Micelio
50001-23-33-000-2020-00006-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ingrid Milena Londoño Yara·Demandado: William Alexander Hernández Villalba, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita - Concejales De Villavicencio, Período 2020 – 2023

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Deber a cargo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / CUOTA DE GÉNERO – Se calcula teniendo en cuenta el número de candidatos inscritos y no el número de curules a proveer De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.

A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos.

Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta.

(…). De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.

Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria.

Ahora bien, (…), esta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.

(…). Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, consonante con lo preceptuado tanto por las disposiciones de orden nacional como internacional, como por la jurisprudencia constitucional y la tesis reiterada por esta Sala Electoral, la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer.

LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – A cargo del Consejo Nacional Electoral Las listas de los candidatos para los Concejos Distritales y Municipales, conforme al artículo 90 del Código Electoral, se inscriben ante los correspondientes delegados municipales del Registrador Nacional del Estado Civil y su aceptación (suscribiendo el formulario de inscripción) o rechazo (mediante acto motivado), dependerá del cumplimiento de los requisitos que contemple la Constitución y la ley exigidos para ello, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

La mencionada inscripción, a las voces del artículo 31 ibidem, puede ser modificada: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, ii) cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho días antes de la votación. Como se observa, el término para la modificación de la inscripción en el caso de la revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción – esta última que ocupa la atención de la Sala-, es de un mes antes de la fecha de las votaciones, para el asunto de la elección demandada, hasta el 27 de septiembre de 2019, pues las elecciones se celebrarían el 27 de octubre siguiente.

(…). [E]s en cabeza del CNE que reposa la facultad de revocatoria de la inscripción de candidatos y, una vez efectuada, debe ser comunicada a la RNEC, con el fin de que se realicen las correspondientes modificaciones en lo referente a la inscripción de esas candidaturas y como consecuencia de ello, su exclusión de la tarjeta electoral. Por tanto, resulta relevante tener en cuenta los límites temporales aquí descritos para así determinar la viabilidad y oportunidad de los partidos y movimientos políticos para realizar una modificación en sus listas ante la eventual circunstancia de la revocatoria de inscripción por parte de la autoridad electoral competente.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Con ello se habilita la modificación de las listas de inscripción / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – No se acreditó que el partido Alianza verde conociera de antemano la inhabilidad de la candidata / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Alcance / NULIDAD ELECTORAL – Se mantienen válidos los votos del partido Alianza Verde al favorecer la voluntad del sufragante Dentro de los reproches presentados por la parte demandante en su escrito de apelación, la Sala avizora dos componentes: i. la indebida conformación de la lista del partido Alianza Verde, en tanto al momento de presentarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era menester que advirtiera la doble militancia por parte de la señora (…), cuya consecuencia posterior fue la revocatoria de su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral y; ii. ante la mentada decisión del CNE, la votación que la ciudadana obtuvo debe ser anulada a fin de evitar que la colectividad inscriptora se beneficie de la misma, por cuanto se obtuvo de manera contraria a la ley dada la inhabilidad de la candidata, lo que conllevó a la afectación tanto del umbral como de la cifra repartidora, a favor del partido Alianza Verde y en desmedro de Cambio Radical.

Sobre estos aspectos se resalta que el cuestionamiento pendular versa sobre el deber de diligencia y cuidado del partido Alianza Verde al momento que conformó su lista de candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio, así como el presunto desconocimiento de la cuota de género de la mentada agrupación política con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la señora (…) quien se encontraba inscrita por su colectividad para proveer dicho cargo ante el ente territorial, y con ello, los votos que le fueron añadidos a la colectividad pese a este suceso.

(…). [C]on la revocatoria de inscripción de una candidatura derivada de una decisión adoptada por la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoral –, se habilitan los supuestos para realizar la modificación de las inscripciones, siempre y cuando, con ocasión en esta causal, sea realizada hasta un mes antes de las elecciones. La razón de que el legislador así lo haya previsto evidencia que dentro del engranaje que acompaña e incluso sustenta al proceso electoral, en sus etapas pre, electoral propiamente dicha y poselectoral, se reconoce que, precisamente respondiendo al sistema democrático, las soluciones se deben adoptar dentro de términos, plazos y presupuestos racionales, que se compaginan con las posibilidades legales que con eficiencia y razonabilidad se pueden adoptar.

(…). Esto permite a la Sala Electoral indicar que la disposición en comento pretende una clara salvaguarda de los derechos del electorado, de las corporaciones políticas participantes – la de sus candidatos –, así como la de los pilares democráticos del Estado Social de Derecho a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia del voto y capacidad electoral; todo ello con una clara garantía de todos los agentes inmersos en la contienda electoral.

(…). Con relación a la modificación de la lista que puede realizar el partido afectado, deberá hacerse dentro de los plazos establecidos por el legislador y acorde al calendario electoral planteado por la RNEC, imposibilitando llevar a cabo dicha situación de presentarse en un plazo posterior al allí fijado. Sobre el particular, la Sala Electoral ha expuesto en su jurisprudencia, la cual fue puesta de presente (…), el procedimiento que se surte una vez realizada la inscripción de la lista de candidatos y lo que debe ponerse en marcha por parte de los partidos que han visto una afectación en este trámite con ocasión de la revocatoria adoptada por el Consejo Nacional Electoral y con ello la variación en la cuota de género, esto es, realizar las modificaciones correspondientes dentro del término legal.

(…). Por ende, en el caso concreto de la lista afectada con ocasión de la revocatoria de inscripción de una candidatura solo podía llevarse a cabo a más tardar el 27 de septiembre de 2019, pero dado que la decisión por parte del CNE ocurrió después de esta fecha, no puede perderse de vista la imposibilidad manifiesta para llevar a cabo el cambio, más aún si se tiene que la Resolución 5836 fue expedida nueve días antes de las elecciones, esto fue, el 16 de octubre de 2019.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, como bien planteó la demandante, existe un deber por parte de las agrupaciones políticas realizar la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos que inscribirá para proveer determinados cargos dentro de las Corporaciones Públicas; empero, con el material probatorio que fue aportado se tiene que, para el momento en que se llevó a cabo este proceso, la señora (…) no se encontraba incursa en inhabilidad alguna a los ojos del partido Alianza Verde.

