ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla del servicio en operativo de persecución policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En actos propios del servicio / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – El uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad agravada por uso desproporcionado de la fuerza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de septiembre de 2007, Raúl Lozada Rodríguez se encontraba tomando cerveza con un amigo en una tienda del municipio de Rionegro, Santander.
Al lugar llegó un grupo de policías, porque se les informó que había gente disparando. Raúl Lozada desatendió los requerimientos de la policía y huyó por la parte de atrás del establecimiento en la motocicleta del amigo, motivo por el cual el subteniente de la policía inició la persecución en la que murió aquel por el disparo que recibió en la parte posterior del cuello.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida en un operativo de persecución policial, es atribuible a la conducta de la propia víctima, o si es imputable a la Nación, Policía Nacional, a título de falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Periodo que una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado que Raúl Lozada Rodríguez murió el 30 de agosto de 2007 en el municipio de Rionegro, Santander, por causa violenta.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses y diecinueve días, se entiende suspendido desde esa fecha en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 16 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga expidió certificación del trámite conciliatorio el 9 de julio de 2009, en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.
La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2009, por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla del servicio en operativo de persecución policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En actos propios del servicio / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su familiar, Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida el 30 de septiembre de 2007 en el municipio de Rionegro, por lesión causada con proyectil de arma de fuego durante una persecución policial.
En apoderado de la entidad apelante afirmó que este derivó de la conducta negligente e imprudente asumida por Raúl Lozada durante el operativo de persecución policial, por lo que la afectación sería atribuible a la propia víctima. En contraste, la parte demandante adujo que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño ni contribuyó a su ocurrencia, dado que fue la policía la que hizo uso de armas letales para controlar una situación que no representaba peligro para la vida de las personas.
Como las partes no cuestionaron que el hecho dañoso fue ocasionado por un agente de la policía con el arma de dotación oficial en actos propios del servicio, la Sala revisará los presupuestos que rigen el uso de la fuerza con el fin de establecer si la conducta de la víctima hizo inevitable o necesario el accionar de armas letales en su contra, o si se trató de una acción desproporcionada imputable a la Policía Nacional.
USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – El uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Responsabilidad agravada por uso desproporcionado de la fuerza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[ ]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30-. En el ámbito internacional, el Comité de las Naciones Unidas para los derechos humanos, al fijar los “principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, estableció que en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave. […] [E]l daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio por el uso innecesario, desproporcionado e imprudente de la fuerza, pues se acudió a las armas de fuego de dotación oficial para reprimir una mera situación de desobediencia, en contra de una persona desarmada que no representaba un peligro grave o inminente para la vida de los agentes o de la población, sin considerar la utilización de procedimientos o mecanismos que causaran el menor daño posible.
Por lo anterior, la declaración del tribunal de primera instancia relativa a la concurrencia de culpas bajo la consideración de que la víctima contribuyó en forma eficiente a la ocurrencia del daño será modificada, porque está demostrado que Raúl Lozada no representaba una amenaza grave para los agentes de policía, pues estaba desarmado y no acudió a agresiones que justificaran el uso excepcional de armas de fuego como último recurso para proteger la vida, condicionamiento que hace evidente la desproporción cuando se utilizan para reprimir la mera desatención de un presunto requerimiento policial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de Raúl Lozada Chanaga, Dominga Rodríguez Galvis, Eudoxia Chanaga de Lozada y Martha Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, en condición de padres, abuela y hermanas de la víctima, y negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por las tías y sobrinos de la víctima, porque no acreditaron circunstancias especiales que probaran la ocurrencia del perjuicio moral.
El reconocimiento de perjuicios morales referido será confirmado dado que el vínculo de parentesco, junto con las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relaciones afectivas de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja de los familiares, con la precisión de que el monto de la indemnización corresponde al valor total liquidado en primera instancia. El monto reconocido en favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, abuela de la víctima, en igual proporción a la de los padres, será modificado en el sentido de ajustarlo a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, en eventos de daño moral por muerte, esto es, el equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA El tribunal reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de tres millones ciento ochenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos con veintiocho centavos ($3.186.837.28) a favor de los padres de la víctima, por concepto de los gastos fúnebres acreditados con facturas de venta y recibos de caja.
Los gastos de transporte no fueron reconocidos, porque la parte demandante no demostró la prestación eficiente del servicio. La suma de condena referida, que corresponde al 100% de la indemnización, será confirmada en esta instancia en razón a que la liquidación se sustentó en facturas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, dado que indican la fecha en que fueron expedidas, el bien o servicio prestado y el nombre del adquirente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 774 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE El tribunal de primera instancia condenó al órgano demandado al pago de lucro cesante consolidado por valor de treinta y cuatro millones diez mil setecientos cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($34.010.758.73) y lucro cesante futuro por valor de ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y tres pesos con diecisiete centavos ($8.845.393,17).
Conforme con lo anterior, reconoció el 50% del valor total de la condena, correspondiente a veintiún millones cuatrocientos veintiocho mil setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($21.428.075,96) a favor de Dominga Rodríguez Galvis y Raúl Lozada Chanaga, en condición de padres de la víctima, con fundamento en la prueba documental que acreditó la vinculación laboral y el ingreso mínimo que devengaba Raúl Lozada Rodríguez al momento de la muerte.
