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76001-23-31-000-2011-00440-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edilma Lida Obando Obando Y Otros·Demandado: Municipio De Cartago Y Empresas Municipales De Cartago E.S.P.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Colisión entre motocicletas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Falta de señalización y mantenimiento de vías SÍNTESIS DEL CASO: Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en una motocicleta, acompañado de su pareja, Yessica Trujillo Gutiérrez, la noche del 2 de junio de 2009.

Al pasar por la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) colisionó con otra motocicleta. Los bomberos y los agentes de tránsito que acudieron al lugar del accidente lo trasladaron a un hospital, donde murió a causa de las heridas que padecía. Los actores afirmaron en su demanda que la existencia de un hueco en la vía resultó determinante para el acaecimiento del accidente.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? ¿La muerte de la víctima es atribuible al municipio de Cartago por la omisión de su deber de mantenimiento de su infraestructura vial? CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de Jhon Fredy Obando Obando, ocurrió el 21 de junio de 2009[ ]. Por ende, la demanda presentada el 29 de marzo de 2011 revela un ejercicio oportuno de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de la investigación que la Fiscalía 17 Seccional de Indagación de Cartago tramitó con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando.

La parte actora solicitó la remisión del proceso en la demanda, el municipio de Cartago se adhirió a dicha petición en la contestación de la demanda y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Comoquiera que ambas partes solicitaron el traslado, la Sala valorará las pruebas contenidas en la indagación penal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada El municipio de Cartago ha planteado en su defensa que al momento en que tuvo ocurrencia el accidente, Jhon Fredy Obando conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco.

Sin embargo, sus reproches han quedado huérfanos de prueba. Ni el informe policial de accidente de tránsito 155-0637566, ni el álbum fotográfico, ambos del 20 de junio de 2009, dejaron constancia, al menos, de una huella de frenado sobre la vía o de cualquier otro dato que permitiera inferir un exceso de velocidad. Tampoco incluyeron información que confirme tales asertos.

Por tal motivo, la Sala no puede inferir que el occiso, quien había obtenido licencia de conducción que se encontraba para ese momento vigente, haya infringido alguna norma de seguridad vial o haya actuado con impericia, negligencia o imprudencia al conducir el velocípedo y que tal proceder haya fungido como causa determinante y exclusiva de su muerte.

Luego, concluye la Subsección que la muerte de Jhon Fredy Obando en cuanto ocasionó lesión a bienes de los accionantes que gozaban de protección jurídica, y fue causada sin justificación y por hecho no atribuible a la propia víctima, revela el padecimiento de un daño antijurídico que habilita el avance a la valoración de la prueba traída a este contencioso para demostrar que tal daño es atribuible al municipio de Cartago.

Los demandantes le atribuyen el daño objeto de su pretensión de reparación al municipio de Cartago, pues aducen que este incurrió en una falla del servicio por omisión, pues no cumplió con la obligación de dar mantenimiento y conservación a la vía en la que sucedió el accidente, omisión que resultó determinante para que se formara en su trazado un agujero de gran dimensión que Jhon Fredy Obando tuvo que esquivar cuando transitaba por aquella a bordo y conducción de su motocicleta, con el resultado fatal descrito.

Sobre este particular, la Subsección sólo tiene certeza de que Jhon Fredy Obando Obando colisionó con otra motocicleta, en la que se transportaban otras dos personas, en la carrera 2ª entre calles 36 y 37 del municipio de Cartago, la noche del 20 de junio de 2009 (alrededor de las 11:00 p.m.). Tal seguridad factual se afirma en los siguientes elementos de juicio: […] La Sala se aparta de la afirmación de los demandantes y recurrentes en el sentido de señalar que la prueba de la existencia del defecto que acusaba la vía debía mover a la construcción de un indicio de la responsabilidad del municipio demandado, pues tal aserto tiene por premisa la existencia probada, de un hueco sobre la vía por la que se movilizaba el occiso, para el momento en que se accidentó, hecho este que la Sala no encuentra plenamente probado. […] Contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala observa que los hechos indicadores establecidos con las pruebas aportadas no permiten arribar a la conclusión lógica, según las reglas de la experiencia, de que la causa del accidente haya radicado en la existencia de un foramen en la vía pública. […] En síntesis, las pruebas allegadas a este plenario no permiten conocer con certeza la causa de la muerte de la víctima, los supuestos sobre la colisión surgieron de los comentarios de los pobladores de la zona y la parte actora no acreditó la existencia del hueco en el lugar y fecha del accidente.