(…). De esta manera la Sala intuye que el partido en cita tuvo conocimiento de la incursión en la prohibición de la mentada ciudadana por doble militancia con ocasión de la multicitada Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 promulgada por el Consejo Nacional Electoral, pues fue precisamente este acto, y no otro momento previo, el que constituyó e hizo evidente y dejó al descubierto la irregularidad en comento, habida cuenta que hubo un pronunciamiento en este sentido por parte de la autoridad electoral.

Aunado a que dentro del proceso y su acervo probatorio si bien fue alegado por la demandante la situación de falta de verificación de la causal de inhabilidad de la señora (…), no acreditó probatoriamente que el partido Alianza Verde se hubiera enterado de la doble militancia de su candidata en momento anterior a la expedición de la resolución precitada.

No se desconoce la responsabilidad de las agrupaciones políticas de verificar las eventuales condiciones de inelegibilidad de sus candidatos previo al momento de otorgar el respectivo aval; sin embargo, como se constata de la información extraída y (…), la señora (…) no estaba incursa en irregularidad alguna al momento en que se le otorgó el aval por el partido Alianza Verde, por lo que, ante la imposibilidad manifiesta de adoptar decisiones al respecto, las pretensiones de nulidad no tienen vocación de prosperar.

(…). Finalmente, en relación con la variación en los resultados del escrutinio que se daría con ocasión de la exclusión de votos que le fueron computados al partido Alianza Verde, el umbral y la cifra repartidora, la Sala estima relevante indicar que con los planteamientos sustanciales y normativos expuestos resulta suficiente para finiquitar la discusión y se impone la confirmatoria de la decisión denegatoria del a quo, agregando que en esa parte de la censura, la parte actora deja de lado, por una parte, la prevalencia del principio democrático pro electoratem (derecho del elector) para dar paso al principio pro homine (derechos del candidato) y, por otro, que los votos depositados y escrutados son válidos y no espurios, calificativo este último que debe ser probado y solo así obtiene el mérito para ser analizado desde otra óptica, la de la censura o cargo objetivo con fines de cambiar el resultado de la elección, a partir de las operaciones cuánticas tendientes a determinar el umbral y la cifra repartidora e incluso bajo el sometimiento del eventual método de la afectación proporcional.

(…). Y en esta línea, emerge la aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto. (…). El referido principio ha sido el cimiento de los procesos de nulidad electoral por causales objetivas y su construcción jurisprudencial por el Consejo de Estado se ha fundamentado en la prevalencia de la voluntad de los electores manifestada en las urnas en favor de la opción política de su preferencia en forma libre, espontánea y auténtica, actuando este principio como protector de la democracia reflejada en la regularidad de las elecciones y como referente para determinar el momento de inflexión de la legalidad del acto electoral.

Por lo anterior, esta Colegiatura judicial considera que se le debe dar primacía a su elección y a la validez de esos votos a favor de la colectividad, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña. Y si bien, la jurisprudencia se ha apoyado en el principio de la eficacia del voto para concluir que la nulidad de cualquier proceso electoral debe obedecer a la existencia de vicios de tal entidad que tengan la virtud de derribar la preponderancia de la presunción de legalidad que protege a las decisiones en las que se plasma la expresión de la libre voluntad del elector tomada en ejercicio del derecho constitucional que le asiste para elegir y ser elegido; ello no obsta para aplicarlo en el contexto del cargo que se analiza, pues con lo dicho, lo que se busca es precisamente mantener incólume la decisión del votante, en aras de resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y legítima, actuación que debe realizar el juez en el trámite de este medio de control, por cuanto el contencioso electoral es un mecanismo jurídico destinado a proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, partiendo de la premisa conforme a la cual no toda irregularidad implica, per se, la nulidad del acto de elección censurado.

Así entonces, para la Sala no es dable trasladar al elector las consecuencias del retiro efectivo de una candidatura que no fue posible modificar por haber transcurrido los plazos legales y, en ese orden, se mantendrán como válidos los votos que fueron sumados y/o contabilizados al partido Alianza Verde, por los votos marcados en favor de la ciudadana (…) porque ello constituye la prevalencia del principio antes mencionado pro electoratem, por lo que se favorece la voluntad del sufragante frente a la decisión del partido de su preferencia y, con ello, la elección de los señores (…), quienes logran ocupar legítimamente las curules por parte de la corporación política en cita.

(…). En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que no se configuró ninguno de los presupuestos endilgados por la recurrente en su escrito de apelación pues, del material probatorio obrante en el plenario, no pudo extraerse que el partido Alianza Verde hubiera inscrito a una candidata que se encontraba inmersa en inhabilidad, ni mucho menos que no diera aplicación a sus actividades de verificación al momento de inscribir a la señora (…) como candidata al Concejo Municipal de Villavicencio.

Asimismo, el hecho de que la mentada ciudadana resultara sin inscripción con ocasión de la revocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral, aconteció cronológicamente posterior a los plazos permitidos por el legislador para dar solución efectiva y enmendar la situación, pero ello no conlleva al desconocimiento de la voluntad del electorado respecto de los votos que fueron consignados a favor del partido Alianza Verde, ni afectación alguna en la elección de los demandados quienes fueron designados legítimamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia de exequibilidad la ley estatutaria de reforma política sobre partidos y movimientos políticos y procesos electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la tesis reiterada que el 30% de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no con el número de curules a proveer, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-000-2019-00488-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33- 002-2019-01077-01. Sobre el procedimiento que se surte una vez realizada la inscripción de la lista de candidatos por parte de los partidos con ocasión de la revocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01.

Respecto a la revocatoria de la inscripción en las listas de un candidato por cuota de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019- 01061-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00006-01 Actor: INGRID MILENA LONDOÑO YARA Demandado: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA - CONCEJALES DE VILLAVICENCIO, PERÍODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género en elecciones por voto popular.

Modificación de las listas de candidatos - factor temporal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado el 1° de marzo de 2021 por la parte demandante INGRID MILENA LONDOÑO YARA contra la sentencia de 18 de febrero de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó la nulidad de la elección de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA en calidad de concejales de Villavicencio para el período 2020 - 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora INGRID MILENA LONDOÑO YARA, presentó demanda de nulidad electoral[1], de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de la elección de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA, en calidad de CONCEJALES MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO, contenido en el E-26CON de 15 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora General, teniendo en cuenta que la lista inscrita por su partido (Alianza Verde) no cumplió con la cuota de género exigida por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 ante la revocatoria de inscripción de la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA días antes de la celebración de los comicios. 2.

Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA fueron elegidos concejales del municipio de Villavicencio para el período 2020 - 2023 por el partido Alianza Verde.

El 9 de julio de 2019, el partido en cita, mediante formulario E-6, inscribió lista abierta de candidatos para el Concejo Municipal de Villavicencio, la cual estuvo compuesta por 19 candidatos: 13 hombres y 6 mujeres[2], dentro de la cual se encontraba la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA y los hoy demandados. El 16 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE-, mediante Resolución N°. 5836 resolvió revocar la inscripción de aquella, por estar incursa en causal de doble militancia, conllevando a que, a juicio de la demandante, el partido Alianza Verde: i) incumpliera con la cuota de género pasando del 31.5% al 27.7% y, ii) le fueran computados a favor de la colectividad los votos de la señora Cubillos Devia, creando así una ventaja respecto de las demás agrupaciones políticas. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como normas transgredidas los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107, 108, 179 numeral 8 y 262 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, y 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Aludió que Colombia es un Estado Social de Derecho en el que debe velarse por que se dinamicen principios y valores como la igualdad, el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido, la protección a la mujer y la garantía de un trato sin discriminación, conducentes a la participación efectiva en los niveles decisorios en las diferentes ramas del poder público, permitiendo el cumplimiento de las normas atinentes a la organización, composición y libertad de filiación política.

Explicó que con la inscripción de la señora Durley Danelly Cubillos Devia, tanto el partido Alianza Verde como el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, desconocieron la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y que pese a la expedición por parte del CNE de la Resolución N° 5836 de 16 de octubre de 2019 de revocar la candidatura de la mentada ciudadana, esta participó de forma real y efectiva en los comicios como candidata, obtuvo votos y le fueron sumados al partido. 4.

Primera instancia[3] 1. Trámite de admisión El 16 de enero de 2020, en Sala Unitaria, la magistrada ponente de primera instancia inadmitió la demanda para que: i. precisara las causales de anulación electoral, ii. indicara las direcciones de notificación de los demandados, iii. aportara en medio magnético la demanda y sus anexos. Subsanados estos yerros, el 28 de enero de 2020 se admitió el medio de control contra la elección de los concejales William Alexander Hernández Villalba y Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita; se dictaron las decisiones consecuenciales y se vinculó a los restantes concejales del municipio de Villavicencio[4]. 2.

Contestaciones 1. El demandado William Alexander Hernández Villalba Acotó que la conducta de la señora Durley Cubillos debía ser investigada y sancionada por el CNE, tal y como ocurrió con la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual le revocó su inscripción tanto a la JAL Comuna 2 por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, como al Concejo Municipal de Villavicencio por el partido Alianza Verde, decisión que fue notificada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de octubre de 2019, es decir, a seis días de las elecciones, por lo que, de acuerdo con el calendario electoral, el periodo para modificar las listas ya había fenecido y, por ende, realizar modificaciones en los documentos electorales.

Expresó que de acuerdo con lo indicado en diferentes consultas y conceptos del CNE, cuando en los escrutinios electorales existan votos por candidatos inscritos que fueron revocados, como en el presente caso, estos votos serán contabilizados para el partido o movimiento político que otorgó el aval, toda vez que el voto es la máxima expresión del constituyente primario, lo que indica que el elector decidió votar por la colectividad que escogió, y con ello, aunque el candidato resultare revocado, los votos que este saque en los escrutinios deben sumarse a la lista del partido o movimiento político.

Finalmente alegó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación del partido Alianza Verde como litisconsorte. 2. El demandado Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita Reconoció que la señora Durley Cubillos fue inscrita como candidata a edil por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO el 27 de septiembre de 2019 pese a la renuncia de esta aspiración política el 16 de septiembre de 2019 (aceptada el 18 de aquel mes y año), situación que, a su juicio, conlleva a avizorar la inexistencia de la irregularidad glosada por la actora por cuanto esta obedeció a la negligencia del partido en su proceder pese a la manifestación de voluntad de retiro de la candidatura.

Indicó que el CNE no tuvo en cuenta la renuncia de la ciudadana Cubillos Devia y conllevó a la expedición de la resolución que revocó su inscripción a once días de las elecciones, imposibilitando la modificación de la lista. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 3. El presidente del Concejo Municipal de Villavicencio Jorge Enrique García Cangrejo (año 2020) Planteó la excepción de inepta demanda y expuso que aun cuando se presentó la inhabilidad de la señora Durley Cubillos con ocasión de la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 expedida por el CNE, esto no implica que la inegibilidad que le afecta a ella deba extenderse a los demandados ni a ninguno de los demás que se encontraban inscritos por la lista de su partido, y aunque se comunicó lo sucedido, la fecha en que esto ocurrió conllevó a una imposibilidad legal para que: i. la Alianza Verde modificara su lista al Concejo, pues esto debía suceder a más tardar el 2 de agosto de 2019 y, ii. la Registraduría imprimiera nuevamente los tarjetones y el resto de la papelería. 4.

El Consejo Nacional Electoral Trajo a colación el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para referirse al requisito de cuota de género en las listas de candidatos y realizó un recuento de la situación fáctica del partido Alianza Verde, atinente a que se inscribieron 19 candidatos en la lista para proveer los cargos dentro del Concejo Municipal de Villavicencio, dentro de los cuales 6 eran mujeres, cumpliéndose así con lo exigido por la ley.

Precisó que con la poca antelación en la que se tomó la decisión de revocar la inscripción de la señora Durley Cubillos, esto es once días antes de las elecciones, hizo que resultara imposible legal y materialmente para que el partido realizara modificaciones a la lista, pues acorde al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 debía hacerse hasta un mes antes de llevarse a cabo los comicios.

Frente a la votación que obtuvo la candidata inscrita a la cual se le revocó la inscripción, señaló que la doctrina vigente considera que cuando a los candidatos se les ha revocado, en sede administrativa, la inscripción y aun así obtienen votación el día de las elecciones, estos votos se tienen como válidos a favor de la respectiva lista del partido o movimiento político, pero los candidatos revocados no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. 5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. 3. Trámite de excepciones previas y mixtas Mediante auto de 30 de octubre de 2020, la magistrada ponente de primera instancia procedió a resolver las excepciones previas planteadas por la parte demandada y el entonces presidente del Concejo Municipal de Villavicencio.

