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41001-23-31-000-1998-01092-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Gabriel Rojas Acevedo, Leonor Acevedo Otero Y Gustavo Rojas Acevedo·Demandado: La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Luis Gabriel Rojas Acevedo fue procesado y condenado en primera instancia como infractor a la Ley 30 de 1986. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien le dictó orden de detención en establecimiento carcelario el 12 de noviembre de 1991.

Esta medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el Fiscal Regional de Bogotá dispuso la libertad inmediata del asegurado, por haber cumplido la pena en la forma y términos del artículo 59 del Decreto 099 de 1991. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional el 12 de noviembre de 1996.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fue injusta la privación de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que el juez de orden público ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó como infractor de la Ley 30 de 1986, en el grado de coautoría y que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En los casos de privación injusta comienza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva de la decisión penal Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de enero de 1997, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 37 del cuaderno 1 de pruebas, y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. […] En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.

Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima.

Así, en primer lugar, es dable señalar que la detención cuestionada se fundó, según se infiere del contenido de auto de detención, en el indicio de presencia en el lugar en que se practicaba el allanamiento y en el que, finalmente, se verificó funcionaba un laboratorio de procesamiento de estupefacientes, sumado a las explicaciones que el capturado dio en la diligencia de indagatoria y que para el juez no fueron convincentes ni suficientes, y al hecho de figurar Luis Gabriel Rojas Acevedo como el arrendatario del inmueble allanado.

Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional, y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] En el caso sub lite, la Sala encuentra que Luis Gabriel Rojas Acevedo fue privado de su libertad el 12 de noviembre de 1991; que en su contra se profirió medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 26 de octubre de 1993, fecha en la que la Fiscalía Regional, a petición de la defensa del sindicado detenido, dispuso la libertad inmediata, previa suscripción de caución juratoria.

No cabe duda de que esta privación comportó, para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. […] [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción a la Ley 30 de 1986, en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el Tribunal Nacional considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo se ajustó a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba al hoy actor a soportar la restricción a su libertad personal.

El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, dado que como atrás se precisó, no es posible atribuir el auto de detención al comportamiento culposo de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 050 DE 1987 – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 58 APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Motivar las premisas que componen el razonamiento judicial / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos para su construcción [E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, esta última sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01092-01(49693)S Actor: LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, LEONOR ACEVEDO OTERO Y GUSTAVO ROJAS ACEVEDO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado/antijuridicidad del daño/reconocimiento de perjuicios.

Sentencia: CONFIRMA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de julio de 2013, y en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que aquella inició en contra de la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Gabriel Rojas Acevedo fue procesado y condenado en primera instancia como infractor a la Ley 30 de 1986. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien le dictó orden de detención en establecimiento carcelario el 12 de noviembre de 1991.

Esta medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el Fiscal Regional de Bogotá dispuso la libertad inmediata del asegurado, por haber cumplido la pena en la forma y términos del artículo 59 del Decreto 099 de 1991[[1]]. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional el 12 de noviembre de 1996.

II.

ANTECEDENTES Luis Gabriel Rojas Acevedo, Gustavo Rojas Acevedo y Leonor Acevedo Otero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo, a quien se sindicó, acusó y condenó en primera instancia como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986[[2]], para finalmente ser absuelto por el Tribunal Nacional, que conoció en grado jurisdiccional de consulta. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 17 de febrero de 1999[[3]], que se notificó a la parte demandada, quien la contestó[4]. Vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 4 de julio de 2013[5], en la que declaró no probada la excepción de caducidad que propuso la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación[6] contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 12 de febrero de 2014[[7]] y en auto del 23 de abril de 2014[[8]] dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta instancia, la parte demandante presentó alegatos de conclusión[9]. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar.

En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de enero de 1997, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 37 del cuaderno 1 de pruebas, y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998[[10]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.

Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Rama Judicial. En este orden, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, Luis Gabriel Rojas Acevedo, dada su condición de afectado directo con la privación de la libertad, de la cual se derivó el daño alegado en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa.

También se encuentran legitimados en la causa: Leonor Acevedo Otero, madre[11], y Gustavo Acevedo Rojas, hermano[12] de la víctima directa. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[13]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Según la parte demandante[14]: • Luis Gabriel Rojas Acevedo fue injustamente privado de la libertad el 12 de noviembre de 1991 y, en su contra, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva dispuso, el 14 de noviembre de 1991, la apertura de investigación por el delito de infracción al artículo 33[[15]] de la Ley 30 de 1986: “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. • El capturado rindió indagatoria el 15 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva.

Y el 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Instrucción de Orden Público, de Santa Fe de Bogotá, dictó en su contra auto de detención. • Como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el juez de instrucción de Orden Público, Luis Gabriel permaneció recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993, cuando por orden del Fiscal Regional fue puesto en libertad por permanecer en detención un tiempo igual al previsto como pena para el delito investigado. • El Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 1995, condenó a Luis Gabriel Rojas Acevedo, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como coautor responsable de infracción al artículo 33 inciso 1º de la Ley 30 de 1986 y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de funciones púbicas por el mismo tiempo. • En sede de consulta, el Tribunal Nacional resolvió, el 12 de noviembre de 1996, revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver de todos los cargos a Luis Gabriel Rojas Acevedo.

Esta sentencia cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 1996, pues venció en silencio el término para interponer el recurso de casación[16]. Ahora bien, al proceso de reparación directa el demandante aportó como anexo copias auténticas de la actuación que adelantó la Justicia Regional en contra de Luis Gabriel Rojas Acevedo[17], razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala.

En este orden, se tienen demostrados los siguientes supuestos fácticos: • En diligencia de allanamiento llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991, por la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN de Neiva, al inmueble ubicado en la carrera 4A núm. 12-35, fue capturado, entre otros, Luis Gabriel Rojas Acevedo[18]. Esta diligencia de allanamiento fue ordenada por existir plena certeza que en el inmueble funcionaba un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. • El capturado, Rojas Acevedo, fue vinculado mediante indagatoria que se recepcionó el 15 de noviembre de 1991[[19]] y en su contra el Juez de Instrucción de Orden Público de Santa Fe de Bogotá profirió, el 28 de noviembre de 1991, auto de detención[20], porque consideró: “(…) para resolver la situación jurídica de los indagatoriados, se deberá tener en cuenta el contenido del Art. 414 del C. de Procedimiento Penal[21], el cual establece que para el proferimiento de cualquiera de las medidas de aseguramiento, se requiere que obre en el proceso por lo menos indicio grave que comprometa la responsabilidad penal del procesado.

(…) Ahora, en lo que se refiere con la probable responsabilidad penal de los procesados frente a la realización del tipo penal seleccionado[22], se deduce con la suficiente idoneidad probatoria, fundamentalmente de dos factores: El primero lo constituye el hecho grave indicador configurado por la captura en flagrancia al haberse encontrado en el sitio de aprehensión de los implicados, la sustancia de autos y los elementos precursores como lo indican las fotografías, las versiones de los imputados y el informe de los policiales (…).

El segundo aspecto, que compromete subjetivamente a los procesados en la ejecución de la conducta típica hace relación con las inverosímiles explicaciones esgrimidas en las versiones libres y en las diligencias de indagatoria, alusivas a la permanencia en el inmueble allanado y en cuanto a la actividad ilícita que se desarrollaba dentro del mismo.

