ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Adopción de medidas contra hechos de la naturaleza previsibles / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Muerte por avalancha / PREVENCIÓN DE DESASTRES / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El Estado es responsable por el daño cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada / ZONA DE ALTO RIESGO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Diomer Ramírez y, su hijo, el menor Elkin David Ramírez Tasama fueron sepultados mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008.
Sus familiares demandan la responsabilidad patrimonial de la administración, por no haber adoptado medidas preventivas ante este hecho que consideran previsible, porque la casa en la que habitaban estaba cerca de una montaña y porque la Administración tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, en razón a las condiciones de los terrenos donde están ubicadas las viviendas.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama por el deslizamiento de tierra que los sepultó es imputable a la Administración por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho previsible?. No pasa por alto la Sala que, aparte, la impugnante busca invertir la carga de la prueba, con base en la teoría de la carga dinámica, lo que da lugar al otro problema jurídico central de esta instancia, que, al influir claramente en el análisis de la imputación, Por virtud de la carga dinámica de la prueba, le corresponde a la administración la prueba científica o técnica de los hechos que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocasionó la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama, el 29 de noviembre de 2008, debido a que los elementos de convicción para ello reposan única y exclusivamente en su poder? Si se probare que el daño le es imputable a las demandadas, procederá a analizar la prueba relativa a la fuerza mayor, y, si ella no se comprobare, acometerá el estudio de la prueba de los perjuicios.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA -, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según el artículo 136.8 del CCA, la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En el presente caso, el derrumbamiento de la casa que habitaban Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama ocurrió la mañana del veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), conforme al informe pericial de la necropsia de sus cuerpos, un certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de Santuario y la parte del acta adjunta a ese documento -, el oficio 1-30-20-525-099 del Secretario de Gobierno de Santuario, el oficio 0155/UIPJS de la Policía Judicial suscrito el 30 de noviembre de 2008[ ] y lo afirmado en la demanda.
El término de caducidad vencía, en este caso, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). La demanda fue presentada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), luego de que se surtiera el trámite de conciliación previa, que suspendió el término de la caducidad - entre el veintiuno (21) de septiembre y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Falla del servicio En primer lugar, la Sala advierte que, conforme al artículo 357 del CPC, en esta instancia no se debate el daño, consistente en la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama al ser sepultados por una avalancha mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, sino su imputación a las demandadas por falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA Ante todo, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”) y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CARGA DE LA PRUEBA – Definición / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos / CARGA DE LA PRUEBA – Obligaciones de las partes dentro del proceso / CARGA DE LA PRUEBA – Flexibilización en el proceso contencioso administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de decretar pruebas de oficio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La carga de la prueba es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial.
Con la dialéctica se busca la comprensión de un problema a partir de la tesis y su antítesis, cuyo éxito depende, en parte, de una construcción adecuada de cada uno de eso extremos. Si bien no es este el único método cognitivo, ha sido adoptado en el proceso judicial adversarial desde tiempos remotos, por ajustarse a la naturaleza del conflicto en el que una parte depreca algo a otra que se opone.
Este sistema depende, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador que, como tal, es una regla de juicio que determina el sentido de una decisión ante la incertidumbre sobre los hechos en contienda y, de esa forma, permite zanjar un conflicto jurídico evitando el non liquet.
Así, en razón al principio de la carga de la prueba, le corresponde al juzgador adoptar una decisión desfavorable a aquel que no haya conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió. Esta regla, sin embargo, se flexibiliza en el ámbito contencioso-administrativo, en cuanto el artículo 169 del CCA faculta al ad quem para que, al momento de fallar, disponga “que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”.
No obstante, esta norma no impone un sistema inquisitivo en lo contencioso-administrativo, ni se propone soslayar la inactividad de las partes que no hayan desarrollado el papel procesal que les corresponde en el proceso contencioso- administrativo, para la comprensión de los intereses en disputa y, con ello, del conflicto. Para que ella se active debe, por lo tanto, existir al menos un principio de prueba, es decir, los elementos de convicción suficientes que, si bien no acrediten con certeza los hechos en cuestión, generen en el juzgador una duda razonable sobre su existencia o sobre la existencia de dos hechos contrapuestos, y así el supuesto fáctico se muestre como un punto oscuro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2002; C-331 de 2012; C-146 de 2015 y T- 733 de 2013. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2019, exp. 17720 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, rad. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – El Estado es responsable por el daño cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Al punto, en casos similares en los que se han presentado daños por deslizamientos de tierra, esta Corporación ha considerado que el daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo.
Especialmente representativa resulta la sentencia del 26 de mayo de 1994, con la que la Sección Tercera resolvió un asunto en el que se demandaba indemnización de un municipio, en razón a los daños ocasionados por una avalancha, al haber permitido tácitamente asentamientos humanos en una zona aledaña a un cerro. Consideró entonces la Sala que, al no existir un estudio ni otro medio que permitiera prever el alud, ni haber sido autorizadas o construidas por el municipio las edificaciones derruidas, no se había presentado una falla del servicio que llevara a imputarle el daño al Estado.
Por otro lado, en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, esta Sección —a partir de un estudio de su jurisprudencia— concluyó que el Estado es responsable por los daños causados como consecuencia de un deslizamiento de tierra cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo, debiendo, en todo caso, ser previsible el hecho para que proceda la adopción de medias.
Ha seguido la Sección, posteriormente, esta línea conforme a la cual a la Administración se le imputan los daños que hubiera podido evitar por tener conocimiento previo de un riesgo de avalancha. Estar orientación es, además, consistente con lo previsto en el Decreto 919 de 1989, vigente para la época de los hechos, de conformidad con el cual se requería un análisis de vulnerabilidad cuando fueran a desarrollarse actividades peligrosas o de alto riesgo, lo que únicamente cabe predicar de aquellas que tuvieran unas consecuencias negativas previsibles.
No probó la actora, sin embargo, en este asunto, que la Administración tuviera conocimiento de eventos que hicieran previsible el deslizamiento que concluyó con el fatídico acontecimiento. Tampoco resulta evidente, a la luz de las reglas de la experiencia, que la cercanía de una vivienda a una montaña la coloque, de por sí, en un alto riesgo de ser derruida por una avalancha.
Ni siquiera se practicaron en el proceso pruebas que generen una duda razonable sobre la previsibilidad del siniestro acontecido en la madrugada del 29 de noviembre de 2008. Por el contrario, obran en el expediente diversos elementos cognitivos que indican que no habían ocurrido fenómenos similares u otros hechos que hicieran previsible lo acontecido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 1994, exp. 8930; sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 15740; sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 17153; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 34870; sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 34672 y sentencia del 1 de marzo de 2019, exp. 42760.
FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989 ZONA DE ALTO RIESGO – No probada / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO La ausencia de declaración de zona de alto riesgo en el lugar de los hechos, de solicitudes de atención por riesgo de avalancha o de cualquier tipo de antecedente similar de desprendimiento de tierra en el lugar de los hechos es, además, corroborado con los siguientes documentos, la mayoría de los cuales, por ser públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se pueden aplicar presunciones / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Presupuestos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA No consiguió la actora acreditar los hechos que harían previsible el daño ni generar siquiera una duda razonable sobre ello, sino que, por el contrario, las pruebas recabadas muestran que no se había presentado hecho alguno que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocurrió en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, por lo que no cabe imputar la responsabilidad de indemnizar el daño a las demandadas, en razón a sus deberes de prevención y mantenimiento.
