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08001-23-33-000-2019-00820-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Roberto Rafael Cervantes Barraza·Demandado: Jairo Eduardo Echeverría Altamar - Concejal Del Municipio De Sabanalarga - Atlántico, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Alcance y modalidades Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico [artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso.

(…). De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano, salvo que renuncien a la curul 12 meses antes del inicio del plazo de inscripciones de candidatos.

Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…).

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas, sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, para los casos en que un partido es disuelto o pierde su personería jurídica, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidad de pertenecer simultáneamente a dos colectividades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA–Elementos de configuración de la modalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA– La renuncia a un partido o movimiento político surte efecto cuando el militante informa su deseo de abandonar la colectividad [E]s pertinente concluir que en este caso se atribuye al demandado la primera de las modalidades de la doble militancia, la cual se refiere a que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Ahora bien, la modalidad de doble militancia que, a juicio de la parte actora, se materializó en el caso concreto se compone, si se quiere, de los siguientes elementos: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante.

Así las cosas, para que sea procedente decretar la nulidad del acto acusado por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA es menester que en el expediente se encuentren acreditados, todos y cada uno de los elementos descritos en precedencia. (…). Como se explicó en el acápite que precede, para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado, es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político se realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política.

En ese orden de ideas, aflora evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.

En consecuencia, es evidente que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Se acreditó que el militante no perteneció de forma concomitante, simultanea o concurrente a dos partidos políticos / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO - La Sala no puede estudiarlos como prueba porque no fueron incorporados al proceso en las oportunidades probatorias [L]a Sala Electoral observa que en el plenario existen varios elementos probatorios tendientes a acreditar que el demandado, previo a su inscripción como candidato al Concejo de Sabanalarga por el Partido Centro Democrático, renunció al de la Unidad Nacional.

En ese orden de ideas, es claro que el demandado mediante escrito del 25 de julio de 2019, formuló su renuncia irrevocable a la militancia en el partido Social de la Unidad Nacional. (…). Bajo este panorama y si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de Sabanalarga por el partido Centro Democrático el 26 de julio de 2019 a las 15:50, es decir horas más tarde a su renuncia como militante del Partido de la U, la Sala Electoral considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que el [demandado] no perteneció de forma concomitante, simultánea o concurrente a dos partidos políticos.

(…). En consecuencia, si se tiene en cuenta que uno de los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia alegada en el caso concreto, es precisamente que la conducta prohibitiva se desarrolle dentro del elemento temporal previsto en la ley, esto es, la simultaneidad, siendo claro que no se probó este supuesto, no queda sino colegir que en lo que atañe a este punto la sentencia debe ser confirmada.

Adicionalmente, el apelante indicó que la doble militancia se configuró por cuanto la renuncia a la militancia al Partido de la U no fue aceptada como lo expone el numeral 1 de artículo 109 de los estatutos el cual establece que “la calidad de militante del Partido Social de Unidad Nacional de pierde: 1. Por renuncia expresa presentada por escrito y aceptada por las autoridades del Partido”.

Respecto a esto, la Sala anticipa que no resulta posible efectuar un estudio de tales documentos, pues la Corporación no cuenta con el citado compendio para poder valorarlo, dado que el mismo no fue aportado al expediente en las oportunidades probatorias previstas en la ley. De acuerdo con ello, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello.

Del anterior entendimiento, se desprenden obligaciones para los sujetos procesales y los operadores judiciales. Así, las partes y demás intervinientes podrán postular pruebas dentro de las oportunidades previstas y, los jueces deberán decretarlas y practicarlas en las etapas procesales correspondientes, ello con el fin de dotar de garantías al proceso, para que quienes en él intervienen conozcan y puedan controvertir en debida forma los medios de convicción que se plantean y, el fallador logre la verdad procesal.

Conforme con lo anterior, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e (iii) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo, lo que significa: i. Frente a la solicitud: es una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. ii.

El juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, ante lo cual, dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. iii. Frente a la práctica e incorporación: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 179 consagra las etapas de los medios de control que no tienen previsto una ritualidad especial.

Esta norma consagra 3 fases, a saber: 1) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, 2) desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3) la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que culmina con la notificación de la sentencia. (…). Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos.

La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican.

En ese orden de ideas, queda vedado a la Sala realizar un estudio de los estatutos del partido de la U, cuando los mismos no fueron allegados en las oportunidades probatorias antes descritas, so pena de vulnerar el debido proceso de las partes en el presente asunto. (…). La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del [demandado] como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2020 – 2023, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto a las modalidades de la doble militancia, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01. Respecto de las modalidades de la doble militancia y que ellas apuntan a crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

Sobre la doble militancia y que dicha figura incluye a todas las agrupaciones políticas, sin importar que tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00112-01. En cuanto a que la renuncia a un partido o movimiento político surte efecto cuando el militante informa su deseo de abandonar la colectividad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación No. 20001-23-39-000-2016- 00591-02.

En cuanto a que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01 Actor: ROBERTO RAFAEL CERVANTES BARRAZA Demandado: JAIRO EDUARDO ECHEVERRÍA ALTAMAR - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia modalidad militante – simultaneidad en más de una colectividad política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Sala de Decisión Oral –.

Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Roberto Rafael Cervantes Barraza presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2020 – 2023. 1.1.

Pretensiones 2. Solicitó que se declare la nulidad parcial del formulario E-26CON, en lo que respecta a la elección del señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones: “Primero: se declare que el ciudadano Jairo Eduardo Echeverría Altamar ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia. Segundo: se declare, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de contenido electoral (sic) E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha noviembre 5 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga, declaró como elegido concejal del municipio de Sabanalarga para el período 2020-2023 a Jairo Eduardo Echeverría Altamar, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.346.921 de Sabanalarga.

Tercero: se declare también la nulidad y se cancele la credencial contenida en el acto administrativo E28 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la declaración de la elección del ciudadano Jairo Eduardo Echeverría Altamar, como concejal del municipio de Sabanalarga. Cuarto: se declare la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, asista el derecho de ser elegido concejal del municipio de Sabanalarga, en sustitución del aquí demandado.

Quinto: que se disponga todas las consecuencias de las sentencias de anulación electoral contempladas en el artículo 288 de la ley 1437 de 2011, especialmente, la del numeral tercero cuyo tenor literal es: en los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 1.2.

Hechos 3. Narró que según obra en el formulario E-26CON del 25 de octubre de 2015, el ciudadano Jairo Eduardo Echeverría Altamar, se inscribió y participó como aspirante al concejo de Sabanalarga (Atlántico) en las elecciones para el período 2016-2019, como miembro del Partido de la Unidad Nacional, sin ser elegido en dicha oportunidad. 4.

Indicó que el demandado, en los comicios realizados el 27 de octubre 2019 se presentó a la contienda electoral avalado por el Partido político Centro Democrático, circunstancia que a juicio del actor deviene en irregular, toda vez que en procesos anteriores había recibido aval del Partido de la U, situación que conlleva a que su elección esté viciada de nulidad conforme lo establece el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Argumentó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 1475 de 2011, ello en la medida en que el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar siendo miembro del Partido de la U, se inscribió y obtuvo una curul en el Concejo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), avalado por el Partido Centro Democrático, sin renunciar de manera previa, esto es, dentro del plazo previsto en la norma (un año antes de su inscripción) a la primera colectividad mencionada. 2.