(…) en contra de los indagados debe proferirse la detención preventiva como medida de aseguramiento en calidad de presuntos responsables de haber infringido el comportamiento abstractamente consignado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. (…) También, así como el artículo 58 del Decreto 2790 de 1990 advierte que los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, solo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento, el artículo 59 de la misma legislación, consagra las excepcionales causales de libertad provisional, las que en las actuales circunstancias no concurren en favor de ninguno de los implicados”. • La Fiscalía General de la Nación, el 19 de febrero de 1993, profirió resolución de acusación en contra de Luis Gabriel Rojas Acevedo como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Textualmente consideró: “Queda por definir la situación de LUIS en la actividad ilícita, por cuanto llegó con posterioridad a la diligencia de allanamiento. Sin embargo, no resulta tan convincente que tan solo los unía una amistad por motivo de ser deudor de Rojas Méndez. No encaja este aserto cuando se tiene que él, fue quien arrendó el inmueble allanado para que fuera habitado por aquél y Medina.

Personas que desde tiempo atrás venían muy unidas, tanto que en el otro apartamento fueron vistas con frecuencia. Queda muy forzado por otra parte admitir la manera tan singular como estos personajes hacen amistad y llegan a la ciudad de Neiva y se ubiquen en los mismos apartamentos y más cuando por las autoridades se localizan insumos y sustancias propias para la elaboración de alcaloides en dichos lugares.

Ha no dudarlo otros menesteres vinculaba a esos ciudadanos y por fortuna la policía los puso en evidencia y al descubierto. Todos estos antecedentes originan una serie de indicios graves en contra de este sindicado y por tal razón también se proferirá resolución acusatoria por el mismo delito y en las mismas circunstancias de autoría. En tales condiciones se da también el otro aspecto que reclama el artículo 441 del C. de P.P., es decir, la prueba que demuestra la responsabilidad de los sindicados en este ilícito[23]. • La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional conoció del recurso de apelación que se presentó contra la resolución de acusación y fue así como el 7 de octubre de 1993, la confirmó, porque “al examinar el contexto se deduce que aparece la clase de prueba exigida por el artículo 441 del C. de P.P., para dictar resolución acusatoria contra Luis Gabriel Rojas Acevedo, como autor de la conducta que se le endilga, es decir, la elaboración de estupefacientes, prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986”[[24]]. • La libertad del acusado la concedió la Fiscalía Regional, el 21 de octubre de 1993, con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Decreto 099 de 1991 que prescribía que los procesados tendrán derecho a la excarcelación en los siguientes eventos: “1o.- Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional; siempre que se reúnan los demás requisitos para obtenerla. (…) el sindicado fue aprehendido el día 12 de noviembre de 1991 y desde esa fecha viene privado de libertad, o sea que ha transcurrido un lapso de VEINTITRES MESES (23) y DIEZ (10) días y por trabajo, según constancias expedidas por la Dirección de la Cárcel de Neiva (Huila) así: (…), dando un total de redención de pena de OCHO MESES, VEINTE DÍAS que sumados a los de privación efectiva de la libertad, suma en su totalidad TREINTA Y DOS MESES.

(…) en consecuencia se debe conceder la libertad provisional para lo cual se impone al sindicado la caución prendaria a que se refiere el artículo segundo del artículo 1º del Decreto 1496 de este año”.[25] • El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 10 de octubre de 1995[[26]], en relación con la conducta de Luis Gabriel Rojas Acevedo, concluyó: “(…) es igualmente merecedor de un juicio de reproche, en la medida en que siendo persona mayor de edad, con capacidad para discernir el valor de sus actos y adecuarlos conforme a dicha compresión, encaminó su voluntad en la producción de fin típicamente antijurídico.

Significando lo anterior que obró culpablemente a través de conducta dolosa, teniendo conocimiento pleno de participar en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, es prohibido e ilícito a la luz de nuestro ordenamiento y de todos los ordenamientos del mundo, por ello en el evento de un fallo de condena se haría acreedor a la imposición de las penas correspondientes.

