio de Resolución del 6 de diciembre de 2004 (f. 427-441, C. 1).
De esta manera, con la privación de su libertad, BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[10], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[11] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[12]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[13]. En este punto, como se ha dicho, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[14] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[15]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. 4.3.5.1.1. De la antijuridicidad del daño En el caso bajo estudio, la Sala advierte que con base en los datos suministrados por un informante, el 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional, en el puesto de control “La Pizarra”, ubicado en la vía que de Florencia conduce a Neiva, detuvo el vehículo aerovans de servicio público de placas XYC 360, a efectos de realizar una requisa al automotor y a sus pasajeros.
En dicha diligencia, la policía capturó a varias personas por portar estupefacientes, dentro de ellas se encontraba la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, porque se halló droga al interior de un bolso tipo cartera, color negro y con doble fondo y en la suela de un par de zapatos sandalias, tipo plataforma, los cuales se encontraban en una silla del vehículo.
Lo anterior fue plasmado en el Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004 (f. 5-7, C. 1). En dicho informe se contempló lo siguiente: “(…) dentro del bolso se encontraron elementos para maquillaje y un documento de identidad correspondiente a la cédula de ciudadanía con número 36’167.562 a nombre de la señora en mención [es decir de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA]”.
La descrita persona capturada fue puesta a disposición por la Policía Nacional a la Fiscalía 10 Seccional de Florencia el 15 de septiembre de 2004 y se rindió el respectivo informe (f. 5-7, C. 1), cumpliendo con los parámetros señalados en el artículo 246[[16]] de la Ley 600 de 2000. Dicha Fiscalía corroboró, mediante providencia de 15 de septiembre de 2004 (f. 37-38, C. 1), a partir del Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004 (f. 5-7, C. 1), que la captura en flagrancia efectuada el día anterior fue acorde con el artículo 345 ibidem, pues, para ese momento, se tenían elementos para afirmar que la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA estaba realizando alguno de los verbos rectores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376[[17]] del Código Penal; y se respetaron los derechos de la señora en la citada diligencia, según consta en la copia del Acta de los derechos del capturado del 14 de septiembre de 2004, suscrita por la descrita señora y PT JHON ESPINOSA CALDERÓN (f. 21, C. 1).
En razón a que la captura se hizo conforme a la ley, la Sala no encuentra mérito para imputar responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la privación injusta de la libertad de la aludida señora. El 16 de septiembre de 2004, por razones de competencia, la Fiscalía 2 Especializada de Florencia avocó conocimiento de la investigación penal adelantada en contra de BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA y de otras personas que también fueron capturadas en flagrancia por los mismos hechos (f. 105-106, C. 1).
El 21 de septiembre de 2004, el citado Despacho recibió la indagatoria de la mencionada señora (f. 149-154, C. 1). Ahora bien, en lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 prescribía que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que a la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, delito para el cual el artículo 376 y el numeral 3[[18]] del artículo 384 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 16 años.
Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356[[19]] del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En el presente asunto, esta Colegiatura observa, al revisar el contenido de la Resolución del 27 de septiembre de 2004, dictada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 156- 166, C. 1) y su confirmatoria, es decir, la Resolución del 6 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (f. 427-441, C. 1), que la medida de aseguramiento[20] impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al definir la situación jurídica de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, estuvo sustentada en el Informe de Policía N. 521 del 15 de septiembre de 2004, suscrito por el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL (f. 5-7, C. 1) y en la ratificación que hizo el citado miembro de la Policía Nacional del aludido informe (f. 90- 92, C. 1).
A partir del contenido de estos elementos, el ente instructor, tanto en primera como en segunda instancia, encontró indicios suficientes para proferir la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal. En ese contexto, esta Subsección, ha sostenido que el contenido del informe de policía, no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991[[21]]; sin embargo, la Sala encuentra que la anterior medida, dictada por el Despacho Instructor, también se basó en el testimonio que rindió el Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL (f. 90-92, C. 1), quien participó en la captura, prueba directa que fue valorada por la Fiscalía a efectos de justificar su decisión, al establecer que dicha declaración explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma en como se llevó a cabo la captura en flagrancia de la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, aspectos que ya se encontraban plasmados en el informe.