Actuaciones procesales relevantes 2.1 Fijación del litigio 6. El a quo fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar si cuando el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar se inscribió como candidato al concejo municipal de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2020-2023, pertenecía o no simultáneamente a dos agrupaciones políticas (Partido de la “U” y Partido Centro Democrático); y, consecuentemente, se establecerá si incurrió o no en la conducta constitutiva de doble militancia.” 2.2 Fallo de primera instancia 7.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones: 8. En primer lugar, destacó que en el caso concreto el análisis se debía circunscribir al estudio de la modalidad de doble militancia aplicable a los ciudadanos en general, por pertenecer de forma simultánea a dos agrupaciones políticas, toda vez que el demandado no participó en consultas, tampoco fue miembro de una corporación pública durante el período electoral 2016-2019, ni ocupó cargos de dirección, gobierno, administración y control en representación del Partido de la “U”. 9.

Seguidamente, precisó en cuanto a las fotografías aportadas con la demanda, que por sí solas no demostraban que el demandado hacía parte del Partido de la U y Centro Democrático de forma simultánea para las elecciones del 27 de octubre de 2019, ello, por cuanto no se establecieron las fechas en que fueron tomadas. Además, porque se trataba de imágenes de campañas que se realizaron en dos momentos distintos, dado que en las mismas “(…) se aprecia afiche publicitándose la aspiración al concejo aludido del hoy demandado, en cuya parte superior respalda a un candidato de la “U” a la alcaldía de ese municipio para el debate eleccionario 2016-2019, vale decir, anterior al cuestionado en la demanda”. 10.

Adicionalmente indicó, que según el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014, la causal de nulidad electoral opera al momento de inscribir la candidatura. De acuerdo con ello, advirtió que “(…) en la contestación del introductorio, anexó oficio expedido el 17 de diciembre de 2019, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Sabanalarga (Atlántico), en el cual consta que la inscripción de la lista de aspirantes al concejo municipal por el partido centro democrático, se realizó el 26 de julio de 2019 a las 15:50 horas, en cuyo contenido consta que el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, aparece en el renglón número 1”. 11.

De igual forma, refirió que el demandado aportó renuncia irrevocable a la militancia al Partido de la “U” el 25 de julio de 2019, enviada a la dirección general de la colectividad en Bogotá el 26 siguiente a las 08:58 a.m., la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año. 12. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concluyó que “a pesar del poco tiempo trascurrido desde la desvinculación del señor Echeverría Altamar del partido de la “U”, y la inscripción como candidato al concejo municipal de Sabanalarga (Atlántico) por el partido Centro Democrático, estuvo ajustada a la Constitución, y a la ley”, pues la militancia a este último se efectuó una vez renunció a pertenecer de manera inequívoca a la primera colectividad. 2.3 Recurso de apelación 13.

La parte demandante interpuso recurso contra la sentencia antes descrita, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: 14. Indicó que el demandado al momento de inscribirse como candidato por el Centro Democrático, esto es el 26 de julio de 2019, todavía era miembro del Partido de la “U”, dado que en el expediente no aparece aceptación de la renuncia por parte del secretario general de la última colectividad, como lo consagra el numeral 1 de artículo 109 de los estatutos, el cual establece que “la calidad de militante del Partido Social de Unidad Nacional de pierde: 1.

Por renuncia expresa presentada por escrito y aceptada por las autoridades del Partido”. 15. Aseveró que, si bien el demandado en la contestación de la demanda presentó una guía de la empresa de mensajería SERVIENTREGA con número 99669185, con recibido del Partido de la “U”, a través de la cual aseguró haber enviado la carta de renuncia a la referida colectividad, ello adolece de veracidad en la medida en que una vez efectuado el rastreo de dicho envío, se tiene que el mismo se trata de una mercancía recibida por el señor Daniel José Barrero Baldovino, circunstancia que nada tiene que ver con el asunto que aquí se debate.

Por lo tanto, esa conducta puede constituir el punible de fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal, al hacer incurrir en error al juez de primer grado. 2.4 Alegatos de conclusión y concepto en segunda instancia 2.4.1 De la parte demandante 16. Reiteró que el demandado al momento de inscribirse como candidato al Concejo del municipio de Sabanalarga, con aval del Partido Centro Democrático, esto es, el 26 de julio de 2019, todavía militaba en la “U”, pues para ese momento la renuncia no había sido aceptada, como lo exige el artículo 109 de los estatutos de la colectividad. 2.4.2 El demandado 17.