Por otro lado, la Sala ha delimitado los factores de atribución de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se ha existido previo aviso a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no ha atendido la solicitud ni ha instalado las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía. En este caso no se demostró ninguna de las situaciones aludidas, entonces, no es posible imputar el daño al municipio de Cartago por una omisión de su deber de mantener en óptimas condiciones la vía en comento.

Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00440-01(50279) Actor: EDILMA LIDA OBANDO OBANDO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Señalización y mantenimiento de vías y caminos Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en una motocicleta, acompañado de su pareja, Yessica Trujillo Gutiérrez, la noche del 2 de junio de 2009. Al pasar por la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) colisionó con otra motocicleta. Los bomberos y los agentes de tránsito que acudieron al lugar del accidente lo trasladaron a un hospital, donde murió a causa de las heridas que padecía. Los actores afirmaron en su demanda que la existencia de un hueco en la vía resultó determinante para el acaecimiento del accidente.

II.

ANTECEDENTES Edilma Lida Obando Obando, Alba Lilia Obando Obando, Nelly Aidee Obando Obando, Olga Nelly Obando Obando, María Cruz Nhora Obando Obando, Balmer de Jesús Obando Obando y Alirio Alfonso Obando Obando presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. (EMCARTAGO), el 29 de marzo de 2011[[1]].

Los actores pretenden que se condene a las entidades a pagar los perjuicios (morales, daño emergente y lucro cesante) que padecieron por la muerte de Jhon Fredy Obando Obando. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. El apoderado del Municipio de Cartago[4] contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la culpa exclusiva de la víctima como excepción, al afirmar que el occiso conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante[6]. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[7]. El Tribunal consideró que al proceso no se había traído prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando, y que, por lo tanto, no resultaba posible determinar que la causa del suceso fue “producto de las irregularidades existentes en la carretera como una omisión atribuible a la parte demandada”. 2.3.

El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[8]. Para sustentar dicha petición manifestó haber demostrado con los informes policiales y los testimonios practicados la existencia de un hueco en la vía donde ocurrió el accidente. Consideran que, la constatada existencia del obstáculo en la vía, incluso casi un año después del suceso, constituía prueba de la negligencia de las entidades demandadas en relación con el mantenimiento de la vía. También indicaron que la causa eficiente de la colisión se podía inferir con base en que: [S]iempre que una persona conduce un vehículo y se encuentra ante obstáculos o alteraciones de las condiciones de la vía por la cual se desplaza, tiene naturalmente a evitarlos, evadirlos o superarlos pues de abordarlos podría sufrir consecuencias dañinas, que fue precisamente lo que acá sucedió, en la medida que por realizarse un desplazamiento nocturno, la posibilidad de percepción se ve disminuida notablemente, y por ello cuando el conductor Obando Obando pudo percatarse del foramen, para no caer en el (sic), hizo lo que la naturaleza y las reglas de la pericia imponen a quien lidera el comando de una máquina, esto es, evitar la alteración, con la infortunada consecuencia que desplazándose otro vehículo de las mismas condiciones en sentido contrario, éste (sic) impactó a aquél (sic) con las nefastas consecuencias ya conocidas, lo que sin lugar a dudas no habría ocurrido si la vía a cargo del municipio demandado hubiese estado en óptimas condiciones de transitabilidad, tal y como lo exige la Ley 105 de 1993.

