RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada, sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijó el litigio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia conforme a lo previsto en la Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Término Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el régimen de los recursos ordinarios en el marco de los procesos contencioso–administrativos se distinguía por la autonomía de los mecanismos con los que contaban los usuarios de la administración de justicia para controvertir las decisiones de los jueces.
Cada providencia judicial solo podía ser atacada a través de un único recurso, bien fuera el de apelación, reposición, súplica y/o queja, impidiéndose su presentación sucedánea, como rasgo que permitía diferenciar el proceso jurisdiccional del procedimiento administrativo en donde lo anterior resultaba –y resulta todavía– posible. No obstante, la aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación del artículo 242 del CPACA, regulatorio del recurso de reposición y, a partir de ello, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide.
(…). [A] partir de la mencionada reforma al CPACA [artículo 242], se invierte la regla de procedibilidad del recurso de reposición y, en ese sentido, deja de ser un mecanismo de impugnación excepcional que procedía ante la inexistencia de otro recurso, para convertirse, por regla general, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales.
(…). [E]llo habilitó que en los trámites de única instancia adelantados ante cuerpos colegiados, además del recurso de súplica, procediera la reposición para controvertir las providencias que son adoptadas en ese sentido por el operador judicial. Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto que niega el decreto y práctica de pruebas, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste.
(…).En una primera aproximación, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas en los procesos electorales debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acogiendo lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, (…) no obstante, como se ha venido sosteniendo, se trata de un acercamiento que debe ser matizado por la lógica de esta cuerda procesal, distinguida por la celeridad, (…) y que se expresa en la existencia de términos de ejecutoria más cortos para la incoación de los mecanismos de impugnación. (…). [E]l carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia que niega el decreto o práctica de pruebas en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado.
Ello es así, por cuanto el mismo artículo 246 del CPACA, igualmente modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, como los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem. (…). Así, de todo lo anterior se colige: * Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia, es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. * Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021-, siendo de 2 días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales.
Para este despacho, esa misma línea debería seguirse frente a los demás aspectos que fueron objeto de recurso, pues se insiste, es precisamente el carácter célere de los trámites electorales el que llevó al legislador a establecer plazos especiales para la interposición de recursos, por lo que su interpretación debería extenderse a todos los recursos dentro del medio de control de nulidad electoral, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único para cuestionar las decisiones de esta especialidad, sin importar el mecanismo de impugnación empleado.
No obstante, ante la falta de una especificidad especial para la oportunidad de presentar recursos contra decisiones que no son objeto de súplica, se deberá acoger lo dispuesto en el referido artículo 318 del CGP para el trámite del recurso de reposición, por lo que, en el caso particular, se señala que, respecto de la decisión de prescindir de la audiencia inicial y la fijación del litigio, de acuerdo con los argumentos previamente señalados, la oportunidad será la de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia. RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por extemporáneo en lo referente a la decisión de negar el decreto de pruebas solicitadas Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión del 26 de abril de 2021, este Despacho, entre otros asuntos, i) prescindió de la celebración de la audiencia inicial, ii) señaló que había lugar a la aplicación del artículo 182A del CPACA, por lo que procedía la sentencia anticipada y iii) negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas.
De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue notificada por estado del 27 de abril de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 28 y el 29 de abril de esta misma anualidad, para los asuntos que por su naturaleza son susceptibles de súplica y, entre el 28 y el 30 del mismo mes, para los que no. El memorial de los recurrentes fue presentado el 30 de abril de 2021, por lo que, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo, al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 246 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa; y, se estudiarán los argumentos de reposición presentados en contra de la prescindencia de la audiencia inicial y de la fijación del litigio, al encontrarse oportuna su presentación, como se explicó. RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión de prescindir de la realización de la audiencia inicial y la decisión de fijar sentencia anticipada / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia por tratarse de un asunto de puro derecho / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia frente a la fijación del litigio [E]l despacho encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, pues revisados los cargos de las demandas, se encuentra que los motivos de inconformidad implican enfrentar la norma acusada con las disposiciones superiores que se estiman desconocidas, por lo que corresponderá analizar los preceptos normativos invocados, a efectos de establecer si el acto de elección acusado es legal o si debe declararse su nulidad, actuación que refleja que, en efecto, se está ante una controversia de puro derecho.
En el presente asunto, no hay hechos que las partes deban aceptar o rechazar ante el juez ya que lo que se debate es lo atiente a la presunta contraposición del acto demandado con las normas presuntamente violadas y su concepto de violación, en donde existen argumentos jurídicos en favor y en contra de la legalidad del acto de elección que se demanda.
De ahí que al juez le corresponda identificar esos argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia. Por lo tanto, es viable en esta etapa del proceso, en el marco del Decreto 806 de 2020 y a la luz del artículo 182A del CPACA, que la Sala Electoral del Consejo de Estado dicte sentencia anticipada por ser el asunto puesto en su conocimiento, un tema de puro de derecho, como se precisó en la providencia del 26 de abril de 2021.
De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, en esta etapa del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, se advierte que no resulta necesario celebrar audiencia inicial, como tampoco la de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y con el traslado para alegar de conclusión, así como para que se rinda concepto, si a bien lo tiene la Procuradora Delegada, conforme con lo ordenado en la providencia de 26 de abril de 2021 y, de acuerdo a lo señalado, bastará con la intervención por escrito de los sujetos procesales, con el fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
Ahora, no puede ser de recibo el argumento de los recurrentes de señalar que la prescindencia de la audiencia inicial desconoce el debido proceso de los sujetos procesales, cuando dicha actuación obedece a un precepto legal, contemplado en la Ley 1437 de 2011, como se ha precisado en detalle, tanto en esta providencia, como en la recurrida y, evidenciándose, en todo caso, que es viable dar aplicación a lo allí establecido, toda vez que la resolución del problema jurídico que subyace a la litis trabada por las partes, tras las demandas y su contestación, no exige el decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento y, a partir de los argumentos del recurso y de quienes se manifestaron frente a éste, no encuentra la Sala razones para revocar la decisión de no realizar audiencia inicial y de advertirse la necesidad de dictar sentencia anticipada.