La convicción y certeza que exige la ley procesal penal en su artículo 247 para que se admisible el proferimiento de un fallo de condena se satisfacen a plenitud, no solamente con la acreditación de la materialidad del hecho, sino también de la autoría (coautoría) y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROJAS ACEVEDO. Los medios de prueba que sobre ese aspecto ilustran en el proceso si bien no pueden catalogarse como de diversa índole respecto del señor Rojas Acevedo, si lo suficientes para acreditar como ya se dijo la convicción y certeza que exige la ley procesal penal (sic).

Se tiene entonces que con la prueba de índole testimonial, e indiciaria en la cobertura ya analizada, constituye sustento suficiente para predicar con certeza no solo la materialidad del punible, sino la coautoría y consiguiente responsabilidad penal que se radica en cabeza de ROJAS ACEVEDO sin causal alguna de justificación o de inculpabilidad en su comportamiento, agotado a título de dolo, y por ende no quedando otro camino de proferir en su contra fallo de condena, respetando pero no compartiendo los argumentos tanto de la defensa técnica como del mismo implicado por las razones que se han dejado mencionadas, cuando se tocó el aspecto relacionado con la tipicidad de la conducta, como de la coautoría y consiguiente responsabilidad, máxime cuando la prueba aportada no puede analizarse en forma separada sino en su conjunto, tal y como la analizaron las instancias de la Fiscalía Regional como este Despacho en el curso de esta decisión, porque como antes se dijo, si la relación entre ROJAS MÉNDEZ y ROJAS ACEVEDO se hubiese circunscrito al préstamo de dinero por parte del primero al segundo con la demostración de la deuda y el aporte que dice llevaba para la cancelación de intereses, se hubiese justificado su presencia en ese instante y lugar (…)”.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado condenó a LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes, como coautor responsable de infracción al artículo 33 inciso 1º de la Ley 30 de 1986. • El Tribunal Nacional, el 12 de noviembre de 1996, en grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a Luis Gabriel Rojas Acevedo del delito de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Argumentó con fundamento en lo previsto en el artículo 247 del C. de P.P., lo siguiente: “(…) la primera exigencia que demanda la disposición en cita –certeza de la ocurrencia del hecho punible-, se encuentra suficientemente comprobada dentro del proceso con el informe y diligencia de allanamiento practicado por la autoridad policiva, los testimonios de los uniformados que participaron en la redada, las fotografías tomadas al inmueble donde se halló el estupefaciente y demás elementos aptos para la elaboración de los mismos, las pericias practicadas por el Instituto de Medicina Legal que dan cuenta de que en las muestras se encontró amoniaco, acetato de Etilo, alcaloides del opio (…) y otros insumos de prohibida utilización conforme a resolución 009/87 y Ley 30 de 1986.

(…) Pero si el a quo acertó respecto de la primera exigencia, no lo hizo bien cuando valoró la prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad de sindicado, porque el material decisorio incorporado al proceso no posee la fuerza incriminatoria requerida para predicar esa circunstancia, por transgresión al Estatuto Nacional de Estupefacientes.

En efecto, las únicas pruebas que pueden tildarse de contundentes en contra del enjuiciado son: el hecho de que Rojas Acevedo arribó al inmueble, unos veinte minutos después de iniciada la diligencia de allanamiento, según testimonio de los policiales y, de otra parte, el figurar a su nombre el contrato de arrendamiento de una de las viviendas donde se incautaron insumos aptos para el procesamiento de alucinógenos. Pero, en la medida en que se incorporaron a los autos otros elementos de juicio, tales sindicaciones fueron perdiendo fuerza y debilitándose, al punto de que en este momento procesal, no se cuenta con elementos serios que permitan asegurar que Luis Gabriel Rojas Acevedo hubiera tenido participación activa en ese antijurídico proceder.

