MEDIDA CAUTELAR – Requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR – Solicitud de revocatoria o modificación / MEDIDA CAUTELAR – Acreditación de requisitos para su revocatoria o modificación En esta oportunidad, resulta importante resaltar algunos aspectos que ya fueron señalados al interior de este proceso al momento de la adopción de la medida cautelar de la elección aquí demandada.
Ello tiene que ver con los requisitos para la procedencia de esta cuando lo que se pretende ante la jurisdicción es la suspensión de los efectos de un acto administrativo y aquellos elementos que caracterizan el análisis que realiza el juez al estudiar una solicitud en tal sentido. La Ley 1437 del 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para el decreto de las medidas previas que considere necesarias y pertinentes para proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la decisión. En materia de nulidad de actos administrativos, el artículo 231 de la misma normativa, precisa los requisitos para la suspensión de sus efectos, conllevando la pérdida de su fuerza ejecutoria.
(…). Acogiendo dichos criterios en el marco de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, se puede concluir entonces que ella procede (i) por violación de las disposiciones de orden constitucional o legal y (ii) siempre y cuando ello surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas hasta esa instancia del proceso.
(…). Lo dicho tiene influencia en el asunto que se decide, a efectos de entender el alcance de la posibilidad de revocatoria o modificación de las medidas cautelares. (…). Efectuando un análisis de la norma en comento se observa entonces que frente a las medidas cautelares, es procedente solicitar su (i) levantamiento, (ii) modificación o (iii) revocatoria.
(…). Es claro que en concordancia con el papel proactivo asignado al juez, así como una facultad expresa en cabeza de las partes, la Ley 1437 del 2011 consagra la posibilidad para que las medidas cautelares sean objeto de revisión para su modificación o revocatoria, ante las circunstancias cambiantes de hecho y de derecho que sustentaron el decreto inicial de las mismas; mas también es cierto que la norma concretó los eventos en los que ello es procedente, por lo que la ocurrencia de los mismos deberá verificarse frente a cada caso en particular.
Así las cosas, en punto de la revocatoria o modificación de la suspensión de los efectos del acto de nulidad electoral, se deberá acreditar que el fallador no contó con los elementos necesarios para establecer su procedencia (en los términos de los requisitos señalados en forma precedente), (…); o que en determinados eventos, se presentan circunstancias posteriores y novedosas que implican la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio; o la necesidad de una modificación de su alcance a efectos de garantizar el cumplimiento de la misma.
MEDIDA CAUTELAR – La solicitud no se enmarca dentro de las causales para revocar o modificar la medida / MEDIDA CAUTELAR – Su decreto no implica una afectación desproporcionada de la participación de las comunidades afrodescendientes en la CAR / MEDIDA CAUTELAR – Niega la solicitud de revocatoria de la medida [D]e una revisión de lo argumentado por el solicitante, (…), se tiene que así sea de forma somera, el peticionario cuestionó la conclusión a la que se arribó en el auto admisorio con suspensión provisional.
Así las cosas, es claro que la situación antes descrita, no se enmarca dentro de las causales que, como se precisó en el acápite precedente, permiten que el juez de conocimiento proceda a la revocatoria o modificación de una medida cautelar. Esta judicatura considera que en el auto del 18 de febrero del 2021, se atendieron de forma concreta los requisitos de orden legal que habilitan a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, pues como puede concluirse de los antecedentes descritos en la presente providencia, se realizó una confrontación del acto demandado junto con las pruebas aportadas al expediente y bajo una interpretación de las normas que se consideran aplicables al trámite eleccionario de los representantes de las comunidades afrodescendientes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.
Este punto en particular, no fue cuestionado por el apoderado de los demandados en su escrito, dado que, se reitera, se limitó a presentar motivos por los que consideró la ratio de la Sala es, a su juicio, equivocada, punto sobre el cual, se resalta, las partes contaban en su momento con los mecanismos de impugnación que la ley consagra para cuestionar una decisión de esta naturaleza.