Ante este déficit probatorio, la parte accionante busca en esta instancia invertir la carga de la prueba, con base en una sentencia, en la que, en un asunto de responsabilidad médica, la Sección Tercera atendió “al principio de las cargas probatorias dinámicas en la valoración de los hechos relacionados con la actividad de la entidad demandada”, para determinar que se había presentado una falla del servicio, con base en la prueba pericial practicada que, por un lado, indicaba que se habían omitido exámenes de laboratorio solicitadas y, por el otro, afirmaba que la entidad demandada había empleado procedimientos adecuados en situaciones similares.
No sustentó, sin embargo, su pretensión en regla alguna derogatoria del derecho sustantivo y adjetivo vigente, de conformidad con la cual deben probarse los supuestos fácticos que generan la consecuencia jurídica buscada por cada parte. Al no haberse acreditado hecho alguno que permita inferir que el daño padecido fuera previsible y que, por lo tanto, la omisión de medidas preventivas de la Administración constituyera una falla del servicio que llevara a imputarle la obligación de repararlo, no se demostró uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 90 constitucional.
Una regla, como la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene unos supuestos fácticos a los que se le imputa un consecuente jurídico, por lo que, como lo establece el artículo 174 del CPC, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Es pues, por la estructura misma de la norma jurídica y por virtud del principio de necesidad de la prueba, que se impone una sentencia desestimatoria para el demandante que no haya acreditado los hechos previstos en las normas jurídicas sobre las que erige sus pretensiones.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la apelante, en definitiva, no busca invertir la carga de la prueba en sentido estricto, con lo que tendría el deber de demostrar los hechos exceptivos, mientras su contraparte haría lo propio con aquellos en los que se sustentan las pretensiones. No, al aducir que a la administración le corresponde demostrar que el desprendimiento de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2008 era imprevisible, la apelante pretende sentar una presunción que, como se advirtió, no responde a las máximas de la experiencia ni se desprende del hecho de requerir prueba técnica.
Pero además, la demandante no presentó elementos fácticos, ni menos aún acreditó, que la prueba técnica o científica del estado del terreno fuera accesible única y exclusivamente a la Administración, como lo afirmó en esta instancia. Por el contrario, observa la Sala que, en primer lugar, tiene el actor el poder pedir pruebas, que se desprende del derecho al debido proceso, dentro de las que, entre otras, se encuentra el experticio, con interrogatorio de quien lo rindió, así como la prueba pericial, que podía practicarse anticipadamente.
El actor no acudió a esos medios de convicción, sin aducir razones para justificarlo, pese a conocer —conforme a lo afirmado en esta instancia— que se trataba de un asunto con una orientación técnica. No solicitó tampoco la demandante que se oficiara a la administración para que aportara las pruebas técnicas que tuviera en su poder, ni acudió a las entidades para solicitarla en ejercicio del derecho de petición. No se aprecia, por último, que se trate de un hecho sujeto a reserva, que la parte actora hubiera solicitado auxilio de pobreza para sufragar los gastos del proceso, ni que se encontrara en estado de indefensión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Si bien, correspondería a las demandadas demostrar los hechos en los que se basa la fuerza mayor propuesta como excepción, por virtud del principio de necesidad de la prueba e indirectamente por el de la carga de la prueba, su análisis resulta innecesario en el sub lite, al no haberse acreditado que el daño fuera imputable a las demandadas, lo que es un presupuesto de la responsabilidad patrimonial deprecada.
Por lo tanto, el estudio de la Sala se detendrá en este punto y procederá a modificar la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00425-01(50160) Actor: MARÍA LUDIVIA RAMÍREZ BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE SANTUARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Carga y necesidad de la prueba.
Tema 2: Imputación. Subtema: Avalancha, alud o deslizamiento de tierra. La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Risaralda del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)[1], que declaró las excepciones de inexistencia de la falla alegada y fuerza mayor, propuestas por el Instituto Nacional de Vías (Invías).
I. SÍNTESIS DEL CASO: Diomer Ramírez y, su hijo, el menor Elkin David Ramírez Tasama fueron sepultados mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008. Sus familiares demandan la responsabilidad patrimonial de la administración, por no haber adoptado medidas preventivas ante este hecho que consideran previsible, porque la casa en la que habitaban estaba cerca de una montaña y porque la Administración tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, en razón a las condiciones de los terrenos donde están ubicadas las viviendas.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)[2], María Ludivia Ramírez Bermúdez, en nombre propio y en representación de su hija Brisa Arabela Ramírez Bermúdez, así como Leidy Juliana Gómez Ramírez y Luz Mary Gómez Ramírez, en nombre propio, radicaron demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Risaralda y el municipio de Santuario, en la que pretenden: (i) que se declare su responsabilidad solidaria por la muerte de su hijo, nieto, hermano y sobrino, Diomer Ramírez y Elkin Ramírez Tasama, como producto del deslizamiento de tierra ocurrido en la vereda La Marina del municipio de Santuario (Risaralda) el veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), que los sepultó mientras dormían, “[…] como consecuencias [sic] de la omisión de las entidades demandadas para no realizar las obras de adecuación de talud y complementarios como reubicación de vivienda de las zonas de alto riesgo”;
(ii) y que, consecuencialmente, sean condenadas al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante, y por la pérdida perenemente de la capacidad laboral que sufrió María Ludivia Ramírez Bermúdez por estrés postraumático. 2.1.1. Como sustento fáctico[4] de las anteriores pretensiones, dijeron en resumen que: 2.1.1.1.
María Ramírez Bermúdez y sus hijos, Diomer, Leydy Juliana y Luz Mary, habitaban dos viviendas colindantes, ubicadas en un lote ocupado por el padre de aquella —quien lo había recibido como pago de prestaciones sociales— y que formaban parte del programa municipal Pisos Dignos, con el que se buscaba mejorar las condiciones de las viviendas. 2.1.1.2.
El terreno en el que se encontraban las viviendas había sido poseído por más de cincuenta y seis (56) años por esta familia, sin que hubieran sido objeto de molestia o turbación ni las autoridades “encargadas de prevención” les hubieran advertido del peligro o la necesidad de desalojarlo. 2.1.1.3. “Por la ubicación de las casas de los antes citados, en razón de la cercanía con la montaña, era previsible para las autoridades que esta se encontraba dentro de una zona de alto riesgo.
Hecho este, que a la postre ponía en grave peligro la vida de los dos grupos familiares asentados”[5]. 2.1.1.4. La madrugada del 29 de noviembre de 2008, la vivienda en la que se encontraba Diomer Ramírez y su grupo familiar fue sepultada por un alud de tierra, debido a lo cual fallecieron el señor Ramírez, su esposa, Yulieth Tasama, su hijastra, y su hijo menor, Elkin David Ramírez Tasama. 2.1.1.5.
“El hecho era previsible, el fatídico resultado no fue un caso fortuito ni fuerza mayor, pues desde hace tiempo se tiene conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos catastróficos, por las condiciones de los terrenos donde está ubicadas las viviendas, por lo tanto, la administración municipal debe tomar medidas necesarias para salvaguardar las vidas de los habitantes de esta [sic] zonas, responsabilidades y medidas que omitió, generando un daño antijurídico que las personas aquí demandantes no están obligadas a soportar que ahora los afectados con su deceso reclaman”[6]. 2.1.2.
