ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACTIVIDAD POLICIAL / CAPACIDAD TÉCNICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala se encuentra fehacientemente demostrado que, en el caso que ahora se analiza, la [demandada] cumplió con su deber relacionado con asegurar la preservación del orden público, hecho que está demostrado por cuanto las autoridades policiales dispusieron, en el lugar de los hechos, de los elementos de carácter técnico y logístico que eran necesarios para el cumplimiento de tal finalidad.
Y, que no resulta probado que el daño representado en la muerte de [la víctima] pueda ser imputable a la institución policial por acción u omisión alguna, dado que esta actúo dentro del marco constitucional y legal que le atañe. CLASES DE ARMAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROYECTIL / HERIDA / MUERTE DE LA PERSONA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / INFRACCIÓN PENAL / CONVIVENCIA PACÍFICA / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / DEBER JURÍDICO / MEDIO COERCITIVO / SEGURIDAD CIUDADANA [H]abiendo sido un elemento de los que no son utilizados por la policía, el que al parecer procedía de la multitud que estaba ocasionando los disturbios y de manera súbita se alojó abruptamente en la humanidad de [la víctima], no resulta probado que exista nexo causal entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada. [L]a parte demandante en el recurso de alzada se limitó a decir que el A quo valoró erradamente las pruebas, pero […] la Sala, teniendo en cuenta el material probatorio analizado, no encuentra probada la falla en el servicio y, por el contrario, evidencia que quedó expuesto que la [entidad demandada], ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la ley penal que afectaban la convivencia y la seguridad, […] cumplió con el deber jurídico de intervenir, […] hizo uso de los medios coercitivos de uso legal, con el fin de mantener o restablecer las condiciones necesarias para la convivencia y seguridad ciudadana.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica […] su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTERVENCIÓN DEL JUEZ / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO En relación con la imputación jurídica del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiera producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- de los deberes determinados por el ordenamiento jurídico a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales podría haber incurrido la administración. Esta última podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó un incumplimiento de esos deberes, es decir, que acató las obligaciones que le correspondían. [L]a administración podrá exonerarse si comprueba que no existe nexo de causalidad entre el defecto en la prestación del servicio y el daño padecido por la víctima, lo que sucede cuando ha existido una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima, o el hecho exclusivo de un tercero. NOTA DE RELATORRÍA: Sobre la responsabilidad del daño por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 18523, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15971, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CLASES DE CONTRAVENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO PATRIMONIAL / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución […] señala dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre […].
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SANCIONES POR FALTA EN LAS CONDUCTAS PROCESALES / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PERMISO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / CONDUCTAS PROCESALES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [P]ara la condena en costas en el proceso administrativo no bastaba entonces que la parte fuese vencida, toda vez que se requería una valoración de la conducta observada por ella en el proceso.
Como revisado el material probatorio, la Sala evidenció que precisamente fue el establecimiento de comercio [vinculado al proceso] el que tramitó los permisos para llevar a cabo el concierto que convocó a los jóvenes de distintos lugares del país, quienes realizaron los disturbios en los que resultó [afectada la víctima], resultaba procedente, como lo consideró la primera instancia, que este se vinculara al proceso. [L]a Sala no evidencia en la solicitud de vinculación que realizara la [demandada] una conducta procesal reprochable (temeraria) que amerite condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02977-01(50277) Actor: JUAN CARLOS TORRES RESTREPO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.
La responsabilidad del Estado – Falla del servicio Subtema 1. Deberes de la Policía Nacional Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el vinculado contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2007, Simón Andrés Torres Ospina –menor de edad- falleció a causa de un impacto recibido en la cabeza durante un operativo policial que se llevó a cabo en razón a los disturbios que se presentaron por la realización de un concierto al que no lograron ingresar la totalidad de los jóvenes que pretendían asistir.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de septiembre de 2007, Martha Cecilia Ospina Jurado y Juan Carlos Torres, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Melissa Torres Ospina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otros con la pretensión principal de que se le declare responsable por los perjuicios de orden material y moral que (consideran( les fueron causados por la muerte de Simón Andrés Torres Ospina ocurrida durante el operativo policial que se llevó a cabo por los disturbios presentados al finalizar un concierto[1].
Los hechos relevantes en los que la parte fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: El 13 de abril de 2007, se programó, en un bar de la ciudad de Medellín, un evento de Rock organizado para menores de edad, con autorización de la Secretaría de Gobierno del municipio. Evento que estaba programado para llevarse a cabo desde las 4 p.m. hasta las 8 p.m. de ese día, y al que asistió el joven Simón Andrés Torres Ospina.
Al evento no lograron ingresar muchos de los jóvenes que adquirieron la boleta y reclamaban el posible ingreso, lo que ocurrió en normalidad hasta que llegó la Policía que con su actitud agresiva exacerbó los ánimos, dándose inicio a un enfrentamiento con uso desmedido de la fuerza por parte de las autoridades. El ESMAD movilizó las tanquetas con chorros de agua, gases lacrimógenos y granadas de gases, lo cual resultaba desproporcionado para controlar la situación. Culminado el evento, el joven Simón Andrés salió en compañía de su amiga Mayerli y en medio del operativo policial, estalló un artefacto que le provocó heridas a este, quien con posterioridad, cuando era atendido en el centro hospitalario, falleció a causa de aquellas. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- Las demandadas contestaron, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.[3] La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la vinculación del bar Barlovento Disco en el que se había realizado el concierto.