Explicó en qué consiste i. la ineptitud sustantiva de la demanda, ii. la legitimación en la causa por pasiva y iii. las figuras de litisconsorcio, coadyuvante y tercero con interés, para señalar que, tanto los planteamientos del señor Jorge Enrique García Cangrejo (presidente del cabildo), como los de los accionados Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita y William Alexander Hernández Villalba, no estaban llamados a prosperar. 4.

Pronunciamiento de las solicitudes probatorias El 18 de noviembre de 2020, la magistrada conductora del proceso en primera instancia decretó e incorporó las pruebas aportadas por las partes y la RNEC, fijó el término de tres días para garantizar el derecho de contradicción, de conformidad con el artículo 269 del CGP. Asimismo, señaló que, ante la inobservancia de objeciones, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindieran, si a bien lo tenían, alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 181 del CPACA. 5.

Concepto del Ministerio Público Solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante realiza una valoración exegética de lo desarrollado por el CNE ante la revocatoria de inscripción de la señora Durley Cubillos pues es claro que con la expedición de la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 se disminuyó la cuota de género del partido Alianza Verde, pero mediaba una imposibilidad material y legal de este – y para sus posteriores candidatos electos – para modificar la lista ante la cercanía con las elecciones, situación que ha sido corroborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.

Alegatos de conclusión 1. La demandante Ingrid Milena Londoño Yara Manifestó que la situación de la señora Durley Cubillos llevó al desarrollo irregular de la inscripción de candidatos por parte del partido Alianza Verde y de la lista conformada por este para proveer los cargos de concejales del municipio de Villavicencio pues, además de vulnerar la disposición legal atinente a la cuota de género, se contabilizaron los votos de la referida ciudadana a favor de dicha colectividad política.

Sobre la imposibilidad de recomponer las listas de candidatos y los obstáculos logísticos para la exclusión de la candidata de tarjetones y software, aseguró que dichos argumentos no deben ser de recibo, y que ante esa situación, es necesario establecer cómo se garantiza la eficacia de las decisiones del CNE, ante lo cual, expone que debe buscarse una divulgación que permita que los electores conozcan los alcances de la medida, privilegiando también, que la ilegalidad o irregularidad no genere ningún derecho, ni que el mismo sea reconocido y protegido por el Estado. 2.

El demandado William Alexander Hernández Villalba Reiteró los argumentos planteados en su contestación de la demanda y se adhirió a lo conceptuado por el Ministerio Público. Adujo la configuración de una confianza legítima de su parte al conformar la lista por el partido Alianza Verde y la imposibilidad de este para modificarla con ocasión de la situación derivada de la revocatoria de inscripción de la señora Durley Cubillos.

Expuso que a pesar de lo ocurrido no puede perderse de vista que cumplió con todos los requisitos para formar parte de los comicios y su elección fue legítima, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3. El demandado Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita Compiló lo señalado en la contestación de la demanda. Acotó que, acorde al calendario electoral planteado por la RNEC para las elecciones de 27 de octubre de 2019, resultaba imposible realizar modificación a la lista que conformó su partido, Alianza Verde, ante la expedición de la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 por parte del CNE; y recordó que la actuación de la señora Durley Cubillos no puede tener repercusiones en ciudadanos que fueron elegidos de manera legítima, aunado al hecho de que, verificada la página de la RNEC su copartidaria no aparece como inscrita a la JAL de Villavicencio para el período en cuestión, por lo que todos estos elementos conllevaban a que debían negarse las pretensiones de la demanda. 4.

El presidente del Concejo Municipal de Villavicencio Jorge Enrique García Cangrejo El a quo no tuvo en cuenta su intervención habida cuenta que fue presentada de manera extemporánea 7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la anterior decisión, el juez de primera instancia analizó los alcances de la cuota de género en materia electoral, conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 2019-00357 y 2019-1061-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y de la Corte Constitucional (C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), determinando que, acorde a estos insumos, corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar: i. que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos, ii. la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; iii. cuando se trate de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.

Afirmó que, pese a ello, existen unos términos para modificar la lista de candidatos a cargos de elección popular los cuales también han sido fijados en la Ley 1475 de 2011, artículo 31, y en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado (exp. 2015-00602-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), estableciendo que cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones máximo hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Al descender al caso concreto observó que tanto en el formulario inicial de inscripción E-6 como en el definitivo E-8 para los aspirantes al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la lista de candidatos del Partido Alianza Verde contó con la participación de 6 mujeres de los 19 aspirantes, que representaba el 31.6% del total de la lista, así no cabe duda de que hasta ese momento se cumplió con la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Arguyó que, conforme a las pruebas antes relacionadas, el 25 de julio de 2019 la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA, se inscribió de forma simultánea, por dos agrupaciones políticas diferentes, en las listas de candidatos del Concejo Municipal de Villavicencio y de la Junta Administradora Local Comuna 2 situación que conllevó a que el CNE revocará su candidatura para ambas Corporaciones de elección popular, mediante la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019, por lo que, conforme al calendario electoral expedido por la RNEC, la modificación de la lista del partido Alianza Verde era un imposible jurídico habida cuenta que los comicios se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019.

De otra parte, frente a la consideración de la demandante de que la señora Cubillos Devia obtuvo votos en dicha jornada electoral y con ello un presunto favorecimiento al partido Alianza Verde, indicó que, conforme a los resultados del escrutinio y a las actas parciales del escrutinio, “los mismos son totalmente ínfimos” a los recibidos por los demandados, habida cuenta que la ciudadana obtuvo 110 votos, el señor Hernández Villalba 3919 y el señor Bobadilla Piedrahita 3419.

A esto se añade que la mentada corporación obtuvo un total de 16957 votos, por lo que, al restarle los votos de la candidata en cuestión, este hubiera mantenido su posición dentro del acta parcial de escrutinio general y del cuadro de partidos que superan el umbral. Finalmente expuso que la situación anotada, de que se hayan tenido en cuenta los votos a favor de la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA, cobrarían real trascendencia si hubiesen llevado a su elección, pues bajo esa perspectiva, existiría un acto pasible de control judicial; sin embargo, esa circunstancia no tiene la connotación de viciar la nulidad de la elección de los accionados WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA, pues además de no contemplarse como una causal de nulidad electoral, de acuerdo con las enlistadas en el artículo 245 del CPACA, dicho hecho no alteró la voluntad real de los electores. 8.