Aseveró que el actor pretende que se desconozca el derecho a elegir y ser elegido que tiene el demandado, dado que contaba con la libertad de afiliarse e inscribirse como candidato al Concejo de Sabanalarga por cualquier otro partido distinto al de la “U”, una vez renunciara a éste, como en efecto lo hizo. Así mismo, explicó que se vio obligado a declinar su militancia en la citada colectividad, teniendo en cuenta que ésta no le brindó la posibilidad de otorgarle el aval para poder aspirar al cabildo municipal. 18.

Indicó que resultaba irrelevante el error de digitación que se presentó al citar el número de la guía de envío, por medio de la cual se demostró que se remitió la renuncia al Partido de la “U”, la cual fue enviada el 26 de julio de 2019 a las 08:58 a.m., previo a la inscripción como candidato al Concejo de Sabanalarga por el Centro Democrático, pues en el expediente se encuentra prueba del documento que demuestra la remisión de la dimisión referida. 19.

Por último, concluyó que el derecho a elegir y ser elegido es de carácter fundamental, dado que es una manifestación de la participación política, por lo que no es dable predicar su limitación. Así mismo, citó un artículo del señor Alberto Ricardo Dalla Via, sobre los derechos políticos en el sistema interamericano de derechos humanos, para efectos de explicar la trascendencia de éstos. 2.4.3 Concepto del Ministerio Público 20.

Advirtió que el argumento central del apelante radica en que el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto se inscribió como candidato al Partido Centro Democrático, cuando aún militaba en la “U”, lo anterior al considerar que no obra aceptación de la renuncia a la primera colectividad por parte del Secretario General, como lo consagra el artículo 109 de sus estatutos. 21.

Destacó que en el expediente obra prueba de la guía con número 9996691825, donde consta el envío efectuado por el señor Jairo Echeverría Altamar con destino al “Partido de la Unidad Nacional”, de su renuncia a la militancia de la citada colectividad. Agregó que, si bien el actor considera que la correspondencia que trajo a colación el demandado no corresponde a la enunciada, por una diferencia en los últimos dos dígitos, aclaró que tal inconsistencia correspondió a un error de transcripción, por lo que no hay lugar a descartar dicha prueba. 22.

Una vez efectuada la citada aclaración, indicó que consta en el plenario la inscripción del señor Jairo Echeverría Altamar como candidato al Concejo de Sabanalarga por el Partido Centro Democrático, la cual data del 26 de julio de 2019, de acuerdo con el oficio RMS475-19, suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil y el formulario E-6CON.

En ese orden de ideas, aseguró que “la renuncia se entiende materializada o efectiva, solamente cuando la persona informa a la organización política que es su voluntad abandonar ese partido o movimiento político, es decir, cuando se pone en conocimiento dicha situación ante la agrupación política, y no como lo sostiene el Tribunal, que la dimisión opera desde el momento en que ha sido expresada sin importar que tal decisión sea puesta en conocimiento del respectivo partido político”. 23.

Para sustentar lo dicho, citó el parágrafo segundo del artículo 10 de los estatutos del Partido de la “U”, el cual dispone que para el retiro voluntario “se debe radicar una comunicación junto con el carnet de militancia en caso de poseerlo, dirigida al Representante Legal del Partido en su Sede Central. La radicación formal de la solicitud de retiro es suficiente para entender la aceptación de dicha manifestación de voluntad por parte del partido”. 24.

Seguidamente, indicó que el artículo sexto, numeral 6.5 de la Resolución No. 0266 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, prevé que “para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operara desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política (…)”. 25.