El tribunal ordenó la vinculación y el propietario del establecimiento de comercio bar Barlovento, una vez notificado en debida forma, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2.2.2.1. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en el escrito de contestación, manifestó que el daño no le es imputable como quiera que actuó dentro del marco de su competencia y conforma las disposiciones constitucionales y legales.
Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2.2.2.2. El municipio de Medellín, en el escrito de contestación de la demanda, adujo que la secretaría correspondiente extendió el permiso para la realización del evento ya que el establecimiento de comercio cumplió con los requisitos exigidos.
Que su actuar no fue omisivo como lo quiere hacer ver la parte demandante y, por ende, no tiene responsabilidad alguna por la muerte de Simón Andrés Torres Ospina. Lo anterior, se dio en estricto cumplimiento, según lo establecido en el Decreto 1774 de 2005. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” 2.2.2.3. Por su parte, el vinculado López Hernández Marleny —propietaria del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco— adujo que el administrador del establecimiento cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las autoridades locales para llevar a cabo el evento.
Señaló que no tiene responsabilidad alguna frente a la muerte de Simón Andrés, ya que su deceso no se dio dentro de la discoteca ni afuera de esta, toda vez que cuando ocurrió el hecho fatídico ya había terminado el concierto y las autoridades habían desplazado a la gente hacía las inmediaciones del parque El Poblado. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2013[[4]], con la que denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró en algunos de sus apartes, lo siguiente: “Evidencia la Sala que el análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración. En efecto, si bien se acreditó el daño –muerte del joven Simón Andrés Torres Ospina-. Lo cierto es que aquél no puede imputarse a las demandadas toda vez que la causa única y eficiente de su ocurrencia fue el hecho de un tercero. Los elementos de juicio demuestran que frente al municipio de Medellín no se presentó omisión alguna pues en el plenario obran los documentos que acreditan que el procedimiento que administrativamente se debe llevar para eventos como en los que en este proceso trajo a colación la parte actora, se desarrolló con normalidad, aún más hay pruebas de que funcionarios adscritos al municipio (Inspección de Permanencia 4) hicieron presencia en el establecimiento de comercio para el día y la hora señalada en lo que se denominó “Rumba Juvenil”(fl. 226) Además de lo anterior se probó que la realización del evento en mención contó con el visto bueno de los bomberos de Medellín y de la Secretaría del Medio Ambiente (fl. 214).
(…) No cabe duda de que los disturbios no se ocasionaron dentro de la discoteca Barlovento en desarrollo al evento que allí se desenvolvía pues contó con el control de los funcionarios de la entidad territorial como se evidenció a través de los diferentes informes y actos administrativos allegados al plenario FL 211 y ss. (…) Frente a la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional no obra en el proceso prueba alguna de que el atentado donde perdió la vida el joven SIMÓN ANDRÉS TORRES OSIPNA hubiera ocurrido en circunstancias que permitieran considerar que la administración deba asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo.
En efecto, por una parte, no existe evidencia de que el acto donde se hirió de muerte al menor (explosión de artefacto indeterminado) hubiera sido causado por agentes de la Policía Nacional y por otra, tampoco se demostró que estos hubieran instigado a la violencia de los jóvenes presentes en el parque del Poblado aquél 13 de abril de 2007, por el contrario obra plena prueba de que el actuar de los efectivos del ESMAD se realizó bajo el marco constitucional y legal para el cual fue creado, teniendo en cuenta que en el lugar de los hechos se encontrabas más de 200 personas, las cuales habían protagonizado con anterioridad actos de vandalismo, motivo por el cual su deber era dispersar la masa y así evitar nuevos desmanes”. 2.2.5.- Contra esta decisión, la parte demandante y la propietaria del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco presentaron recurso de apelación[5]. 2.2.5.1.
La parte demandante, en el recurso de alzada, después de hacer un recuento de los hechos y de la decisión de la primera instancia, argumenta que el A quo realizó una indebida valoración del acervo probatorio y por eso llegó a la conclusión de que la causa de la muerte de Simón Andrés se debió al hecho de un tercero y que por este motivo no se puede endilgar responsabilidad a las demandadas.
Aduce que la primera instancia llega a dicha conclusión en razón a que el objeto que le causó la muerte a Simón Andrés es de aquellos materiales que se usan en la elaboración de los artefactos explosivos denominados “papas bombas”, mismos que fueron accionados por los revoltosos que se encontraban en el parque, lo cual resulta sin sentido, porque las personas que asisten a un evento de esa naturaleza –concierto de punk-, no acostumbran cargar esa clase de artefactos, como sí lo hacen los hinchas futbolísticos. 2.2.5.2.
El propietario del establecimiento de comercio bar Barlovento Disco, en el escrito de apelación muestra su inconformidad frente a la decisión de no condenar en costas, toda vez que considera que la Policía Nacional sí debió ser condenada en costas, porque no tenía razón alguna para solicitar su vinculación al proceso. 2.2.6.- Admitida la apelación[6], posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.3.2.