De otra parte, del sustento de la solicitud de revocatoria, son ausentes las razones que conlleven a pensar que las circunstancias que sustentaron la motivación de esta magistratura, fueron inexistentes o se encuentran superadas por alguna situación en particular. Adicionalmente, esta judicatura no evidencia que la suspensión de los efectos del Acta 002 de octubre 20 del 2020, implique una afectación desproporcionada de la posibilidad de participación de las comunidades afrodescendientes en el marco de las importantes funciones que en materia ambiental se le asignan a las corporaciones autónomas regionales, y que eventualmente, pueden afectar sus territorios colectivos.
Sin desconocer la relevancia de las disposiciones de orden constitucional y legal que se citan por el apoderado de los demandados, es claro que los efectos de la decisión judicial no incluyen eliminar el espacio que por ley se tiene reservado para las organizaciones que representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que resulta claro que, en cabeza de CORPOGUAJIRA, ahora se radica el deber de, en aplicación de las normas legales y estatutarias pertinentes que regulen lo relacionado con la suplencia de faltas absolutas o temporales, garantizar que en efecto dicho asiento sea ocupado y la intervención sea efectiva.
Finalmente, es importante mencionar que con el escrito de parte que motiva la presente decisión, no se evidencian elementos que conlleven a pensar que la argumentación adoptada por esta Sala Especializada sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían la función judicial al momento de adoptar una cautela preventiva respecto de los efectos de un acto demandado.
Así las cosas, entendiendo que los motivos expuestos por el solicitante no encuadran dentro de las causales establecidas para decretar la revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto 18 de febrero del 2021, en tanto se limitan a cuestionar las razones de fondo de la decisión allí adoptada, la petición en tal sentido será negada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo y la posibilidad de ser modificada o revocada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de marzo del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00. En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018- 00133-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00 Actor: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandado: YOHANIS BEATRIZ MEJÍA MENDOZA Y FRANCISCO MIRANDA SERPA, COMO REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, PERÍODO 2020 - 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revocatoria de medida cautelar – inciso 2º artículo 235 CPACA.
Eventos para su procedencia. AUTO – NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada al interior del medio de control de la referencia, elevada al momento de presentarse la contestación de la demanda[1] por el apoderado de los señores Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El ciudadano Jorge Mario Deluque Rivadeneira, mediante escrito del 17 de noviembre del 2020[2], presentó demanda de nulidad electoral con las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020, donde está consignada la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpocesar (sic) para el período comprendido entre el 1 de enero del 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación, donde se elige a los señores JOHANIS MEJÍA MENDOZA en calidad de representante principal y como suplente al señor FRANCISCO MIRANDA SERPA, de las comunidades negras del departamento de la Guajira ante la mesa directiva de Corpoguajira, por haberse elegidos (sic) violando las siguientes disposiciones y normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo del 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo del 2016.
SEGUNDO. Así mismo, solicitó (sic) se ordene a la accionada CORPOGUAJIRA, suspender el requisito impositivo de exigir certificación alguna por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o de cualquier otra entidad con el fin de garantizar la participación libre y espontánea a elegir y ser elegido de los Consejos Comunitarios accionantes o en su defecto sean aceptadas las presentadas por las comunidades 1-Celinda Arévalo, 2-Lourdes muñis, 3 – La cimarrona, 4-Afro pena, 4-Camino hacia el desarrollo, 6-Cerro Peña, 7-Los santanas, 8-Core afro, 9- Laureano Moscote Lindo.” 2.
Hechos 2. CORPOGUAJIRA, el 30 de diciembre del 2019, convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento de la Guajira, para la elección del representante principal y suplente ante el consejo directivo de dicha entidad, para el período 2020-2023. 3. Narró que se inscribieron un total de 19 consejos comunitarios.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 0310 del 12 de febrero del 2020, la entidad convocante suspendió el proceso de elección referido, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito consagrado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015[3], para lo cual, solicitó formalmente a la Agencia Nacional de Tierras, como autoridad competente, certificar la existencia de territorios legalmente titulados o en trámite de adjudicación respecto de las comunidades inscritas. 4.