Como fundamento jurídico de las pretensiones, la demandante: (i) trascribió sentencias del Consejo de Estado[7], en las que se manifestó que cabría la responsabilidad del Invías por los daños ocasionados a quienes transitaran por las vías, por la omisión del deber de conservar, mantener y señalizar las carreteras, cuando fuera previsible el desprendimiento de materiales de montañas aledañas;
(ii) dijo que “[e]ra responsabilidad de las autoridades de planeación tanto municipales, como departamentales, no solo disponer la incorporación de las viviendas en proyectos o programas sociales y especiales, sin de restringir la construcción de ser necesario, en razón de que se trataba de zonas de alto riesgo por la cercanía con la montaña”;
(iii) que el municipio era “[…] la entidad encargada de [sic] preveer, atender, verificar y controlar, de manera adecuada el estado de riesgo de las viviendas que se encuentran ubicadas en sectores donde por su condición geográfica y de estabilidad de tierras se encuentran en un inminente peligro y más aun cuando existe una oleada de invierno en el departamento, y es la entidad la obligada a tomar medidas preventivas y de conservación de las vidas de las personas que habitan estas zonas”; que (iv) el terreno “[…] debía estar en continuo monitoreo y mantenimiento por parte de las entidades que tienen bajo su responsabilidad el mantenimiento y mejoramiento de este espacio”; y que (v) “[…] dicha zona ya informada de derrumbe, debía contar con evacuación de la vivienda o reforzamiento de los muros de contención o con mantenimiento y señalizaciones preventivas, para evitar tragedias de la magnitud de la que nos ocupa y por ende el deslizamiento de tierras”. 2.2.
La demanda fue admitida con auto del 7 de diciembre de 2019[[8]], y de ello se notificó al Invías[9], al departamento de Risaralda[10] y al municipio de Santuario[11], sin que estas se pronunciaran sobre la admisión[12]. 2.3. Con escrito radicado el 20 de enero de 2011[[13]], el Ministerio Público solicitó que, al momento de decretar pruebas, fuera requerido el “OMPAD” del municipio de Santuario y la estación de policía para que remitieran los documentos sobre la atención al desastre ocurrido el 29 de noviembre de 2008. 2.4.
El alcalde municipal de Santuario[14] (en adelante, “municipio de Santuario”) contestó con escritos[15] en los que se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. El municipio argumentó en su defensa, fundamentalmente, que el daño no le era imputable, porque el actor no cumplió con la carga de acreditar que se debiera a omisión alguna y, por el contrario, se evidencia que se trata de un hecho de la naturaleza irresistible e imprevisible constitutivo, por ende, de fuerza mayor.
Agregó la entidad que: (i) no se acreditó que la cercanía del predio siniestrado a la montaña lo pusiera en una zona de alto riesgo ni que, por otra razón, pudiera dársele esa calificación; (ii) las obligaciones del municipio en las que se basó la imputación de la demanda no tienen sustento normativo alguno ni son un hecho apreciable, como lo intenta mostrar el actor;
(iii) no existían antecedentes de sucesos similares ni la Administración tenía conocimiento de que se presentara un riesgo, el cual no había sido advertido por los pobladores del lugar; (iv) no se demostró siquiera la existencia de una ola invernal, por lo que el derrumbamiento no era previsible; (v) la ejecución del programa Pisos Dignos no conllevaba la responsabilidad de la administración y no se aportó prueba de ello;
(vi) la casa derruida no cumplía con el distanciamiento establecido por el Invías, por lo que, en caso de que hubiera sido necesario el mantenimiento, le hubiera correspondido al Invías; y que (vii) no se presentó prueba de la titularidad del predio ni de su posesión, por lo que, al pertenecer a un tercero, este sería el eventual responsable del daño. El municipio de Santuario, como sustento de su defensa, citó varias providencias del Consejo de Estado sobre responsabilidad administrativa en casos de deslizamientos de tierras, de las que se resalta la sentencia del 26 de mayo de 1994[[16]], porque, habiéndose presentado unos hechos similares, fueron desestimadas las pretensiones contra el municipio demandado.
El municipio de Santuario propuso, por último, las excepciones que denominó de inexistencia de la carga de la prueba en contra del municipio, de inexistencia de la obligación a cargo del municipio, de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia de causalidad y de ausencia de pruebas contra el municipio. 2.5. El Gobernador de Risaralda[17] (en adelante, “departamento de Risaralda”) contestó la demanda con memorial[18] en el que a esgrimió que el daño no le era imputable, porque “no le corresponde prevenir ni atender siniestros por deslizamientos en zonas rurales de los municipios”; y se presentó culpa exclusiva de las víctimas, debido a que “conocían perfectamente los riesgos que corrían al habitar en dicho sector”. 2.6.
El director de la territorial de Risaralda del Instituto Nacional de Vías[19], por delegación de la directora general[20] (en adelante, “Invías”), en su contestación[21], se opuso a las pretensiones y, de forma simultánea, llamó en garantía[22] a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Como sustento de su defensa, el Invías adujo que: (i) si bien pudo existir el deslizamiento que ocasionó el daño, la entidad nada tuvo que ver en ello, ya que el sitio en el que ocurrieron los hechos estaba fuera de la vía nacional Apia-La Virginia;
(ii) la zona en la que ocurrió el desprendimiento estaba incluso fuera de la zona de reserva de la carretera nacional, ya que esto ocurrió más arriba, en el talud de la vía departamental La Marina-Santuario; (iii) en todo caso, el Invías realizaba labores de mantenimiento en la vía nacional Apia-La Virginia, como lo demuestra el contrato 589 de 2006 y sus adiciones; y que (iv) no le competía al Invías declarar que el lugar de los hechos fuera un punto crítico (zona de alto riesgo), sino a las oficinas municipales de prevención y atención de desastres (OMPADE) y al comité local para la prevención y atención de desastres (CLOPAD), que serían también las encargadas de su evacuación. El Invías propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la falla alegada, rompimiento del nexo causal, fuerza mayor y de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.
Con autos del 17 de mayo[23] y del 19 de junio de 2012[[24]], fue inadmitido el llamamiento en garantía que el municipio de Santuario hizo a La Previsora S.A., porque no aportó la póliza de seguros en documento auténtico, y admitido el llamamiento que el Invías hizo a la aseguradora Mapfre S.A., en razón a la póliza de responsabilidad extracontractual núm. 22013007007344. 2.8.
La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.[25] (en adelante “Mapfre”) acudió al proceso, con escrito[26] en el que, además de secundar los argumentos del Invías, puso de presente que, conforme a lo estipulado (2.1.4), quedaba excluido de la cobertura del contrato el “[d]eslizamiento de tierras, fallas geológicas, terremotos, temblores, asentamientos, cambios en los niveles de temperatura o agua, inconsistencias del suelo o del subsuelo, lluvias, inundaciones, erupción volcánica o cualquier perturbación atmosférica o de la naturaleza”.
Agregó que el monto del seguro se va agotando en la medida en que van pagándose indemnizaciones con cargo a este y, aparte, se establece un deducible. 2.9. Con auto del 29 de octubre de 2012[[27]], se abrió el proceso a pruebas y, cuando este concluyó, se corrió traslado a las partes, mediante auto del 26 de agosto de 2013[[28]], para que alegaran en primera instancia, y al Ministerio Público, para que conceptuara. 2.10.