Ciertamente a través de la investigación se logró establecer que el procesado ha estado dedicado a labores lícitas, pues, no solamente en su indagatoria aseveró que su labor cotidiana estaba centrada en la venta de joyas, sino que, dando cuenta de tal proceder, comparecieron ante e instructor ocho personas, en su mayoría empleados de los diferentes despachos judiciales de Neiva (…) Sin mayor sustento y apartándose de la prueba, el a quo refiere que “continuamente” se veía al sindicado Rojas Acevedo en el inmueble allanado como queriendo advertir que las constantes visitas al bien, sirviera como fundamento de indicio en su contra, pero, la verdad, tal postulado se presenta ausente de la realidad, porque, aparte del testimonio del propio indagado, donde dice que se presentó en dos ocasiones con fines comerciales, no existe prueba alguna que respalde la singular afirmación del a quo (…).

En conclusión, y pese a que en la resolución de acusación se tuvieron en cuenta, indicios en contra del encausado Luis Gabriel Rojas Acevedo, ellos, por sí solos, no alcanzan a desdibujar la duda que lo favorece, pus cuando se trata de adoptar una determinación de mayor jerarquía, como lo es la edición de sentencia condenatoria, estos no tienen la misma eficacia por cuanto el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige no solo la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la ocurrencia del hecho punible, sino también de aquella que aporte certeza acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado.

Por manera que, si la responsabilidad penal de Rojas Acevedo, en el delito por el que fue acusado no se logró probar suficientemente dentro del proceso, es el artículo 445 del Estatuto Procesal Penal la norma que tiene aplicación, lo que hace imperativa la revocatoria de la sentencia sometida a consulta”.[27] Consecuente con la descripción que antecede, se tiene probado que Luis Gabriel Rojas Acevedo estuvo vinculado a una investigación penal en la que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlo coautor del delito de infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Que, en virtud de esta decisión, estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993, cuando fue dejado en libertad por orden del Fiscal Regional de Neiva[28]. Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, que en su favor profirió el Tribunal Nacional en grado jurisdiccional de consulta. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2013 en la que: i) declaró no probada la excepción de caducidad que propuso la entidad demandada y ii) negó las pretensiones de la parte demandante. Para el tribunal, una vez analizados los argumentos de la sentencia absolutoria, concluyó: “(…) la Sala en el presente caso considera demostrado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado, toda vez que del análisis probatorio efectuado se vislumbra que el demandante participó efectivamente en la producción del daño que en esta oportunidad reclama, pues como arrendatario principal de un bien inmueble que en principio utilizaría para ejercer actividad comercial, permitió que el mismo fuera tenido y utilizado por un tercero presuntamente “socio” que almacenó en su interior insumos aptos para el procesamiento de sustancias alucinógenas, sin constatar las condiciones y antecedentes de éste, por lo menos supervisar que el predio arrendado viniera siendo utilizado en cumplimiento del objeto contractual y no en actividades ilícitas o como el derecho correspondería informar a la propietaria que no ejercería la tenencia de dicho inmueble y dar por terminado el respectivo contrato de arrendamiento, lo cual refleja un actuar por decir lo menos imprudente del demandante al desatender vehementemente las obligaciones que como arrendatario le correspondían.

(…) Fueron entonces a juicio de la Sala irregulares los comportamientos del aquí demandante, a tal punto que fuera vinculado a la respectiva investigación penal y se le impusiera la respectiva medida de aseguramiento, por lo que no estamos en presencia de una privación de la libertad de connotación injusta, en clave del derecho administrativo, pues al operar le eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se rompe el nexo causal entre le obrar de la administración y los daños generados, existiendo además imposibilidad de realizar imputación alguna, razón suficiente para proceder a denegar las pretensiones (…)”[29]. 4.3.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, porque al analizar uno a uno los argumentos de las sentencias que profirió la autoridad penal y cotejarlos con los planteamientos de la sentencia objeto de apelación y de la jurisprudencia que sirvió de sustento a esta, puede concluir que el tribunal de primera instancia se ocupó de analizar de manera muy parcial la prueba recaudada en desarrollo de la acción penal, lo cual, le está vedado, pues tal examen crítico debió dirigirse exclusivamente al “bagaje aportado en desarrollo de la Acción de Reparación Directa”.