Con posterioridad a la respuesta de la referida autoridad, en la que se indicó la autenticidad y el carácter fidedigno de los documentos aportados por los interesados en participar, mediante Resolución No. 01175 del 24 de agosto del 2020 se reanudó el trámite eleccionario, convocando para llevar a cabo el proceso de votación, el día 11 de septiembre de la misma anualidad. 5.
En la fecha prevista, CORPOGUAJIRA emitió informe de verificación y revisión de documentos, señalando que siete (7) de los inscritos fueron habilitados, precisando adicionalmente aquellos que no cumplieron con los requistos legalmente instituidos. Dicha decisión, fue objeto de sendos recursos de reposición, entre ellos, el presentado por la señora Albidis Ojeda Gómez, quien precisó la vulneración del derecho de participación de quienes indicaron haber iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras, elevando la correspondiente solicitud ante la regional del INCODER.
Dicho argumento, lo sustentó en decisiones de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5], de las cuales es posible derivar que resulta irrazonable limitar la garantía a elegir y ser elegidos de estos grupos a la exigencia de un título formal de tierras colectivas, si se consideran los antecedentes de despojo territorial sufridos por aquellos y la complejidad en sí misma del proceso de adjudicación. 6.
Adicionalmente, se presentaron otros medios de impugnación sustentados en que (i) algunos de los consejos interesados postularon a personas distintas de los integrantes de la comunidad, en incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 2 literal c) del Decreto 1523 del 2003; y (ii) una de las certificaciones fue elaborada y revisada por el hijo de uno de los candidatos, como funcionario de la alcaldía de la jurisdicción en la que se encuentra el consejo comunitario, por lo que se indicó que dicha entidad no puede suscribir dicho documento. 7.
Tras la reanudación del proceso electoral, determinada mediante Resolución No. 1410 del 2 de octubre del 2020, se resolvieron los recursos antes descritos, los cuales fueron despachados de forma desfavorable, sin conceder alzada. Acto seguido, los siete (7) participantes habilitados, procedieron con la elección de los aquí demandados. Resaltó el demandante que, dicha elección, limitó en forma indebida el derecho a participar de doce (12) consejos comunitarios, al haberse exigido respecto de ellos, constancia de titulación de las tierras colectivas, así como que en la votación, participaron los presidentes y no los representantes legales de quienes finalmente emitieron el sufragio. 1.
Normas alegadas como desconocidas 8. Invocó como normas violadas la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 -al haberse exigido el título forma sobre las tierras colectivas para poder participar en el proceso-; del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015, al permitirse la inscripción de un consejo comunitario que presentó una certificación proyectada y revisada por el hijo de uno de los candidatos; y, finalmente, del artículo 2.5.1.3.4 del Decreto 1066 del 2015, dado que sólo pueden participar con voz y voto los representantes legales de las comunidades, siendo que en el sub lite, se evidenció que en algunos casos, intervinieron con dichas facultades los presidentes. 2.
Solicitud de medida cautelar 9. En el mismo escrito de la demanda, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones expuestas en el líbelo introductorio. 3. Actuaciones procesales 1. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 10. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente dispuso dar traslado de la petición de medida cautelar a los demandados, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “CORPOGUAJIRA”, a través de su representante legal; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 11.
Tras la notificación de la providencia antes descrita, se presentó la intervención de los elegidos, quienes pretendieron que fuera denegada la suspensión provisional del acto de elección. Adicionalmente, se allegó concepto por parte de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien solicitó a esta judicatura, acceder a la petición antes referida. 2.
De la admisión de la demanda y la decisión sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. 12. Con auto del 18 de febrero del 2021, esta Sala de Decisión dispuso la admisión de la demanda de nulidad electoral del asunto, así como las notificaciones y vinculaciones del caso. De otra parte, ordenó la suspensión de los efectos del acto de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, presentando los siguientes argumentos: 13.
Previo a efectuar un marco teórico en relación con las generalidades sobre la suspensión de los efectos de actos de elección, así como del trámite que se adelanta para la elección de miembros de los grupos afrodescendientes ante el órgano de dirección de las corporaciones autónomas regionales, se estudió el contenido del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015, buscando determinar si es necesario que previamente el proceso de adjudicación de territorios colectivos deba haberse admitido por la Agencia Nacional de Tierras o si con la sola radicación de la solicitud es suficiente. 14.
Ante dicho punto, se parte de la base de entender que la norma en comento consagró que el requisito allí determinado, se puede cumplir en dos eventos i) que el territorio ya esté titulado o ii) que se encuentre en trámite de ajudicación. Frente a este último aspecto, al ser el punto del debate, se señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993, se precisa que para iniciar el trámite, se requiere la presentación del escrito por parte de la comunidad, por lo que se concluyó que la sola radicación de la solicitud es necesaria para el comienzo del proceso de adjudicación. 15.
Ante ello, se evidenció que un total de once (11) consejos comunitarios sí cumplieron con el requisito del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, situación que, “se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan”. 16.
Por la razón antes descrita, la Sala de Sección dispuso:
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRA, proferido el 2 de octubre del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. De la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 17.
El apoderado de los aquí demandados, al momento de contestar la demanda del vocativo de la referencia, solicitó, con fundamento en el inciso 1º del artículo 235 del CPACA[6], el levantamiento de la medida cautelar adoptada en el auto admisorio, considerando que la misma “resulta desproporcionada en la medida en que deja sin representación a las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, instancia que adopta decisiones susceptibles de afectar a dichas comunidades tal como se desprende de los artículos 27, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993”. 18.
Resaltó que el artículo 2º de la Constitución Política determina que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, aspecto que, en punto de los grupos afrodescendientes fue desarrollado por el artículo 3º, numeral 3º, de la Ley 70 de 1993[7]. 19. Sumado a lo anterior, indicó que de lo evidenciado en el expediente, es claro que los demandantes y las personas que no cumplen con los requisitos para participar en el proceso de elección cuestionado, lograron obtener la suspensión provisional de los representantes, en detrimento de las políticas que en el marco de la corporación autónoma, se adoptan respecto de las poblaciones negras de la Guajira, “violentando el principio de confianza legítima en las entidades estatales(…)”. 20.
De otra parte, señaló que es claro que algunos consejos comunitarios no tienen tierras debidamente tituladas, por lo que las certificaciones aportadas al proceso, no cumplieron con las exigencias de orden legal. A su juicio, cuando la norma determina que se debe encontrar en trámite de adjudicación, ello no es lo mismo a que la solicitud se encuentre en trámite, por lo que según su dicho: “Permitir que estas palabras puedan ser conjugadas en los mismos verbos o consecuencias jurídicas, es admitir que quien no trabaja tiene derecho a recibir el mismo salario de quien se esfuerza en cumplir con los requisitos de ley y organizadamente sostienen ambientalmente DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUNA HECTÁREAS (2.221 Ha.).
Mantener esta suspensión no solo vulnera el derecho de la comunidad negra organizada de la guajira (sic), también afecta el sostenimiento ambiental del departamento mismo”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda en el vocativo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 125 numeral 2º, literal f) ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y la posibilidad de ser modificada o revocada[8]. 22. En esta oportunidad, resulta importante resaltar algunos aspectos que ya fueron señalados al interior de este proceso al momento de la adopción de la medida cautelar de la elección aquí demandada. Ello tiene que ver con los requisitos para la procedencia de esta cuando lo que se pretende ante la jurisdicción es la suspensión de los efectos de un acto administrativo y aquellos elementos que caracterizan el análisis que realiza el juez al estudiar una solicitud en tal sentido. 23.