De acuerdo con lo señalado, refirió que con la radicación formal de la renuncia ante el partido, sin perjuicio de que la misma se realice por medio de envío por correo, es suficiente para que opere la desvinculación. Sin embargo, consideró pertinente evaluar las normas estatutarias de la colectividad para efectos de analizar si operó la desafiliación automática, para lo cual citó los artículos 10, 108 y 17, para concluir que en el presente caso, se materializó la citada figura, toda vez que el demandado al inscribirse como candidato por el partido Centro Democrático a la luz del literal e) del artículo 17 de los estatutos, extinguió su condición de militante en el partido de la U. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente proceso en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 27. En aras de establecer si el fallo de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, el problema jurídico a resolver consiste en establecer a partir de los argumentos desarrollados por la parte demandante, en especial los expuestos al impugnar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, si el señor Jairo Echeverría Altamar, al ser elegido como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico), por el partido Centro Democrático el pasado 27 de octubre de 2019, incurrió en la prohibición de doble militancia contenida en los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, por el hecho de haber sido candidato a la misma dignidad por el partido de la U en las elecciones realizadas para el período 2016-2019, sin que hubiese mediado aceptación de la renuncia a la condición de militante de esta última colectividad antes de su inscripción en el año 2019. 28.

Para resolver el problema jurídico planteado, se realizarán algunas consideraciones sobre la doble militancia y respecto de la renuncia a pertenecer a una colectividad política, a la cual se ha circunscrito el desarrollo de la presente controversia judicial. 2.3. Generalidades de la doble militancia 29. Frente a este punto, se debe partir señalando que en relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción.” 30. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección[1], como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso.

En primer lugar, la referida norma constitucional dispone: “Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” 31. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible[2]> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (…)Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 32.

De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano, salvo que renuncien a la curul 12 meses antes del inicio del plazo de inscripciones de candidatos. 33.

Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 34. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” [4],. 35.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”[5], pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas, sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica[6]. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, para los casos en que un partido es disuelto o pierde su personería jurídica, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse[7]. 36.

Bajo estos lineamientos, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encuentra incurso o no en la prohibición de doble militancia. 2.4. La modalidad de doble militancia atribuida al señor Jairo Echeverría Altamar 37. De acuerdo con el escrito de la demanda, es oportuno colegir que al señor Jairo Echeverría Altamar se le atribuye la incursión en la prohibición de doble militancia, por pertenecer de forma simultanea a dos colectividades, por cuanto resultó elegido como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) el 27 de octubre de 2019 por el Partido Centro Democrático, cuando a juicio del recurrente el demandado aún se encontraba vinculado al Social de Unidad Nacional, partido de la “U”. 38.

Con base en lo anterior, es pertinente concluir que en este caso se atribuye al demandado la primera de las modalidades de la doble militancia, la cual se refiere a que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). 39. Ahora bien, la modalidad de doble militancia que, a juicio de la parte actora, se materializó en el caso concreto se compone, si se quiere, de los siguientes elementos: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante. 40.

Así las cosas, para que sea procedente decretar la nulidad del acto acusado por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA es menester que en el expediente se encuentren acreditados, todos y cada uno de los elementos descritos en precedencia. 5. La renuncia a la colectividad política en la modalidad de doble militancia de los ciudadanos 41.

Como se explicó en el acápite que precede, para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado, es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político se realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política. 42.

En ese orden de ideas, aflora evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político, y precisamente eso será lo que se verificará en el caso concreto, es decir, si el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar antes de inscribirse como candidato por el Centro Democrático —y con esto, iniciar su militancia en el mismo— renunció al Partido de la U. 43.

Ahora bien, el recurrente, afirmó en su escrito de apelación que no se puede entender que el demandado renunció al Partido Social de Unidad Nacional pues, según su criterio, una dimisión solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por las directivas de la colectividad política. 44. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político. 45.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal. 46.

Respecto de este punto la Sala Electoral ha manifestado que: “La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la palabra “Renuncia”, el siguiente: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consciente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo”[8], la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla. (…) Conforme con lo dicho en precedencia, se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad”[9].