La parte demandada presentó escrito de alegaciones[7], la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.
Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía[9]. 2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el hecho dañoso y el daño por cuya indemnización reclama la parte demandante, esto es, la muerte de Simón Andrés Torres Ospina, acaecieron el 14 de abril de 2007 y la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 2007. 3.
Legitimación en la causa Con ocasión de la muerte de Simón Andrés Torres Ospina, que generó los perjuicios reclamados, acudió al proceso la señora Martha Cecilia Ospina Jurado y Juan Carlos Torres Restrepo, quienes se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que allegaron el Registro Civil de Nacimiento de Simón Andrés[10], en el que consta que eran los progenitores de este.
De la misma manera, está legitimada Melissa Torres Ospina, quien probó su parentesco[11]. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se presentó en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de Medellín, los cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuye el daño. En igual sentido, en lo que se refiere al vinculado al proceso –propietario del bar Barlovento Disco-.
Por consiguiente, se tiene por legitimados en causa por pasiva. 4. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto, el daño -muerte de Simón Andrés Torres Ospina-, le es imputable a la Administración Pública por falla en el servicio. Establecido si hubo o no falla del servicio, seguidamente, la Sala entrará a determinar si el daño es atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Posteriormente, y de ser necesario, la Sala analizará lo concerniente a los perjuicios que se reclaman. 5.
Análisis de la Sala 5.1. Consideración sobre los medios de prueba En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.
Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[12].
En segundo lugar, la Sala, frente a la prueba trasladada, observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[13], y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios[14].
En esos términos, la Sala le dará pleno valor probatorio a las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas y aportadas al expediente contencioso administrativo, porque el derecho de contradicción se garantizó, y aunque quien funge como parte demandante en este proceso, no participó en los diligenciamientos, fue esta quien solicitó su decreto. 5.2.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[[15]] señala dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[16], que contraría el orden legal[17] o que está desprovista de una causa que la justifique[18], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[19], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o el daño especial, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[20].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 5.3. Análisis de la Sala La muerte del joven Simón Andrés Torres Ospina, fue acreditada de la siguiente manera: En primer lugar, se allegó el Registro Civil de Defunción en el que consta que Simón Andrés Torres Ospina falleció el 14 de abril de 2007 en la ciudad de Medellín –Antioquia[21].
De igual manera, se allegó la historia clínica en la que consta lo siguiente: “Ingresa paciente urgente traído por una desconocida de aproximadamente 15 años, sin identificación completamente, dice quien lo trajo que le arrojaron una papa explosiva en la cabeza, ingresa sin respuesta verbal, motora ni ocular (…)”.[22][23] En segundo lugar, se allegó al expediente el protocolo de necropsia Nº 2007010105001000610, realizada a Simón Andrés Torres Ospina, en el que se lee: “En la necropsia se encuentra el cuerpo de un hombre joven, de aspecto cuidado, con signos de intervención médica, en quien se evidencian lesiones en cabeza que produce los siguientes hallazgos: Hematoma Subgaleal, Fractura de Cráneo, laceración de dura madre, hemorragia subaracanoidea, laceración cerebral, edema cerebral, herniación de amígdalas cerebolosas.
(…) Con base en los hallazgos a la realización de la necropsia se concluye que la causa de la muerte se produce por hipertensión endocraneana secundario a trauma cráneo encefálico de tipo contundente por proyectil.”[24] En ese orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño representado en la muerte de Simón Andrés Torres Ospina.
En relación con la imputación jurídica del daño, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiera producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- de los deberes determinados por el ordenamiento jurídico a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales podría haber incurrido la administración. Esta última podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó un incumplimiento de esos deberes, es decir, que acató las obligaciones que le correspondían.
Igualmente, la administración podrá exonerarse si comprueba que no existe nexo de causalidad entre el defecto en la prestación del servicio y el daño padecido por la víctima, lo que sucede cuando ha existido una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima, o el hecho exclusivo de un tercero[25]. De conformidad con lo anterior, en cada caso concreto deberá determinarse si está probada la falla del servicio, en consideración al cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que exista un daño antijurídico, esto es que recaiga sobre un bien protegido por el ordenamiento jurídico, que además sea cierto, determinado o determinable. - Que exista un defecto en la prestación del servicio de la administración, por ausencia o por prestación equivocada del mismo, sin que sea importante analizar la falla personal cometida por el agente de la administración. - Que exista una relación de causalidad entre la falla de la administración, y el daño padecido por la víctima.
Al establecer los deberes jurídicos que le atañen a la Policía Nacional en relación con la protección “a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, que es un deber que por mandato constitucional le corresponde a todas las “autoridades de la República” –artículo 2º constitucional-, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 218 ibídem, el fin primordial del cuerpo de policía es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, deberes en cumplimiento de los cuales las autoridades de policía deben utilizar todos los mecanismos de que están dotadas por virtud del ordenamiento jurídico, y actuar en coordinación armónica para efectos de lograr, en la mejor medida posible, la convivencia pacífica de los conciudadanos y el desarrollo normal de la vida de las personas, lo que se logra asegurando, a su vez, el cumplimiento de las medidas políticas y normativas relacionadas con el orden público.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: De acuerdo con la Constitución y la ley, las autoridades administrativas de policía son las encargadas de mantener el orden público interno, del cual es elemento integrante la tranquilidad. Dichas autoridades tienen la obligación de adoptar las medidas destinadas a prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pacífica y el desarrollo normal de la vida de las personas[26].