La Ley 1437 del 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para el decreto de las medidas previas que considere necesarias y pertinentes para proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la decisión. En materia de nulidad de actos administrativos, el artículo 231 de la misma normativa, precisa los requisitos para la suspensión de sus efectos, conllevando la pérdida de su fuerza ejecutoria[9].
Al respecto, dicha disposición señala: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 24. Acogiendo dichos criterios en el marco de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, se puede concluir entonces que ella procede (i) por violación de las disposiciones de orden constitucional o legal y (ii) siempre y cuando ello surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas hasta esa instancia del proceso[10].
Por ello, como se señaló en el auto admisorio del vocativo de la referencia: “Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar[11].” 25.
Lo dicho tiene influencia en el asunto que se decide, a efectos de entender el alcance de la posibilidad de revocatoria o modificación de las medidas cautelares. Al respecto, el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra los eventos en que esto es posible en los siguientes términos:
ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 26.
Efectuando un análisis de la norma en comento se observa entonces que frente a las medidas cautelares, es procedente solicitar su (i) levantamiento, (ii) modificación o (iii) revocatoria. Por ser del interés del asunto que se resuelve en el presente, se hablará de los últimos dos eventos antes descritos, para precisar las siguientes características: | |Sustento |Sujetos |Oportunidad |Eventos | | |normativo | | | | |Modificac| | | | | |ión o | | | | | |revocator| | | | | |ia de | | | | | |medidas | | | | | |cautelare| | | | | |s | | | | | | | | | |Para la | | | |La |En cualquier|revocatoria: No se| | |Inciso 2º |modificació|estado del |cumplieron los | | |artículo |n o |proceso. |requisitos para su| | |235 – Ley |revocatoria| |decreto. | | |1437 |de la | |Las circunstancias| | | |medida | |que dieron por | | | |cautelar | |comprobados los | | | |procede de | |requisitos, fueron| | | |oficio o a | |superadas. | | | |petición de| | | | | |parte. | | | | | | | | | | | | | |Para su | | | | | |modificación: | | | | | |Se requiere una | | | | | |variación de las | | | | | |condiciones de la | | | | | |medida para | | | | | |garantizar su | | | | | |cumplimiento. | 27.
Es claro que en concordancia con el papel proactivo asignado al juez, así como una facultad expresa en cabeza de las partes, la Ley 1437 del 2011 consagra la posibilidad para que las medidas cautelares sean objeto de revisión para su modificación o revocatoria, ante las circunstancias cambiantes de hecho y de derecho que sustentaron el decreto inicial de las mismas; mas también es cierto que la norma concretó los eventos en los que ello es procedente, por lo que la ocurrencia de los mismos deberá verificarse frente a cada caso en particular. 28.
Así las cosas, en punto de la revocatoria o modificación de la suspensión de los efectos del acto de nulidad electoral, se deberá acreditar que el fallador no contó con los elementos necesarios para establecer su procedencia (en los términos de los requisitos señalados en forma precedente, ver. supra. par. 31); o que en determinados eventos, se presentan circunstancias posteriores y novedosas que implican la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio; o la necesidad de una modificación de su alcance a efectos de garantizar el cumplimiento de la misma. 29.
Dicho lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis de la solicitud elevada por el apoderado especial de los aquí demandados. 2.3. Caso concreto. 30. En el escrito allegado por la parte demandada, se sustenta la petición de revocatoria de la decisión de suspender los efectos de la elección impugnada, señalando que la misma se torna en desproporcionada dado que se deja sin representación a las comunidades afrodescendientes del departamento de La Guajira en el órgano directivo de la corporación ambiental de dicha jurisdicción, lo que afecta su derecho de participación en las importantes decisiones que se toman al interior de la misma y que extienden sus efectos a los territorios colectivos de estos grupos poblacionales.