El reconocimiento de lucro cesante será confirmado en esta instancia, porque las pruebas documentales allegadas al expediente acreditaron que Raúl Lozada Rodríguez trabajaba como operario en el aserrío El Algarrobo, ubicado en Rionegro, con autorización de la madre Dominga Rodríguez, y devengaba un sueldo de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), tal como consta en la certificación expedida por el dueño del aserrío, que acreditó su condición con el certificado de matrícula mercantil.
Adicionalmente, la prueba testimonial relacionada en el aparte 4.2.6., rendida por vecinos de la familia Lozada Rodríguez y por personas con las que la madre de la víctima tenía relaciones comerciales, dan cuenta del contexto familiar de Raúl Lozada Rodríguez, de quien se afirmó vivía en la casa familiar, trabajaba en el aserradero haciendo cajas para transportar alimentos y ayudaba económicamente a la familia en su condición de único hijo varón. En relación con la liquidación, el a quo precisó que, en atención a que la actualización de la suma que la víctima devengada al momento de la muerte era inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, resultaba procedente aplicar este último como ingreso base de liquidación. Adicionalmente, descontó “25% por concepto de gastos que la víctima eventualmente podría destinar a su propia subsistencia. Por tanto la liquidación del lucro cesante parte de la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($442.125)”.
Por último, fijó como periodo indemnizable el comprendido entre la fecha de la muerte, ocurrida el 30 de septiembre de 2007, y la fecha en que la víctima cumplía veinticinco años, esto es, el 17 de diciembre de 2014. La liquidación del perjuicio en la forma en que fue realizada por el a quo se mantendrá por las siguientes razones: i) el ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo mensual, se ajusta a los parámetros unificados para liquidar el lucro cesante establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, ii) el descuento del 25% aplicado al ingreso base por concepto de gastos propios de la víctima no fue objeto de recurso de apelación, iii) en la demanda no se solicitaron incrementos adicionales por otros conceptos y, iii) el periodo indemnizable fijado hasta la fecha en que la víctima cumplía 25 años, sustentada en la presunción de que los hijos habitan la casa de los padres hasta esa edad, encuentra respaldo en los medios de prueba que dan cuenta de que la víctima vivía en la casa familiar, que era el único hijo varón, y que, en condición de tal, aportaba económicamente al sostenimiento del hogar.
Lo anterior con la precisión de que el monto de la indemnización por lucro cesante corresponde al 100% del valor liquidado en primera instancia. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Procedencia De acuerdo con lo expuesto, las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales se ajustarán en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y aclaración de del magistrado Nicolás Yepes Corrales sin que a la fecha hayan sido allegados a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio en operativo de persecución policial Subtema 1: Uso de la fuerza con sujeción a principios de necesidad y proporcionalidad Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Culpa de la víctima no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2007, Raúl Lozada Rodríguez se encontraba tomando cerveza con un amigo en una tienda del municipio de Rionegro, Santander. Al lugar llegó un grupo de policías, porque se les informó que había gente disparando. Raúl Lozada desatendió los requerimientos de la policía y huyó por la parte de atrás del establecimiento en la motocicleta del amigo, motivo por el cual el subteniente de la policía inició la persecución en la que murió aquel por el disparo que recibió en la parte posterior del cuello.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Dominga Rodríguez Galvis, Raúl Lozada Chanaga, Martha Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, Eudoxia Chanaga de Lozada, Solange y Gloria Lozada Chanaga, Rosalba Rodríguez Galvis, Deymer Andrés Ardila Lozada, Shelcey Valentina y Linett Lorainne Hernández Lozada, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Raúl Lozada Rodríguez. 2.1.1.
Los demandantes solicitaron condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 500 smmlv a favor de los padres, hermanos, abuela y tíos de la víctima, y 300 smmlv para los sobrinos. Perjuicios por daño a la vida de relación en la misma cuantía prevista para los morales. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de dos millones cinco mil pesos ($2.005.000), correspondiente a los gastos fúnebres, y lucro cesante en cuantía de trecientos diecisiete millones doscientos cincuenta mil pesos ($317.000.000), por los ingresos laborales que hubiera percibido la víctima hasta la edad probable de vida[1]. 2.1.2.
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el operativo de persecución policial con uso de armas de fuego fue desproporcionado e innecesario porque Raúl Lozada Rodríguez estaba desarmado y mantuvo la huida solo para evadir los disparos indiscriminados que terminaron con su vida. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
La demanda presentada el 22 de septiembre de 2009 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto notificado en debida forma[2]. La parte demandada no contestó la demanda. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, ordenó oficiar a las entidades referidas en la demanda y decretó la realización de testimonios[3]. 2.2.3.
El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[4]. Las partes presentaron alegaciones[5]. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrada la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional al acudir al uso de armas letales en el operativo de persecución en el que resultó muerto Raúl Lozada Rodríguez.
Consideró que la conducta de la víctima al desacatar el requerimiento de la autoridad policial también contribuyó en la ocurrencia del daño por lo que, en virtud de la figura de concurrencia de culpas, redujo en 50% el monto de la indemnización. Condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales en favor de los padres, abuela y hermanas de la víctima.
Negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos fúnebres, y lucro cesante por los salarios que la víctima dejó de percibir hasta los 25 años[6]. 2.4. Recursos de apelación El apoderado del ente demandado solicitó negar las pretensiones con el argumento de que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, dado que fue la conducta imprudente y negligente de Raúl Lozada Rodríguez la que determinó la ocurrencia del hecho dañoso[7].