En sus alegaciones, el departamento de Risaralda, además de reiterar lo dicho en la contestación, resaltó que, conforme a la constancia de la Coordinación Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría de Salud allegada al expediente, no se había declarado que la zona de los hechos fuera de alto riesgo. Aclaró, aparte, que el deslizamiento ocurrió en la vereda La Marina, mas no en la vía departamental con el mismo nombre y código núm. 552. 2.11.
El Invías alegó[29] que con la documentación y fotografías aportadas se determina que los hechos ocurrieron en un lugar alejado de la vía a su cargo, y que, conforme a los informes del cuerpo de bomberos de Santuario y de la Cruz Roja de Risaralda, ese sector tampoco estaba siendo intervenido por el Invías. 2.12. Mapfre puso de presente —en sus alegatos[30]— que, según lo declarado por Leonel Granada Correa y por la propia demandante, no cabía prever el movimiento de tierra que se presentó, por lo que es un hecho de fuerza mayor. 2.13.
La actora, por su parte, presentó alegaciones[31], en las que recalcó principalmente que: (i) conforme a un oficio del Secretario de Gobierno de Santuario, la limpieza, cuidado y mantenimiento de la zona de los hechos le correspondía al Invías; (ii) según un oficio proveniente de la Gobernación de Risaralda, solo María Ludivia Ramírez era beneficiaria del programa Pisos Dignos;
(iii) según el reporte fotográfico y las entrevistas realizadas en la inspección, el desprendimiento de tierra se dio en un sector alto de la montaña, contiguo a la carretera La Marina-Santuario; y que (iv) los testimonios dieron cuenta del llanto y sufrimiento de la señora Ludivia Ramírez. Solicitó, por otra parte, que se tuviera en cuenta la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2008[[32]]. 2.14.
El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad para conceptuar en primera instancia[33]. 2.15. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)[34], en la que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRENSE no prósperas las excepciones de culpa exclusiva de las víctimas, inexistencia de la carga de la prueba en contra del Municipio de Santuario, inexistencia de la obligación a cargo del Municipio, falta de legitimación en la causa por rompimiento del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas, conforme lo indicado en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS denominó “inexistencia de la falla alegada” y “fuerza mayor”.
TERCERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.
QUINTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el [e]xpediente»[35]. 2.15.1. Consideró que, con las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas el municipio de Santuario y el departamento de Risaralda, se rebatía el derecho pretendido por la demandante, por lo que debía ser estudiado en el fondo, como condición de la condena. 2.15.2.
En el análisis de mérito se estimó probado el daño consistente en la muerte de Diomer Ramírez y de Elkin David Tasa Ramírez. Precisó que la responsabilidad debía ser estudiada bajo el régimen de falla del servicio, la cual en este caso —según lo argumentado—, se presentaría al no haberse ordenado oportunamente la evacuación del lugar del derrumbe “[…] de lo cual dichas entidades tenían conocimiento previo, para así evitar el desplazamiento en que perdieron la vida el señor Diomer Ramírez y el menor Elkin David Tasama Ramírez”.
Al analizar la imputación, el Tribunal determinó, en primer lugar, que no era cierto que el terreno en el que se encontraba la vivienda siniestrada estuviera en una zona de alto riesgo, conforme a lo certificado por el comandante del cuerpo municipal de bomberos, el director de la seccional de la Cruz Roja, así como funcionarios de los gobiernos departamental y municipal, en concordancia con los testimonios practicados, en los que se afirmó que no se habían presentado derrumbes previamente.
Agregó que el programa Pisos Dignos, del que formaba parte la vivienda, no buscaba su reubicación, sino “la pavimentación para las familias que habitaban casas con pisos de tierra”, y que nunca se solicitó su reubicación, contrario a lo afirmado por la actora. Por último, puso de presente el a quo que no se presentó prueba técnica, pero, conforme a lo declarado, el desastre habría sido ocasionado por una ola de fuertes lluvias que se presentaron en el lugar en noviembre de 2008, lo que es un hecho “prácticamente imprevisible” de la naturaleza, constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor.
El daño, concluyó, no es así imputable a la Administración. 2.16. La parte actora interpuso recurso de apelación[36], que fue concedido[37] y admitido[38]. 2.17. Con auto del 9 de abril de 2014[[39]], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente. Todos guardaron silencio[40].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO: 3.1. Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[41], la Sala es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA[42]-[43], en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)[44]. 3.2.
Según el artículo 136.8 del CCA[45], la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En el presente caso, el derrumbamiento de la casa que habitaban Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama ocurrió la mañana del veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), conforme al informe pericial de la necropsia de sus cuerpos[46], un certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de Santuario[47] y la parte del acta adjunta a ese documento[48]-[49], el oficio 1-30-20-525-099 del Secretario de Gobierno de Santuario[50], el oficio 0155/UIPJS de la Policía Judicial suscrito el 30 de noviembre de 2008[[51]] y lo afirmado en la demanda[52].
El término de caducidad vencía, en este caso, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). La demanda fue presentada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)[53], luego de que se surtiera el trámite de conciliación previa, que suspendió el término de la caducidad[54]-[55] entre el veintiuno (21) de septiembre y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)[56].
En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente. 3.3. En el presente asunto, se ventila la responsabilidad del Estado por la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama, como consecuencia de un derrumbamiento de tierra, lo que se le imputa, por un lado, al municipio de Santuario, por haber faltado a sus deberes de prevención de desastres y, por el otro, al Invías y al departamento de Risaralda, porque los hechos ocurrieron cerca de unas vías a su cargo.
Por lo tanto, el municipio de Santuario, el departamento de Risaralda y el Invías se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 3.4. Con certificados o copias del registro civil[57] se acreditó: (i) la muerte de Diomer Ramírez[58] y Elkin David Ramírez Tasama[59]; y (ii) que María Ludivia (o Ludibia) Ramírez era la madre de Diomer Ramírez[60], de Luz Mary Gómez Ramírez[61], de Leidy Juliana Gómez Ramírez[62] y de Brisa Arabela Ramírez Bermúdez[63].
Por lo tanto, al presumirse el sufrimiento moral[64] de María Ludivia Ramírez, Luz Mary y Leidy Juliana Gómez Ramírez, y Brisa Arabela Ramírez Bermúdez, como madre y hermanas de uno de los occisos, y abuela y tías del otro, ellas se encuentran legitimadas en la causa por activa. IV. PROBLEMA JURÍDICO: 4.1. El fallo desestimatorio de primer grado respondió a que, pese a haberse probado el daño, la obligación de repararlo no le era imputable a las demandas, debido a que no se probó que el terreno estuviera en una zona de alto riesgo, el programa Pisos Dignos no buscaba la reubicación de viviendas ni daba lugar a la responsabilidad administrativa, y el deslizamiento de tierra fue un hecho de la naturaleza impredecible, constitutivo de fuerza mayor[65]. 4.2.
El actor, frente a esto, esgrime en los cargos de la apelación que el suceso: (i) no era previsible para los pobladores, pero sí lo era para la administración, por tener las capacidades y herramientas para determinarlo; (ii) existen procedimientos técnicos o científicos para determinar que las anomalías de un terreno darán lugar a un resultado específico, como el deslizamiento que ocurrió;
(iii) pese a que el terreno no se hubiera calificado como zona de riesgo, lo era, ya que esto era evidente; y que (iv) la carga de la prueba técnica le corresponde a la administración, porque reposa única y exclusivamente en su poder. 4.3. En primer lugar, la Sala advierte que, conforme al artículo 357 del CPC[66], en esta instancia no se debate el daño, consistente en la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama al ser sepultados por una avalancha mientras dormían en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, sino su imputación a las demandadas por falla del servicio. 4.4.