Así mismo, indicó que bajo su criterio, no es lo mismo que la adjudicación esté en trámite, a que la solicitud de adjudicación se encuentre en trámite, siendo el primero de los eventos el requerido por el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015. 31. Así las cosas, de una revisión de lo argumentado por el solicitante, especialmente el último punto resaltado en el párrafo precedente, se tiene que así sea de forma somera, el peticionario cuestionó la conclusión a la que se arribó en el auto admisorio con suspensión provisional.
Así las cosas, es claro que la situación antes descrita, no se enmarca dentro de las causales que, como se precisó en el acápite precedente, permiten que el juez de conocimiento proceda a la revocatoria o modificación de una medida cautelar. 32. Esta judicatura considera que en el auto del 18 de febrero del 2021, se atendieron de forma concreta los requisitos de orden legal que habilitan a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, pues como puede concluirse de los antecedentes descritos en la presente providencia, se realizó una confrontación del acto demandado junto con las pruebas aportadas al expediente y bajo una interpretación de las normas que se consideran aplicables al trámite eleccionario de los representantes de las comunidades afrodescedientes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.
Este punto en particular, no fue cuestionado por el apoderado de los demandados en su escrito, dado que, se reitera, se limitó a presentar motivos por los que consideró la ratio de la Sala es, a su juicio, equivocada, punto sobre el cual, se resalta, las partes contaban en su momento con los mecanismos de impugnación que la ley consagra para cuestionar una decisión de esta naturaleza. 33.
De otra parte, del sustento de la solicitud de revocatoria, son ausentes las razones que conlleven a pensar que las circunstancias que sustentaron la motivación de esta magistratura, fueron inexistentes o se encuentran superadas por alguna situación en particular. 34. Adicionalmente, esta judicatura no evidencia que la suspensión de los efectos del Acta 002 de octubre 20 del 2020, implique una afectación desproporcionada de la posibilidad de participación de las comunidades afrodescendientes en el marco de las importantes funciones que en materia ambiental se le asignan a las corporaciones autónomas regionales, y que eventualmente, pueden afectar sus territorios colectivos.
Sin desconcer la relevancia de las diposiciones de orden constitucional y legal que se citan por el apoderado de los demandados, es claro que los efectos de la decisión judicial no incluyen eliminar el espacio que por ley se tiene reservado para las organizaciones que representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que resulta claro que, en cabeza de CORPOGUAJIRA, ahora se radica el deber de, en aplicación de las normas legales y estatutarias pertinentes que regulen lo relacionado con la suplencia de faltas absolutas o temporales, garantizar que en efecto dicho asiento sea ocupado y la intervención sea efectiva. 35.
Finalmente, es importante mencionar que con el escrito de parte que motiva la presente decisión, no se evidencian elementos que conlleven a pensar que la argumentación adoptada por esta Sala Especializada sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían la función judicial al momento de adoptar una cautela preventiva respecto de los efectos de un acto demandado. 36.
Así las cosas, entendiendo que lo motivos expuestos por el solicitante no encuadran dentro de las causales establecidas para decretar la revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto 18 de febrero del 2021, en tanto se limitan a cuestionar las razones de fondo de la decisión allí adoptada, la petición en tal sentido será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección del representante principal y suplente de las comunidades afrodescendientes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-, contenido en el Acta del 002 de octubre del 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación No. 34.
Expediente Digital SAMAI. [2] Actuación No. 3. Expediente Digital SAMAI. [3] B) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. [4] T-576 del 2014. [5] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo del 2018. Radicación 11001-03-28-000-2017-00031-00 (acumulado). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6]
ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. [7] ARTÍCULO 3o.
La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley. [8] En este apartado, se reiteran las consideraciones que, sobre este punto en particular, fueron expuestas en el auto del 11 de marzo del 2021, expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Ley 1437 de 2001.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [11] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.