Los demandantes aseveraron que no existía otra posible causa del accidente, ya que el occiso era apto para manipular el vehículo que conducía y no cometió ninguna infracción. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 21 de enero de 2014[[9]] y esta Corporación lo admitió el 19 de marzo siguiente[10].

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia[11]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Jhon Fredy Obando Obando, ocurrió el 21 de junio de 2009[[12]].

Por ende, la demanda presentada el 29 de marzo de 2011 revela un ejercicio oportuno de la acción. 3.3. Legitimación para la causa La víctima directa del daño es Jhon Fredy Obando Obando. Por su parte, Edilma Lida, Alba Lilia, Nelly Aidee, Olga Nelly, María Cruz Nhora, Balmer de Jesús y Alirio Alfonso demostraron ser sus hermanos[13]. En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, el informe policial de accidente de tránsito No. 155-0637566 del 20 de junio de 2009[[14]] lo situó en la carrera 2 entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago, es decir, una vía urbana.

El artículo 17 de la Ley 105 de 1993[[15]] establece que la infraestructura Distrital Municipal de transporte se integra, entre otras, por “las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio”. Enseguida, el artículo 19 dispone que  “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”.

De esta manera, la conservación de la vía en que ocurrió el accidente que originó la demanda es un cometido estatal a cargo del municipio de Cartago, entidad territorial legitimada en la causa en este asunto. Empresas Municipales de Cartago E.S.P., creadas por el Concejo Municipal de Cartago, mediante el Acuerdo No. 26 del 8 de enero 1940, es un establecimiento público que presta los servicios de acueducto, alcantarillado y energía al municipio.

En punto del mantenimiento de la vía, en la que tuvo lugar el accidente, EMCARTAGO emitió el oficio No. 00493 el 8 de febrero de 2012[[16]], en el que precisó lo siguiente: […] Emcartago S A ESP no contempla dentro de sus funciones el mantenimiento de la malla vial, tan solo el de brindar los servicios públicos domiciliarios […] EMCARTAGO ESP, desconoce qué entidad tiene a cargo el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, el jefe del departamento de acueducto y alcantarillado de EMCARTAGO certificó el 8 de febrero de 2012[[17]] que “no es la entidad encargada del mantenimiento y reparación de la vía pública del municipio de Cartago y en el caso de la vía de la carrera 2 calle 37 y 36 no tengo certeza si ese mantenimiento le compete a la Nación, al Departamento o al Municipio”.

Sobre esta base, y en ausencia de otra prueba que indique lo contrario, se impone concluir que las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. no es la entidad garante del mantenimiento y reparación de la vía pública del municipio de Cartago, pues a ella compete únicamente la prestación de servicios públicos domiciliarios, y ningún señalamiento se hizo en el recuento fáctico de la demanda para indicar que su proceder hubiere determinado la rotura del pavimento sobre la vía. 3.4.

Excepciones El apoderado del municipio de Cartago planteó la culpa exclusiva de la víctima como excepción. Esta figura jurídica atañe al análisis de la responsabilidad de la demandada en el daño alegado, de ahí que se analizará en la parte considerativa de este fallo, de ser procedente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas[18] de la investigación que la Fiscalía 17 Seccional de Indagación de Cartago tramitó con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Jhon Fredy Obando Obando[19].

La parte actora solicitó la remisión del proceso en la demanda[20], el municipio de Cartago se adhirió a dicha petición en la contestación de la demanda[21] y el Tribunal decretó su práctica en el auto que abrió a pruebas el proceso[22]. Es criterio de esta Sala[23] que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[24] en el proceso contencioso administrativo para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Comoquiera que ambas partes solicitaron el traslado, la Sala valorará las pruebas contenidas en la indagación penal. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Los demandantes narraron que Jhon Fredy Obando Obando se desplazaba en su motocicleta en compañía de su pareja por la carrera 2ª entre las calles 36 y 37 del municipio de Cartago a las 10:30 p.m. del 20 de junio de 2009.