(…). [E]n lo que respecta a la segunda de las censuras del recurso, el Despacho precisa que, en efecto, tal como lo señalan los memorialistas, la providencia acusada, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial en aras de establecer la fijación del litigio con la anuencia de las partes, no obstante, seguido de ello, concluyó que los planteamientos sobre ese particular, no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, ya que, en todo caso, se produciría antes del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial y en los términos del numeral 7° del artículo 180 del mismo Código.
De esta manera el despacho entiende que la fijación del litigio mediante providencia dictada por fuera de audiencia inicial, no desatiende por ello, las características que debe cumplir, pues para el efecto, antes de su establecimiento, el Despacho ha revisado los escritos de quienes oportunamente hubieran intervenido y ha otorgado a las partes la garantía de presentar recursos dentro de los términos que correspondan, herramienta de la que hizo uso la parte actora de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00.
(…). [L]a parte demandante, mediante su recurso de reposición, entre otros aspectos, señaló que el despacho al establecer la fijación del litigio, no incluyó como cargo, que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito sine qua non para el ejercicio del cargo)”, y precisó que con esa falta de conocimiento en dicha área, se infringía directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014.
(…). De lo anterior, se advierte que en efecto, ninguno de los cargos que extrajo el Despacho a partir de los argumentos expuestos por las partes, se refiere a la falta de conocimientos del elegido en materia de derechos humanos ni a la infracción directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014; sin embargo, revisadas la demanda del expediente de radicado 2020-00086-00 (causales subjetivas), se advierte que la presunta falta de conocimiento en derechos humanos del demandado, sí fue manifestada por los actores.
(…). Así las cosas, considera este Despacho, que sobre este específico aspecto del recurso, le asiste razón a los recurrentes y en consecuencia, se repondrá parcialmente la providencia de 26 de abril del corriente año, pero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, esto es, en el sentido de adicionar (…) la fijación del litigo. RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia Los recurrentes propusieron subsidiariamente recurso de súplica, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, recurso que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia resulta procedente, contra la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, como se explicó. (…). [S]i bien para este despacho, a partir del memorial mediante el cual se interpusieron los recursos, no resulta claro respecto de cuáles decisiones se presenta el subsidiario de súplica, esta Sala Unitaria precisa que tanto el análisis, como cualquier tipo de determinación en relación con dicho recurso, debe ser efectuado por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 125 del CPACA.
PARTES DEL PROCESO – La omisión en el envío de memoriales a los demás sujetos procesales no afecta la validez de la actuación / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – La solicitud para que avoque conocimiento será resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia En relación con la falta de aplicación, por parte de los recurrentes del artículo 3° del Decreto 806 de 2020, en relación con el deber de los sujetos procesales de enviar a través de los canales digitales a todos los demás sujetos del proceso, “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, tal como se señaló en el ordinal cuarto de la providencia de 26 de abril de 2020, el Despacho señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el incumplimiento de dicha disposición no afecta la validez de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que ocupa la atención, se realizó la notificación por aviso y se encuentra garantizado el debido proceso.
No obstante lo anterior, se advierte que la omisión al cumplimiento de dicha prerrogativa puede acarrear, para el sujeto que incumple, las consecuencias a que se refiere el mismo numeral de la mencionada norma del CGP, por lo que se instará nuevamente a los sujetos procesales para que atiendan la disposición del Decreto Legislativo. (…). [S]obre la solicitud de enviar el asunto a la Sala Plena de la Corporación para que sea de su conocimiento, el Despacho se remite a lo resuelto en el ordinal quinto de la providencia del 25 de marzo de 2021, conforme al cual, se determinó que la petición en tal sentido será resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso de reposición, la celeridad y la existencia de términos de ejecutoria más cortos en el uso de mecanismos de impugnación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2021-00010-00.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en los procesos de única instancia, consultar: Providencia de 28 de julio de 2020, reiterada en la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2021-00010-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00050-00. De la función del juez de identificar los argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-25-000-2019-00519-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 25 DE 2014 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082- 00, 2020-00086-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Recurso de reposición, en subsidio súplica AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, presentados por la parte demandante de los procesos de radicados 2020-00080-00 y 2020-00082-00, contra la providencia de 26 de abril de 2021, a través de la cual, esta Sala Unitaria, entre otros aspectos, se pronunció sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA[1], sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijó el litigio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAS Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA[2], RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO[3], ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ[4], formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[5], con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.
Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como en las generales del artículo 137 del mismo código: • Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. • Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; • Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta. • Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por parte del Presidente de la República. –Desconocimiento del artículo 181 constitucional, en concordancia con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. –Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086- 00).
1.2. AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 26 de abril de 2021, esta Sala Unitaria, dispuso, entre otros aspectos[6]: i) Negar el decreto de las pruebas solicitadas en los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00, ii) prescindir de la audiencia inicial, iii) establecer la procedencia para dictar sentencia anticipada y iv) fijar el litigio, en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:” 1.
Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito (exps. 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-00078-00). 3.
Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078- 00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086- 00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086- 00)”. 1.3.
De los recursos de reposición y en subsidio de súplica A través de mensaje de datos del 30 de abril de 2021, los señores ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, demandantes dentro de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida providencia de 26 de abril de 2021 bajo los siguientes argumentos, que sintetiza el despacho: Señalaron que presentaban recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de pruebas con el fin de que se revoque y se proceda a su decreto.