El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión relativa a la reducción de la condena sustentada en la concurrencia de culpas, con el argumento de que la conducta de la víctima no contribuyó en forma eficiente a la producción del daño, pues el joven estaba desarmado y no agredió de ninguna manera a los agentes de policía. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar el valor total de la condena por indemnización de perjuicios. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Luego de que el tribunal declarara fallida la conciliación judicial por falta de ánimo conciliatorio[8], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9].
El órgano demandado presentó alegaciones. La parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio[10]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época[11]. 3.2.
Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Periodo que una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado que Raúl Lozada Rodríguez murió el 30 de agosto de 2007 en el municipio de Rionegro, Santander, por causa violenta[12].
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de mayo de 2009, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, cuatro meses y diecinueve días, se entiende suspendido desde esa fecha en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 16 Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga expidió certificación del trámite conciliatorio el 9 de julio de 2009, en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[13].
La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2009[[14]], por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa La Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento, que Dominga Rodríguez Galvis y Raúl Lozada Chanaga son padres de Raúl Lozada Rodríguez, así como de Marta Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, por lo que la relación de parentesco de quienes se presentan como padres y hermanos de la víctima directa del daño acredita la legitimación en la causa por activa[15].
En relación con Eudoxia Chanaga de Lozada, está acreditado que es la madre de Raúl Lozada Chanaga, padre del causante, y de Solange y Gloria Lozada Chanaga. Que Rosalba Rodríguez Galvis es hermana de la madre del causante. Que Linett Loraine y Shelcey Valentina Hernández Lozada son hijas de Marta Yaneth Lozada Rodríguez, y que Deymer Andrés Ardila Lozada es hijo de Yolanda Lozada Rodríguez, las dos hermanas del causante.
En ese orden, la relación de parentesco de quienes se presentan como abuela, tías y sobrinos de la víctima directa del daño, acredita la legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constató que el Ministro de Defensa, Policía Nacional, está llamado a representar a la Nación en este asunto ya que la parte actora atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por el daño cuya reparación reclama en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico La Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida en un operativo de persecución policial, es atribuible a la conducta de la propia víctima, o si es imputable a la Nación, Policía Nacional, a título de falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[16]. 4.2.1. De acuerdo con el informe pericial de necropsia, Raúl Lozada Rodríguez murió por herida causada con proyectil de arma de fuego en la zona del cuello, con lesión cervical y de médula espinal esencialmente mortal, que provocó shock neurogénico raquimedular e hipovolémico agudo.
El orificio de entrada se ubicó en la región posterior y lateral del lado izquierdo del cuello “sin tatuaje ni negro de humo periorificial, lo cual es indicativo de disparo hecho a larga distancia mayor de un metro de la piel”. El orificio de salida se ubicó en la zona anterior y lateral derecha del cuello. Las lesiones fueron producidas por una única descarga de arma de fuego con trayectoria “Plano horizontal: Infero-Superior.
Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha”[17]. 4.2.2. La Fiscalía General de la Nación, por medio del investigador de policía judicial del CTI encargado de atender la noticia criminal relacionada con el homicidio de Raúl Lozada Rodríguez, rindió informe ejecutivo en el que reportó[18]: i) En el lugar donde ocurrieron los hechos fueron encontrados dos casquillos de proyectil de arma de fuego.
Uno de fusil, hallado cerca de la “caseta 51” y otro de pistola calibre 9 mm, encontrado cerca al sitio en el que cayó el cuerpo de Raúl Lozada. ii) En la diligencia de inspección del cadáver, se observaron dos orificios de proyectil de arma de fuego en el cuello, uno al lado derecho, con bordes regulares, no mayor de 5mm, y otro al lado izquierdo, con bordes irregulares.
Se tomaron pruebas de residuo de disparo al occiso sin reporte de resultado positivo, y necrodactilias cotejadas en forma preliminar con huella de tarjeta de identidad con resultado positivo. iii) Los cinco policías que participaron en el operativo fueron entrevistados en la estación de policía. Dos de ellos, el subteniente Carlos Andrés Salguero Díaz y el intendente William Ortega Torres, “aceptaron ser las personas que dispararon sus respectivas armas, las cuales eran una pistola CZ calibre 9mm y un fusil Galil ZAR CAL 7.62”. iv) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los policías manifestaron que la noche del 30 de septiembre de 2007, el subteniente Carlos Andrés Salguero recibió una llamada al celular, de una mujer que le informó sobre disturbios y personas que estaban disparando en la caseta 51.
El subteniente y dos agentes se desplazaron en la patrulla hasta el sitio. Al llegar oyeron disparos, se bajaron del vehículo y uno de ellos disparó al aire con el fusil Galil, momento en el que Héctor Rodríguez prendió una motocicleta y huyó del sitio con Raúl Lozada Rodríguez. El subteniente Salguero inició la persecución que terminó minutos después con la lesión y posterior muerte de Raúl Lozada[19]. 4.2.3.
En la “minuta de guardia,” allegada al expediente por el comandante de la estación de Policía de Rionegro, quedó constancia de que el 30 de septiembre de 2007, a las 22:47 de la noche, “mediante llamada telefónica al sr. ST. Salguero Díaz Carlos Andrés al celular le informa que en la caseta de la 51 estaban echando tiros, inmediatamente se trasladan los señores policiales ST.
Salguero Díaz, IT. Ortega Torres y Ag. Gutiérrez Mesa en el vehículo de siglas 23542”. El agente de guardia solicitó a la patrulla de vigilancia motorizada que se desplazara a la caseta y pidió apoyo a la policía de carreteras. A las 22:58 p.m. “informan los policiales que efectivamente hay un herido y que lo trasladan en la patrulla 23542 para que fuera atendido por urgencias.
A las 23:05 llegaron a las instalaciones policiales aproximadamente unas cien o ciento cincuenta personas insultando y manifestando que habíamos matado un joven sin ninguna causa”[20]. 4.2.4. En la “minuta de población” se dejó constancia de que el 30 de septiembre de 2007, a las 22:47, el comandante de guardia de la estación de policía de Rionegro le informó a la patrulla de vigilancia que debían dirigirse a la caseta 51 a apoyar a la patrulla motorizada en la que se encontraban el subteniente Salguero, el intendente Ortega y el Agente Gutiérrez.
Al llegar, observaron a unos ciudadanos que estaban gritando al intendente Ortega y al agente Gutiérrez, y “casi instantáneamente se vio pasar la camioneta policial 23542 conducida por el señor ST. Salguero Díaz Carlos, por la vía principal sentido norte-sur”. Minutos después, los agentes fueron informados de que debían desplazarse al sitio la Pesa, porque uno de los tripulantes de la moto que emprendió la huida estaba herido.
Al llegar, vieron a varias personas subiendo a Raúl Lozada al platón de la patrulla, y el subteniente Salguero le pidió al agente Gutiérrez que llevara al herido al hospital, donde murió minutos después[21]. 4.2.5. En audiencia pública celebrada por el a quo para recibir los testimonios decretados a solicitud de la parte demandante, Héctor Rodríguez Celis declaró que vive en Rionegro desde hace 36 años y era amigo del causante.
Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, afirmó que estaba con su amigo Raúl Lozada Rodríguez en la caseta 51 tomando una cerveza cuando llegó la policía haciendo disparos sin justificación. Ante la pregunta de si era necesaria la presencia de la policía, y de quién pudo llamarla, manifestó que “No era necesaria porque no había ningún problema, no había necesidad de que ellos llegaran”.
La señora del frente de la caseta pudo llamar a la policía porque le tenía “rabia, bronca a la señora de la caseta 51, porque en esa caseta venden mucha cerveza, en cambio en la otra siempre el lugar es solo”. Los policías llegaron haciendo disparos, no registraron el establecimiento ni requirieron a las personas. En la caseta no había personas armadas.
“Yo me subí a la moto con Raúl y él me decía vámonos, vámonos (…) huimos recochando, como niños chiquitos”. Ante la pregunta de si la policía le exigió o les gritó algo durante la persecución aseguró: “ninguno decía nada en el momento, solamente hacían disparos cuando empezaron a perseguirnos en la camioneta”. Manifestó que la persecución duró entre ocho a quince minutos y que la camioneta todo el tiempo estuvo a dos o tres metros de distancia. “Como iban disparándonos, por ese motivo no paraba la moto (..) la única defensa era huir, como ya había dicho, por miedo”.
Ante la pregunta de si Raúl y él eran conocidos por la policía respondió: “Sí, nos conocía la policía. La Policía iba mucho a la casa de Raúl, visitaba la familia, con él era el que hablaban siempre pues él era el que manejaba el camión, y de ahí el los llevaba para hablar con su mamá”[22]. Carlos Alfonso Muñoz Pérez manifestó que vive en Floridablanca, es oriundo de Rionegro y la noche del 30 de septiembre de 2007 estaba en la caseta 51 con su hijo de 7 años y con amigos.
Afirmó que no hubo problemas, ni discusiones, por lo que presume que los de la caseta de enfrente llamaron a la policía para molestar. Los policías no requisaron a nadie, llegaron disparando. Raúl Lozada y Héctor Rodríguez “se subieron a la moto, y se alejaron, en ese momento la policía empezó a seguirlos (…), ellos lo que hicieron fue salir corriendo”.
La gente que estaba en la caseta y los vecinos vieron la persecución que duró entre siete y quince minutos, todo el pueblo vio que la policía les estaba disparando[23]. Iván Rodríguez Celis afirmó que es oriundo de Rionegro, vive en ese municipio y la noche el homicidio estaba tomando cerveza con unos amigos en la caseta 51. Afirmó que no hubo pelea ni riña, sin embargo, la policía llegó disparando porque tal vez la señora de la caseta de enfrente los llamó. Manifestó que Raúl se subió a la moto de Héctor y arrancaron.
La policía los persiguió, luego Raúl cayó de la moto “y lo ayudé a echar a la camioneta de la policía”[24]. 4.2.6. A su vez, los testigos, Rubén Oswaldo Flores Parra, Carlos Roberto Ruiz Ramírez, Elsa Tovar de Ojeda, Elsa Liliana Buitrago Acevedo, Carmen Elisa Zambrano Forero, Rosalba Granados, Luis Ernesto Capacho y Carlos Arturo Sierra, afirmaron conocer a la familia Lozada Rodríguez, porque eran vecinos del municipio de Rionegro o tenían relaciones comerciales con la madre del causante, por lo que conocieron los sentimientos de congoja y tristeza que sufrieron por la muerte de Raúl Lozada Rodríguez.
Coincidieron en manifestar que el joven Raúl Lozada trabajaba en el aserradero haciendo cajas para transportar alimentos, ayudaba a la familia y vivía con los padres y las hermanas solteras. Los demás familiares vivían en el mismo barrio, eran muy unidos y la abuelita era conocida por todos en el pueblo. Los testigos manifestaron que Dominga Rodríguez se enfermó luego de la muerte de Raúl Lozada, “su único hijo varón”, no dormía, adelgazó y dejó el trabajo.
Debido al estado de depresión de la madre, que requería de atención médica y psicológica permanente, la familia decidió mudarse a Bucaramanga[25]. 4.3. Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[26], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[27] y 177 del Código de Procedimiento Civil[28], quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su familiar, Raúl Lozada Rodríguez, ocurrida el 30 de septiembre de 2007 en el municipio de Rionegro, por lesión causada con proyectil de arma de fuego durante una persecución policial. 4.3.3. En apoderado de la entidad apelante afirmó que este derivó de la conducta negligente e imprudente asumida por Raúl Lozada durante el operativo de persecución policial, por lo que la afectación sería atribuible a la propia víctima.
En contraste, la parte demandante adujo que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño ni contribuyó a su ocurrencia, dado que fue la policía la que hizo uso de armas letales para controlar una situación que no representaba peligro para la vida de las personas. Como las partes no cuestionaron que el hecho dañoso fue ocasionado por un agente de la policía con el arma de dotación oficial en actos propios del servicio, la Sala revisará los presupuestos que rigen el uso de la fuerza con el fin de establecer si la conducta de la víctima hizo inevitable o necesario el accionar de armas letales en su contra, o si se trató de una acción desproporcionada imputable a la Policía Nacional. 4.3.4.
El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[[29]]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30-[30]. En el ámbito internacional, el Comité de las Naciones Unidas para los derechos humanos, al fijar los “principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” [31], estableció que en los eventos en que el uso de la fuerza sea inevitable se debe actuar en proporción al objetivo legítimo que se persiga, reducir al mínimo los daños y, en todo caso, solo hacer uso de armas letales como último recurso cuando sea estrictamente necesario para proteger una vida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por agentes del Estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave[32]. 4.3.5.
Respecto del modo como ocurrieron los hechos, las minutas de la estación de policía de Rionegro, acreditan que el 30 de septiembre de 2017 a las 22:47, tres oficiales de la policía se trasladaron a la caseta 51 para verificar la situación reportada al celular de uno de ellos que informaba de un tiroteo en el lugar. La anotación siguiente, realizada a las 22:58, informó de la existencia de un herido sin dar detalles sobre los hechos que motivaron el uso de las armas de fuego de dotación oficial.
Siete minutos después, se dejó constancia de que cien o ciento cincuenta personas se reunieron enfrente de la estación de policía para protestar por la muerte de Raúl Lozada a manos de un agente de la policía[33]. Ninguno de los reportes da cuenta de que el subteniente que disparó hubiera sido atacado por la víctima y que para defenderse hubiera tenido la necesidad de disparar el arma de dotación. Los dos agentes que integraban la patrulla motorizada tampoco reportaron que la víctima tuviera armas de fuego y que los hubiera atacado en forma grave, tan solo afirmaron que llegaron a la caseta después de que inició la persecución y vieron al subteniente Salguero conducir la camioneta por la vía principal en sentido norte – sur.
Minutos después, el intendente Ortega les solicitó dirigirse al sector de la Pesa, porque había una persona herida que “al parecer se trataba de uno de los tripulantes de la motocicleta que se había dado a la fuga”. Los documentos referidos solo informan de los traslados de las patrullas a la caseta 51, del inicio del operativo de persecución y del aviso de un herido que fue trasladado al hospital en la camioneta de la policía. No describen las circunstancias que motivaron la persecución, no informan sobre la desatención de un requerimiento o infracción alguna por parte de la víctima, tampoco de que hubieran hecho voces de alto durante el seguimiento o proferido orden de rendición, ni dan cuenta de una agresión grave en contra de los agentes de la policía que hiciera necesario el uso de la fuerza.
Por su parte, la evidencia reportada en el informe ejecutivo rendido por la Fiscalía General de la Nación, con motivo del homicidio de Raúl Lozada, permite inferir que los agentes de la policía fueron los únicos que dispararon armas de fuego, dado que tan solo se encontraron dos vainillas en el lugar de los hechos, una de fusil enfrente de la caseta 51, y otra 9 mm en el camino donde ocurrió la persecución, que coinciden con el calibre de las armas de dotación del intendente William Ortega, quien aceptó haber disparado en el lugar donde fue encontrado el casquillo, y del subteniente Carlos Andrés Salguero, que afirmó haber hecho “disparos de intimidación al aire” mientras conducía la camioneta en la que persiguió a la víctima.
El informe cita[34]: EL DÍA DE AYER SIENDO LAS 22:47 HORAS, EL SUBTENIENTE CARLOS ANDRES SALGUERO DÍAZ, RECIBIÓ LLAMADA DE UNA MUJER QUE NO SE IDENTIFICÓ Y QUE VIVE EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO INFORMANDOLE QUE UNOS SUJETOS SE ENCONTRABAN HACIENDO DISPAROS, AL PARECER DISCUTIENDO FRENTE A LA CASETA DE COCA COLA LLAMADA LA 51 UBICADA SOBRE LA VÍA AL MAR, LOS POLICIALES SE DESPLAZARON AL LUGAR EN UNA PATRULLA DONDE IBAN EL SUBTENIENTE SALGUERO DÍAZ, EL INTENDENTE WILLIAM ORTEGA Y EL PATRULLERO JOHONY GUTIÉRREZ, Y ESTOS MANIFIESTAN QUE AL LLEGAR ESCUCHARON UNOS DISPAROS POR LO CUAL REACCIONAN Y SE BAJARON DEL VEHÍCULO WILLIAM ORTEGA Y JOHONY GUTIÉRREZ.
WILLIAM REALIZA UNOS DISPAROS AL AIRE CON EL FUSIL GAIL ZAR PARA PERSUADIR A LAS PERSONAS QUE SEGÚN ELLOS SE ENCONTRABAN ARMADAS Y DISPARANDO, EN ESOS MOMENTOS HECTOR RODRÍGUEZ CELIS, CONDUCIENDO UNA MOTOCICLETA AX 100 COLOR AZUL EMPRENDIÓ HUIDA JUNTO CON EL HOY OCCISO RAÚL LOZADA RODRÍGUEZ, PROCEDIENDO A LA PERSECUCIÓN EL SUBTENIENTE SALGUERO EN LA CAMIONETA DE LA POLICÍA, EFECTUANDO DISPAROS DE INTIMIDACIÓN AL AIRE;
ENTRANDO POR EL PORTON DEL BARRIO PUERTO AMOR, SEGUIDAMENTE SALIENDO POR EL LADO DE LA BOMBA DEL MISMO BARRIO, DEVOLVIENDOSE POR LA VÍA AL MAR RUMBO NUEVAMENTE A RIONEGRO, ENTRANDO POR EL BARRIO LA PESA, CRUZANDO EL PUENTE SIGUIENDO A MANO IZQUIERDA HACIA LA VEREDA HONDURAS, DONDE CAYÓ DESPUES DEL PUENTE A UNOS 60 METROS RAÚL LOZADA RODRÍGUEZ, QUIEN PRESENTABA UNA HERIDA CON ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DEL CUELLO.
EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA PROSIGUIÓ SU CAMINO, Y DEJÓ LA MOTOCICLETA TIRADA POR LOS LADOS DE LA FINCA EL JAPÓN, Y QUE POSTERIORMENTE CRUZÓ EL RIO HASTA INFORMARLE A SU HERMANO TORIBIO QUE A RAÚL LO HABÍAN HERIDO. LA POLICÍA TRANSPORTÓ EL CUERPO DEL JOVEN HASTA EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO. Si bien el relato de los policías da cuenta de que había personas disparando en la caseta, el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación descarta que entre las personas que presuntamente dispararon esa noche se encontrara Raúl Lozada, pues la prueba de residuo de disparo realizada en la diligencia de inspección del cadáver no tiene reporte de resultado positivo.
Ahora, la descripción de las lesiones presentada en el dictamen de necropsia en relación con la trayectoria horizontal de la bala permite inferir que el tirador y la víctima estaban a la misma altura sobre la superficie, lo que compagina con la posición sedente tanto del policía que afirmó haber disparado el arma mientras conducía el vehículo, como de la víctima que huía en la motocicleta.
Demuestra, además, que el arma fue accionada sin ángulo de inclinación, dado que entró por la parte izquierda posterior del cuello y salió por la parte frontal derecha de la misma zona del cuerpo. A su vez, la trayectoria coronal en dirección postero-anterior indica que Raúl Lozada estaba sentado de espalda al sitio del que provino el disparo, por lo que se encontraba en una posición de inferioridad o indefensión. Por último, las declaraciones de los testigos, Carlos Alfonso Muñoz Pérez e Iván Rodríguez, presentes en la caseta 51 el día de los hechos, coinciden con lo demostrado en los medios de prueba referidos, pues concuerdan en manifestar que Raúl Lozada y su amigo Héctor Rodríguez no estaban armados y tampoco tuvieron una conducta agresiva, simplemente salieron del lugar cuando la policía empezó a disparar.
Igual versión rindió Héctor Rodríguez Celis que, si bien se considera un testigo sospechoso por ser quien huyó con la víctima en la motocicleta, su dicho merece credibilidad dado que de los demás medios de prueba se infiere que Raúl Lozada no disparó un arma de fuego la noche en que murió y tampoco existe evidencia de que hubiera agredido a los policías.
Así, las evidencias halladas en el lugar de los hechos, las declaraciones de los policías que participaron en la persecución, el examen médico legal del cadáver y los testimonios rendidos en este proceso, reforzados con la protesta realizada por la comunidad de Rionegro enfrente de la estación de policía, permiten inferir que la conducta de la víctima no fue la causa determinante del daño ni contribuyó a su ocurrencia, porque, Raúl Lozada estaba desarmado, no recibió orden de rendición ni voces de alto, y se encontraba en situación de indefensión, pues estaba de espalda al lugar de donde provino el disparo que, de acuerdo con la trayectoria, fue accionado sin la precaución de causar el menor daño posible.
En ese orden, el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio por el uso innecesario, desproporcionado e imprudente de la fuerza, pues se acudió a las armas de fuego de dotación oficial para reprimir una mera situación de desobediencia, en contra de una persona desarmada que no representaba un peligro grave o inminente para la vida de los agentes o de la población, sin considerar la utilización de procedimientos o mecanismos que causaran el menor daño posible.
Por lo anterior, la declaración del tribunal de primera instancia relativa a la concurrencia de culpas bajo la consideración de que la víctima contribuyó en forma eficiente a la ocurrencia del daño será modificada, porque está demostrado que Raúl Lozada no representaba una amenaza grave para los agentes de policía, pues estaba desarmado y no acudió a agresiones que justificaran el uso excepcional de armas de fuego como último recurso para proteger la vida, condicionamiento que hace evidente la desproporción cuando se utilizan para reprimir la mera desatención de un presunto requerimiento policial. 5.
Liquidación de perjuicios Acreditada la antijuridicidad del daño y la imputación al órgano demandado, la Sala procede al análisis de los perjuicios reclamados en la demanda que, vale decir, no fueron cuestionados por las partes apelantes. 5.1. Perjuicios morales La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de Raúl Lozada Chanaga, Dominga Rodríguez Galvis, Eudoxia Chanaga de Lozada y Martha Yaneth, Marisel, Sandra Milena y Yolanda Lozada Rodríguez, en condición de padres, abuela y hermanas de la víctima, y negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por las tías y sobrinos de la víctima, porque no acreditaron circunstancias especiales que probaran la ocurrencia del perjuicio moral.
El reconocimiento de perjuicios morales referido será confirmado dado que el vínculo de parentesco, junto con las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relaciones afectivas de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja de los familiares, con la precisión de que el monto de la indemnización corresponde al valor total liquidado en primera instancia. El monto reconocido en favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, abuela de la víctima, en igual proporción a la de los padres, será modificado en el sentido de ajustarlo a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, en eventos de daño moral por muerte, esto es, el equivalente al 50% del tope indemnizatorio[35]. 5.2.
Perjuicios materiales 5.2.1. El tribunal reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de tres millones ciento ochenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos con veintiocho centavos ($3.186.837.28) a favor de los padres de la víctima, por concepto de los gastos fúnebres acreditados con facturas de venta y recibos de caja.
Los gastos de transporte no fueron reconocidos, porque la parte demandante no demostró la prestación eficiente del servicio. La suma de condena referida, que corresponde al 100% de la indemnización, será confirmada en esta instancia en razón a que la liquidación se sustentó en facturas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, dado que indican la fecha en que fueron expedidas, el bien o servicio prestado y el nombre del adquirente[36]. 5.2.2.
El tribunal de primera instancia condenó al órgano demandado al pago de lucro cesante consolidado por valor de treinta y cuatro millones diez mil setecientos cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($34.010.758.73) y lucro cesante futuro por valor de ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y tres pesos con diecisiete centavos ($8.845.393,17).
Conforme con lo anterior, reconoció el 50% del valor total de la condena, correspondiente a veintiún millones cuatrocientos veintiocho mil setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($21.428.075,96)[37] a favor de Dominga Rodríguez Galvis y Raúl Lozada Chanaga, en condición de padres de la víctima, con fundamento en la prueba documental que acreditó la vinculación laboral y el ingreso mínimo que devengaba Raúl Lozada Rodríguez al momento de la muerte.
El reconocimiento de lucro cesante será confirmado en esta instancia, porque las pruebas documentales allegadas al expediente acreditaron que Raúl Lozada Rodríguez trabajaba como operario en el aserrío El Algarrobo, ubicado en Rionegro, con autorización de la madre Dominga Rodríguez, y devengaba un sueldo de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), tal como consta en la certificación expedida por el dueño del aserrío, que acreditó su condición con el certificado de matrícula mercantil[38].
Adicionalmente, la prueba testimonial relacionada en el aparte 4.2.6., rendida por vecinos de la familia Lozada Rodríguez y por personas con las que la madre de la víctima tenía relaciones comerciales, dan cuenta del contexto familiar de Raúl Lozada Rodríguez, de quien se afirmó vivía en la casa familiar, trabajaba en el aserradero haciendo cajas para transportar alimentos y ayudaba económicamente a la familia en su condición de único hijo varón[39].
En relación con la liquidación, el a quo precisó que, en atención a que la actualización de la suma que la víctima devengada al momento de la muerte era inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, resultaba procedente aplicar este último como ingreso base de liquidación. Adicionalmente, descontó “25% por concepto de gastos que la víctima eventualmente podría destinar a su propia subsistencia. Por tanto la liquidación del lucro cesante parte de la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($442.125)”.
Por último, fijó como periodo indemnizable el comprendido entre la fecha de la muerte, ocurrida el 30 de septiembre de 2007, y la fecha en que la victima cumplía veinticinco años, esto es, el 17 de diciembre de 2014. La liquidación del perjuicio en la forma en que fue realizada por el a quo se mantendrá por las siguientes razones: i) el ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo mensual, se ajusta a los parámetros unificados para liquidar el lucro cesante establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación[40], ii) el descuento del 25% aplicado al ingreso base por concepto de gastos propios de la víctima no fue objeto de recurso de apelación, iii) en la demanda no se solicitaron incrementos adicionales por otros conceptos y, iii) el periodo indemnizable fijado hasta la fecha en que la víctima cumplía 25 años, sustentada en la presunción de que los hijos habitan la casa de los padres hasta esa edad[41], encuentra respaldo en los medios de prueba que dan cuenta de que la víctima vivía en la casa familiar, que era el único hijo varón, y que, en condición de tal, aportaba económicamente al sostenimiento del hogar.
Lo anterior con la precisión de que el monto de la indemnización por lucro cesante corresponde al 100% del valor liquidado en primera instancia. 5.3. Actualización del valor de la condena De acuerdo con lo expuesto, las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales se ajustarán en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con base en la siguiente fórmula: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor final correspondiente al | |final | |mes en el que se expide esta providencia, es decir, | | | |octubre de 2020. | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor inicial correspondiente al| |inicia| |mes en el que se expidió la sentencia de primera | |l | |instancia, es decir, marzo de 2013. | Daño emergente Ra = $3.186.837.28 105,23 = $4.256.262 78,79 Lucro cesante Ra = $42.856.151.9 105,23 = $57.237.630 78,79 7.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes numerales:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez ocurrida el 30 de septiembre de 2007, en el Municipio de Rionegro, Santander.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar perjuicios morales a favor de Raúl Lozada Chanaga y Dominga Rodríguez Galvis, en condición de padres de la víctima, por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, en condición de abuela, y de Martha Yaneth Lozada Rodríguez, Marisel Lozada Rodríguez, Sandra Milena Lozada Rodríguez y Yolanda Lozada Rodríguez, en condición de hermanas, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Raúl Lozada Chanaga y Dominga Rodríguez Galvis, por la suma de $4.256.262.05, distribuida en partes iguales.
CUARTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Raúl Lozada Chanaga y Dominga Rodríguez Galvis, por la suma de $57.237.630, distribuida en partes iguales.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / PRESUNCIÓN JUDICIAL / POLÍTICAS PÚBLICAS / POLÍTICA PÚBLICA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NECESIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En varias aclaraciones de voto (Rad. 40286 y 53233 de 2016) expliqué por qué las presunciones judiciales, como la de ayuda económica de hijos a padres, invierten injustificadamente la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas, los criterios que le sirven de fundamento son propios del ámbito de políticas públicas ajenas al juzgador, generan la obligación de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y aumentan la tasa de litigios en contra del Estado.
Esas consideraciones fueron tenidas en cuenta por la Sala Plena de la Sección, que decidió que en los eventos de muerte de hijos o padres, la ayuda económica no se presume, sino que debe probarse. Como no se probó la ayuda económica que prestaba la víctima a los demandantes, el perjuicio material debió negarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005 [fundamento jurídico 62].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRESUNCIÓN DE SOSTENIMIENTO DEL MENOR DE EDAD A SUS PADRES-Altera desproporcionadamente la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas y el patrimonio público.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me aparto parcialmente de la decisión 11 de noviembre de 2020, que modificó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones. En varias aclaraciones de voto (Rad. 40286 y 53233 de 2016) expliqué por qué las presunciones judiciales, como la de ayuda económica de hijos a padres, invierten injustificadamente la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas, los criterios que le sirven de fundamento son propios del ámbito de políticas públicas ajenas al juzgador, generan la obligación de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y aumentan la tasa de litigios en contra del Estado.
Esas consideraciones fueron tenidas en cuenta por la Sala Plena de la Sección, que decidió que en los eventos de muerte de hijos o padres, la ayuda económica no se presume, sino que debe probarse[42]. Como no se probó la ayuda económica que prestaba la víctima a los demandantes, el perjuicio material debió negarse. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 99 y 100 del c. 1. [2] Folios 136 y 140 del c. 1. [3] Folios 143 del c. 1. [4] Folio 228 del c. 1. [5] Folios 237 y 241 del c. 1. [6] Folio 255 del c. ppal. [7] Folio 277 del c. ppal. [8] Folios 310 y 315 del c. ppal. [9] Folio 318 del c. ppal. [10] Folios 319 y 329 del c. ppal. [11] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor aproximado de tres mil doscientos cincuenta millones novecientos sesentaicinco mil pesos, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folio 131 del c. 1). [12] Folios 23 y 24 del c. 1. [13] Folio 88 del c. 1. [14] Folio 134 del c. 1. [15] Folios 8 a 11 y 21 del c. 1. [16] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [17] Folio 192 del c. 1. [18] Folios 54, 83 y 197 del c. 1. [19] Folio 56 del c. 1. [20] Folio 205 del c. 1. [21] Folio 209 del c. 1. [22] Folio 159 del c. 1. [23] Folio 162 del c. 1. [24] Folio 164 del c. 1. [25] Folios 168 a 184 del c. 1. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [27] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [28] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [29] Derogado por la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. [30] La Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual se estableció el reglamento de vigilancia rural y urbana de la Policía Nacional, reiteró los eventos en que procede el uso de la fuerza. [31] Adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2006-03424-01(47924) y de 10 de noviembre de 2016, expediente 20001-23-31-000-2000-01193-01(30866).
Sobre el tema ver Consejo de Estado, Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Jurisprudencia Básica, Bogotá, Imprenta Nacional 2016, pp. 186-213. [33] Folio 206 del c. 1. [34] Folio 55 del c. 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251.
“(…) Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.”. [36] Folios 40 a 43 del c. 1. [37] Folio 270 vto. del c. ppal. [38] Folios 31 y 32 del c. 1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.
“(…) la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 27709. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005 [fundamento jurídico 62] ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)