Al lado derecho de la vía existía un hueco en el pavimento, aquel intentó esquivarlo, se pasó al carril izquierdo, pero colisionó con otro motociclista que transitaba por ese carril. Aquel perdió la vida a causa del accidente. Al respecto, el informe policial de accidente de tránsito No. 155-0637566 del 20 de junio de 2009[[25]] únicamente documentó una colisión entre dos motocicletas particulares, ocurrida en la dirección y alrededor de la hora descrita por los demandantes.

El informe ejecutivo de accidente de tránsito del 20 de junio de 2009[[26]] y el formato único de noticia criminal del 21 de junio de 2009[[27]] mostraron que los agentes de tránsito, agentes Walter Castrillón y José Ramiro Cardona, acudieron al sitio del accidente, donde ya estaban los bomberos, hallaron las dos motos en la vía, remitieron tres víctimas a un hospital (Jhon Fredy Obando, Yessica Trujillo y Rubiel Giraldo), pues la cuarta persona involucrada en el suceso (Jhon Jairo Toro) murió en el sitio, y realizaron las diligencias pertinentes.

Los agentes referidos elaboraron un informe del accidente con destino al inspector de tránsito de Cartago, el 9 de febrero de 2012[[28]], en el que relataron: Comedidamente me permito informarle que el día 20 de junio de 2009 con mi compañero nos encontrábamos de turno de accidentes en las horas de la noche, la policía nos informa de un accidente en la carrera 2 con calle 37.

Al llegar al lugar de los hechos nos encontramos con dos motocicletas que habían colisionado, se encontraba el cuerpo de bomberos prestando los primeros auxilios a las personas lesionadas y trasladándolas a la clínica. Del lugar de los hechos se trasladaron tres personas a la clínica y una persona quedó en el lugar de la escena sin vida la cual correspondía al nombre de JHON JAIRO TORO.

Se procedió a realizar el croquis respectivo, la inspección a cadáver a la persona que quedó en el lugar, nos trasladamos a la clínica del norte y momentos después falleció la señora YESSICA LORENA TRUJILLO quien se encontraba en embarazo, se realizó la respectiva inspección a cadáver y momentos después la policía nos informó que la otra persona o sea JHON FREDY OBANDO que había sido trasladada (sic) a la clínica de comfamiliar (sic) también había fallecido, nos trasladamos a dicha clínica para realizar la respectiva inspección a cadáver, posteriormente el último de los lesionados RUBIEL GIRALDO fue trasladado para otra clínica de la ciudad de Cali […] La muerte de Jhon Fredy Obando Obando se constató con su registro civil de defunción y la necropsia a su cadáver que practicó un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de junio de 2009[[29]].

El galeno dictaminó que aquel murió por “accidente de tránsito que ocasionó trauma severo en tórax con laceración de vena cava superior e hilo pulmonar, que produce shock y desencadena la muerte”. Las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito se analizarán en los acápites siguientes. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? ¿La muerte de la víctima es atribuible al municipio de Cartago por la omisión de su deber de mantenimiento de su infraestructura vial? 4.4.

Caso concreto La Sala encuentra demostrada la existencia del daño en el plano material[30], atinente al deceso de Jhon Fredy Obando Obando, quien sufrió un accidente de tránsito en la vía descrita la noche del 20 de junio de 2009. Procede, entonces, a analizar la prueba de su antijuridicidad, y si a ello hay lugar, de su imputabilidad siguiendo en ello el derrotero que traza el artículo 90 constitucional.

Para el efecto, tomará en consideración que el daño es antijurídico siempre que[31]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[32]-[33]. 4.4.1.

El municipio de Cartago ha planteado en su defensa que al momento en que tuvo ocurrencia el accidente, Jhon Fredy Obando conducía la motocicleta con exceso de velocidad y no portaba casco. Sin embargo, sus reproches han quedado huérfanos de prueba. Ni el informe policial de accidente de tránsito 155-0637566, ni el álbum fotográfico, ambos del 20 de junio de 2009[[34]], dejaron constancia, al menos, de una huella de frenado sobre la vía o de cualquier otro dato que permitiera inferir un exceso de velocidad.