En línea con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral dispuso mediante Resolución 0266 de 2019, “Por la cual se establece el Registro Unico (sic) de PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”, que la desafiliación a una colectividad “operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política” (artículo sexto, numeral 6.5). 47.

En consecuencia, es evidente que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla. 5. La valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente 48. Decantado lo anterior, es procedente analizar si está demostrado que el demandado, previo a su afiliación al partido Centro Democrático, renunció a su militancia en la colectividad política Social de la Unidad Nacional. 49.

En ese orden de ideas, es pertinente precisar que en el plenario obran los siguientes documentos, relevantes para la presente controversia: - Oficio RMS 475-19, del 17 de diciembre de 2019, suscrito por el señor Nicolás Javier Molina de la Hoz, Registrador Municipal del Estado Civil de Sabanalarga (Atlántico), por medio del cual le indica al señor Echeverría Altamar que “en atención a su solicitud una vez revisado el archivo de esta dependencia referente a la inscripción de candidatos para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, se constata que la inscripción de la lista de aspirantes al concejo municipal por el partido Centro Democrático, se realizó el día 26 de julio de 2019 a las 15:50, en la cual usted figura en el renglón Nº 1, tal como se relaciona en el formulario E-6CO anexo”. - Formulario E-6CO, donde constan los candidatos inscritos al Concejo de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2020-2023, por el Partido Centro Democrático, dentro de los cuales se encuentra el señor Echeverría Altamar. - Formulario E-26CON, donde consta que el señor Echeverría Altamar, resultó elegido como concejal del municipio de Sabanalarga por el Partido Centro Democrático en las elecciones del 27 de octubre de 2019 - Certificación expedida el 27 de abril de 2020, por el secretario general del Concejo municipal de Sabanalarga, en donde determina que “revisados (sic) los archivos que reposan en esta Honorable Corporación, se pudo constatar que el Doctor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, identificado con cédula de ciudadanía número 72.346.921 expedida en Barranquilla-Atlántico, no hizo parte de esta Corporación durante el período Constitucional que iba del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 ni electo directamente, ni tampoco en reemplazo de concejal que dejara en vacancia alguna curul”. - Certificado expedido por el señor Álvaro Echeverry Londoño, quien fungió como secretario general del Partido Social de la Unidad Nacional, en donde expuso “que revisada la base de datos del Partido de la U, se evidenció que esta colectividad no emitió aval alguno al señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, (…) de cara a los comicios electoral del 27 de octubre de 2019”, la cual data del 11 de diciembre de 2019. - Renuncia irrevocable a la militancia del partido Social de la Unidad Nacional, por parte del señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, de fecha 25 de julio de 2019. - Guía de envío del anterior documento, de la empresa de SERVIENTREGA No. 996691825, del 26 de julio de 2019. 50.

Después de hacer el recuento anterior, la Sala Electoral observa que en el plenario existen varios elementos probatorios tendientes a acreditar que el demandado, previo a su inscripción como candidato al Concejo de Sabanalarga por el Partido Centro Democrático, renunció al de la Unidad Nacional. 51. En ese orden de ideas, es claro que el demandado mediante escrito del 25 de julio de 2019, formuló su renuncia irrevocable a la militancia en el partido Social de la Unidad Nacional, la cual fue enviada por medio de la empresa SERVIENTREGA el 26 siguiente a las 8:58 de la mañana. 52.

Bajo este panorama y si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de Sabanalarga por el partido Centro Democrático el 26 de julio de 2019 a las 15:50, es decir horas más tarde a su renuncia como militante del Partido de la U, la Sala Electoral considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que el señor Echeverría Altamar no perteneció de forma concomitante, simultánea o concurrente a dos partidos políticos. 53.