El recurrente plantea el siguiente problema jurídico: ¿La muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama por el deslizamiento de tierra que los sepultó es imputable a la Administración por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho previsible? 4.5. No pasa por alto la Sala que, aparte, la impugnante busca invertir la carga de la prueba, con base en la teoría de la carga dinámica, lo que da lugar al otro problema jurídico central de esta instancia, que, al influir claramente en el análisis de la imputación, será abordado conjuntamente: ¿Por virtud de la carga dinámica de la prueba, le corresponde a la administración la prueba científica o técnica de los hechos que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocasionó la muerte de Diomer Ramírez y Elkin David Ramírez Tasama, el 29 de noviembre de 2008, debido a que los elementos de convicción para ello reposan única y exclusivamente en su poder? 4.6.
Si se probare que el daño le es imputable a las demandadas, procederá a analizar la prueba relativa a la fuerza mayor, y, si ella no se comprobare, acometerá el estudio de la prueba de los perjuicios. V. ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN 5.1. Ante todo, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[67], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”)[68] y 177 del CPC[69], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La carga de la prueba es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial[70]. Con la dialéctica se busca la comprensión de un problema a partir de la tesis y su antítesis, cuyo éxito depende, en parte, de una construcción adecuada de cada uno de eso extremos. Si bien no es este el único método cognitivo, ha sido adoptado en el proceso judicial adversarial desde tiempos remotos, por ajustarse a la naturaleza del conflicto en el que una parte depreca algo a otra que se opone.
Este sistema depende, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso[71]. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición[72].
Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador que, como tal, es una regla de juicio que determina el sentido de una decisión ante la incertidumbre sobre los hechos en contienda y, de esa forma, permite zanjar un conflicto jurídico evitando el non liquet[73]. Así, en razón al principio de la carga de la prueba, le corresponde al juzgador adoptar una decisión desfavorable a aquel que no haya conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió. Esta regla, sin embargo, se flexibiliza en el ámbito contencioso- administrativo, en cuanto el artículo 169 del CCA faculta al ad quem para que, al momento de fallar, disponga “que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”.
No obstante, esta norma no impone un sistema inquisitivo en lo contencioso- administrativo, ni se propone soslayar la inactividad de las partes que no hayan desarrollado el papel procesal que les corresponde en el proceso contencioso-administrativo, para la comprensión de los intereses en disputa y, con ello, del conflicto. Para que ella se active debe, por lo tanto, existir al menos un principio de prueba[74], es decir, los elementos de convicción suficientes que, si bien no acrediten con certeza los hechos en cuestión, generen en el juzgador una duda razonable sobre su existencia o sobre la existencia de dos hechos contrapuestos, y así el supuesto fáctico se muestre como un punto oscuro. 5.2.
En el presente asunto, la parte actora afirmó en sustento de sus pretensiones, que el hecho dañino, consistente en el deslizamiento de tierra que sepultó a Diomer Gómez y Elkin Ramírez, era previsible por tratarse de una zona de alto riesgo, debido a la cercanía de las casas a la montaña[75], y porque se tenía conocimiento de la posible ocurrencia de estos eventos, debido a las condiciones del terreno en el que se ubicaba la vivienda derruida[76].
Al ser previsible este hecho —prosigue— y no un caso de hecho fortuito o fuerza mayor, la administración municipal debió tomar medidas para salvaguardar la vida de los habitantes, lo que, al omitir, constituye una falla del servicio. Achaca, por otra parte, responsabilidad al Invías y al departamento de Risaralda por la omisión del deber de conservar, mantener y señalizar las carreteras, cuando fuera previsible el desprendimiento de materiales de montañas aledañas.
La imputación de la obligación de indemnizar el daño se basa así en su previsibilidad, y la carga de los hechos en que se sustenta se encuentra, por lo tanto, en cabeza del actor. Al punto, en casos similares en los que se han presentado daños por deslizamientos de tierra, esta Corporación ha considerado que el daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que este tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo.
Especialmente representativa resulta la sentencia del 26 de mayo de 1994[[77]], con la que la Sección Tercera resolvió un asunto en el que se demandaba indemnización de un municipio, en razón a los daños ocasionados por una avalancha, al haber permitido tácitamente asentamientos humanos en una zona aledaña a un cerro. Consideró entonces la Sala que, al no existir un estudio ni otro medio que permitiera prever el alud, ni haber sido autorizadas o construidas por el municipio las edificaciones derruidas, no se había presentado una falla del servicio que llevara a imputarle el daño al Estado.
Por otro lado, en la sentencia del 20 de septiembre de 2007[[78]], esta Sección —a partir de un estudio de su jurisprudencia— concluyó que el Estado es responsable por los daños causados como consecuencia de un deslizamiento de tierra cuando se demuestre una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, como sucede con la defectuosa señalización de las vías públicas, o no se señalicen vías en reparación o sitios considerados de alto riesgo, debiendo, en todo caso, ser previsible el hecho para que proceda la adopción de medias.
Ha seguido la Sección, posteriormente, esta línea conforme a la cual a la Administración se le imputan los daños que hubiera podido evitar por tener conocimiento previo de un riesgo de avalancha[79]. Estar orientación es, además, consistente con lo previsto en el Decreto 919 de 1989[[80]], vigente para la época de los hechos, de conformidad con el cual se requería un análisis de vulnerabilidad cuando fueran a desarrollarse actividades peligrosas o de alto riesgo[81], lo que únicamente cabe predicar de aquellas que tuvieran unas consecuencias negativas previsibles. 5.3.
No probó la actora, sin embargo, en este asunto, que la Administración tuviera conocimiento de eventos que hicieran previsible el deslizamiento que concluyó con el fatídico acontecimiento. Tampoco resulta evidente, a la luz de las reglas de la experiencia, que la cercanía de una vivienda a una montaña la coloque, de por sí, en un alto riesgo de ser derruida por una avalancha.
Ni siquiera se practicaron en el proceso pruebas que generen una duda razonable sobre la previsibilidad del siniestro acontecido en la madrugada del 29 de noviembre de 2008. Por el contrario, obran en el expediente diversos elementos cognitivos que indican que no habían ocurrido fenómenos similares u otros hechos que hicieran previsible lo acontecido, como los siguientes: 5.3.1.
Orlando de Jesús Uribe Rendón[82] —excompañero de trabajo de Diomer Ramírez y vecino del lugar del siniestro, quien dijo haberlo presenciado— manifestó que no se advertía peligro alguno de deslizamiento de tierra, que no tenía conocimiento de que se hubiera solicitado auxilio, y que no había antecedentes de aludes en el lugar de los acontecimientos.
En su parecer, la avalancha habría sido ocasionada por las fuertes lluvias que, en razón al fenómeno de la niña, se presentaban allí en la época. Los también vecinos de las víctimas, Álvaro Sánchez[83] y Blanca Nubia Ossa Ocampo[84] corroboraron que en el sitio no se habían presentado hechos similares. 5.3.2. La presidenta de la Junta de Acción Comunal de Santuario y miembro de la Defensa Civil, que tenía una amistad con la familia demandante de catorce (14) años, Luz Marina Guevara Cortés[85], atestiguó que las víctimas no habían solicitado su reubicación, que no tenía conocimiento de que la zona hubiera sido declarada de alto riego y que allí no se había presentado algún antecedente de avalanchas. 5.3.3.