Tampoco incluyeron información que confirme tales asertos. Por tal motivo, la Sala no puede inferir que el occiso, quien había obtenido licencia de conducción que se encontraba para ese momento vigente[35], haya infringido alguna norma de seguridad vial o haya actuado con impericia, negligencia o imprudencia al conducir el velocípedo y que tal proceder haya fungido como causa determinante y exclusiva de su muerte.

Luego, concluye la Subsección que la muerte de Jhon Fredy Obando en cuanto ocasionó lesión a bienes de los accionantes que gozaban de protección jurídica, y fue causada sin justificación y por hecho no atribuible a la propia víctima, revela el padecimiento de un daño antijurídico que habilita el avance a la valoración de la prueba traída a este contencioso para demostrar que tal daño es atribuible al municipio de Cartago. 4.4.2.

Los demandantes le atribuyen el daño objeto de su pretensión de reparación al municipio de Cartago, pues aducen que este incurrió en una falla del servicio por omisión, pues no cumplió con la obligación de dar mantenimiento y conservación a la vía en la que sucedió el accidente, omisión que resultó determinante para que se formara en su trazado un agujero de gran dimensión que Jhon Fredy Obando tuvo que esquivar cuando transitaba por aquella a bordo y conducción de su motocicleta, con el resultado fatal descrito.

Sobre este particular, la Subsección sólo tiene certeza de que Jhon Fredy Obando Obando colisionó con otra motocicleta, en la que se transportaban otras dos personas, en la carrera 2ª entre calles 36 y 37 del municipio de Cartago, la noche del 20 de junio de 2009 (alrededor de las 11:00 p.m.). Tal seguridad factual se afirma en los siguientes elementos de juicio: 4.4.2.1.

El informe policial de accidente de tránsito 155-0637566 del 20 de junio de 2009[[36]] registró el suceso, y describió que este aconteció en un tramo recto y plano de la vía, que era de doble sentido, asfaltada y situada en un sector residencial. El croquis detalló también que la vía estaba seca, la iluminación artificial era adecuada, no tenía señales de tránsito ni demarcaciones y que las condiciones del clima, para el momento de los hechos, eran buenas.

Además, en dicho croquis, no se hizo en registro alguno de la existencia del predicado hueco, como tampoco de huella de frenado que permitiera develar la velocidad que observaba el conductor de la motococleta. El agente que lo elaboró anotó que la causa probable del accidente estaba “por establecer”. 4.4.2.2. La inspección técnica al cadáver de Jhon Jairo Toro Castaño, conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente y quien murió en el sitio del suceso, que tuvo lugar el 20 de junio de 2009[[37]], se documentó en acta en la que la autoridad a cargo describió el lugar en que ocurrió el accidente como “vía pública – tramo de vía – asfalto – en buen estado – con iluminación – doble sentido – sin urbanizar – tiempo normal – vía seca – sin berma – con zonas verdes”. 4.4.2.3.

El álbum fotográfico del 20 de junio de 2009[[38]] contiene 29 imágenes tomadas por un agente de tránsito. En las tomas 1-4 glosó que correspondían a un plano general de los hechos, en la carrera 2ª entre las calles 36 y 37. En las imágenes se observan las motos colisionadas, un cadáver y la vía. Las tomas 5-29 mostraron un plano medio del lugar de los hechos. 4.4.2.4.

Asimismo, el subdirector de ordenamiento territorial y desarrollo del municipio de Cartago envió un memorando a la Oficina Jurídica el 21 de febrero de 2012[[39]], en el que plasmó que “[N]o reposa en nuestros archivos ninguna información, más exactamente para el día 20 de junio de 2009, foramen sobre la vía pública”. 4.4.2.5. El jefe del departamento de acueducto y alcantarillado de las Empresas Municipales de Cartago emitió una certificación el 8 de febrero de 2012[[40]], en la que expresó que “no puedo dar constancia si en la carrera 2 entre calles 36 y 37 vía a Santa Ana si existía para el día 20 de junio de 2009 un fallo o hueco en la franja de pavimento de esta vía pública, debido a que normalmente este tipo de anomalías en vías que carecen de redes de servicios públicos no son reportadas a Emcartago E.S.P.” 4.4.2.6.

