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13001-23-31-000-2008-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Galo Monsalve Alcázar·Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invias)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por tanto, el Oficio […] suscrito por la Subdirección de Carreteras del INVIAS, documento que registra información conforme a la cual, la obra pública que atravesó una franja de terreno, del predio sobre el cual el demandante adujo ser propietario, culminó el […], permite inferir válidamente que, en el caso sub lite el término de caducidad de dos (2) años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública […].

Siendo esto así, como la demanda administrativa fue presentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se impone concluir que la acción se ejerció por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo […]. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal.

Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e invariable, para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general.

Conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que en los casos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bienes inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En suma, es dable advertir que el referido documento, en los términos de los artículos 251 y 252 del CPC -, es un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS en ejercicio de sus funciones; además, en cuanto no fue tachado en oportunidad por el interesado a iniciativo de quien se trajo al proceso, goza de aptitud para generar certeza respecto de su contenido─, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00169-01(50291) Actor: GALO MONSALVE ALCÁZAR Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños causados por un establecimiento público del orden nacional al ocupar de manera permanente parte de un predio de propiedad privada.

Subtema 1: Presunción de autenticidad de los documentos públicos. Subtema 2: Caducidad de la acción. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) construyó un tramo de la carretera autopista al mar, que de Cartagena conduce a Barranquilla, sobre una franja de terreno de un predio con mayor extensión del que Galo Monsalve Alcázar dijo ser propietario. El accionante solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente de dicho terreno. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Por medio de escrito radicado el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)[1], con adecuación y corrección presentada el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)[2], Galo Monsalve Alcázar presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con la pretensión que se le declare “administrativa y extracontractualmente responsable (…) por la ocupación permanente [de una parte] de los inmuebles de su propiedad denominados Hacienda Galo Norte y Sur, ubicados en el corregimiento Arroyo de las Canoas en jurisdicción de la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera autopista al mar que de Cartagena conduce a Barranquilla, en un área de ocupación permanente de trece mil ochocientos diez metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (13.810.80 MTS 2)”. 2.1.2.

Consecuencialmente, solicitó que el organismo demandado sea condenado al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma de tres mil treinta y ocho millones ciento sesenta mil pesos ($3.038.160.000), de los cuales dos mil millones setecientos sesenta y dos millones ciento sesenta mil pesos ($2.762.160.000) corresponden al daño emergente y doscientos setenta y seis millones de pesos ($276.000.000) al lucro cesante; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de doscientos (200) SMLMV. 2.2.

El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió tanto la demanda[3] como su adecuación y corrección[4], surtiéndose las notificaciones correspondientes en debida forma[5]. 2.2.2. El representante judicial de INVIAS contestó la demanda[6] y su corrección[7], con oposición a la totalidad de las pretensiones en ellas formuladas.

Propuso como excepciones: i) la inexistencia de elementos para edificar responsabilidad del Estado, ii) la inexistencia de la causa que originan la indemnización por daño emergente y lucro cesante como frutos civiles y naturales reclamados con la demanda; y iii) la inexistencia de la calidad de poseedor en cabeza del ente público demandado. 2.2.3.

El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[8] y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9]. 2.2.4. El actor presentó, a través de apoderado judicial, sus escritos conclusivos con reiteración de la posición inicialmente expuesta[10].

El INVIAS guardó silencio. 2.2.5. El agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo[11]. Manifestó que en el asunto sub examine se pretende la reparación por la ocupación permanente de franjas de terreno presuntamente de propiedad del actor, las cuales fueron ocupadas por el INVIAS, en la construcción de la carretera Vía al Mar. Sin embargo, evidenció, con base en las pruebas recolectadas en el proceso, que dicha construcción inicio el dos (2) de enero de mil novecientos noventa (1990) y culminó el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo tanto, es a partir del día siguiente a esa fecha que inició a correr el término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa.

En consecuencia, adujo que, como la demanda fue presentada el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), en el presente asunto se debe declarar la caducidad de la acción. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda[12].

Aseguró, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado[13], que “en eventos en donde la ocupación del inmueble es permanente en virtud de la construcción de una obra, el término de caducidad inicia su curso a partir del día siguiente a la finalización de la obra”, con la excepción de que se pruebe en el proceso que, por alguna circunstancia, el actor conoció de la ocupación con posterioridad a la terminación de la obra, situación que permitiría iniciar la contabilización de la caducidad desde esa fecha.