Recurso de apelación La parte actora manifestó su disenso con relación a la decisión adoptada por el a quo. Indicó que, si bien es claro el límite temporal contenido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y que, en el caso concreto, imposibilitaba al partido Alianza Verde la modificación de su lista, no puede pasarse por alto que existió una ausencia de deber por parte de este de realizar una verificación de las condiciones de sus aspirantes, así como la de las instituciones de velar por el cumplimiento de las garantías del proceso electoral, pues el procedimiento resultó tardío, y tampoco se dio a conocer esta información al electorado, lo que, a su juicio, afectó y transgredió a los comicios, más aún cuando se contabilizaron los votos de la señora Durley Cubillos a favor del partido, beneficio que no tuvieron otros partidos, lo que a todas luces resulta contradictorio con los pilares del Estado Social de Derecho.

Expuso que, de conformidad con la información contenida en el formulario E- 26, el total de votos válidos fue de 192.365, el número de curules a proveer era de 18, toda vez que, por disposición del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, uno de los 19 cupos se encontraba reservado para el candidato que ocupara el segundo lugar en la elección de alcalde municipal, previa manifestación de aceptación, lo cual, en efecto, ocurrió. Por ello, resaltó que el cociente electoral era de 10.687, que al dividirse entre dos como lo exige el artículo 263 Superior, el umbral equivale a 5.343, por lo que al realizar la asignación de las curules el resultado fue el siguiente, siendo los resaltados a quienes corresponde uno de los cargos en contienda: [pic] A modo de ejemplo planteó cómo, al restar los 110 votos obtenidos por la señora Cubillos Devia, existiría una variación en la ecuación de la asignación de curules en el entendido que el partido Cambio Radical tendría tres y Alianza Verde solamente una: [pic] Por lo anterior solicitó revocar la decisión del a quo. 5.

Trámite en segunda instancia 1. Auto admisorio Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 2. Alegaciones finales en segunda instancia 1.

La parte demandante Ingrid Milena Londoño Yara Reiteró los argumentos consignados en el recurso de apelación. 2. El demandado William Alexander Hernández Villalba Procedió a reseñar lo definido por el juez de primera instancia respecto de la cuota de género, sumando a su análisis la exposición de la legalidad del acto administrativo demandado amparado bajo el principio de confianza legítima ya que la autoridad que lo profiere se encuentra investida de tal valor que le permite al ciudadano tener seguridad de que este se ajusta al ordenamiento jurídico en que se funda.

Aupado a ello, distinguió que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 fue claro en delimitar los términos y plazos que tienen los partidos para modificar sus listas, lo que en el caso concreto no era factible por cuanto la situación génesis de este suceso fue expedida con posterioridad a la fecha máxima legal en que se podía realizar cambios. 3.

El demandado Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita En primer lugar, destacó la legalidad de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio del Partido Verde en relación con el cumplimiento de la cuota de género en los comicios realizados el 27 de octubre de 2019 y desde el contenido del artículo 28 de la ley 1475 de 2011. Posteriormente, dio paso a exponer los argumentos por los cuales estimó que la votación registrada por la candidata Durley Cubillos debía sumarse a la obtenida por su partido, dado que la inhabilidad surgida de la revocatoria de las candidaturas de dicha ciudadana, bajo su criterio, es una condición personal que no debe afectar a los demás miembros de la lista.

Por lo que, al converger estos dos supuestos, estimó que debía confirmarse la decisión del a quo. 4. El Consejo Nacional Electoral Trajo a colación el mandato constitucional consignado en el artículo 265 sobre las funciones que le fueron conferidas, correspondiéndole, entre otras, la decisión respecto de la inscripción de candidatos a Corporaciones públicas o cargos de elección popular ante la existencia de plena prueba de aquellos que estén incursos en causal de inhabilidad previa.

Indicó, por un lado, los lineamientos legales que existen para el procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos por doble militancia, y por otro, la justificación constitucional del requisito de cuota de género en las listas de candidatos, así como el papel de la entidad en este escenario. Concluyó con la postura adoptada por la institución en lo atinente a la votación obtenida por candidatos a quienes se les revocó su inscripción señalando que estos se tienen como válidos para la respectiva lista del partido o movimiento político, pero los candidatos revocados no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección. 3.

Concepto del Ministerio Público en segunda instancia Solicitó confirmar el fallo apelado ante la inexistencia de causal de anulación manifestada por la parte actora. Se refirió a lo atinente a la cuota de género, así como al proceso de inscripción de la señora Cubillos Devia tanto por el partido Alianza Verde (Concejo Municipal de Villavicencio) como por el movimiento AICO (Junta Administradora Local).

De igual forma adujo el marco normativo respecto de las reglas que permiten realizar la modificación de las listas en los partidos políticos, detallando cuál es el término que se tiene para esto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA[5], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de nulidad del acto de elección acusado y que versa sobre los miembros de un cabildo de un municipio capital de departamento. 2.

Acto demandado Se trata del Formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio, en el departamento del Meta, el 15 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA como concejales para el periodo 2020-2023, adosado al proceso por la parte demandante. 3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada, para lo cual es menester establecer si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad conforme a la causal consagrada en el art. 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, que se contiene en el artículo 275 ib, teniendo en cuenta que se revocó la candidatura de la señora DANELLY CUBILLOS DEVIA, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por hallarse incursa en inhabilidad por integrar simultáneamente la lista para edil, del mismo municipio, por otro movimiento político y que al parecer conllevó a que la lista en la cual los demandados fueron inscritos, incumpliera la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Asimismo, se requiere establecer si es procedente el reparo de la apelante respecto a la exclusión de los votos obtenidos por dicha candidata a favor del Partido Alianza Verde, debido a la presunta incidencia que tuvo en los resultados electorales 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable Dentro del presente acápite, y atendiendo a los reproches planteados por la demandante en su escrito de apelación, la Sala procede a realizar una explicación con relación a: (i) la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y, (ii) la consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE. 1.

La cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres.

Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[6], se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros[7], en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta.

Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: “De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.

La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. (…) Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas.

Ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual.

Por lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian”[8].

De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.

Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria.

Ahora bien, retomando el texto consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.