Los actores aportaron, como documentos adjuntos a la demanda, tres registro fotográficos en los que se observa una vía con un gran boquete en uno de sus carriles. Sobre estos medios de prueba la Sala recuerda que las fotografías son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron.

Las imágenes en cuestión no cumplen dichos presupuestos, pues no contienen fecha ni elemento alguno que evidencie su origen y acredite que las tomaron en el sitio y fecha del suceso[41]. 4.4.2.7. No pasa por alto esta Sala la información que sobre el estado de la vía recoge el oficio No. 00493 el 8 de febrero de 2012[[42]] que EMCARTAGO remitió con destino a este proceso, en el que se pone de presente el deterioro que acusaba la carpeta asfáltica en la carrera 2 frente a la urbanización La Aurora[43]: Sin embargo, advierte que tal información fue recogida en desarrollo de una visita al sitio, que tuvo lugar más de un año después del día en que ocurrió el accidente en el que murió Jhon Fredy Obando.

En tales condiciones, la existencia de un foramen en la vía en septiembre de 2010 no prueba su presencia al momento del accidente de Jhon Fredy Obando. 4.4.2.8. Por último, militan en el expediente las siguientes declaraciones practicadas dentro de este proceso: ← Pastora Arango Suárez, amiga del occiso, quien declaró el 2 de febrero de 2012[[44]] reconoció no haber presenciado el accidente, y añadió, respecto de su causa: “decían que por esquivar el hueco era que se habían accidentado, eso lo decían (sic) la gente, y el accidente estaba casi al pie de ese hueco, eso lo digo porque ahí estaba la sangre”. ← Alba Lucía Obando Toro, vecina del occiso, también declaró el 2 de febrero de 2012[[45]], quien tampoco presenció el accidente, pero departió con Jhon Fredy Obando la noche del suceso en una fiesta de 15 años, aseveró que este no había ingerido licor en esa ocasión, que había partido del sitio en el que compartían, con la promesa de regresar después, entre 10:00 y 10:30 p.m., con destino a su casa para acicalarse, porque había viajado desde Belén ese día. ← Rosalba Capera Casierra, quien solo indicó que conocía al occiso, declaró el 3 de febrero de 2012[[46]] que la gente murmuraba que “se chocaron en (sic) hueco que había en la carretera, a según (sic) se chocaron por esquivar e hueco”. ← Óscar Fernández, vecino del occiso, declaró, el 3 de febrero de 2012[[47]], que “el accidente se que fue por un hueco muy grande que había en la carretera, fue por esquivar el hueco entonces se chocaron las motos, a mi me dijeron eso”. ← Yuly Aidee García Obando, sobrina del occiso, declaró, el 3 de febrero de 2012[[48]], que la gente decía que el accidente había ocurrido porque Obando intentó esquivar el hueco que existía en la vía y colisionó con otro motociclista. ← Libardo Ruiz Quiroz, vecino del occiso, declaró, el 16 de febrero de 2012[[49]], que pasó por el sitio del accidente antes de que sucediera y, por tal motivo, sabía que la causa fue el hueco que había en la vía. ← María Eugenia Rojas Ruiz, amiga de las hermanas de Jhon Fredy Obando, declaró, el 16 de febrero de 2012[[50]], que una hermana del occiso le contó que este colisionó con otra moto por tratar de esquivar un agujero que existía en la vía. 4.4.2.9.

De las actividades que realizó Jhon Jairo Toro la noche del accidente, su hermana Alba Lucía Obando Toro declaró en este proceso que aquel estuvo en una fiesta de quince años hasta las 10:00 o 10:30 p.m. y Olga Nelly Obando precisó en la entrevista que rindió ante la Fiscalía[51] que el occiso la visitó en su casa y luego acudió a la fiesta alrededor de las 9:45 p.m., pero se devolvió al poco tiempo.

Por su parte, Viviana Andrea Marín, compañera permanente de Jhon Jairo Toro Castaño, quien conducía la motocicleta que colisionó con Jhon Fredy Obando, declaró ante la Fiscalía, en una entrevista del 21 de junio de 2009[[52]], lo siguiente: Unos familiares que llegaron ahora de otra hija que él tiene con otra señora […] me dijeron que cuando él se vino de Ansermanuevo estaba borracho, yo no conocía a los de la otra moto, no se si eran amigos.

Escuché que como que había sido una camioneta, que la placa la recogieron los policías, que se había volado el de la camioneta por que (sic) cuando los encontró (sic) la camioneta no estaba, no se más. Posteriormente, en la entrevista que rindió el 25 de junio de 2009[[53]] manifestó que su pareja estaba “jugando gallos” desde las 7:00 p.m. del día del accidente y, al parecer, se encontró con un amigo cuando regresaba a su residencia. Rubiel Giraldo, el acompañante de Jhon Jairo Toro, mencionó en entrevista[54] que este lo recogió en la motocicleta, se dirigían al centro de Cartago y se accidentaron, pero no recordaba nada sobre el incidente.

Sandra Patricia Giraldo afirmó en entrevista[55] que su hermano Rubiel Giraldo estaba en un asadero desde las 7:30 p.m. la noche del accidente. Por lo demás, los agentes Walter Castrillón y José Ramiro Cardona enviaron un informe del accidente al inspector de tránsito de Cartago el 9 de febrero de 2012[[56]]. El documento, elaborado casi tres años después del suceso, contiene la siguiente información: Hipótesis del accidente según algunas personas que se encontraban en el lugar Aunque (sic) ninguna quiso firmar como testigo se manifestaba que las motocicletas se desplazaban en sentido contrario y colisionaron de frente porque una de ellas trató De (sic) adelantar un vehículo las (sic) motocicletas involucradas correspondían a las placas MLI-56A Y VCU-66A. 4.4.3.

Sin duda, aquellos declarantes que aludieron a la causa del accidente afirmaron que esta residió en la presencia de un boquete en la vía, pero es claro que ninguno de ellos fue testigo presencial de aquel, y que su conocimiento sobre el factor causal de este, llegó a ellos “de oídas”, por los comentarios de “la gente”, de modo que resulta imposible para el juzgador el acceso al conocimiento de la fuente de esa información. La Sala se aparta de la afirmación de los demandantes y recurrentes en el sentido de señalar que la prueba de la existencia del defecto que acusaba la vía debía mover a la construcción de un indicio de la responsabilidad del municipio demandado, pues tal aserto tiene por premisa la existencia probada, de un hueco sobre la vía por la que se movilizaba el occiso, para el momento en que se accidentó, hecho este que la Sala no encuentra plenamente probado.

Sobre el indicio, el Consejo de Estado ha señalado: En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental- y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica […][57]. Y agregó: Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto[58]. Contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala observa que los hechos indicadores establecidos con las pruebas aportadas no permiten arribar a la conclusión lógica, según las reglas de la experiencia, de que la causa del accidente haya radicado en la existencia de un foramen en la vía pública.

Tal hecho ha llegado al proceso por versión suministrada por testigos no presenciales y refutada por otras pruebas, como el álbum fotográfico del lugar de los hechos y la inspección al cadáver de Jhon Jairo Toro Castaño. Además, hay otras hipótesis que podrían explicar la causa del accidente: Por ejemplo, la compañera permanente de John Jairo Toro, aparte de aludir a la ingesta de alcohol por este, antes del insuceso, asunto que habría conocido “de oídas”, dijo que el suceso era atribuible a una camioneta, pero no suministró detalles.