De manera textual, argumentó: “Teniendo en cuenta que la titularidad de la acción penal “corresponde al estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio”, según las voces del artículo 24 del Decreto 2700 de 1991, resulta forzoso concluir que no le correspondía al señor Luis Gabriel Rojas Acevedo asumir la carga de probar su inocencia frente a la conducta criminal que se le imputaba, sino al Estado la de demostrar su responsabilidad frente a la misma, previo agotamiento de un proceso surtido con la plenitud de formalidades establecidas en la Constitución y la Ley, (…).

Visto de esta manera, no es del todo exacto que la revocación de la sentencia condenatoria impuesta a mi representado haya estado fundada exclusivamente en el principio conocido con las expresiones latinas: indubio pro reo, como parece haberlo entendido el juez colegiado que profirió la sentencia objeto de impugnación y para corroborar este aserto basta con examinar las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de noviembre 12 de 1996 (…).

Las anteriores consideraciones, examinadas a la luz de la disposición legal citada, nos conducen a la certeza de que la privación de la libertad a que fue sometido mi poderdante en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta judicialmente por un delito que jamás cometió, deviene ilegal, por lo que su imposición también deriva de un ostensible yerro judicial observado en la estimación ponderada del valor real del indicio para el efecto propuesto, máxime si se tiene en cuenta que este no lo no fue corroborado con otras pruebas obrantes en el expediente penal, sino antes bien desvirtuado por estas, (…).

Más grave aún, tales indicios fueron los que sirvieron para apuntalar la Resolución de Acusación librada en contra de aquel, pese a que, “ellos, por sí solos, no alcanzan a desdibujar la duda que lo favorece”, como claramente lo señala la misma corporación judicial (…). Finalmente, considero que la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de alzada, debió hacer una correcta interpretación de la Sentencia de 08 de febrero de 2012, proferida pro la Sección Tercera.

Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 1999-351 01 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, citada en la página 7 de aquella, lo que, seguramente la habría conducido a emitir un fallo diametralmente opuesto al que estoy atacando por esta vía”[30].

Agregó el recurrente que la prueba recaudada apunta a discernir responsabilidad administrativa de la demandada respecto de los daños causados a los demandantes y así se impone la viabilidad de revocar parcialmente la providencia y acceder a la reparación que solicitó. 4.4. Problema jurídico ¿Fue injusta la privación de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que el juez de orden público ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó como infractor de la Ley 30 de 1986, en el grado de coautoría y que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo? 4.5.

Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.   4.2.3.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que:   “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto)   En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado[31]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[32].

Así, en primer lugar, es dable señalar que la detención cuestionada se fundó, según se infiere del contenido de auto de detención, en el indicio de presencia en el lugar en que se practicaba el allanamiento y en el que, finalmente, se verificó funcionaba un laboratorio de procesamiento de estupefacientes, sumado a las explicaciones que el capturado dio en la diligencia de indagatoria y que para el juez no fueron convincentes ni suficientes, y al hecho de figurar Luis Gabriel Rojas Acevedo como el arrendatario del inmueble allanado.

Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional, y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.2.3.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que Luis Gabriel Rojas Acevedo fue privado de su libertad el 12 de noviembre de 1991; que en su contra se profirió medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 26 de octubre de 1993, fecha en la que la Fiscalía Regional, a petición de la defensa del sindicado detenido, dispuso la libertad inmediata, previa suscripción de caución juratoria.