De otra parte, si bien el recurrente enuncia que el número de guía descrito en la contestación de la demanda no coincide con la copia que anexó el demandado, para la Sala, al igual que el Tribunal y el Ministerio Público, dicha circunstancia resulta irrelevante, en la medida tal inconsistencia se debió a un error involuntario de trascripción, que no hace que le reste relevancia al documento aportado, el cual demuestra la constancia de envío de la dimisión de la militancia al partido de la U por parte del señor Echeverría Altamar, tal y como se observa en la imagen que se relaciona a continuación: [pic] 54.

En consecuencia, si se tiene en cuenta que uno de los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia alegada en el caso concreto, es precisamente que la conducta prohibitiva se desarrolle dentro del elemento temporal previsto en la ley, esto es, la simultaneidad, siendo claro que no se probó este supuesto, no queda sino colegir que en lo que atañe a este punto la sentencia debe ser confirmada. 6.

Respecto a la valoración de los estatutos del partido de la U 55. Adicionalmente, el apelante indicó que la doble militancia se configuró por cuanto la renuncia a la militancia al Partido de la U no fue aceptada como lo expone el numeral 1 de artículo 109 de los estatutos el cual establece que “la calidad de militante del Partido Social de Unidad Nacional de pierde: 1.

Por renuncia expresa presentada por escrito y aceptada por las autoridades del Partido”. Respecto a esto, la Sala anticipa que no resulta posible efectuar un estudio de tales documentos, pues la Corporación no cuenta con el citado compendio para poder valorarlo, dado que el mismo no fue aportado al expediente en las oportunidades probatorias previstas en la ley. 56.

De acuerdo con ello, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello. 57.

Del anterior entendimiento, se desprenden obligaciones para los sujetos procesales y los operadores judiciales. Así, las partes y demás intervinientes podrán postular pruebas dentro de las oportunidades previstas y, los jueces deberán decretarlas y practicarlas en las etapas procesales correspondientes, ello con el fin de dotar de garantías al proceso, para que quienes en él intervienen conozcan y puedan controvertir en debida forma los medios de convicción que se plantean y, el fallador logre la verdad procesal. 58.

Conforme con lo anterior, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e (iii) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo, lo que significa: i) Frente a la solicitud: es una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada[10] y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso[11].

El juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, ante lo cual, dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio[12]. ii) Frente a la práctica e incorporación: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 179 consagra las etapas de los medios de control que no tienen previsto una ritualidad especial.

Esta norma consagra 3 fases, a saber: 1) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, 2) desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3) la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que culmina con la notificación de la sentencia. En lo que hace a la primera etapa, el artículo 180 ídem, reguló el trámite de la audiencia inicial, en la que estableció en su inciso 10 el decreto de las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.

En la segunda etapa procesal, en el artículo 181 ejúsdem refirió a que solo se recaudarán las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. A su vez, este último precepto determinó que éstas se practicarán en la audiencia probatoria. En la tercera etapa, el mencionado estatuto procesal permitió el recaudo probatorio cuando, oídas las alegaciones y antes de dictar sentencia, se necesiten esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda; y, en segunda instancia, sólo se podrán decretar pruebas, previo a dictar sentencia: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta[13]. 59.

Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos[14]. 60.

La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican. 61.

En ese orden de ideas, queda vedado a la Sala realizar un estudio de los estatutos del partido de la U, cuando los mismos no fueron allegados en las oportunidades probatorias antes descritas, so pena de vulnerar el debido proceso de las partes en el presente asunto. 2.8. Conclusión 62. La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del acto de elección del señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar como como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2020 – 2023, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP.

Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01. [2] En sentencia C-490 de 2011 se especificó que dicha disposición era constitucional “en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data”. [3] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008- 01CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23- 33-000-2015-00653-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001- 23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo [5] Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [6] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) [8] Real Academia de la Lengua Española. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

No. 20001-23-39-000-2016-00591-02. [10] Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011. [11] Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. [12] Artículo 213 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011. [13] Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135)