En este sentido, las autoridades de policía de los diferentes niveles –nacional, departamental y municipal- cuentan con una serie de competencias tanto de reglamentación como de ejecución de normas, mediante las cuales se pretende asegurar las condiciones mínimas para el general desarrollo de la sociedad y de sus miembros. Particularmente, a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (C.P., art. 315, núm. 2), le corresponde garantizar la pacífica convivencia de los habitantes del municipio para lo cual, entre otras medidas, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público.
Tarea para cuya realización cuenta con el apoyo de los inspectores y demás autoridades de policía[27]. Ahora bien, las obligaciones específicas que deben ser atendidas por el cuerpo de policía para el cumplimiento de los fines para los cuales está instituido, se fijan en el Decreto 1355 de 1970[[28]], en virtud del cual es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, lo que solo es posible con la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º)[29].
Para probar las circunstancias en las que se produjo el deceso de Simón Andrés Torres Ospina, se aportó al proceso el informe de novedad fechado el 14 de abril de 2007[[30]], en el que se reporta la novedad generada a raíz del evento realizado en la discoteca bar Barlovento, el cual estuvo debidamente autorizado por la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Medellín, porque cumplió con todos los requisitos exigidos para tal fin, evento que se realizó el día 13 desde las 16:00 hasta las 20:00 horas, en el que se señala: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas, el Centro Automático de Despacho CAD, nos informa trasladarnos a dicha discoteca, toda vez que la comunidad estaba llamando porque se estaba presentando consumo de alucinógenos, al igual que desordenes en el área externa, para lo cual se ordenó que se trasladara la patrulla Poblado 2 y Poblado 4, quienes fueron recibidos por parte de la multitud, con lanzamiento de botellas, procediendo a solicitar apoyo, toda vez que para el instante a pesar de que ya la hora de finalizar el evento se había vencido y la discoteca en su interior, estaba totalmente abarrotada de PUNKEROS, y en su área externa se tenía la presencia de aproximadamente 500 personas que pretendían ingresar y forzar la puerta, procediendo con las autoridades policiales a controlar dicho evento que se había desbordado de toda clase de control por parte de los organizadores, para lo cual se hizo necesario solicitar el apoyo del Escuadrón Móvil Antidisturbios, al mando del Subteniente SAAVERDA MOJICA SERGIO, lográndose el objetivo inicial de desplazarlos hasta el parque el Poblado, donde estos se reagruparon y en forma violenta arremeten contra las instalaciones del CAI POBLADO rompiéndole los vidrios blindados izquierdos y traseros.
Acto seguido estos siguieron arremetiendo contra las unidades policiales, procediendo a la asistencia por parte del ESMAD, a través de las tanquetas, las cuales procedieron a dispersar la multitud con chorros de agua, tomando la mayoría de estas personas por la calle 10 a salir a la glorieta Monterrey, prosiguiendo en sus actos vandálicos, al derribar cinco señales de tránsito, (…) derribaron y rompieron vallas publicitarias de los paraderos de buses (…) y rompieron vidrios a las vehículos que transitaban como también a las residencia. (…) En ese mismo informe, se puso de presente lo acontecido con el joven Simón Andrés, y las personas que fueron trasladadas a la estación a causa de los desmanes, así: “Siendo aproximadamente las 21:30 horas, la central reporta el ingreso de una persona lesionada al hospital General, el cual responde al nombre de SIMÓN ANDRÉS TORRES OSIPNA, 15 años de edad, hijo de Martha y Juan, natural y residente en Medellín, (…), el cual presenta una herida en la región occipital por artefacto por establecer, encontrándose según dictamen médico en estado crítico con muerte encefálica.
Dicho joven en el momento de los hechos se hacía acompañar de la joven MAYERLY MUÑOZ MOSQUERA, 16 AÑOS, HIJA DE María y Juan, (…) la cual manifiesta que los hechos ocurrieron a la altura de la calle 10 con Cra. 43D, y que dicho joven perdió el equilibrio y cayó al piso, en el sitio del alboroto, sin percatarse en sí el motivo, siendo trasladado al hospital General en un taxi de servicio público donde es atendido.
De dichos hechos se trasladó a la estación de Policía la Candelaria, setenta y tres (73) personas que participaban en los disturbios, y que se encontraban en notorio estado de excitación, que causaron multiplex daños a los bienes públicos y privados.” En lo que concierne específicamente a cómo resultó lesionado inicialmente el joven Simón Andrés Torres Ospina; la joven Mayerly Muñoz Mosquera[31], que estuvo en contacto con él cerca del momento de su ocurrencia, manifestó en la entrevista rendida ante la Fiscalía, lo siguiente: “cuando terminó el concierto yo salí con Lena y con otra gente, que sé que son del barrio castilla, pero no los conozco, pero me di cuenta que afuera había muchos vidrios quebrados en el piso, vi que la policía estaba afuera del bar y ya nos tenía rodeados, entonces yo le pregunté a un policía que qué pasaba y el agente me dijo que como se habían presentado disturbios por los que no habían podido entrar, que como ya se había acabado el concierto nos teníamos que ir ya, pero la idea era quedarnos en el parque el Poblado, ya que el concierto se había acabado tan temprano porque en la boleta decía que era de seis a diez de la noche, entonces nosotros empezamos a bajar por la calle diez hacia el parque, yo ya estaba sin Simón, ya me había despedido de él llegamos al parque y había mucha gente y duramos como diez minutos como si nada, pues la policía estaba arriba de la avenida el poblado por la calle diez.