No cabe duda de que esta privación comportó, para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. En concreto, se observa que el Juez de Instrucción de Orden Público soportó la decisión de imponer detención preventiva, en contra de Luis Gabriel Rojas Acevedo, como presunto infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en las siguientes premisas: i) el hecho grave indicador configurado por la captura en flagrancia al haberse encontrado en el sitio de captura de los implicados, la sustancia sicotrópica y elementos precursores; ii) las inverosímiles explicaciones esgrimidas en las versiones libres y en las diligencias de indagatoria, alusivas a la permanencia en el inmueble allanado y la actividad ilícita que se desarrollaba dentro de este; iii) la presencia del indicio grave de responsabilidad exigido por el artículo 414 del C. de P.P.; iv) la procedencia de la detención preventiva como única medida de aseguramiento cuando se trate de hechos punibles de competencia de los jueces de orden público, al tenor de lo previsto en el artículo 58 del Decreto 2790 de 1990: "En los hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.

El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.

La revocatoria del auto de detención requerirá siempre el concepto previo y favorable del Agente del Ministerio Público". (Negrillas no son del texto original)    A su turno, el artículo 414 del Decreto 050 de 1987 establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando, por lo menos, "resultare un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

Respecto de la definición de indicio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.

Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[33].

Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[34], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

En el asunto bajo examen, este Colegiado observa que la medida de aseguramiento impuesta por el entonces Juez de Orden Público, al definir la situación jurídica de Luis Gabriel Rojas Acevedo, fue sustentada en lo expresado por cada uno de los capturados en la diligencia de indagatoria, en los datos consignados en el acta de allanamiento en la que se efectúo el decomiso de elementos y material necesarios para el procesamiento de estupefacientes, de sustancias alucinógenas y de elementos que servían para la elaboración de dichas sustancias[35] y en el hecho más relevante que fue la suscripción del contrato del contrato de arrendamiento del inmueble allanado, por parte del asegurado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad que como medida de aseguramiento aplicó el juez en contra del hoy demandante, Luis Gabriel Rojas Acevedo, estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal por la comisión del delito que se le imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia del aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Luis Gabriel y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.2.4. En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción a la Ley 30 de 1986, en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el Tribunal Nacional considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo se ajustó a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba al hoy actor a soportar la restricción a su libertad personal.

El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, dado que como atrás se precisó, no es posible atribuir el auto de detención al comportamiento culposo de la víctima. 4.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de julio de 2013.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01092-01(49693)S Actor: LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, LEONOR ACEVEDO OTERO Y GUSTAVO ROJAS ACEVEDO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[36]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] “Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990”. [2] Folios 5 a 17 C.1. [3] Folio 196 del cuaderno principal. [4] Folios 203 a 221 ibídem. [5] Folios 441 a 453 del presente cuaderno. [6] Folio 463 a 471 ibídem. [7] Folio 482 ibídem. [8] Folio 487 ibídem. [9] Folios 501 a 511 ibídem. [10] Folio 194 del cuaderno principal. [11] Registro civil visible al folio 18 del cuaderno principal. [12] Folio 19 ibídem. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Hechos primero a quince del escrito de demanda. [15] En su texto original decía: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien salarios mínimos.

Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína, o de sustancias estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales".

Este artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 365 sancionada en 1997 “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”. [16] Hecho 16 del escrito de demanda. [17] Folios 34 a 193 del cuaderno principal. [18] Folios 35 y 36 ibídem. [19] Folios 46 a 50 ibídem. [20] Folios 59 a 65 ibídem. [21] Decreto 050 de 1987 vigente para la época de los hechos. [22] Artículo 33 de la Ley 30 de 1986. [23] Folios 128 a 133 del cuaderno principal. [24] Folio 163 a 165 ibídem. [25] Folios 168 a 170 del cuaderno principal. [26] Folios 144 a 155 ibídem. [27] Folios 185 a 190 del cuaderno principal. [28] Folio 20 ibídem. [29] Folios 441 a 453 del presente cuaderno. [30] Folios 465 a 471 ibídem. [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [33] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia 2 de ma˜©«Œ ? ž   + - - !#1yo de 2007, exp. 15700, reiterada en la sentencia Subsección A del 10 de julio de 2013, exp. 27913. [34] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [35] Folios 35 a 37 del C. 1. [36] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.