Lidia de Jesús Grisales Osorio[86], quien acudió a realizar labores de apoyo tras el derrumbamiento del 29 de noviembre de 2008, declaró que allí no se habían presentado hechos similares y que consideraba que el alud había obedecido a las lluvias. 5.3.4. El entonces director de la Cruz Roja de Santuario, Leonel de Jesús Granada Correa[87], dijo haber realizado múltiples labores de prevención de desastres en el municipio, en coordinación con el cuerpo de bomberos y la defensa civil, y que no había antecedentes de hechos similares en el lugar del daño. Agregó que la zona no se había declarado de alto riesgo y que tampoco se había elevado solicitud alguna de monitoreo. 5.3.5.
Los anteriores testimonios no muestran inconsistencias internas, son coherentes entre sí, y provienen de testigos que dan cuenta clara de la razón de su dicho y que no guardan relación alguna con la causa. Coinciden, además, con lo declarado por la demandante María Ludivia Ramírez Bermúdez[88], quien manifestó que “[n]osotros vivimos mucho en ese sector y nunca se había presentado ningún riesgo de deslizamiento, ni nadie nos había dicho que estuviéramos en riesgo de ninguna clase […]; y, al ser interrogada sobre la razón del alud, manifestó que […] eso fue porque en ese tiempo no había canlizaciones de aguas, ni nada, como de las aguas lluvias, porque en esa casa no había riesgo de nada, nosotros vivimos allí mucho tiempo […]”.
La ausencia de declaración de zona de alto riesgo en el lugar de los hechos, de solicitudes de atención por riesgo de avalancha o de cualquier tipo de antecedente similar de desprendimiento de tierra en el lugar de los hechos es, además, corroborado con los siguientes documentos, la mayoría de los cuales, por ser públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC. 5.3.6.
La Coordinación Departamental para la Gestión de Riesgo de Desastres de Risaralda[89] certificó que no tenía conocimiento de que en el municipio de Santuario se hubiera declarado alguna zona de alto riesgo. 5.3.7. Las Secretarías de Gobierno[90] y Planeación[91], y el Alcalde municipal de Santuario[92] certificaron que no se presentaron solicitudes de reubicación por riesgo de deslizamientos en el sector del siniestro, este no había sido declaro como zona de alto riesgo ni se habían registrado derrumbes 5.3.8.
En certificado del 8 de febrero de 2013[[93]], un subteniente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santuario consignó, como causas del deslizamiento que acabó con la vida de Diomer y Elkin David Ramírez: “fuertes lluvias y constantes durante toda la noche hasta la ocurrencia del lamentable hecho”. Aparte, en escrito del 30 de marzo de 2010[[94]], el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda certificó que en el año 2008 no se reportó algún tipo de problema en el terreno, deslizamientos o movimientos en el lugar de los hechos.
Agregó que, por acuerdo contractual, realiza revisiones periódicas e imparte recomendaciones sobre las zonas de riesgos en los sitios identificados. Como constancia de lo anterior, se aportó el contrato de prestación de servicios núm. 015 del 26 de marzo de 2009[[95]], suscrito en entre el municipio de Santuario y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda. 5.3.9.
En oficio del 17 de diciembre de 2008[[96]], el Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) de Santuario dijo que a ese despacho no había llegado “[…] en ningún momento solicitud verbal o escrito sobre la amenaza de deslizamiento en ese sector, solamente se vino a conocer sobre esta situación el día 29 de noviembre en horas de la mañana, cuando se presentó el siniestro”. 5.3.10.
En oficio 012 del 13 de febrero de 2013[[97]], la Personera de Santuario manifestó que en ese despacho no se habían presentado solicitudes de reubicación por riesgos de deslizamiento para el sector en el que padecieron los familiares de las demandantes. 5.3.11. En informe de campo de la Policía Judicial suscrito el 21 de diciembre de 2008[[98]], se dejó constancia de la entrevista practicada a la madre del Diomer Ramírez —actual demandante—, quien manifestó que “no habían sido advertidos sobre un posible deslizamiento de tierra y que tampoco estaban pendientes para reubicación”. 5.3.12.
Por el derrumbamiento que ocasionó la muerte de Diomer y Elkin David Ramírez, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, que fue archivada con proveído del 26 de noviembre de 2009[[99]], al concluir que su muerte no podía imputarse a persona alguna, “[…] pues la prueba permite inferir que se trató de un lamentable accidente causado por efecto de la misma naturaleza y en el que no hubo intervención humana y por lo tanto se trató de un caso fortuito. […] Que nunca fueron advertidos sobre un posible deslizamiento de tierra, pero además no estaban en capacidad de prever el evento que se presentó porque éste fue intempestivo y no hubo ninguna señal de alarma que indicara que en cualquier momento se podría desprende un alud de tierra y tapar las viviendas”. 5.3.13.
El 21 de marzo de 2013 se practicó diligencia de inspección[100] al lugar en el que un deslizamiento de tierra acabó con la vida de Diomer y Elkin David Ramírez el 29 de noviembre de 2010. Cerca del lugar del que “al parecer fue el punto de partida del desprendimiento” se encontraron vestigios arrasados de una plantación de caña panelera y un nacimiento de agua.
Una vecina del lugar, que fue entrevistada en la diligencia, manifestó vivir en el lugar hacía aproximadamente dieciséis (16) años y afirmó que, según los cañicultores, ese tipo de cultivos causa mucha erosión, y que consideraba que el desprendimiento había sido ocasionado por el nacimiento de agua próximo. 5.4. No consiguió la actora acreditar los hechos que harían previsible el daño ni generar siquiera una duda razonable sobre ello, sino que, por el contrario, las pruebas recabadas muestran que no se había presentado hecho alguno que hiciera previsible el deslizamiento de tierra que ocurrió en la madrugada del 29 de noviembre de 2008, por lo que no cabe imputar la responsabilidad de indemnizar el daño a las demandadas, en razón a sus deberes de prevención y mantenimiento.
Ante este déficit probatorio, la parte accionante busca en esta instancia invertir la carga de la prueba, con base en una sentencia, en la que, en un asunto de responsabilidad médica, la Sección Tercera atendió “al principio de las cargas probatorias dinámicas en la valoración de los hechos relacionados con la actividad de la entidad demandada”, para determinar que se había presentado una falla del servicio, con base en la prueba pericial practicada que, por un lado, indicaba que se habían omitido exámenes de laboratorio solicitadas y, por el otro, afirmaba que la entidad demandada había empleado procedimientos adecuados en situaciones similares[101].
No sustentó, sin embargo, su pretensión en regla alguna derogatoria del derecho sustantivo y adjetivo vigente, de conformidad con la cual deben probarse los supuestos fácticos que generan la consecuencia jurídica buscada por cada parte. Al no haberse acreditado hecho alguno que permita inferir que el daño padecido fuera previsible y que, por lo tanto, la omisión de medidas preventivas de la Administración constituyera una falla del servicio que llevara a imputarle la obligación de repararlo, no se demostró uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado previstos en el artículo 90 constitucional.
Una regla, como la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene unos supuestos fácticos a los que se le imputa un consecuente jurídico, por lo que, como lo establece el artículo 174 del CPC, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Es pues, por la estructura misma de la norma jurídica y por virtud del principio de necesidad de la prueba, que se impone una sentencia desestimatoria para el demandante que no haya acreditado los hechos previstos en las normas jurídicas sobre las que erige sus pretensiones[102].