Al punto, advirtió “que en el presente asunto se pretende la reparación por la ocupación permanente de franjas de terrenos presuntamente de propiedad del actor, las cuales fueron ocupadas por el INVIAS, en la construcción de la carretera Vía al Mar”. No obstante, observó, con base en el Oficio No. 4516 del 10 de febrero de 2011, suscrito por el INVIAS, que las obras de construcción de la vía al Mar, en el tramo que adujo el actor afectarle, fueron iniciadas el dos (2) de enero de mil novecientos noventa (1990) y terminadas el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Concluyó, entonces, que “a partir del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) inició a correr el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de todos aquellos que se consideraran afectados por la ocupación de sus predio, sin embargo la demanda sub examine solo fue presentada el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), es decir, más de diez (10) años de haber finalizado la obra”.

Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que el actor tampoco probó que debido a alguna circunstancia excepcional externa solo tuvo conocimiento de la ocupación con posterioridad a la finalización de la obra. 2.4. El recurso de apelación interpuesto El accionante recurrió el fallo[14]. Estimó que “no le asiste razón al fallador de primera instancia cuando de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción teniendo como soporte el oficio No. 4516 del 10 de febrero de 2011 expedido por el INVIAS”.

La anterior manifestación la soportó en los siguientes argumentos: i) al provenir el oficio referido del organismo demandado no se puede tener como cierta o correcta la fecha de terminación de la obra señalada, máxime cuando la carretera se hizo en varios tramos o sectores; ii) el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia [no citó ninguna providencia] ha sostenido que “el documento idóneo para demostrar la fecha de terminación de una obra pública es el acta de recibo final de obra, que debe venir firmada por el contratista y el interventor (…) y no con la certificación expedida por la misma entidad”.

En tal sentido aseveró que “a falta del acta de recibo final de obras, entonces debe tenerse como fecha el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la ocupación y como en la demanda no se señaló la fecha, se debe tomar como fecha la de la solicitud de conciliación que el demandante le hizo al INVIAS el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)”. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[15], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[16]. 2.5.2. El actor presentó, a través de apoderado judicial, sus escritos conclusivos con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de apelación[17].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[18], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[19]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. En atención al contenido de la sentencia de primera instancia y a los argumentos plasmados en el recurso de apelación, la Sala se ve avocada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, de la siguiente manera: ¿La acción de reparación directa, derivada de los daños causados por la ocupación permanente de parte de un predio del que el accionante adujo ser propietario, se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la normatividad vigente? 3.2.2.

La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia[20], está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e invariable, para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. Conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección[21] ha determinado que en los casos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─.

Sobre este ultimo presupuesto debe revisarse en cada situación “que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”[22]. 3.2.3.

En el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal consideró, en la sentencia de primera instancia, que la caducidad de la acción se debe contabilizar desde el momento en que finalizó la obra, es decir, desde el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha que determinó al darle pleno valor probatorio al Oficio No. 2516 suscrito por la Subdirección de Carreteras del INVIAS el diez (10) de febrero de dos mil once (2011)[23].

Del documento se extrae la siguiente información: “En atención al oficio citado de fecha 12/01/20111, radicación INVIAS 4371 del 21/01/2011, relacionado con las obras de construcción de la Vía al Mar, sector el Kilometro 20 de Arroyo de Piedra al Kilometro 41 Palmarito Isla Arena, Lomita Arena – Galerazamba, esta subdirección de conformidad con la documentación que nos suministró la Subdirección Administrativa y que reposa en la entidad, le informa que el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte contrató las obras de pavimentación a través del contrato con las siguientes características y cuyas obras recibió el IVIAS: Contrato principal: 544-1989.

Objeto: Pavimentación del sector Empalme Anillo Vial Cartagena carretera Santa Catalina – Galerazamba, de la carretera Bayunca- Pontezuela – Galerazamba. Contratista: Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda. – Edgardo Navarro Vives. Fecha de iniciación: enero 2 de 1990. Fecha de terminación: mayo 28 de 1996.

En contraste, el recurrente estimó que dicho documento no puede ser valorado en este asunto, habida cuenta de que fue aportado por una dependencia de la misma entidad demandada, situación que, prima facie genera dudas acerca de la veracidad de su contenido, además, porque, a su juicio, la única prueba que permite demostrar la finalización de una obra pública es la correspondiente al acta de recibo final.

En consecuencia, estimó, que a falta de prueba válida sobre la finalización de la obra, la única fecha disponible para definir el momento en que inició el conteo del término de caducidad era el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. En consideración a las posiciones disimiles descritas, esta Colegiatura se permite recordar que el oficio motivo de discordia fue solicitado por la parte demandante en el escrito de contestación de la demanda, luego fue decretado por el a quo y, finalmente, allegado al proceso por la Subdirección de Carreteras del INVIAS.