En efecto, en la resolución del 27 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 156-166, C. 1), se expusieron las siguientes consideraciones: “En la requisa fue hallado en el interior del vehículo en el asiento trasero un bolso, unas sandalias y un paquete tirado debajo de la silla, la sindicada BLANCA al no serle hallada sustancia alguna en su poder sencillamente anuncia que no tiene nada que ver que no conoce ni a Martha ni a Gloria, que su arribo a esta ciudad se debió a que conoció a una pareja que le dijeron que fuera a la fina de ellos que venían a la plaza de mercado (…) allá estuvo ella pendiente y luego fue a otros lugares pero no se encontró con el señor por eso a las siete decidió irse con su hija, habló con el conductor para que por ocho mil pesos la dejara en Altamira Huila, subió al vehículo se hizo al lado de la ventana y allí había una señora con una niña, las menores hablaron.
(…) Ha de tenerse en cuenta que la sindicada Martha anunció que luego de la conversación sostenida con el sujeto y Sandra Paola, ésta le dijo que necesitaba tres personas, en el asiento trasero de la camioneta o aerovans, iban tres personas incluida la encartada Blanca, en ese lugar luego de apearse los pasajeros a petición de la autoridad, fue hallado en (sic) suelo paquete contentivo de la droga de las mismas características delo que fueran hallados a las sindicadas Martha y Gloria, así como (sic) sandalias que en su interior contenían droga encaletada, es de inferir que la encartada Blanca, pese a negar su participación en los hechos, tuvo tiempo de deshacerse de lo que ella portaba, droga que coincide con la misma forma en que las otras dos sindicadas la portaban, es decir en un bolso y en el calzado.
Pesan en contra de esta encartada indicios graves. Coincide lo anterior con la demás (sic) prueba lealmente recaudada hasta este estadio procesal dentro del instructivo, pues se colige de (sic) ratificación de informe suscrito por ROGER ANGEL CARVAJAL CASTRILLON, que se tenía información que en el rodante iban tres féminas acompañadas de un sujeto y que ellas llevaban un cargamento de droga, efectivamente al efectuar una requisa de control fue hallada en poder de las sindicadas base de cocaína, dentro del vehículo abandonados un bolso, unas sandalias y un paquete con las mismas características que le fueran halladas a las presuntas sindicadas MARTHA Y GLORIA.
(…) Conforme lo anteriormente analizado fuerza colegir que en contra de las sindicadas GLORIA PATRICIA MUÑOZ QUIMBAYA y MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIE y BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA, personas mayores de edad, de anotaciones civiles y personales conocidas de autos en sus condiciones de presuntas coautoras materiales impropias del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, profiriendo al efecto proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, provisional”.
(Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, en la Resolución del 6 de diciembre de 2004 (f. 427-441, C. 1), que confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en la anterior providencia, dispuso: “Se deduce que la decisión de primera instancia se fundamenta en el indicio de presencia en el lugar de los hechos, y además, por que (sic) existe prueba que indica que debajo del puesto de la encartada se encontraron las sandalias contentivas de la sustancia alcaloide.
El artículo 356 Procedimental antes citado, exige la existencia de dos INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD en contra del sindicado, obviamente siempre y cuando no haya sido posible acopiar pruebas directas que lo señalen indefectiblemente como fatal responsable de los ilícitos que se le imputen y en caso sometido a consideración éstos, se encuentran presentes hasta ahora.