En este orden de ideas, la Sala advierte que la apelante, en definitiva, no busca invertir la carga de la prueba en sentido estricto, con lo que tendría el deber de demostrar los hechos exceptivos, mientras su contraparte haría lo propio con aquellos en los que se sustentan las pretensiones[103]. No, al aducir que a la administración le corresponde demostrar que el desprendimiento de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2008 era imprevisible, la apelante pretende sentar una presunción que, como se advirtió, no responde a las máximas de la experiencia ni se desprende del hecho de requerir prueba técnica.
Pero además, la demandante no presentó elementos fácticos, ni menos aún acreditó, que la prueba técnica o científica del estado del terreno fuera accesible única y exclusivamente a la Administración, como lo afirmó en esta instancia. Por el contrario, observa la Sala que, en primer lugar, tiene el actor el poder pedir pruebas, que se desprende del derecho al debido proceso, dentro de las que, entre otras, se encuentra el experticio[104], con interrogatorio de quien lo rindió[105], así como la prueba pericial[106], que podía practicarse anticipadamente[107].
El actor no acudió a esos medios de convicción, sin aducir razones para justificarlo, pese a conocer —conforme a lo afirmado en esta instancia— que se trataba de un asunto con una orientación técnica. No solicitó tampoco la demandante que se oficiara a la administración para que aportara las pruebas técnicas que tuviera en su poder, ni acudió a las entidades para solicitarla en ejercicio del derecho de petición. No se aprecia, por último, que se trate de un hecho sujeto a reserva[108], que la parte actora hubiera solicitado auxilio de pobreza para sufragar los gastos del proceso[109], ni que se encontrara en estado de indefensión. En esta instancia, agregó la accionante que el desastre ocurrido el 29 de noviembre de 2009 era previsible en razón a las capacidades técnicas de la administración, lo que, además de ser un hecho nuevo, no fue demostrado en el proceso ni cabe presumirlo.
Tampoco cabe, por lo tanto, la imputación de responsabilidad a las administraciones municipal y departamental con base en esta afirmación inoportuna y sin sustento probatorio. No pasa por alto la Sala, por demás, que un intempestivo cambio de las reglas procesales y de juicio implicaría un fallo sorpresivo, que violaría el derecho al debido proceso de la contraparte, quien desplegó un comportamiento procesal acorde a unas reglas diferentes. 5.5.
Si bien, correspondería a las demandadas demostrar los hechos en los que se basa la fuerza mayor propuesta como excepción, por virtud del principio de necesidad de la prueba e indirectamente por el de la carga de la prueba, su análisis resulta innecesario en el sub lite, al no haberse acreditado que el daño fuera imputable a las demandadas, lo que es un presupuesto de la responsabilidad patrimonial deprecada.
Por lo tanto, el estudio de la Sala se detendrá en este punto y procederá a modificar la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda. 6. No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) y, en su lugar, disponer lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. (Pasa solo firma) |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | | | GB ----------------------- [1] Folios 459 a 499 del cuaderno principal. [2] Folio 43 del cuaderno 1 (anverso). [3] Folios 1 a 43 del cuaderno 1. [4] En los numerales 14, 15, 16, 17 y 19 de los “hechos” de la demanda, se hacen imputaciones de responsabilidad por omisión al municipio de Santuario.
No son, por lo tanto, elementos fácticos sino de juicio, por lo que no son mencionados a continuación. [5] Subraya la Sala. [6] Subrayas añadidas. [7] Sentencias del 11 de mayo de 2006 (exp. 15042), del 4 de octubre de 2007 (exp. 16058 y 21112). [8] Folios 70 y 71 del cuaderno 1. [9] Folios 76, 77, 78, 86 y 87 del cuaderno 1, y 363 y 365 del cuaderno 1- 1. [10] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [11] Folios 81 a 85 del cuaderno 1. [12] Folio 90 del cuaderno 1. [13] Folio 75 del cuaderno 1. [14] Folios 346 a 351 del cuaderno 1-1. [15] Folios 101 a 132 del cuaderno 1. [16] Exp. 8930. [17] Folios 97 a 100 del cuaderno 1. [18] Folios 91 a 96 del cuaderno 1, y 277 a 284 del cuaderno 1-1. [19] Folios 294. [20] Resolución 003895 del 3 de octubre de 2003, artículo 10.1.
(Folios 295 a 299 del cuaderno 1-1). [21] Folios 294, 300 y 301. [22] Folios 324 a 326. [23] Folios 354 a 357 del cuaderno 1-1. [24] Folios 360 y 361 del cuaderno 1-1. [25] Folios 377 a 380 del cuaderno 1-1. [26] Folios 366 a 376 del cuaderno 1-1. [27] Folios 399 a 407 del cuaderno 1-1. [28] Folio 420 del cuaderno 1. [29] Folios 454 a 457 del cuaderno 1. [30] Folios 433 a 436 del cuaderno 1-1. [31] Folios 441 a 452 del cuaderno 1-1. [32] Exp. 16061. [33] Folio 458 del cuaderno 1-1. [34] Folios 459 a 499 del cuaderno principal. [35] Esta es una transcripción literal, los posibles errores, erratas, énfasis y mayúsculas forman parte del texto original. [36] Folios 502 a 513 del cuaderno principal. [37] Auto del 14 de noviembre de 2013.
(Folio 514, cuaderno principal). [38] Auto del 2 de diciembre de 2013. (Folio 515, cuaderno principal. [39] Folio 522 del cuaderno principal. [40] Folio 523 del cuaderno principal. [41] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 129. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [42] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [43] Tan solo el monto de las pretensiones indemnizatorias por daño moral es de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMMLV) para cada uno de los demandantes (folio 3 del cuaderno 1). [44] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 20. “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. [45] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 136. [46] Folios 31 a 37 del cuaderno 1-1. [47] Copia auténtica a folios 44 y 45 del cuaderno 1-1. [48] Copia simple a folio 46 del cuaderno 1-1. [49] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [50] Copia auténtica a folio 47 del cuaderno 1-1. [51] Copia auténtica a folios 73 a 75 del cuaderno 1-1. [52] Folio 7 del cuaderno 1. [53] Folio 43 del cuaderno 1 (anverso). [54] LEY 640 DE 2001.
“Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [55] DECRETO 1716 DE 2009.
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, […]”. [56] Acta de la audiencia de conciliación suscrita por la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos Judiciales a folios 64 a 67 del cuaderno 1. [57] DECRETO 1260 DE 1970.
“Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. || El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. […] Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. […] Artículo 110.
Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. […]”. [58] Indicativo serial 5108179, folio 45 del cuaderno 1. [59] Indicativo serial 5108172, folio 46 del cuaderno 1. [60] Núm. 10130690-780204-51768, folio 51 del cuaderno 1. [61] Núm. 12973532-840601, folio 50 del cuaderno 1. [62] Indicativo serial 34823873, folio 49 del cuaderno 1. [63] NUIP 1999-08-16, indicativo serial 29120276, folio 48 del cuaderno 1. [64] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 23 de agosto de 2012, exp. 24392; y del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [65] Apartado 2.15.2. [66] “Artículo 357.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [67] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [68] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [69] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [70] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2019, exp. 17720., FJ 2.3.2. [71] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-640 de 2002, C-331 de 2012 y C-146 de 2015. [72] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, rad. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01, FJ 1.