De pronto fue que como a los diez minutos vi que llegó una tanqueta de la policía por la avenida el Poblado por la parte norte, entonces yo empecé a bajar porque los punkeros empezaron a tirarle piedra a la tanqueta y7 ahí mismo empezaron las explosiones sonaban como si fueran papas explosivas, entonces yo llegué hasta la escuelita de Inem y ahí vi a Simón en la acera del parque, estaba mirando como buscando al amigo de él, que le tenía la plata del bus, yo le dije Simón vámonos que se va a armar un tropel muy grande y en ese momento yo vi que llegó otra tanqueta por la avenida el poblado por la calle 9 y le estaba dando la vuelta al parque, en ese momento había mucho carro y todos reversaban, yo le dije a Simón corramos, y yo corrí con Lena y Simón corría detrás de nosotros, pero él estaba pendiente del amigo de él, y las explosiones seguían, entonces del parque bajamos por la diez hasta la esquina y volteamos hasta el norte ahí yo mire para atrás y observe que él caía al suelo de frente y sonó pam, yo ahí mismo dije “parce le tiraron una papa”, porque yo no escuché nunca disparos, yo me devolví hasta la esquina donde cayó él y lo recogí en mis brazos y ahí me di cuenta que habían dos tanquetas por la calle diez, una subiendo y la otra bajando y nosotros estábamos en el medio, habíamos cuatro personas, Simón (occiso), Lena, un punkero que no conozco y yo, y escuchábamos un sonido de chiss que es cuando suena el gas lacrimógeno. Me di cuenta que Simón tenía un hueco en la cabeza y como un poquito de seso blanco que le salía, y sangraba poco y él me dijo únicamente que no lo dejara morir, ya pasaron como cinco minutos y como ya sentí que no había más explosiones ni gases lacrimógenos, yo creo que dejaron de botar gas era porque en esa cuadra ya no había nadie, entonces yo dije que buscáramos un taxi para llevarlo al hospital.
(…)” Ahora, ante la primera instancia rindió testimonio Juan David Álzate Bastidas[32], amigo del occiso, quien estuvo en el evento y posteriormente en los disturbios que se suscitaron seguidamente de que finalizara el concierto. Este en su declaración manifiesta que desde el lugar en el que estaba el ESMAD cayó “una bomba aturdidora” y en su sentir eso fue lo que le causó la lesión a Simón Andrés, lo cual resulta contrario a lo manifestado por quienes rindieron declaración ante las diferentes autoridades, como se verá más adelante; incluso resulta contrario a lo manifestado por Mayerly Muñoz que fue la persona que auxilió a Simón Andrés, pues esta, tanto ante la Fiscalía como en la declaración que rindió en el diligenciamiento disciplinario que adelantó la policía, manifestó que ella no había visto que la policía utilizara ninguna clase de artefacto diferente a los chorros de agua y gases lacrimógenos; hizo alusión a la explosión de una “papa bomba” e incluso declaró que ella diferenciaba el sonido que hacen dichos artefactos, del ruido que hacen los distinto los elementos utilizados por la fuerza pública.
Los agentes de la policía que colaboraron con la mitigación de los desmanes, afirmaron que resultaba necesario hacer uso de los medios que la ley les permite en estos casos, ya que los disturbios y los ataques que se presentaron lo ameritaban y era la única manera de garantizar la seguridad de la población. Por lo anterior, para la Sala resulta importante destacar las declaraciones de los ciudadanos que fueron testigos presenciales de los hechos, pero que no tenían relación alguna con los jóvenes que participaron en los disturbios, ni con los policías que fueron asignados para contrarrestarlos.
En una de las entrevistas que practicó la Fiscalía el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, la declarante narró lo que ella había presenciado. La entrevistada[33], cuando se le preguntó que hacía en la URI, dijo que la noche anterior, como ella vive a media cuadra del parque el Poblado, presenció el tumulto relacionado con los que estaban en el concierto, los vio “gritando, botando piedras, botellas, nos quebraron los vidrios”.
Luego continuó su relato diciendo: “como a las ocho y media de la noche, yo vivo en una especie de garaje acondicionado y entonces mantengo abierta la puerta, empecé a ver bajar muchos muchachos todos vestidos de negro, gritando muchas vulgaridades, insultando la policía, tirando piedras, botellas, a una vecina le quebraron un jarrón grande que mantiene en el antejardín y empezaron a tirar los tiestos del jarrón y un vecino que es sastre le cayó un pedazo y le aporrearon una pierna, gritaban corran, insultaban, entonces cuando ya vi que bajaron las tanquetas de los antimotines ya si nos asustamos mucho y empezamos a cerrar las puertas, cuando la tanqueta iba más abajito, como dos o tres casas más debajo de la mía, yo me volví a asomar y ahí fue cuando vi a un muchacho con un tubo, vestido de negro, con un tubo disparando y eso hacía unas explosiones impresionantes, entonces ya la tanqueta empieza a echarles agua y bajaron los policías del Poblado también apoyándolos a ellos(…) Cuando se le formuló la pregunta de si antes de eso había escuchado otras explosiones, la declarante respondió negativamente, e hizo alusión a que esas explosiones eran las únicas que había escuchado en todos lados, porque los demás sonidos tenían que ver con los gases lacrimógenos que hacen un sonido muy diferente.