Así mismo, pidieron que se revocara el auto recurrido, en tanto dispuso no celebrar audiencias inicial y de pruebas por la necesidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA. i) Respecto de la inconformidad por prescindirse de las audiencias inicial y de pruebas y la necesidad de dictar sentencia anticipada Se refirieron al contenido del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y al 182A del CPACA, en los que se basó la decisión del Despacho para establecer la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia, frente a lo cual, consideraron que, contrario a lo manifestado en el auto que se acusa, no se trata de un asunto de puro derecho, por lo que era improcedente la sentencia anticipada y la pretermisión de las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, en tanto no solamente señalaron que se entrababa la controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas jurídicas señaladas como infringidas en las demandas.
Adujeron que la misma providencia recurrida, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial para el establecimiento de la fijación del litigio en aras de asegurar claros referentes constitucionales, por lo que al operador judicial, le correspondía, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como de las excepciones a que hubiera lugar, “a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales”.
Consideraron que correspondía a todos los involucrados, junto con el operador judicial, establecer las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio puntos de controversia, que se cambie la orientación del debate o que se incluyan razones diferentes en contra o a favor del acto acusado.
Transcribieron la fijación del litigio establecida en el auto recurrido y precisaron que además de lo allí expuesto, en las demandas también precisaron que el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito sine qua non para el ejercicio del cargo)”, situación que a su juicio infringe directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1° de la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014, por lo que se hacía necesaria la audiencia inicial virtual, máxime cuando se tendría un sesgo ideológico en favor del Ejército de Colombia que también debió señalarse en la providencia recurrida; así mismo, insistieron en que debieron decretarse las pruebas que buscaban acreditar ese hecho.
Manifestaron que deben practicarse pruebas en audiencia de pruebas, con intervención de todos los sujetos procesales dentro de las que correspondía incluir las documentales y testimoniales pedidas, que llevarían a la verdad real y procesal, como al mejor entendimiento de todos los procesos acumulados. ii) En relación con las pruebas negadas - Sobre las testimoniales: Señalaron que no era cierto, como se dijo en la providencia recurrida, que en los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, se hubieran pedido unos testimonios sin incluir los hechos puntuales que se pretenden demostrar, por lo que se atenían a lo señalado en el numeral 10° del artículo 180 del CPACA, así como a lo consignado en los hechos y las razones de derecho de las demandas referidas.
Indicaron que, en relación con el testimonio del Representante Jorge Alberto Gómez Gallego, “la misma H. Magistrada al aclarar el voto (24 de noviembre de 2020 – proceso 2020-00082) (…) da a entender que es del todo pertinente el testimonio para aclarar su dicho en un video y en el proceso donde la Comisión de Acreditación avaló la designación del Sr. Camargo, en tanto señaló”, como se advierte de los siguientes apartes que transcribieron: “La providencia en la cual aclaro mi voto, da cuenta que con la demanda se aportó un video para probar este cargo, pero se demuestra que del contenido del Acta No. 3, se concluye que Jorge Alberto Gómez Gallego manifestó que el demandado y Luis Fajardo cumplían los requisitos para ser Defensor del Pueblo, mientras que sucedía lo mismo para el caso de la doctora Myriam Martínez.
Expuesto lo anterior, se determina que la parte actora no demostró que dicho representante haya afirmado que el demandado no cumplía los requisitos exigidos para ser Defensor del Pueblo y se agrega que la Ley 5ª de 1992, dispone que el informe de la comisión de acreditación es evaluado por la Plenaria de la Cámara, antes de la respetiva elección, lo que impone concluir que cuando este fue remitido, lo mismo ocurrió con las consideraciones del representante Jorge Gómez.
Al respecto me permito, muy comedidamente, poner de presente que en los términos del artículo 231 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera del texto original).
En este sentido, recordando que en la misma providencia advirtió que la parte demandante allegó con su petición cautelar un video que entiende demuestra el cargo que pretende configurar, considero que este aspecto no debió concluir en que la negativa del cargo se funda en la omisión probatoria de la parte actora, porque en principio esta se suplió con el aporte de la mentada prueba allegada con la suspensión provisional.
Por el contrario, en mi criterio, resultaba procedente señalar que lo que sucede es que esta etapa admisoria no es la oportunidad debida para valorar el video aportado con la demanda porque no se tiene certeza de su autenticidad lo que impide su análisis y que se deba llegar hasta la etapa probatoria para definir su autenticidad. Sumado a lo anterior, toda vez que el acta allegada al expediente da cuenta que el citado representante avaló el cumplimiento de los requisitos de dos de los ternados, resultaba procedente concluir que este aspecto -el contenido del video- debería ser objeto del análisis y debate probatorio que deviene ajeno a esta instancia de admisión. Lo anterior porque en los términos expuestos se concluye la omisión de los demandantes a la hora de probar su cargo, cuando en realidad lo que se presenta es la imposibilidad de analizar la prueba allegada, a lo cual se suma la existencia del acta que da cuenta, al menos en esta etapa inicial, que el citado representante Jorge Alberto Gómez Gallego concluyó que dos de los ternados cumplían las exigencias legalmente establecidas para ser Defensor del Pueblo, uno de ellos el demandado, lo que deriva en la necesidad de agotar el escenario probatorio posterior a esta instancia admisoria”.
Aspectos que en palabras de los recurrentes significaban que el Dr. Jorge Alberto Gómez Gallego, debía en declaración, aclarar la situación plateada en la aclaración de voto. Agregaron que ese mismo criterio debía seguirse en relación con los demás testimonios que fueron negados en el auto recurrido, pues las etapas pertinentes para aclarar los hechos de esas pruebas, eran: la audiencia inicial para determinar su decreto y, la de pruebas para efectuar su práctica; también porque en la aclaración referida, también se mencionó al dr. Aurelio Irragori Valencia. Adicionalmente, adujeron que todos los testimonios solicitados se requerían precisamente para que se aclaren los hechos de las demandas 2020-00082-00 y 2020-00086-00 - De las documentales negadas: Manifestaron que de las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la Sra. Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no se encontraban relacionadas con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, de quienes son postulados a ocupar el cargo de Defensor del Pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo.