Una vez se realiza el trámite de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus atribuciones expide el formulario E-8 que contiene la conformación de las listas de candidatos y, dentro de los dos días siguientes al fenecimiento del término para su modificación, se publican en un lugar visible de las dependencias y páginas web de la RNEC y del CNE, y se remiten a los organismos del Estado competentes para corroborar el perfeccionamiento de causales de inhabilidad, especialmente, a la Procuraduría General de la Nación. Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior.

En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011[9] a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, consonante con lo preceptuado tanto por las disposiciones de orden nacional como internacional, como por la jurisprudencia constitucional y la tesis reiterada por esta Sala Electoral[10], la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer. 2.

La consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE Las listas de los candidatos para los Concejos Distritales y Municipales, conforme al artículo 90 del Código Electoral[11], se inscriben[12] ante los correspondientes delegados municipales del Registrador Nacional del Estado Civil y su aceptación (suscribiendo el formulario de inscripción) o rechazo (mediante acto motivado), dependerá del cumplimiento de los requisitos que contemple la Constitución y la ley exigidos para ello, conforme al artículo 32[13] de la Ley 1475 de 2011[14].

La mencionada inscripción, a las voces del artículo 31 ibidem, puede ser modificada: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, ii) cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho días antes de la votación. Como se observa, el término para la modificación de la inscripción en el caso de la revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción – esta última que ocupa la atención de la Sala-, es de un mes antes de la fecha de las votaciones, para el asunto de la elección demandada, hasta el 27 de septiembre de 2019, pues las elecciones se celebrarían el 27 de octubre siguiente.

Adicionalmente, a la Organización Electoral (RNEC y CNE), le corresponde publicar “en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas”, dentro de los dos días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos (artículo 33 de la Ley 1475 de 2011[15]).

Así mismo, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, al CNE dentro de las funciones asignadas, le corresponde regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, así como de sus representantes legales, directivos y candidatos, con atribuciones especiales, dentro de las que se destaca la de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución”[16], con acato al debido proceso[17].

En ese orden, es en cabeza del CNE que reposa la facultad de revocatoria de la inscripción de candidatos y, una vez efectuada, debe ser comunicada a la RNEC, con el fin de que se realicen las correspondientes modificaciones en lo referente a la inscripción de esas candidaturas y como consecuencia de ello, su exclusión de la tarjeta electoral.

Por tanto, resulta relevante tener en cuenta los límites temporales aquí descritos para así determinar la viabilidad y oportunidad de los partidos y movimientos políticos para realizar una modificación en sus listas ante la eventual circunstancia de la revocatoria de inscripción por parte de la autoridad electoral competente. 5. Caso concreto Dentro de los reproches presentados por la parte demandante en su escrito de apelación, la Sala avizora dos componentes: i. la indebida conformación de la lista del partido Alianza Verde, en tanto al momento de presentarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era menester que advirtiera la doble militancia por parte de la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA, cuya consecuencia posterior fue la revocatoria de su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral y; ii. ante la mentada decisión del CNE, la votación que la ciudadana obtuvo debe ser anulada a fin de evitar que la colectividad inscriptora se beneficie de la misma, por cuanto se obtuvo de manera contraria a la ley dada la inhabilidad de la candidata, lo que conllevó a la afectación tanto del umbral como de la cifra repartidora, a favor del partido Alianza Verde y en desmedro de Cambio Radical.

Sobre estos aspectos se resalta que el cuestionamiento pendular versa sobre el deber de diligencia y cuidado del partido Alianza Verde al momento que conformó su lista de candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio, así como el presunto desconocimiento de la cuota de género de la mentada agrupación política con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la señora Cubillos Devia quien se encontraba inscrita por su colectividad para proveer dicho cargo ante el ente territorial, y con ello, los votos que le fueron añadidos a la colectividad pese a este suceso.

Como primera medida resulta menester traer a colación que, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”. (Resaltado fuera del original). Así las cosas, con la revocatoria de inscripción de una candidatura derivada de una decisión adoptada por la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoral –, se habilitan los supuestos para realizar la modificación de las inscripciones, siempre y cuando, con ocasión en esta causal, sea realizada hasta un mes antes de las elecciones.

La razón de que el legislador así lo haya previsto evidencia que dentro del engranaje que acompaña e incluso sustenta al proceso electoral, en sus etapas pre, electoral propiamente dicha y poselectoral, se reconoce que, precisamente respondiendo al sistema democrático, las soluciones se deben adoptar dentro de términos, plazos y presupuestos racionales, que se compaginan con las posibilidades legales que con eficiencia y razonabilidad se pueden adoptar.

Y es que al realizarse el estudio de exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia C-490 de 2011, encontró razonable la facultad de realizar modificaciones en las listas con ocasión de la revocatoria de inscripción por las causales mencionadas en la norma acotada. Al respecto indicó: “A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.

Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. Este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de normas de contenido similar a las aquí examinadas, teniendo en cuenta los parámetros indicados.

Todo ello por cuanto este mecanismo subsidiario pretende mantener la validez de la elección y la eficacia del voto depositado por el pueblo, de forma tal que se logren integrar las corporaciones públicas sin interferencias para el Estado democrático. Mediante fórmulas normativas de esta naturaleza se concilian el interés del elector y el del Estado”.

Esto permite a la Sala Electoral indicar que la disposición en comento pretende una clara salvaguarda de los derechos del electorado, de las corporaciones políticas participantes – la de sus candidatos –, así como la de los pilares democráticos del Estado Social de Derecho a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia del voto y capacidad electoral; todo ello con una clara garantía de todos los agentes inmersos en la contienda electoral.

En el caso bajo estudio se tiene que, de acuerdo con la Resolución 14788 de 11 de octubre de 2018, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el calendario electoral para los comicios de autoridades locales se llevaría a cabo el 27 de octubre de 2019, y además estableció: |ACTIVIDAD |FECHA RELEVANTE |REGULACIÓN DENTRO | | | |DE LA LEY 1475 DE | | | |2011 | |INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS |Entre el 27 de |Artículo 30 | | |junio y el 27 de| | | |julio de 2019 | | |MODIFICACIÓN DE LA |Por renuncia o|A más tardar el |Artículo 31 | |LISTA DE CANDIDATOS|no aceptación |2 de agosto de | | | | |2019 | | | |Por muerte o |Hasta el 16 de |Artículo 31, | | |incapacidad |octubre de 2019 |inciso 2 | | |física | | | Con relación a la modificación de la lista que puede realizar el partido afectado, deberá hacerse dentro de los plazos establecidos por el legislador y acorde al calendario electoral planteado por la RNEC, imposibilitando llevar a cabo dicha situación de presentarse en un plazo posterior al allí fijado.