Esta declaración tiene coincidencia con lo expuesto por el declarante Wilfreddy García Gutiérrez, quien manifestó que: “A las 20:00 horas en la calle 10 con carrera 42 cuando comenzaba mi turno, me dirigí al parque el Poblado en donde presto el servicio de seguridad del cierre de establecimiento del parque principal del Poblado donde a pocas cuadras se lleva a cabo un evento de PUNK en donde por radio medio de comunicación de la Policía avisaban de que muchas personas (punqueros) no habían podido ingresar al sitio o evento y se dispusieron hacer destrozos y daños en este sector aledaño al evento, y las unidades de Policía se dispusieron a llegar al sito para dispersar a la gente los cuales corrieron hacia el parque principal donde comenzaron a lanzar objetos como botellas, piedras y a destruir señalizaciones arrancando varillas laminas para ser utilizados en contra de la policía, yo me encontraba en la parte inferior del parque donde procedí a ubicarme estratégicamente para no ser lesionado `por tan alterada masa de gente, en el momento llegaron las tanquetas de la policía con personal del ESMAD los cuales procedieron am controlar la situación y disipando la gente, en esos hechos fui alcanzado por dos objetos(..)”, seguidamente en su relato corroboró que evidenció que los que participaron en el desmán estaban tirando “papas explosivas”[34].
De la misma manera y en consonancia con las dos declaraciones relacionadas anteriormente, la declarante, Catalina Lleras Patiño, quien también presenció los disturbios, aseguró que el día de los hechos se percató de las explosiones y de que un grupo de “punqueros” atacó a la policía con piedras y dañaron las señales de tránsito, e hizo énfasis en lo fuerte de las agresiones y la gran cantidad de gente, “punqueros”, que había en la calle agrediendo a la policía[35].
Oscar Darío Saldarriaga en la declaración rendida dentro del diligenciamiento disciplinario que adelantó la Policía, al narrar lo ocurrido el día de los disturbios, señaló que los jóvenes que no lograron ingresar al concierto se sublevaron y realizaron desmanes que tuvo que contener la policía y que fue gracias a la intervención de esta que lo ocurrido no pasó a mayores.
De igual manera declaró que los “punqueros” estaban tirando “papas explosivas” y agrediendo a la policía[36]. El señor Norman Gómez Mejía al hacer su relato describió los ataques que desplegaron los jóvenes en contra de los policías y cuando se le preguntó por el tipo de acción que desarrollaban las tanquetas, respondió “vi llegar dos tanquetas muy calmadas cuadradas en las esquinas y otras dos llegaron tirando agua, que ahí fue cuando espantaron toda esa gente del CAI, si no lo acaban”.
Cuando se le preguntó si observó a los policías manipulando papas explosivas, respondió que no[37]. Por otra parte, la institución policial, en razón a los hechos ocurridos el 13 de abril de 2007 por los que se dio el deceso del joven Simón Andrés Torres Ospina, dispuso apertura de indagación preliminar y después de haber practicado las pruebas, mediante proveído del 17 de mayo de 2007 decidió declarar la terminación del procedimiento, porque concluyó que no se probó que lo ocurrido haya sido ocasionado por el personal de policía, “pues tal como se puede vislumbrar, los efectivos no hicieron uso de ningún método coercitivo autorizado para el control de eventos como el presentado, situación que se ve reflejada no solo en las declaraciones dadas por ellos sino también en las juradas aportadas por los testigos de los hechos, quienes además son claros en indicar que de no haber sido por el actuar de los policiales, la situación habría podido ser mucho peor”[38].
En igual sentido, decidió la Fiscalía, porque no encontró probada la responsabilidad penal de los uniformados. Ahora, en el informe pericial de necropsia Nº 2007010105001000610 practicada a Simón Andrés Torres Ospina[39], el médico forense refiere que en la necropsia se encontró el cadáver de un hombre joven, con signos de intervención médica, en quien se evidenciaron lesiones en cabeza que produjo los siguientes hallazgos “hematoma subgaleal, fractura del cráneo, laceración de duramadre, hemorragia subaracanoidea, laceración cerebral, edema cerebral y herniación de amígdalas cerebelosas”, y relata “durante la realización de la necropsia se recupera un objeto redondo, brillante, en el espacio subgaleal e incrustado en el cráneo en la región paristal derecha, el cual se embala y se remite al laboratorio de balística para su análisis.
Con base en los hallazgos a la realización de la necropsia se concluye que la causa de la muerte se produce por hipertensión endocraneana secundario a trauma cráneo encefálico de tipo contundente por proyectil”. En los puntos 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4, se consignó lo siguiente: “3.1. ORIFICIO DE ENTRADA herida de bordes irregulares invertidos, localizados en la región parietal derecha, mide 1.2 x 1.2 cm dista 0.5 cm del vertical y 5 cm de la línea media posterior, no presenta tatuaje ni ahumamiento.