Pero que, no obstante lo anterior, alertados los 140 Representantes a la Cámara por el Representante Jorge Alberto Gómez Gallego al haber denunciado públicamente en medios de comunicación, así como en la red social twitter, la falta de credenciales o acreditaciones de una de las ternadas, Myriam Carolina Martínez Cárdenas; nunca existió discusión sobre ese hecho al interior de la Comisión de Acreditaciones ni verificación de la documentación aportada por los demás ternados, que implicaba también la falta de requisitos para ser Defensor del Pueblo, ateniéndose los miembros de esa Comisión, únicamente a lo que informó la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como Secretaria Ad-Hoc, pues era la persona encargada de la revisión de las hojas de vida y avaló con su firma documentos en que se soportó la elección. Insistieron en que la señora Gordillo Herrera se encuentra nombrada en la Cámara de Representantes en el cargo de “mensajero 01”, con una formación académica básica, como lo certificó el jefe del personal de la Cámara al Representante Germán Navas Talero y agregó que además, no se cuenta con otros funcionarios de mayor nivel o jerarquía, ni profesionales para el apoyo en la revisión de las hojas de vida, o para dar concepto sobre el “buen crédito” o sobre los conocimientos, experiencia y habilidades en derechos humanos de los ternados; máxime cuando, como en el caso de la elección que se acusa, ninguno de los 3, cumplía con el requisito de conocimiento en derechos humanos. Consideraron que las anteriores razones aplican también para el decreto y práctica de: i) el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, que es útil, necesario y pertinente; y ii) las solicitudes relacionadas con manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, precisamente para que tales documentales corroboren los hechos y los fundamentos de derecho de los procesos 2020-00082 y 2020-00086-00.
Agregaron que la copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de Defensor del Pueblo. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Camargo Assis y Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre del desconocimiento del Sr. Camargo Assis en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de un de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 2020- 00086-00.
Por todo lo anterior, solicitaron “revocar en su integridad la decisión del pasado 26 de abril de 2021, o en su defecto conceder el recurso de súplica ante el inmediato superior, que [creen] debe ser la Sala Plena del Consejo de Estado, como fue objeto de pedimento”. 1.4.- Del traslado del recurso Dentro del término para pronunciarse, se manifestaron: el demandante del proceso 2020-00078-00 y el demandado, como sigue: 1.4.1.- David Ricardo Racero Mayorca (demandante proceso 2020-00078-00) Mediante escrito allegado vía correo electrónico, el 10 de mayo de 2021, en nombre propio, se pronunció sobre los recursos en traslado y señaló que coadyuvaba los argumentos de los recurrentes.
Consideró que la decisión de prescindir de las audiencias inicial y la de pruebas, afecta la correcta fijación del litigio; así mismo, adujo que las pruebas negadas son conducentes y pertinentes para probar los cargos de las demandas, por lo que deben ser practicadas en la etapa destinada procesalmente para ese propósito. Señaló que la fijación del litigio omitió incluir dentro del problema jurídico, la idoneidad para ocupar el cargo de defensor del pueblo, como lo indicó el recurrente en la demanda, al señalar que el elegido era un completo desconocedor en materia de derechos humanos, requisito sine quanon para el ejercicio del cargo, que infringe directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1° de la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1° incorporado en el Decreto Ley 25 de 2014, que merece un debate en audiencia inicial, máxime, cuando contiene un sesgo ideológico en favor del Ejército de Colombia.
Así, consideró que se requería de la audiencia inicial y la de pruebas, que implica no solo el análisis del juez, sino de los testimonios y las pruebas documentales pedidas. Por otro lado, consideró que las pruebas negadas son conducentes y pertinentes para probar los cargos de la demanda, por lo que requieren ser practicadas; pues a su juicio, no pueden ser desechadas sin siquiera haberse escuchado las razones de su pertinencia. Agregó que las calidades del funcionario nombrado no se verifican simplemente con el cumplimiento de los requisitos formales sino con la idoneidad del perfil, “en donde la magistratura moral juega un papel transversal, puesto que el demandante argumenta que carece de magistratura moral, pues su ausencia de experticia y formación en derechos humanos, hace que no haya credibilidad ni respeto en sus actuaciones como Defensor y cierra la posibilidad de diálogos abiertos y permanentes que propicien la defensa de los intereses generales y de los derechos de los ciudadanos”, por lo que se hace necesario que se tenga en cuenta el aspecto de idoneidad para ocupar el cargo.
De esta manera, consideró que no se trataba de un asunto de puro derecho, y que las audiencias debían realizarse para garantizar el debido proceso, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida, y se fije fecha y hora para la celebración de la inicial. 1.4.2.- Carlos Ernesto Camargo Assis (demandado) A través de apoderada, mediante mensaje de datos del 10 de mayo del corriente año, el demandado se opuso a los argumentos y peticiones de la parte recurrente y pidió que se confirme la providencia recurrida.
Previo a exponer los argumentos de su pedimento, informó que el memorial del recurso no le fue enviado a su correo electrónico, como lo dispone el Decreto 806 de 2020, actuación que debió ser realizada por el recurrente y garantizada por el operador judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del mismo decreto, por lo que no era posible el traslado en la forma como lo establece el artículo 9° ejusdem, como correspondía y no mediante aviso, como se hizo; por lo que solicitó que se adopten las medidas con el fin de que se dé estricto cumplimiento a la carga procesal señalada.
En cuanto al recurso, señaló que, en primer lugar, se dirige a atacar la aplicación del artículo 182A y el litigio planteado por le Despacho; no obstante, tales decisiones no son objeto de apelación de acuerdo con el artículo 243 y, por lo tanto, no son susceptibles de súplica, por lo que pidió que, frente a ello, se dé trámite únicamente al recurso de reposición. Frente a estos asuntos, aseguró que la controversia es de puro derecho ya que los cargos de las demandas se erigen en argumentaciones jurídicas en las que se busca controvertir el acto electoral enjuiciado, confrontándolo con las normas constitucionales y legales alegadas como violadas, tal como es aceptado por el mismo recurrente cuando manifiesta “aún entrabamos controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas infraccionadas relacionadas…”, lo que implica un juicio de simple legalidad y por ende, de puro derecho, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sección[7]; por lo que en los procesos de la referencia sí era viable la aplicación de los artículos 182A del CPACA y 13 del Decreto 806 de 2020.
Agregó que, en todo caso, el hecho de que un asunto sea de puro derecho, no implica que sobre el mismo no se realice un debate jurídico entre los intervinientes, del proceso ni se efectúe una confrontación probatoria, sino que, por el contrario, esos debates y confrontaciones se encuentran garantizados con la demanda, las contestaciones, el traslado de las pruebas y los alegatos de conclusión que presenten las partes dentro de la actuación judicial.
Indicó que contrario a lo manifestado por el recurrente, la fijación del litigio sí contó con la participación de los sujetos procesales, pues el Despacho lo fijó de acuerdo con los cargos de las demandas y los argumentos de las contestaciones y de cada uno de los escritos presentados. En cuanto al decreto de pruebas, afirmó que uno de los requisitos para solicitar pruebas testimoniales es que, quien la pide, precise de manera concreta, los hechos que serían objeto de prueba con la declaración testimonial solicitada, conforme con lo preceptuado en el artículo 212 del CGP; y reiteró que los testimonios solicitados por los recurrentes son improcedentes e inconducentes, por lo que no es posible decretarlos, por cuanto: “(i) del doctor Jorge Alberto Gómez Gallego, en Acta 003 de 2020, se constata lo decidido por él en relación con el cumplimiento de los requisitos de los ternados para aspirar a Defensor del Pueblo, siendo innecesario su decreto.
(ii) del doctor Aurelio Irragori Valencia, no se evidencia por qué su declaración es requerida para estructurar los cargos planteados por el demandante. (iii) del doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera, no existe algún tipo de razón fáctica o jurídica para ser decretado su testimonio, en cuanto no es sujeto procesal como tampoco está relacionado con las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora.
(iv) de la doctora Juanita María Goebertus Estrada, no es mencionada en ninguno de los cargos de la demanda ni se explica con la solicitud qué se pretende demostrar con su declaración. (v) de la señora Marlene Gordillo Herrera, en Acta 003 de 2020, se constata lo precisado por ella en sesión del 12 de agosto de 2020, siendo innecesario su decreto.
(vi) del señor Ariel Ávila, y las señoras Diana Salinas y Claudia Báeza, no existe razón para escuchar sus declaraciones, en cuanto no intervinieron en el acto de elección demandado”. Finalmente, adujo que el recurrente hace una interpretación errónea de la aclaración de voto y sus argumentos, por lo tanto, no resultan de recibo para decretar los testimonios.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021[8], el Despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto contra las decisiones adoptadas en la providencia del 26 de abril del corriente año. 2.2.- Sobre el recurso de reposición propuesto por el demandante[9] Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el régimen de los recursos ordinarios en el marco de los procesos contencioso–administrativos se distinguía por la autonomía de los mecanismos con los que contaban los usuarios de la administración de justicia para controvertir las decisiones de los jueces.
Cada providencia judicial solo podía ser atacada a través de un único recurso, bien fuera el de apelacion, reposición, súplica y/o queja, impidiéndose su presentación sucedánea, como rasgo que permitía diferenciar el proceso jurisdiccional del procedimiento administrativo en donde lo anterior resultaba –y resulta todavía– posible[10]. No obstante, la aparición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 marca un “punto de inflexión”, al implantar la posibilidad de la subsidiariedad en materia de interposición de recursos ordinarios, mediante la modificación del artículo 242 del CPACA, regulatorio del recurso de reposición y, a partir de ello, la procedencia excepcional del recurso de reposición –luego de que los autos no eran objeto de apelación o súplica– es reemplazada por su procedencia en todos los eventos, sin perjuicio de los casos en los que la ley lo impide.
Una comparación del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 antes y después de su modificación permite entrever el alcance normativo de la alteración que se comenta: |Art. 242 del C.P.A.C.A. |Art. 242 del C.P.A.C.A.| |antes de la Ley 2080 de |después de la Ley 2080 | |2021 |de 2021 | |Salvo norma legal en |El recurso de | |contrario, el recurso de|reposición procede | |reposición procede |contra todos los autos,| |contra los autos que no |salvo norma legal en | |sean susceptibles de |contrario. | |apelación o de súplica. | | De esta comparación, se evidencia que a partir de la mencionada reforma al CPACA, se invierte la regla de procedibilidad del recurso de reposición y, en ese sentido, deja de ser un mecanismo de impugnación excepcional que procedía ante la inexistencia de otro recurso, para convertirse, por regla general, procedente en todas las circunstancias, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales.
Las implicaciones de este cambio repercuten sin duda en el entendimiento que se tenía de los recursos, como lo es dentro del caso que ocupa la atención, el que se presenta en contra de la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas, pues ello habilitó que en los trámites de única instancia adelantados ante cuerpos colegiados, además del recurso de súplica, procediera la reposición para controvertir las providencias que son adoptadas en ese sentido por el operador judicial.