En tal sentido, se advierte que si el accionante tenía algún reproche sobre la veracidad del contenido de dicho documento, este debió adelantar el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[24], referente a la tacha de falsedad del documento público. Pues bien, una vez analizado el expediente, se evidencia que el accionante guardó silencio durante todo el proceso, y solo fue hasta el momento de interposición del recurso de apelación que manifestó reproche respecto del documento en mención, sin tampoco presentar alguna prueba en contrario que desvirtuara el contenido de aquel.

Así las cosas, se concluye que, en el presente proceso, se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. En suma, es dable advertir que el referido documento, en los términos de los artículos 251 y 252 del CPC[25]-[26], es un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS en ejercicio de sus funciones; además, en cuanto no fue tachado en oportunidad por el interesado a iniciativo de quien se trajo al proceso, goza de aptitud para generar certeza respecto de su contenido─, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del CPC[27].

Bajo las consideraciones expuestas, esta Subsección estima necesario precisar al recurrente que no es cierto que el único medio de prueba pertinente para demostrar la culminación de una obra pública sea el acta de finalización. Así, por ejemplo, a un documento público suscrito por un funcionario que en ejercicio de su cargo tenga la facultad de acreditar la fecha de culminación de una obra, en el que se vierta información sobre esa particular circunstancia, es un medio idóneo de prueba que goza, por demás, de autenticidad, y que, si no es objeto de oportuna tacha, ha de ser reconocido, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, pleno valor probatorio.

Por tanto, el Oficio No. 2516 suscrito por la Subdirección de Carreteras del INVIAS, documento que registra información conforme a la cual, la obra pública que atravesó una franja de terreno, del predio sobre el cual el demandante adujo ser propietario, culminó el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), permite inferir válidamente que, en el caso sub lite el término de caducidad de dos (2) años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública, esto es, desde el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Siendo esto así, como la demanda administrativa fue presentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se impone concluir que la acción se ejerció por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que el accionante nada manifestó en el proceso sobre el conocimiento de la finalización de la construcción de la carretera en un momento posterior, por lo tanto, la excepción que permitiría iniciar la contabilización de la caducidad desde esa fecha no aplica en el presente caso. 3.2.4.

En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad de la acción. 4. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En principio el actor presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en ejercicio de la acción reivindicatoria u equivalente contra el Instituto Nacional de Vía (INVIAS), para que se le indemnizara por los terrenos ocupados por dicho organismo en la construcción de la carretera denominada vía al mar.

(Folios 1 a 11 C.1). El once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la demanda por carecer de jurisdicción para conocer de esta, “ya que conforme a la Ley 1107 de 2006 los litigios y controversias en que sea parte una entidad estatal deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por lo tanto, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 47 a 48 C1). [2] Folios 76 a 87 C.1. [3] Folio 50 C.1. [4] Folio 102 C.1. [5] Folios 52 y 104 C.1. [6] Folios 64 a 74 C.1. [7] Folios 105 a 109 C.1. [8] Folios 118 a 121 C.1. [9] Folios 348 a 349 C.1. [10] Folios 351 a 355 C.1. [11] Folios 373 a 393 C.1. [12] Folios 411 a 423 C.Ppal. [13] El juzgador de primera instancia citó como fundamento jurídico de su decisión la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 38271. [14] Folios 425 a 426 C.Ppal. [15] Folios 432 a 433 C.Ppal. [16] Folio 435 C.Ppal. [17] Folios 351 a 355 C.1. [18] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [19] La pretensión mayor, a titulo de daño emergente, fue estimada en $2.735.000.000, suma que c? µ ¸ [pic][20] ó hµDãhµDã5?B*[pic]CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJph&h[^”5?B*[pic]CJOJ[24]QJ[25]^J[26]a Jph#hŠv”B*[pic]CJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJph)hŠv”hŠv”B*[pic]CJOJ[30]QJ[31]^J[32]a Jph&hÚ$U5onvertida a salarios mínimos del año 2007 ($433.700), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 6306,20 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, expediente 38271. [35] Ibidem. [36] Folio 181 C.1. [37] Artículo 289.

“Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (…)”. [38] Artículo 251.

“Distintas clases de documentos. (…) Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

(…)”. [39] Artículo 252. “Documento autentico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…)”. [40] Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.