Sobre el particular, la Sala Electoral ha expuesto en su jurisprudencia[18], la cual fue puesta de presente tanto en el acápite 2.4 de esta providencia como por el a quo y la Agencia Fiscal en sus respectivos pronunciamientos, el procedimiento que se surte una vez realizada la inscripción de la lista de candidatos y lo que debe ponerse en marcha por parte de los partidos que han visto una afectación en este trámite con ocasión de la revocatoria adoptada por el Consejo Nacional Electoral y con ello la variación en la cuota de género, esto es, realizar las modificaciones correspondientes dentro del término legal definido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Asimismo, en otro pronunciamiento[19], la Sección Quinta en una situación jurídica similar a la aquí estudiada determinó que “toda vez que [la lista] había sido revocada por causas legales, derivadas precisamente del incumplimiento de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la misma ley, por lo que, contaba con un plazo de hasta un mes antes de las votaciones para modificarla, el que vencía el 27 de septiembre de 2019”.

Por ende, en el caso concreto de la lista afectada con ocasión de la revocatoria de inscripción de una candidatura solo podía llevarse a cabo a más tardar el 27 de septiembre de 2019, pero dado que la decisión por parte del CNE ocurrió después de esta fecha, no puede perderse de vista la imposibilidad manifiesta para llevar a cabo el cambio, más aún si se tiene que la Resolución 5836 fue expedida nueve días antes de las elecciones, esto fue, el 16 de octubre de 2019[20].

Ahora bien, no puede perderse de vista que, como bien planteó la demandante, existe un deber por parte de las agrupaciones políticas realizar la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos que inscribirá para proveer determinados cargos dentro de las Corporaciones Públicas; empero, con el material probatorio que fue aportado se tiene que, para el momento en que se llevó a cabo este proceso, la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA no se encontraba incursa en inhabilidad alguna a los ojos del partido Alianza Verde, para lo cual se presenta la siguiente tabla explicativa: |ACTUACIÓN |PARTIDO ALIANZA VERDE |MOVIMIENTO AICO | |OTORGAMIENTO DEL AVAL |24 de julio de 2019 |26 de julio de 2019 | |INSCRIPCIÓN ANTE LA |25 de julio de 2019 |No es muy claro si es | |RNEC.

FORMULARIO E-6 | |26 o 28 de julio de | |(CO Y JL | |2019, teniendo en | |RESPECTIVAMENTE) | |cuenta que el texto es| | | |ilegible | |LISTA DEFINITIVA DE |3 de agosto de 2019 |No reposa formulario | |INSCRITOS. FORMULARIO | | | |E-8CO | | | De esta manera la Sala intuye que el partido en cita tuvo conocimiento de la incursión en la prohibición de la mentada ciudadana por doble militancia con ocasión de la multicitada Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 promulgada por el Consejo Nacional Electoral, pues fue precisamente este acto, y no otro momento previo, el que constituyó e hizo evidente y dejó al descubierto la irregularidad en comento, habida cuenta que hubo un pronunciamiento en este sentido por parte de la autoridad electoral.

Aunado a que dentro del proceso y su acervo probatorio si bien fue alegado por la demandante la situación de falta de verificación de la causal de inhabilidad de la señora Cubillos Devia, no acreditó probatoriamente que el partido Alianza Verde se hubiera enterado de la doble militancia de su candidata en momento anterior a la expedición de la resolución precitada.

No se desconoce la responsabilidad de las agrupaciones políticas de verificar las eventuales condiciones de inelegibilidad de sus candidatos previo al momento de otorgar el respectivo aval; sin embargo, como se constata de la información extraída y condensada en la tabla preliminar, la señora Cubillos Devia no estaba incursa en irregularidad alguna al momento en que se le otorgó el aval por el partido Alianza Verde, por lo que, ante la imposibilidad manifiesta de adoptar decisiones al respecto, las pretensiones de nulidad no tienen vocación de prosperar.

Así las cosas, la RNEC contaba con muy poco tiempo para efectuar los cambios en las tarjetas electorales de los candidatos del partido Alianza Verde y si bien existe un plazo en el artículo 31 de la ley en cita, para hacer las modificaciones respecto de la inscripción de las candidaturas, este lapso no incluye la oportunidad para que esta autoridad efectúe los cambios en la tarjeta.

De otro lado, resulta relevante tener en cuenta que el material electoral debe ser enviado a los lugares de votación con antelación de la elección por motivos logísticos en los respectivos puestos de votación, por lo que se itera, materialmente le resulta casi imposible desplegar todo el procedimiento que implica la elaboración, impresión y repartición de nuevas tarjetas con los respectivos cambios; tal como ocurre en el caso particular.

Finalmente, en relación con la variación en los resultados del escrutinio que se daría con ocasión de la exclusión de votos que le fueron computados al partido Alianza Verde, el umbral y la cifra repartidora, la Sala estima relevante indicar que con los planteamientos sustanciales y normativos expuestos resulta suficiente para finiquitar la discusión y se impone la confirmatoria de la decisión denegatoria del a quo, agregando que en esa parte de la censura, la parte actora deja de lado, por una parte, la prevalencia del principio democrático pro electoratem (derecho del elector) para dar paso al principio pro homine (derechos del candidato) y, por otro, que los votos depositados y escrutados son válidos y no espurios, calificativo este último que debe ser probado y solo así obtiene el mérito para ser analizado desde otra óptica, la de la censura o cargo objetivo con fines de cambiar el resultado de la elección, a partir de las operaciones cuánticas tendientes a determinar el umbral y la cifra repartidora e incluso bajo el sometimiento del eventual método de la afectación proporcional.

Y en esta línea, emerge la aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral: “Artículo 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

(…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”. El referido principio ha sido el cimiento de los procesos de nulidad electoral por causales objetivas y su construcción jurisprudencial por el Consejo de Estado se ha fundamentado en la prevalencia de la voluntad de los electores manifestada en las urnas en favor de la opción política de su preferencia en forma libre, espontánea y auténtica, actuando este principio como protector de la democracia reflejada en la regularidad de las elecciones y como referente para determinar el momento de inflexión de la legalidad del acto electoral.