Así, la reposición se presenta en el contexto procesal diseñado por la Ley 2080 de 2021 como otro de los medios para censurar el auto que niega el decreto y práctica de pruebas, sin perjuicio de los demás canales que podrán ser propuestos de manera subsidiaria a éste. Ahora, el texto de esta normativa, permite entender, que el trámite y oportunidad de la reposición se orientará por los mandatos del Código General del Proceso, así: “Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” (la subraya es propia). De modo que, la integración normativa que se plasma remite al artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 que en relación con la oportunidad de este recurso expresa: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” En una primera aproximación, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar el decreto o práctica de pruebas en los procesos electorales debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acogiendo lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, previamente citado; no obstante, como se ha venido sosteniendo, se trata de un acercamiento que debe ser matizado por la lógica de esta cuerda procesal, distinguida por la celeridad, que es incluso ordenada por la propia Constitución Política de 1991[11], y que se expresa en la existencia de términos de ejecutoria más cortos para la incoación de los mecanismos de impugnación[12].
En ese sentido, esta Sala Unitaria explicó en providencia de 28 de julio de 2020[13], respecto de la oportunidad para interponer el recurso de súplica, en esa ocasión, en contra del auto de rechazo de la demanda electoral en los procesos de única instancia, lo siguiente que por las características y similitudes, resulta aplicable al caso objeto de estudio: “La celeridad es, sin duda, una de las consignas que orientan el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14].
Lejos de ser el producto del azar, la decidida aplicación de esta consigna responde al firme objetivo de salvaguardar el principio democrático, como fuente primaria del Estado Social de Derecho en Colombia[15], lo que supone cerrar, en el menor tiempo posible, los debates fácticos y jurídicos que puedan surgir en torno a la elección y designación de las principales dignidades en el Estado, encargadas de su dirección y gestión; requiriendo para ello grandes dosis de legitimidad.
Este postulado ha sido incluso objeto de desarrollo constitucional, como lo acredita la reforma operada en el año 2003[16] al artículo 264 de la Constitución Política, en la que se establecieron plazos máximos perentorios para la decisión de los procedimientos jurídicos- electorales, aplicables según el número de instancias que deban ser surtidas.
En ese sentido, el parágrafo único de la norma en referencia prevé: (…) Sin perjuicio del tratamiento constitucional que ha podido recibir, la celeridad ha sido el argumento central, del que se derivan las particularidades legislativas esenciales del proceso electoral, que se extienden desde la concepción misma de un trámite especial[17] –distinto por antonomasia del ordinario–, y hasta la regulación de los recursos, que imprimen eficacia al desarrollo de esta cuerda procedimental.
En consonancia con lo anterior, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece una excepción al término de presentación oportuna del recurso de súplica existente en el trámite de los demás procesos ordinarios que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, mientras la norma especial en materia electoral[18] consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.”[19] De lo anterior, se tiene que el carácter célere de los trámites electorales llevó al legislador a elevar plazos especiales para la interposición de recursos y que, en ese orden, la reposición que hoy permite la Ley 2080 de 2021 contra la providencia que niega el decreto o práctica de pruebas en los procesos de única instancia, debe igualmente gobernarse por este imperativo, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único erigido por la ley para cuestionar dicha determinación, sin importar el mecanismo de impugnación empleado.
Ello es así, por cuanto el mismo artículo 246 del CPACA, igualmente modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, como los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem, dentro de los que se encuentra: “7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas”; y señala, entre otros aspectos, que “c) si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”; pero con justa razón agrega, “En el medio de control electoral este término será de dos días” (la subraya es propia).
Así, de todo lo anterior se colige: • Bajo la égida de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, en el marco de la nulidad electoral cursada en única instancia, es pasible del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. • Aunque el trámite de este recurso sigue los mandatos esgrimidos por el Código General del Proceso, su oportunidad se encuentra regulada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021-, siendo de 2 días contados desde su notificación, con fundamento en la celeridad que debe orientar este tipo de cuerdas procesales.
Para este despacho, esa misma línea debería seguirse frente a los demás aspectos que fueron objeto de recurso, pues se insiste, es precisamente el carácter célere de los trámites electorales el que llevó al legislador a establecer plazos especiales para la interposición de recursos, por lo que su interpretación debería extenderse a todos los recursos dentro del medio de control de nulidad electoral, debiéndose presentar en el término de 2 días, contados desde la notificación de la providencia, como término único para cuestionar las decisiones de esta especialidad, sin importar el mecanismo de impugnación empleado.
No obstante, ante la falta de una especificidad especial para la oportunidad de presentar recursos contra decisiones que no son objeto de súplica, se deberá acoger lo dispuesto en el referido artículo 318 del CGP para el trámite del recurso de reposición, por lo que, en el caso particular, se señala que, respecto de la decisión de prescindir de la audiencia inicial y la fijación del litigio, de acuerdo con los argumentos previamente señalados, la oportunidad será la de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia. 2.3.- De la oportunidad de los recursos en el caso concreto Descendiendo estas premisas al caso concreto, se tiene que, mediante decisión del 26 de abril de 2021, este Despacho, entre otros asuntos[20], i) prescindió de la celebración de la audiencia inicial, ii) señaló que había lugar a la aplicación del artículo 182A del CPACA, por lo que procedía la sentencia anticipada y iii) negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas.
De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue notificada por estado del 27 de abril de 2021, por lo que la interposición de la reposición para controvertir su juridicidad debía producirse entre el 28 y el 29 de abril de esta misma anualidad, para los asuntos que por su naturaleza son susceptibles de súplica y, entre el 28 y el 30 del mismo mes, para los que no. El memorial de los recurrentes fue presentado el 30 de abril de 2021, por lo que, en lo que respecta a la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, el recurso de reposición será rechazado por extemporáneo, al haber sido propuesto por fuera del plazo erigido en el artículo 246 del CPACA, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído, impidiendo cualquier tipo de consideración relativa al fondo de esta causa; y, se estudiarán los argumentos de reposición presentados en contra de la prescindencia de la audiencia inicial y de la fijación del litigio, al encontrarse oportuna su presentación, como se explicó. 2.4.- Del recurso de reposición contra las decisiones relativas a prescindir de la realización de la audiencia inicial y la decisión de fijar sentencia anticipada en el asunto de la referencia Sobre este aspecto, los recurrentes señalaron, los siguientes aspectos que se sintetizan y que serán los que se entrarán a resolver en esta providencia: i) Manifestaron que el asunto no era de puro derecho y que, en consecuencia, no procedía la sentencia anticipada ni la prescindencia de las audiencias inicial y de pruebas toda vez que la controversia no se había presentado únicamente sobre la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las demás normas señaladas en la demanda como infringidas y adujeron que la misma providencia objeto de recurso, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial para el establecimiento de la fijación del litigio y agregaron que la falta de participación de los sujetos procesales en esa etapa, podía dar lugar a que no se incluyeran con precisión los puntos objeto del debate. ii) Consideraron que, dentro de los cargos señalados en la fijación del litigio, se omitió incluir que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito sine qua non para el ejercicio del cargo)”, situación que a su juicio infringe directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1° de la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014, por lo que se hacía necesaria la audiencia inicial virtual, máxime cuando se tendría un sesgo ideológico en favor del Ejército de Colombia que también debió señalarse en la providencia recurrida.
En cuanto a la primera de estas censuras y una vez analizados los argumentos de los recurrentes, el despacho encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, pues revisados los cargos de las demandas, se encuentra que los motivos de inconformidad implican enfrentar la norma acusada con las disposiciones superiores que se estiman desconocidas, por lo que corresponderá analizar los preceptos normativos invocados, a efectos de establecer si el acto de elección acusado es legal o si debe declararse su nulidad, actuación que refleja que, en efecto, se está ante una controversia de puro derecho.
En el presente asunto, no hay hechos que las partes deban aceptar o rechazar ante el juez ya que lo que se debate es lo atiente a la presunta contraposición del acto demandado con las normas presuntamente violadas y su concepto de violación, en donde existen argumentos jurídicos en favor y en contra de la legalidad del acto de elección que se demanda.
De ahí que al juez le corresponda identificar esos argumentos para anticipar el problema jurídico que luego resolverá en la sentencia[21]. Por lo tanto, es viable en esta etapa del proceso, en el marco del Decreto 806 de 2020 y a la luz del artículo 182A del CPACA, que la Sala Electoral del Consejo de Estado dicte sentencia anticipada por ser el asunto puesto en su conocimiento, un tema de puro de derecho, como se precisó en la providencia del 26 de abril de 2021.
De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, en esta etapa del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, se advierte que no resulta necesario celebrar audiencia inicial, como tampoco la de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y con el traslado para alegar de conclusión, así como para que se rinda concepto, si a bien lo tiene la Procuradora Delegada, conforme con lo ordenado en la providencia de 26 de abril de 2021 y, de acuerdo a lo señalado, bastará con la intervención por escrito de los sujetos procesales, con el fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
Ahora, no puede ser de recibo el argumento de los recurrentes de señalar que la prescindencia de la audiencia inicial desconoce el debido proceso de los sujetos procesales, cuando dicha actuación obedece a un precepto legal, contemplado en la Ley 1437 de 2011, como se ha precisado en detalle, tanto en esta providencia, como en la recurrida y, evidenciándose, en todo caso, que es viable dar aplicación a lo allí establecido, toda vez que la resolución del problema jurídico que subyace a la litis trabada por las partes, tras las demandas y su contestación, no exige el decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento y, a partir de los argumentos del recurso y de quienes se manifestaron frente a éste, no encuentra la Sala razones para revocar la decisión de no realizar audiencia inicial y de advertirse la necesidad de dictar sentencia anticipada.
Ahora, en lo que respecta a la segunda de las censuras del recurso, el Despacho precisa que, en efecto, tal como lo señalan los memorialistas, la providencia acusada, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial en aras de establecer la fijación del litigio con la anuencia de las partes, no obstante, seguido de ello, concluyó que los planteamientos sobre ese particular, no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, ya que, en todo caso, se produciría antes del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial y en los términos del numeral 7° del artículo 180 del mismo Código.
De esta manera el despacho entiende que la fijación del litigio mediante providencia dictada por fuera de audiencia inicial, no desatiende por ello, las características que debe cumplir, pues para el efecto, antes de su establecimiento, el Despacho ha revisado los escritos de quienes oportunamente hubieran intervenido y ha otorgado a las partes la garantía de presentar recursos dentro de los términos que correspondan, herramienta de la que hizo uso la parte actora de los procesos 2020-00082-00 y 2020- 00086-00.
De esta manera, se garantiza que la fijación se establezca con la participación de todos los sujetos procesales de modo similar a como ocurriría en audiencia, pues si bien en el presente caso la mayoría de los sujetos guardó silencio sobre el particular, ello no obedece a una imposibilidad de participación en el establecimiento de la correspondiente fijación del litigio, sino que refleja su conformismo con la actuación del despacho, pues el trámite se realiza con apego a las garantías legales y constitucionales, en especial al debido proceso, ya que, a pesar de la premura en decidirse el medio de control electoral, por sus especiales características, los sujetos pueden conocer el establecimiento del litigio por parte del juez y presentar sus inconformisos, si los hubiera, en un tiempo que resulta incluso superior al que se otorga en audiencia, pudiendo los interesados analizar con mayor calma el planteamiento y de ser el caso, presentar el correspondiente recurso.
Así, la parte demandante, mediante su recurso de reposición, entre otros aspectos, señaló que el despacho al establecer la fijación del litigio, no incluyó como cargo, que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito sine qua non para el ejercicio del cargo)”, y precisó que con esa falta de conocimiento en dicha área, se infringía directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014.
Ahora, en la providencia que es objeto de reposición, la fijación del litigio, se estableció en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:” 1.
Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito (exps. 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-00078-00). 3.
Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).