3.2. ORIFICIO DE SALIDA no hay, se recupera objeto redondo, brillante, en el espacio subgaleal, incrustado en la tabla ósea, en la misma región del orificio de entrada,
3.3. LESIONES ENCONTRADAS penetra cuero cabelludo y fractura tabla ósea externa e interna del hueso parietal derecho, ocasiona laceración en la región parietal de 1 cm con hemorragia subaracnoidea global, 3.4. TRAYECTORIA posterior anterior” (subrayado propio) Ahora, cuando la Fiscalía solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le remitiera el resultado al que se había llegado en relación con el objeto redondo y brillante que se había encontrado alojado en el espacio subgaleal e incrustado en el cráneo en la región parietal derecha de Simón Andrés, la institución envió la imagen de lo que parece ser una canica de vidrio, tal y como se observa a folio 643 del cuaderno 2 del expediente contencioso administrativo.
En el informe rendido por el Comandante Distrito Uno centro de la Policía Nacional, del 26 de abril de 2007, narra que de todas partes del país llegaron jóvenes interesados en el concierto y que, finalizando el evento, aquellos a quienes les fue imposible ingresar empezaron a forcejear y tornaron pesado el ambiente. Seguidamente, señala: “igual situación se generó cuando el administrador del negocio al observar que las `personas que allí departían presentaban conductas no apropiadas y violentas, decidió apagar el sonido y no permitir que el grupo extranjero tocara la última canción, todo esto sirvió de detonante para que los ánimos se encendieran y se solicitara la presencia policial, una vez llegan las patrullas se generan algunos desmanes que pudieron ser controlados realizándose un cerco para evitar que estos jóvenes pasaran hacia el parque Lleras y se les enrutó hacia el parque el Poblado, ya en el lugar y en masa se generaron actos vandálicos que motivaron la presencia del ESMAD para que conjuraran estas perturbaciones públicas que amenazaban ocasionar grandes daños a centros comerciales de cadena como el Éxito, Monterrey y el sistema de transporte masivo Metro, entre otras.
El grupo antimotines utilizó agua y granadas antidisturbios para dispersar a los revoltosos, después de controlar la situación y de que en la jurisdicción no quedaran de estos manifestantes, se pudo obtener el siguiente balance: 03 policías con heridas leves en extremidades 01 persona lesionada con elemento extraño (canica de cristal) la cual penetró por la región occipital e ingresó al cerebro 08 señales de tránsito destruidas 03 avisos publicitarios luminosos destruidos 03 vehículos con daños en los vidrios 02 ventanas de viviendas destruidas 01 vidrio de la estación Metro Aguacatala roto”[40].
Analizados los elementos de juicio reseñados, para la Sala está probado que la lesión de Simón Andrés, y que resultó ser la causa de su muerte, fue ocasionada por un objeto redondo y brillante (canica de vidrio) que no corresponde a los objetos utilizados por la policía para repeler los disturbios, ya que, como lo manifestaron los diferentes declarantes y como lo evidencia el informe emanado del mismo cuerpo policial, el ESMAD utilizó agua que provenía de las tanquetas y granadas antidisturbios, las cuales conforme al artículo 18 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, en el que se clasifican los medios técnicos y logísticos que pueden ser utilizados por este grupo especial en caso de disturbios, y se reseñan entre estos las armas, municiones y elementos y dispositivos menos letales, de manera técnica están clasificadas entre las acústicas y luminosas.
Esta clasificación se debe a que son artefactos que emiten una rapidísima ráfaga de luz y sonido. Cuando detona, el ensamblaje del cuerpo de la granada permanece intacta y no produce ninguna fragmentación, y no expulsa el tipo de elemento que le causó la lesión a Simón Andrés. Todos los declarantes coincidieron en afirmar que quienes participaron en los disturbios estaban lanzando “papas bombas”.
Visto lo anterior, la Sala considera que habiendo sido un elemento de los que no son utilizados por la policía, el que al parecer procedía de la multitud que estaba ocasionando los disturbios y de manera súbita se alojó abruptamente en la humanidad de Simón Andrés, no resulta probado que exista nexo causal entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada.
Así las cosas, como la parte demandante en el recurso de alzada se limitó a decir que el A quo valoró erradamente las pruebas, pero no formuló de manera clara y concreta las razones de su inconformidad[41], la Sala, teniendo en cuenta el material probatorio analizado, no encuentra probada la falla en el servicio y, por el contrario, evidencia que quedó expuesto que la Policía Nacional, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la ley penal que afectaban la convivencia y la seguridad, como ocurrió en este caso, cumplió con el deber jurídico de intervenir en la medida en que se requería, y para dicha intervención hizo uso de los medios coercitivos de uso legal, con el fin de mantener o restablecer las condiciones necesarias para la convivencia y seguridad ciudadana.
Conforme con lo anterior, para la Sala se encuentra fehacientemente demostrado que, en el caso que ahora se analiza, la Policía Nacional cumplió con su deber relacionado con asegurar la preservación del orden público, hecho que está demostrado por cuanto las autoridades policiales dispusieron, en el lugar de los hechos, de los elementos de carácter técnico y logístico que eran necesarios para el cumplimiento de tal finalidad.