Igualmente, agentes que elaboraron el informe del accidente acotaron que algunas personas les habían referido que una de las motocicletas había originado la colisión cuando intentaba sobrepasar a una camioneta. 4.4.4. En síntesis, las pruebas allegadas a este plenario no permiten conocer con certeza la causa de la muerte de la víctima, los supuestos sobre la colisión surgieron de los comentarios de los pobladores de la zona y la parte actora no acreditó la existencia del hueco en el lugar y fecha del accidente.

Por otro lado, la Sala ha delimitado los factores de atribución de responsabilidad en casos relativos al deber de mantenimiento de carreteras a dos eventos: i) cuando se ha existido previo aviso a la entidad sobre un daño en la vía que impida u obstaculice su uso normal y esta no ha atendido la solicitud ni ha instalado las señales preventivas correspondientes y ii) cuando escombros u obstáculos permanecen en una carretera, sin que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, los remueva y reestablezca la circulación normal de la vía[59].

En este caso no se demostró ninguna de las situaciones aludidas, entonces, no es posible imputar el daño al municipio de Cartago por una omisión de su deber de mantener en óptimas condiciones la vía en comento[60]. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 31-39. C.1. [2] Folios 42-43. C.1. [3] Folios 57 y 65. C.1. [4] En virtud del poder que le confirió el alcalde encargado de Cartago (folio 71 del C.1.). [5] Folios 75-82.

C.1. [6] Folios 103-106. C.1. [7] Folios 108-128. C. Ppal. [8] Folios 129-138. C.Ppal. [9] Folio 142. C. Ppal. [10] Folios 146-14. C. Ppal. [11] La suma de las pretensiones es mayor a los 500 SMLMV que exigen el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011 para que un proceso tenga vocación de doble instancia. [12] Registro civil de defunción de Jhon Fredy Obando Obando a folio 23 del C.1. [13] Registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Obando Obando y cada uno de los demandantes a folios 15-22 del C.1. [14] Folios 65-66.

C.2. [15] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. [16] Folios 12-14. C.2. [17] Folio 22. C.2. [18] Oficio de remisión a folio 67 del C.1. [19] Folio 73.

C.1. [20] Folio 35. C.1. [21] Folio 81. C.1. [22] Folios 84-85. C.1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [24] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [25] Folios 65-66.

C.2. [26] Folios 78-80. C.2. [27] Folios 68-71. C.2. [28] Folios 61-62. C.2. [29] Folios 2-5. C.2. [30] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [32] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [33] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [34] Folios 65-66 y 115-119. C.2. [35] Folio 237.

C.2. [36] Folios 65-66. C.2. [37] Folios 81-88. C.2. [38] Folios 115-119. C.2. [39] Folio 63. C.2. [40] Folio 22. C.2. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28.832. [42] Folios 12-14. C.2. [43] El plano, el oficio y las fotos anexados con el oficio constan a folios 15-19 del C.2. [44] Folios 39-40.

C.2. [45] Folios 41-42. C.2. [46] Folios 45-46. C.2. [47] Folio 47. C.2. [48] Folios 48-49. C.2. [49] Folios 54-55. C.2. [50] Folios 56-57. C.2. [51] Folio 197. C.2. Se desconoce la fecha de la diligencia. [52] Folio 133. C.2. [53] Folio 195. C.2. [54] Folio 266. C.2. Se desconoce la fecha de la diligencia. [55] Folios 196 y 227. C.2. La primera entrevista la rindió el 23 de junio de 2009 y la segunda no tiene fecha. [56] Folios 61-62.

C.2. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero 2012, rad. 21.196. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 24 de marzo de 2011, rad. 17.993 y 13 de junio de 2013, rad. 25.180. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 30 de marzo de 2000, rad. 11.877, 6 de septiembre de 2001, rads. 13.232 y 15.646 y 9 de junio de 2010, rad. 18.375, entre otras. [60] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.