De lo anterior, se advierte que en efecto, ninguno de los cargos que extrajo el Despacho a partir de los argumentos expuestos por las partes, se refiere a la falta de conocimientos del elegido en materia de derechos humanos ni a la infracción directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el 1° de la Ley 24 de 1992 y con el 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014; sin embargo, revisadas la demanda del expediente de radicado 2020-00086-00 (causales subjetivas), se advierte que la presunta falta de conocimiento en derechos humanos del demandado, sí fue manifestada por los actores, pero dentro del que los actores titularon: “1.
Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015”.
Dentro de esta censura, los actores, manifestaron que el demandado no cumplió con el requisito experiencia (haber ejercido la profesión de abogado por el término de 15 años) ni el de conocimientos específicos en derechos humanos, con sustento en los hechos relatados en la demanda y frente a los que los demás sujetos procesales tuvieron la oportunidad de manifestarse, como en efecto ocurrió. Así las cosas, considera este Despacho, que sobre este específico aspecto del recurso, le asiste razón a los recurrentes y en consecuencia, se repondrá parcialmente la providencia de 26 de abril del corriente año, pero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, esto es, en el sentido de adicionar a la fijación del litigo, el siguiente cargo a resolver: 7.
Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos. Por lo anterior, la fijación del litigio, dentro del presente proceso, en el que se enjuicia la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, por la causal especial de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código; de acuerdo con lo señalado en la providencia del 26 de abril de 2021, así como lo expuesto en las demandas y los argumentos de las demás intervenciones, será la consistente en: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:” 1.
Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor del pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con acreditar el tiempo de experiencia profesional exigido (exps. 2020- 00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020- 00078-00). 3.
Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020- 00086-00). 7.
Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086-00). 2.5.- Sobre el recurso de súplica, propuesto de manera subsidiaria por el demandante Los recurrentes propusieron subsidiariamente recurso de súplica, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, recurso que por tratarse de un proceso de nulidad electoral de única instancia resulta procedente, contra la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, como se explicó. Ahora, si bien para este despacho, a partir del memorial mediante el cual se interpusieron los recursos, no resulta claro respecto de cuáles decisiones se presenta el subsidiario de súplica, esta Sala Unitaria precisa que tanto el análisis, como cualquier tipo de determinación en relación con dicho recurso, debe ser efectuado por los demás miembros de la Sección Quinta con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 125 del CPACA, que preceptúa: “Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido…” (la negrilla es propia).
A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, remitir la actuación al magistrado que sigue en turno[22] para que disponga las decisiones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto de 26 de abril de 2021. 2.6.- Sobre el envío a los demás sujetos procesales, de los memoriales que se allegan al proceso En relación con la falta de aplicación, por parte de los recurrentes del artículo 3° del Decreto 806 de 2020, en relación con el deber de los sujetos procesales de enviar a través de los canales digitales a todos los demás sujetos del proceso, “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, tal como se señaló en el ordinal cuarto de la providencia de 26 de abril de 2020, el Despacho señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el incumplimiento de dicha disposición no afecta la validez de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que ocupa la atención, se realizó la notificación por aviso y se encuentra garantizado el debido proceso.
No obstante lo anterior, se advierte que la omisión al cumplimiento de dicha prerrogativa puede acarrear, para el sujeto que incumple, las consecuencias a que se refiere el mismo numeral de la mencionada norma del CGP, por lo que se instará nuevamente a los sujetos procesales para que atiendan la disposición del Decreto Legislativo. 2.7.
De la remisión a la Sala Plena Finalmente, sobre la solicitud de enviar el asunto a la Sala Plena de la Corporación para que sea de su conocimiento, el Despacho se remite a lo resuelto en el ordinal quinto de la providencia del 25 de marzo de 2021, conforme al cual, se determinó que la petición en tal sentido será resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia. Por lo anterior, se
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 26 de abril de 2021, en lo referente a la decisión de negar el decreto de pruebas solicitadas, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo.- REPONER parcialmente la providencia del 26 de abril de 2021 y, en consecuencia, adicionar la fijación del litigio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás. Cuarto.- INSTAR nuevamente a los sujetos procesales, para que cumplan los deberes relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones señalados en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Quinto.- REMITIR al Despacho que sigue en turno el recurso de súplica propuesto contra la providencia de 26 de abril de 2021, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de ese mecanismo impugnatorio. Sexto. REITERAR lo dispuesto en el ordinal quinto de la providencia del 25 de marzo de 2021, en relación con la remisión del proceso a la Sala Plena de la Corporación, de acuerdo con lo señalado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [2] Rad. 2020-00078-00. [3] Rad. 2020-00080-00. [4] Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [5] Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. [6] En cuanto a los puntos que fueron objeto del recurso. [7] Como sustento de este argumento, citó apartes del auto de 29 de julio de 2020, expediente N° 2019-00519, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [9] Sobe las generalidades, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, dentro del proceso de rad. 11001-03- 28-000-2021-00010-00, actor: Leonel Guerrero Aguas.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Art. 76. CPACA. “…El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.” [11] Art. 264 constitucional. “La jurisdicción contencioso-administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” [12] Sobre este asunto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, dentro del proceso de rad. 11001-03-28-000-2021-00010-00, actor: Leonel Guerrero Aguas.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Reiterada en la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2021, dentro del proceso de rad. 11001-03-28-000- 2021-00010-00, actor: Leonel Guerrero Aguas. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Se hace mención expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues algunas demandas de nulidad electoral pueden ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el caso de las acciones dirigidas contra la elección de los magistrados del Consejo de Estado, conocida por la Corte Suprema de Justicia, a las voces del parágrafo único del artículo 111 del CPACA. [15] Artículos 1º y 3º de la C.P. [16] Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” [17] Artículos 275 y s.s. del CPACA. [18] Artículo 276 del CPACA. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 28 de julio de 2020. [20] De la providencia, se hará referencia únicamente, a los asuntos objeto de recurso. [21] Auto del 29 de julio de 2020, rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00, Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y Alex Mario Fernando Cepeda.
M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.