Por lo anterior, esta Colegiatura judicial considera que se le debe dar primacía a su elección y a la validez de esos votos a favor de la colectividad, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña[21].

Y si bien, la jurisprudencia se ha apoyado en el principio de la eficacia del voto para concluir que la nulidad de cualquier proceso electoral debe obedecer a la existencia de vicios de tal entidad que tengan la virtud de derribar la preponderancia de la presunción de legalidad que protege a las decisiones en las que se plasma la expresión de la libre voluntad del elector tomada en ejercicio del derecho constitucional que le asiste para elegir y ser elegido; ello no obsta para aplicarlo en el contexto del cargo que se analiza, pues con lo dicho, lo que se busca es precisamente mantener incólume la decisión del votante, en aras de resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y legítima, actuación que debe realizar el juez en el trámite de este medio de control, por cuanto el contencioso electoral es un mecanismo jurídico destinado a proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, partiendo de la premisa conforme a la cual no toda irregularidad implica, per se, la nulidad del acto de elección censurado.

Así entonces, para la Sala no es dable trasladar al elector las consecuencias del retiro efectivo de una candidatura que no fue posible modificar por haber transcurrido los plazos legales y, en ese orden, se mantendrán como válidos los votos que fueron sumados y/o contabilizados al partido Alianza Verde, por los votos marcados en favor de la ciudadana DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA, porque ello constituye la prevalencia del principio antes mencionado pro electoratem, por lo que se favorece la voluntad del sufragante frente a la decisión del partido de su preferencia y, con ello, la elección de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA, quienes logran ocupar legítimamente las curules por parte de la corporación política en cita. 6.

Conclusión En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que no se configuró ninguno de los presupuestos endilgados por la recurrente en su escrito de apelación pues, del material probatorio obrante en el plenario, no pudo extraerse que el partido Alianza Verde hubiera inscrito a una candidata que se encontraba inmersa en inhabilidad, ni mucho menos que no diera aplicación a sus actividades de verificación al momento de inscribir a la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA como candidata al Concejo Municipal de Villavicencio.

Asimismo, el hecho de que la mentada ciudadana resultara sin inscripción con ocasión de la revocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral, aconteció cronológicamente posterior a los plazos permitidos por el legislador para dar solución efectiva y enmendar la situación, pero ello no conlleva al desconocimiento de la voluntad del electorado respecto de los votos que fueron consignados a favor del partido Alianza Verde, ni afectación alguna en la elección de los demandados quienes fueron designados legítimamente.

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 14 de enero de 2020, inadmitida mediante auto de 16 de enero de 2020, subsanada el 20 de enero del mismo año y admitida el 28 de enero de 2020. [2] A saber, los ciudadanos William Alexander Hernández Villalba, Fabian Alberto Bobadilla Piedrahita, Roberto Arroyabe Jaramillo, Juan Felipe González Díaz, Jhordan Rodrigo Zambrano Calderón, Jhon Fillera León Barbosa, Mónica Falla Barrera, Angélica Gissel Hernández Ocampo, Kemer Steven Sánchez Salamanca, María José Zabala Piedrahita, Billy Smit Pérez Díaz, Hernán Linares Acosta, Sergio Andrés Corredor Castañeda, Milton Alexander Ladino Ávila, María Consuelo López Ortega, Yurany Mayluba González Castillo, Javier David Cárdenas Zea, Durley Danelly Cubillos Devia y Adolfo Rodríguez Iriarte. [3] De conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en comunicación enviada el 4 de mayo de 2021, el expediente físico (el cual se encuentra cargado en la plataforma SAMAI) solo llegó hasta el folio 368; las actuaciones posteriores a este folio que corresponde a la fijación en lista de las excepciones propuestas se encuentran registradas en el expediente digital en la página web TYBA Inicio - TYBA (ramajudicial.gov.co).

En consecuencia, pueden consultarse allí las piezas procesales y demás actuaciones expedidas por la autoridad judicial con posterioridad al 9 de julio de 2020. [4] Omar Amado López Jaramillo, Pedro Nel Macias Valencia, Julio Mario Rey Rojas, Carlos Julio Serrato Ladino, David Fernando Barbosa Posada, Diego Alexander Garay Ruíz, Walter Cock Echavez, Jorge Enrique García Cangrejo, William Antonio Sánchez Esguerra, Hanner Alexis Sabogal González, Oscar Yesid Rodríguez Cañón, Elquin de Jesús Zapata Valencia, Jhon Freddy González Ossa, Marco Antonio López Lozada, Carlos Andrés Collazos Silva y Ricardo Gómez Botero; se exceptuó la vinculación del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez dado que la asignación de su curul obedeció a la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (curul por derecho propio). [5] “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de… miembros de corporaciones públicas de los municipios… que sean capital de departamento. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. [6] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [7] Dentro de la sentencia C-490 de 2011 en la que se analizó la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de reforma política sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, en ella, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia intervino y expuso que dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.

Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. No obstante, la Corte Constitucional fue clara en establecer que “de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”. [8] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488- 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Artículo 90.

Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales se inscribirán ante los correspondiente Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.

(Énfasis fuera de texto). [12] Conforme a la definición de la RNEC “la inscripción es el acto voluntario con el que el candidato adquiere un compromiso político y jurídico con la sociedad…” https://www.registraduria.gov.co/-Inscripcion-de- candidatos-2667-.html. [13] Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones: La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. [14] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [15] “…Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades”. [16] Artículo 265 numeral 12 “…en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. [17] Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

(…). Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso (…). [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente N°. 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2020, expediente N°. 76001-23-33-000-2019-01061-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] En este aspecto la Sala destaca que el CNE no pierde la competencia para decidir las revocatorias de inscripción de candidaturas aun cuando se sobrepase el término legalmente establecido para modificarlas por causas legales y constitucionales, lo importante es que ocurra con antelación de la elección. [21] Al respecto, la Sala en decisión de 11 de marzo de 2021, exp. 2018- 00081, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expuso que i) en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor debía computarse como válida para la lista, mientras que ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.

Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman, afectan la lista de manera parcial, la Sección encontró deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, a pesar de la imposibilidad de conocer la verdadera voluntad del elector y de su elección en caso de que el candidato revocado hubiera sido retirado de la tarjeta electoral, en aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral.