ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Luis Fernando Arias Gallego, Olmedo Carrillo Salazar y Eraclio de Jesús Serna Mira, miembros de la Policía Nacional, fueron denunciados por un particular que afirmaba, les habría exigido $400.000 con el fin de no inmovilizar su vehículo de transporte de gasolina.
Una vez realizado el señalamiento, en la Estación de Policía, los demandantes fueron capturados y puestos a disposición de la Justicia Penal militar. Legalizada la captura, un juez penal militar les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. Finalmente, al calificar el mérito del sumario, se ordenó el cese de la investigación, debido a que no se demostró la existencia del hecho ilícito denunciado.
PROBLEMA JURÍDICO: En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, como consecuencia de su vinculación al proceso penal militar adelantado por el delito de concusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado penal militar declaró el cese del procedimiento, debido a que no existía certeza sobre la comisión del delito por parte de los investigados.
Para el efecto, la Sala deberá verificar si la privación de la libertad que soportaron los demandantes es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación. De encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, se establecerá si la parte actora probó los perjuicios y la legitimación de todos los demandantes que pretenden indemnización. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Teniendo en cuenta que el 30 de noviembre de 2007 se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 28 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar decidió cesar el procedimiento a favor de los procesados, y que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2009, la Sala advierte que los demandantes incoaron la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años previstos en la ley.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Defensa, Policía Nacional / JUSTICIA PENAL MILITAR - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Miliar cuenta con capacidad patrimonial y administrativa para acudir de manera autónoma e independiente a un proceso judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - Radica en el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación que constituye la causa de las pretensiones / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - La Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN – Radica en el ministro del ramo o en sus delegados / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO – No configurada Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa–Policía Nacional, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandada argumentó que la demanda debió ser dirigida contra la Justicia Penal Militar, ya que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Miliar cuenta con capacidad patrimonial y administrativa para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.
No obstante, para la Sala resulta claro que la determinación de centro de imputación en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- es correcta, ya que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva representan a una misma y única persona jurídica que es la Nación. La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte, por mandato legal, esta radicada en el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación que constituye la causa de las pretensiones. […] Así, de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, la Sala precisa que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.
En el sub lite se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada y la Fuerza Aérea, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones No. 06162 de 1993 y 10729 de 1997[ ], el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968[ ] y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los Comandantes del Ejército y de la Policía Nacional, así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública, quienes actúan en nombre de la Nación - Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan.
De conformidad con lo anterior, tampoco puede predicarse una indebida representación de la Nación en este litis. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. […] [L]a Sala encuentra plenamente probado que los demandantes sufrieron un daño el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona.
Dicho daño será antijurídico si la autoridad que lo causó obró al margen de un título jurídico que justificara su proceder al momento de imponer a Luis Fernando Arias Gallego la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, siempre que la conducta de éste no haya determinado su decreto. Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida por los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999 […] De acuerdo con los lineamientos legales trazados en estas dos disposiciones, la detención preventiva venía procedente en cuanto el delito de concusión se encontraba penado por el artículo 140 del código penal vigente para la época (Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 21 de la ley 190 de 1995)) con prisión de 4 a 8 años.
Ahora bien, allende la procedencia en función de la entidad del delito, debe la Sala establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 522 de la Ley 522 de 1999. […] [L]a Sala observa que la demostración de los hechos indicadores que mas adelante se exponen, surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el Juez Penal Militar que decretó la medida para denotar su coherencia, tanto como su “contundencia”, característica que aludía al carácter concluyente, convincente, rotundo de la versión por él rendida.
Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que hizo el Juez a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, indicaba revelaba hechos que no fueron desmentidos por los investigados en sus indagatorias y que permitieron, al Juez, a través de un razonamiento lógico y basado, no sólo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre los investigados, inferir su probable participación en la conducta denunciada.
Esos hechos fueron descritos así: “los tres sindicados estuvieron en horas de la tarde en el parqueadero donde se presentó el incidente, admitiendo estos que tuvieron contacto con el ofendido por motivo de la presencia de los dos carrotanques y el combustible”, proceder este que resultaba inexplicable, hasta ese momento de la investigación, a la luz del que era su deber funcional ante las inquietudes que les generaba la real procedencia del combustible que se almacenaba en los vehículos, que no era otro que el de proceder a su inmovilización y el de levantar informe a sus superiores inmediatos para que se procediera a la respectiva indagación. Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de las conductas delictivas a ellos endilgadas.
Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la calificación del mérito del sumario, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrado insuficiente para formular acusación, circunstancia que se explica porque el estándar legal para esta decisión es más exigente que el establecido para el decreto de la medida de detención. Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Luis Fernando Arias Gallego se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Motivar las premisas que componen el razonamiento judicial / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos para su construcción [E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700, reiterada en sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 27913. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01401-01(49982) Actor: LUIS FERNANDO ARIAS GALLEGO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: captura sin orden judicial ni estado de flagrancia La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de julio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Arias Gallego, Olmedo Carrillo Salazar y Eraclio de Jesús Serna Mira, miembros de la Policía Nacional, fueron denunciados por un particular que afirmaba, les habría exigido $400.000 con el fin de no inmovilizar su vehículo de transporte de gasolina. Una vez realizado el señalamiento, en la Estación de Policía, los demandantes fueron capturados y puestos a disposición de la Justicia Penal militar.