En nuestro sentir los indicios construidos lógicamente por el instructor son de la suficiente entidad para sostener la medida asegurativa, amen que las (sic) elementos de convicción en que se soportan tiene la verosimilitud que pretende otorgársele; veamos por qué: En primer lugar la incriminación contra BLANCA MONICA DIAZ nace del informe presentado por los funcionarios de Policía que se encontraban en el puesto de control La Pizarra, y capturaron en situación de flagrancia a las señoras MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, GLORIA PATRICIA MUÑOZ QUIMBAYA y BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, en el cual, se afirma que en la fecha de autos, se halló en el vehículo automotor en el cual se desplazaban antes relacionadas, un bolso tipo cartera, color negro, y un par de zapatos estilo sandalia de plataforma el cual estaba en una silla del mismo y dentro del citado implemento un documento de identidad de BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, pero éste informe de verificación policial no tiene valor probatorio, ya que simple y llanamente se ha establecido en nuestra sistemática adjetiva penal como un mecanismo de orientación para que el instructor de turno proceda a judicializar el cargo, acudiendo a las verdaderas fuentes de conocimiento probatorio (testimonio, confesión, peritación documento inspección judicial, etc).
Pero, el día 17 de septiembre de 2.004, se recibió atestación jurada a ROGER ANGEL CASTRILLON CARVAJAL oportunidad en la cual, en primer término se ratifica bajo juramento del informe génesis de la presente actuación penal, y en segundo lugar, destaca que, el día 14 de septiembre último, un informante les notició que en el vehículo automotor ya referenciado, se desplazaban tres mujeres de contextura gruesa acompañadas por un varón quienes transportaban sustancias psicotrópicas.
(…) En la requisa del vehículo halló en una silla de la parte de atrás, un bolso color negro, y debajo de la misma silla, se encontró unas sandalias tipo plataforma que al verificarlas tenían doble fondo y caleta con sustancia estupefaciente. Señala que al registrar el bolso aludido, se halló la cédula de ciudadanía de BLANCA MONICA.
Y al dialogar con una menor de edad, le manifestó que iban en compañía de las otras dos señoras y de la otra infante. A pesar de que en diligencia de injurada CASTRO HINCAPIÉ y MUÑOZ QUIMBAYA, admiten que son las responsables de los hechos, y que BLANCA MONICA DIAZ simplemente ocupaba con ellas las últimas sillas, sin que se conocieran con antelación; muy a contrario, de la prueba recogida hasta ahora, aparece que BLANCA MONICA se encuentra inescindiblemente ligada a estos hechos, por cuanto debajo de la silla que posiblemente ocupaba dado que sobre la misma, se encontró el bolso que contenía su cédula de ciudadanía, también se hallaron las sandalias que contenían cocaína base.
De otro lado, el hecho de que la menor de edad ANGIE VANESA le informara al subintendente CASTRILLON CARVAJAL que ella viajaba junto con su madre y la menor MARIA JULIETH ARIZA nos está demostrando sin lugar a dudas, que la implicada BLANCA MONICA conformaba el grupo de las tres damas acompañadas por un hombre, quienes según el informante transportaban sustancias narcóticas.
(…) La versión que la menor de edad, le entregó al policial que atendió el operativo, establece que las tres personas a quienes se refería el informante corresponde a las implicadas en este procesamiento, dado que la requisa no fue ocasional, antes de arribar el rodante al puesto de control ya el cuerpo policivo tenía conocimiento de las tres mujeres que viajaban transportando sustancias narcóticas en dicho vehículo (placas XYC-360), y la forma como las describen coinciden con las características morfológicas de éstas, de acuerdo con las actas de injurada.
La Versión (sic) entregada por el agente estatal que atendió el operativo es coherente y en quien no se observa interés alguno en perjudicar a la procesada, el único ánimo es el de colaborar con la justicia. Así las cosas, además de lo anterior, aparece el indicador de “presencia en el lugar de los hechos” que se le ha venido perfilando a la sindicada, el cual se basa en las pruebas objetivas que conforman el plexo sumarial.
Por las anteriores razones y al no encontrar prueba ulterior, que infirme la tenida en cuenta por la operadora judicial para proferir medida cautelar personal a BLANCA MONICA DIAZ se procede a confirmar la providencia recurrida”. En ese orden de ideas, la Sala colige que la medida de aseguramiento, al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del Subintendente ROGER ANGEL CASTRILLÓN CARVAJAL (f. 90-92, C. 1), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación de la hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesada, que satisfizo así los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectó la libertad de la enjuiciada. Así mismo, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria en razón a que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, atendiendo a la naturaleza del delito, dada las repercusiones que tiene el consumo de estas sustancias ilegales en la personas y la sociedad, así como la garantía de que la sindicada compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural; (iii) y razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenida. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento careciera de proporcionalidad, razonabilidad o que esta resultara arbitraria, carga que, según el artículo 177 del CPC, le correspondía asumir a la parte actora con el fin de probar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otro lado, con respecto a la actuación de la RAMA JUDICIAL, a través del Juzgado 1 Penal del Circuito de Especializado de Florencia, dentro del proceso 2005-0078-00, se observa que su decisión condenatoria del 5 de marzo de 2007 contra la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del fallo de 23 de noviembre de 2007 (f. 38-51 y 19-26, C. 3), bajo las siguientes consideraciones: “Sobre quién sea el dueño de ésta [es decir, la droga o estupefaciente], o quién la dejó abandonada en el vehículo, y que la cédula de ciudadanía de BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, haya sido encontrada en el bolso de doble fondo que contenía alucinógeno, existe un manto de dudaa (sic) que de ninguna forma se despeja a lo largo del proceso, no existe prueba indicadora que esclarezca de manera diáfana la comisión del delito en cuestión, pues la sola relación material con el objeto ilícito no es suficiente para deducirla.
(…) La Fiscalía vinculó a la acriminada a partir de la prueba indiciaria con todas las consecuencias de orden moral y material que ello acarreaba y aún, con los avizorados vacíos procesales que minan y caracterizan el acervo recaudado. En las diligencias no existe prueba que demuestre la culpabilidad de la incriminada, todo se basó en el informe de policía que refiere que en el bolso donde se encontró 852 gramos de base de coca, estaba la cédula de ciudadanía de BLANCA MONICA DÍAZ QUIMBAYA, y a partir de ahí junto a indicios, se edificó la sentencia de condena.
No se allegaron elementos de prueba que demostraran fehacientemente que BLANCA MONICA, transportara la droga, o que lo que se encontró en el interior del vehículo fuera dejado por ella. (…) Para la Sala los indicios deducidos aparecen raquíticos, pues no obstante hallarse la mercancía escondida en el vehículo, y que en ese momento se movilizaban varias personas, en la mente se crean las opciones que uno cualquiera de ellos fuera el dueño del alcaloide con desconocimiento de los otros.
Igualmente existen hechos infirmantes (sic) de los indicios inferidos por el ente investigador, como son el haber llegado a la ciudad de Florencia, en busca de trabajo, con la esperanza de encontrarse con unas personas que le habían ofrecido ayuda; el no haberle encontrado droga en su cuerpo ni en el de su hija, menos en su equipaje de mano; y el hecho de descender tranquilamente con su hija a la requisa y una vez finalizada ésta, intentar abordar el vehículo nuevamente, cuando fue retenida; el hecho de suponer que existe una persona no determinada que contrató a otras tres para la comisión de un delito, donde estas no se conocían y asumir que fue una estrategia para finalizar en la coparticipación de un delito.
(…) A juicio de la Sala, únicamente lo afirmado en el informe policial carece de la entidad suficiente para enrostrarle a la acusada la participación en los hechos que se le atribuye, más aún cuando se ha destacado la ausencia de pruebas que hubiesen logrado dar claridad a los hechos. (…) La labor del Juez no se limita a dar o no credibilidad a ciertos testimonios, ni a hacer conjeturas, o análisis subjetivo o personal como lo hiciera el fallador de primer grado, es necesario ser ecuánime, independiente y limitarse a las pruebas existentes en el plenario.
Dar absoluta fe a un informe policial que no tiene suficiente respaldo probatorio, viola indudablemente el derecho a la defensa y de contradicción, toda vez que a la hoy condenada se le imputa un cargo que no tiene demostración en el expediente, ninguna prueba diferente a lo referido en el informe de policía suscrito por el Subintendente CASTRILLÓN CARVAJAL ROGER ANGEL, comandante Puesto de Control La Pizarra, permite enrostrarle el vínculo directo del transporte de alucinógenos, no obstante, el fallador echar de menos elemento de gran importancia, arribó con sentencia condenatoria, cuando no se demostró la participación de la misma en el hecho analizado.
(…) Por ende y en esta consideración, el recaudo procesal seguido contra la acriminada BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA, se caracteriza por el alto grado de incertidumbre que ofrece. De este modo, la Sala encuentra que el acervo probatorio incorporado en el plenario, no resulta lo suficientemente idóneo para inferir con la certeza requerida, la responsabilidad que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y menos aún para proferir sentencia condenatoria contra la incriminada como autor, responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que se absolverá a la procesada por este delito”.
(Subrayado por fuera del texto original) De acuerdo con lo precedente, la Sala considera que el hecho de que una decisión emitida por un juez investido de autonomía judicial, según los artículos 28 y 230 de la Constitución Política, sea modificada o revocada por su superior no ocasiona automáticamente un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, con excepción de la existencia de un error de tal magnitud que sea abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub lite, pues el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, en el marco de la descrita autonomía judicial, determinó, de manera razonable, que las pruebas que obraban en el proceso por la actividad adelantada por el órgano de instrucción e investigación penal le resultaban suficientes para emitir su juicio y, en este caso, más allá de que no se discute la existencia de un error jurisdiccional, lo hizo de cara a los requisitos que señala el artículo 304 del CPC para proferir una sentencia. En ese sentido, el citado despacho judicial, en sus consideraciones, expuso: “Atinente a la responsabilidad, para la judicatura la prueba arroja certeza que BLANCA MONICA DIAZ QUIMBAYA participó en la ejecución de los hechos aunque, como lo precisaremos más adelante, no como coautora de toda la sustancia finalmente incautada sino por 852 gramos encontrados en el bolso hallado en la silla donde ella viajaba, en el cual apareció su documento de identidad.
(…) El principal aspecto procesal que ata a la conducta criminosa a la implicada DIAZ QUIMBAYA es el hecho de haberse encontrado en un bolso tipo cartera donde iban elementos de maquillaje, dos paquetes conformados por 852 gramos del alcaloide cocaína. La clase de equipaje y su contenido <maquillaje> llevan a colegir prima facie pertenece a una mujer, pues esa clase de elementos regularmente son usados por las damas.
Se corrobora la inferencia con el hecho de ir dentro del mismo el documento de identidad de una mujer. Y a partir de estos dos hechos indicadores debidamente probados, surge la relación de imputación para BLANCA MONICA habida consideración que dicho documento de identidad es el suyo, tratándose de un documento muy personal que por lo tanto solo pudo ser introducido por la dueña, pues resulta poco probable que un extraño lo hubiera depositado allí. Al anterior indicio debemos agregar otros que analizados armónicamente de acuerdo con las reglas de la experiencia permiten arribar al convencimiento judicial más allá de toda duda razonable, que la sindicada BLANCA MONICA DIAZ Q. es responsable de los hechos investigados.
Nos estamos refiriendo a los indicios de presencia y al de mala justificación, habida consideración que la implicada iba sentada precisamente en la banca donde se encontró el tantas veces mencionado bolso, así lo indica su compañera de causa MARTHA PATRICIA, afirmando que también fue detenida con ella la señora Blanca que iba en el puesto de atrás enseguida suyo; circunstancia admitida por la procesada refiriendo que al subirse se ubicó en la silla trasera llevando en las piernas a la hija, contiguo iba una señora con otra menor.
La sindicada BLANCA MONICA afirmó que viajaba sola con su hija, y a pesar de contar con la colaboración de las otras dos acusadas atestiguando que no la conocían y no iban en su compañía, la prueba indica todo lo contrario. La información recibida por el comandante del puesto de control de “La Pizarra” fue precisa, en el bus iban tres mujeres acompañadas de un hombre transportando cocaína, efectivamente se capturó igual número de damas con evidencia de llevar consigo ese ilícito elemento; las tres ocupaban la misma banca; una sola persona compró el pasaje para cuatro pasajeros; y todos abordaron el rodante a última hora, de conformidad con lo testificado por el conductor LUIS CARLOS GARAVITO AREVALO.
Se denota de esta forma la mendacidad de BLANCA MONICA al aseverar que le pidió el favor al chofer de llevarla hasta Altamira por ocho mil pesos y que llegó a abordar el bus sola con la hija. No cabe duda a este servidor que la implicada DIAZ QUIMBAYA viajaba en compañía de las otras dos personas que fueron capturadas en virtud de llevar en su equipaje y adheridos al cuerpo sustancia que produce dependencia. Aspecto que analizado de cara a la circunstancia de hallarse en el bolso donde iba la cédula de ciudadanía de BLANCA MONICA hacen colegir en forma seria y motivada que andaba en el mismo plan criminal.
A lo anterior súmese la imprecisa y confusa justificación de su viaje a Florencia en búsqueda de una pareja de la que no conocía a ciencia cierta la dirección de residencia, supuestamente para pedirle ayuda para trabajar”. (Subrayado por fuera del texto original) A partir de las descritas consideraciones, la Sala deduce que la decisión condenatoria que adoptó el juzgado penal de primera instancia contra la señora BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA se fundó en un análisis razonable de los indicios y de otras pruebas de manera conjunta y de acuerdo con las reglas de la experiencia que le permitió llegar al convencimiento judicial más allá de toda duda razonable que la citada señora era responsable de los hechos investigados, por tal razón, no se infiere que dicho estudio probatorio se basó en conjeturas o en un análisis subjetivo o personal, como lo da a entender el superior del citado despacho judicial, que permitan inferir que su privación de la libertad fue antijurídica.
La Sala se aparta así de los motivos que expuso la primera instancia para proferir sentencia declarativa de responsabilidad pues entiende que ellos pasan por alto el sentido que constitucionalmente ha de darse al artículo 68 de la ley 270 de 1996, en la medida en que: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”[22].
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[23].
Así las cosas, el referido artículo 68 ha de entenderse exequible siempre que no sea interpretado de forma que conduzca, como ocurrió en la providencia objeto de estudio en esta segunda instancia, en forma automática a la reparación de perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
La Sala adhiere a una concepción de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad que demanda un juicio previo de antijuridicidad del daño soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, que permita demostrar que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable, o abiertamente arbitraria.
Como, conforme quedó expuesto líneas atrás, la detención que soportó BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA no se demostró ilegal, ni desproporcionada, ni inapropiada, ni abiertamente arbitraria, la Sala no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación pretenden los actores, y en virtud de ello, revocará la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 280-292, C. 4), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00168-01(51158) Actor: BLANCA MÓNICA DÍAZ QUIMBAYA - OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[24]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [3] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-01582-01(36146). [4] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A y Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación: 760012331000200801007-01 (44371). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). [7] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [8] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [9] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00649-01(18960), fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), fundamento jurídico 5.1. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), fundamento jurídico 7.1. [12] Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). [13] Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328). [14] Sentencia del 5 de febrero de 1996, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [16] “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [17]
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [18]
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. [19]
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [20] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [21] Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Sentencia del 26 de agosto de 2019.
Expediente No. 66-001-23-31-000-2004-00476-01(43528) y Sentencia del 26 de agosto de 2019. Expediente No. 66-001-23-31-000-2004- 00476-01(43528). [22] Corte Constitucional, sentencia C–327 de 10 de julio de 1997. [23] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. Ver, en el mismo sentido, SU-072 del 5 de julio de 2018. [24] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.