Y, que no resulta probado que el daño representado en la muerte de Simón Andrés Torres Ospina pueda ser imputable a la institución policial por acción u omisión alguna, dado que esta actúo dentro del marco constitucional y legal que le atañe. Por otra parte, la Sala no hará análisis de imputación frente a la actuación del municipio de Medellín y del establecimiento de comercio Bar Barlovento Disco, toda vez que el recurrente –parte demandante- no formuló reparo alguno en cuanto a las consideraciones que la primera instancia esgrimió al respecto.
Ahora, la Sala habrá de referirse al motivo de inconformidad que formuló el vinculado -Bar Barlovento Disco-, que en el recurso de alzada manifestó que debía condenarse en costas a la Nación -Policía Nacional- por haber solicitado su vinculación al proceso, ya que no se logró establecerse que el establecimiento de comercio tuviera alguna responsabilidad en los hechos que se dieron fuera de sus instalaciones.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 146 y 181 del C.C.A., normativa vigente para el momento de presentación de la demanda y de que se vinculara al propietario del establecimiento de comercio Bar Barlovento Disco, la decisión del juez de aceptar la intervención era apelable. Revisado el expediente, la Sala encuentra que no se formuló recurso alguno contra esta decisión, lo cual permite inferir que el vinculado estaba conforme con la decisión. En segundo lugar, el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma especial en materia de condena en costas en la jurisdicción contenciosa administrativa, introdujo un factor subjetivo para la definición de la responsabilidad derivada de las normas procedimentales.
Siendo una norma especial, debía aplicarse preferentemente en este aspecto, pese a que la misma norma remitiera al C.P.C. en lo demás en materia de costas. En dicha normativa, para la condena en costas en el proceso administrativo no bastaba entonces que la parte fuese vencida, toda vez que se requería una valoración de la conducta observada por ella en el proceso.
Como revisado el material probatorio, la Sala evidenció que precisamente fue el establecimiento de comercio Bar Barlovento Disco el que tramitó los permisos para llevar a cabo el concierto que convocó a los jóvenes de distintos lugares del país, quienes realizaron los disturbios en los que resultó lesionado Simón Andrés Torres Ospina, resultaba procedente, como lo consideró la primera instancia, que este se vinculara al proceso.
Por consiguiente, la Sala no evidencia en la solicitud de vinculación que realizara la Policía Nacional una conducta procesal reprochable (temeraria) que amerite condena en costas. Máxime, como ya se dijo, que el vinculado tuvo a su alcance los medios que la ley le proporciona para oponerse a dicha vinculación, y, sin embargo, guardó silencio.
Así las cosas, esta subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, del 21 de agosto de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 6. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.655-19 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45655 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02977-01(50277) Actor: JUAN CARLOS TORRES RESTREPO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACION DE VOTO 1.
Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 – declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1.
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48) ----------------------- [1]Folios. 1 a 72, C1. [2] Folio 84, C1. [3] Folios 149 a 153, 190 a 210 y 278 a 290, C1. [4] Folios. 877 a 896, C.P. [5] Folios. 745 a 815, C.P. [6] Folio. 915, C.P. [7] Folios 919 y ss., C.P. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la parte actora, se estimó en doscientos setenta y cuatro millones doscientos mil pesos mcte.
($274.200.000), monto que supera la cuantía requerida en 2007, año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda la norma aplicable para determinar la cuantía, era el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. [10] Folio 75 a 78, C1. [11] Folio 74, C1. [12] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [13] Sección Tercera, Subsección C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 18747. [14] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. [15] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [17] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [19] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [21] Folio 78, C1. [22] Folio 377 y ss., C1. [23] La historia clínica está definida por la ley como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley»[24]. En ella se registran «cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención»[25].
La Resolución 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a «todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud»[26]. [27] Folios 558 y ss., C 1. [28] Véase al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicación 17001-23-31-000-1997-01059-01(18.523), actor: Laura Rosa Castaño de Bedoya y otros; y sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente 15971. [29] [4] T-325 (Antonio Barrera Carbonell) (sic). [30] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [31] “Por el cual se dictan normas sobre policía”. [32] A este respecto puede consultarse: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, radicación n.° 73001-23-31-000-1995-3172-01(14174) DM, actor: Dioselina García Ramírez y otros, demandados: La Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional. [33] Folios 167 a 197, C1. [34] Folios 466 y 467, C1 [35] Como lo adujo la primera instancia, la declaración de este testigo es inconsistente en sí misma, ya que se contradice al relatar cómo ocurrieron los hechos.
(Folio 722, C2). [36] Martha Noreña Echeverry, quien también rindió su testimonio en el procedimiento disciplinario que adelantó la policía, en el que la narración de los hechos es coincidente (folios 468 a 470, 786 y 787, C2). [37] Folio 488, C2. [38] Folio 781, C2. [39] Folio 780, C2. [40] Folio 792, C2. [41] Folio 812, C2. [42] Folios 675 a 678, C2. [43] Folios 418 y 419, C1. [44] Artículo 352 del C.P.C.