Reiterada en: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-733 de 2013, FJ 8.1.1. [73] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2019, exp. 17720., FJ 2.3.2. [74] MICHELI, Gian Antonio, La Carga de la Prueba, traducción de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-Amércia, Buenos Aires, 1961 (original de 1942), pp. 276 a 282. [75] Aptado. 2.1.1.3. [76] Aparto. 2.1.1.5. [77] Exp. 8930. [78] Exp. 15740, FJ 3 y 5. [79] “Según las pruebas obrantes en el expediente, no hay duda que el deslizamiento de tierra en el cual perdió la vida el menor Alejandro Zapata Villa y desapareció la señora María Castillo Ospina, ocurrió en jurisdicción del Municipio de de Dosquebradas, Risaralda, y que antes de ocurrir dicha tragedia las autoridades locales tuvieron la posibilidad de tomar medidas correctivas y de previsión, como quiera que ya habían detectado el origen de la desestabilización del terreno, atribuido al deterioro del alcantarillado, con mayor razón aún cuando desde el año de 1983 la CARDER advirtió que dicha tarea era responsabilidad de los municipios colindantes con el río Otún, como es el caso del Municipio de Dosquebradas” (subraya la Sala).
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16061. “Sobre el tema de la configuración de la falla en el servicio en el caso de desastres naturales y, más específicamente, respecto de fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, la Sección Tercera de la Corporación ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural” (subrayado añadido).
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 17153. “47. No obstante, encuentra la Sala que el municipio de Manizales incumplió sus deberes por cuanto no efectuó una vigilancia de la zona, no la identificó como de riesgo pese a sus condiciones y no haber ordenó las obras de adecuación y estabilidad imprescindibles en el lugar. || 48.
Destaca la Sala que la inestabilidad y condiciones de los terrenos de esa urbanización no le eran desconocidas al municipio […]. […] 55. Así las cosas, de estas pruebas se infiere que el municipio de Manizales no tenía identificado la urbanización La Carola como una zona de riesgo de deslizamientos, pese a que en sus archivos reposaban los estudios de suelos antes referenciados en los que, aunque daban el visto bueno para construir, sí mostraban un suelo propenso a las filtraciones y con unas condiciones generadas por los movimientos de tierra efectuados, así como una marcada inestabilidad en algunos sectores y que requería de obras de estabilización, canalización y drenaje, situaciones que ameritaban una constante observación y vigilancia”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 20669. “Así las cosas, la Sala observa que el evento de 1997 era previsible para el municipio, quien no realizó las obras de encausamiento de aguas lluvias y subterráneas, a pesar de que ya había existido un caso igual pocos años antes de la tragedia. || De igual forma, la Sala observa que la zona era catalogada como de alto riesgo y pese a ello, no se realizaron controles a fin de evitar un deslizamiento.
Solo hasta cuando ocurrió el deslizamiento de 1997, el municipio realizó las obras necesarias para evitar nuevos deslizamientos. […] Luego entonces, toda vez existe responsabilidad del ente territorial en los hechos demandados, se procederá analizar la indemnización correspondiente” (subrayado fuera del texto original). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 34870.
“En el caso de autos, la Sala reitera que se encuentran demostrados los hechos que permiten imputar la responsabilidad al Municipio de Pereira y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., toda vez que obran dentro del plenario las constantes peticiones del CLEPAD a las autoridades municipales para que se tomaran las medidas de precaución, así como los informes de los ingenieros expertos que atendieron los hechos sucedidos el 19 de mayo y el 19 de diciembre de 1998 que prueban que (i) los sumideros que existían estaban tapados lo que no permitió que las aguas lluvias fueran recogidas y que la entidad competente para atender dicha contingencia era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado;
(ii) que no existía en la zona del deslizamiento un sistema de captación de aguas, función también del acueducto; (iii) que se recomendó en el informe de evaluación de 19 de mayo la evacuación de los habitantes de la casa damnificada, lo cual el municipio nunca llevó a cabo, pese a que se había presentado ya un deslizamiento” (subrayado añadido).
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 34672. “Así las cosas, la Sala considera que estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) vigilar, controlar y hacer el seguimiento a los trabajos que realizaban los miembros de la Unión Temporal Vial 05 durante el mantenimiento de la carretera Manizales – Fresno, en especial la verificación de las condiciones de riesgo que podía representar los derrumbes que se estaban presentando en la zona para transmitir a la autoridad policial la información adecuada para determinar la autorización o no del cruce o tránsito de vehículos en el lugar de ‘Sabinas’. || Dicho control, vigilancia y seguimiento, para la Sala, en cabeza del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) partía del conocimiento de las condiciones que técnicamente se revelaron en el informe de emergencia vial y en las declaraciones de los ingenieros, con base en lo cual debía adoptar las medidas razonables para prevenir la materialización probable del daño antijurídico, que para el caso en concreto se circunscribía a la atención y manejo adecuado de la emergencia vial, asumido bajo el cumplimiento de deberes normativos, protocolos y exigencias técnicas que existían para la época de los hechos, 22 de noviembre de 2005”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de marzo de 2019, exp. 42760. [80] “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [81] “Artículo 8. Para los efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos. […] Artículo 62.
Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres: || a) Exigir a las entidades públicas o privadas que realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios previos sobre los posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar y la manera de prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres […]”. [82] Folios 168 a 170 del cuaderno 2. [83] Folios 172 a 174 del cuaderno 2. [84] Folios 177 y 178 del cuaderno 2. [85] Folios 170 a 172 del cuaderno 2. [86] Folios 174 a 176 del cuaderno 2. [87] Folios 213 a 215 del cuaderno 2-1. [88] Folio 215 a 217 del cuaderno 2-1. [89] Folio 24 del cuaderno 2. [90] Folios 39, 47 y 48 del cuaderno 2. [91] Folio 66 del cuaderno 2. [92] Folios 40 a 43 del cuaderno 2. [93] Copia simple a folios 44 y 45 del cuaderno 2. [94] Folio 133 del cuaderno 1. [95] En este contrato, aportado en copia simple consta que, que conforme al artículo 76.9 de la Ley 715 de 2001, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios prestara por un término de nueve (9) meses, entre otros, los servicios de: (i) “[a]poyar al comité local de prevención y atención de desastres en asuntos bomberiles cuando estos lo requieran”;
(ii) “[d]esarrollar tareas de prevención y atención de otras calamidades de origen natural y antrópico distintas a los incendios”; (iii) “[i]nspeccionar mensualmente las zonas de riesgo del área urbana y rural”; e (iv) “[i]nspeccionar viviendas en área de amenaza e identificar aquellas que presenten riesgo”. [96] Copia auténtica a folio 127 del cuaderno 2. [97] Copia simple a folio 52 del cuaderno 2. [98] Copia auténtica a folios 124 a 125 del cuaderno 2. [99] Copia auténtica a folios 128 a 130 del cuaderno 2. [100] Folios 187 a 190 del cuaderno 2. [101] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878. [102] TARUFFO, Michele, “Casi una Introducción”, en: Contra la Carga de la Prueba, Marcial Pons, 2019, pp. 12 a 21. [103] NIEVA FENOLL, Jordi, “La Carga de la Prueba: Una reliquia histórica que debiera ser abolida”, en: Contra la Carga de la Prueba, Marcial Pons, 2019, pp. 45 a 48. [104] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 183. […] Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. [105] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 432.
En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: […] 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: […] b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte”. [106] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 233.
La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […]”. [107] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. || Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria.
No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte”. [108] “La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. || Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). || De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: […] b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).
Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-951 de 2014. [109] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. […] Artículo 163.
El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.