Legalizada la captura, un juez penal militar les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. Finalmente, al calificar el mérito del sumario, se ordenó el cese de la investigación, debido a que no se demostró la existencia del hecho ilícito denunciado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de octubre de 2009, Luis Fernando Arias Gallego, Olmedo Carrillo Salazar, Eraclio de Jesús Serna Mira y sus respectivos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrieron. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hicieron la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía-Nacional. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el 26 de junio de 2013, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.2.5.- El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[7]], pero la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la diligencia se declaró fallida. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, por haber sido presentados dentro de la oportunidad legal[8], en auto del 26 de febrero de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio, mientras las partes presentaron alegatos de conclusión[9].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción Teniendo en cuenta que el 30 de noviembre de 2007[[10]] se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 28 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar decidió cesar el procedimiento a favor de los procesados, y que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2009, la Sala advierte que los demandantes incoaron la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años previstos en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes Luis Fernando Arias Gallego, Olmedo Carrillo Salazar y Eraclio de Jesús Serna Mira se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser las personas afectadas directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados: Martha Liliana Sánchez Chávez (cónyuge), Diego Fernando Arias Sánchez (hijo), Leidy Johana Arias Sánchez (hija), Marco Aurelio Arias Gallego (hermano), quienes acudieron en calidad de esposa, hijos y hermano de Luis Fernando Arias Gallego[11].
Luz Dary Avendaño (cónyuge), Alex Johan Serna Avendaño (hijo), José David Serna Avendaño (hijo), Francisco Javier Serna Mira (hermano), Martín Alonso Serna Mira (hermano), Teresa Aida Serna Mira (hermana), María Nely Serna Mira (hermana), Claudia Rosa Serna Mira (hermana), quienes acudieron en calidad de esposa, hijos y hermanos de Eraclio de Jesús Serna Mira[12].
Alba Mercedes Machado Portacio (cónyuge), Juan Pablo Carrillo Machado (hijo), Ena Patricia Carrillo Machado (hija), Ana Mercedes Carrillo Machado (hija), Paula Andrea Carrillo Machado (hija), Leydy Claribel Carrillo Machado (hija), Jhoan Olmedo Carrillo González (hijo), Alix Yesenia Carrillo González (hija), Ana Salazar de Carrillo (madre), Belsy Carrillo Salazar (hermana), Gerson Carrillo Salazar (hermano), Elsa Carrillo Salazar (hermana), Fanny Carrillo Salazar (hermana), Nelly Carrillo Salazar (hermana), Diego Alonso Carrillo Salazar (hermano), quienes acudieron en calidad de madre, esposa, hijos y hermanos de Olmedo Carrillo Salazar[13].
Lo anterior está acreditado mediante copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento de cada uno de los demandantes. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa–Policía Nacional, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandada argumentó que la demanda debió ser dirigida contra la Justicia Penal Militar, ya que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Miliar cuenta con capacidad patrimonial y administrativa para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.
No obstante, para la Sala resulta claro que la determinación de centro de imputación en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- es correcta, ya que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva representan a una misma y única persona jurídica que es la Nación[14]. La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte, por mandato legal, esta radicada en el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación que constituye la causa de las pretensiones.
Al respecto, el Código Contencioso Administrativo prescribe: Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…).
Así, de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, la Sala precisa que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.
En el sub lite se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada y la Fuerza Aérea, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación[15].
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones No. 06162 de 1993 y 10729 de 1997[[16]], el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968[[17]] y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los Comandantes del Ejército y de la Policía Nacional, así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública, quienes actúan en nombre de la Nación - Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan.
De conformidad con lo anterior, tampoco puede predicarse una indebida representación de la Nación en este litis. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que Luis Fernando Arias Gallego (agente), Olmedo Carrillo Salazar (sargento viceprimero) y Eraclio de Jesús Serna (agente), miembros de la Policía Nacional, fueron privados de su libertad desde el 25 de diciembre de 2000 hasta el 16 de junio de 2001, en virtud de un proceso adelantado por la Justicia Penal Militar en su contra, por el delito de concusión. Con ocasión del proceso penal militar, los demandantes fueron desvinculados de la institución. Finalmente, la Fiscalía Primera Penal Militar decidió cesar el procedimiento adelantado, por lo que se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la privación de la libertad que soportaron los demandantes fue injusta por cuando su absolución se dio por la ausencia de pruebas, “ausencia que tiene su explicación en la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador, negligencia que fue en detrimento del derecho fundamental a la libertad”. 4.3.
El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional formuló recurso de apelación[18], en el que manifestó que la entidad que debería representar a la Nación, en el presente proceso, es la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que cuenta con su propio presupuesto y autonomía financiera y administrativa. Sobre la privación injusta de la libertad, señaló que el Tribunal de primera instancia interpretó de manera equivocada la sentencia que decidió absolver al procesado, pues la absolución no obedeció a la falta de pruebas, sino por aplicación del beneficio de la duda ante un amplio caudal probatorio que señalaba su participación en el hecho delictivo, pero que, finalmente, ante la falta de claridad del denunciante y de los declarantes, no fue posible continuar con la investigación. La entidad recurrente aseguró que la administración de justicia implica una carga para todos los ciudadanos, que deben someterse a los procedimientos judiciales para demostrar su inocencia, sin que el Estado tenga la obligación de indemnizar en todos los casos de privación de la libertad.
Por lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada, tanto por la falta de responsabilidad, como por la indebida representación por parte de la Policía Nacional, que no fue saneada por el a quo. La parte actora, en su recurso de apelación[19], manifestó su desacuerdo con el monto reconocido como indemnización de perjuicios, puesto que es menor que el solicitado en la demanda.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación negado por el a quo. Finalmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de las hermanas del privado de la libertad, Luis Fernando Arias Gallego, que, según el a quo, no demostraron su parentesco mediante registro civil de nacimiento, pero podrían ser consideradas como terceras damnificadas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes, como consecuencia de su vinculación al proceso penal militar adelantado por el delito de concusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado penal militar declaró el cese del procedimiento, debido a que no existía certeza sobre la comisión del delito por parte de los investigados.
Para el efecto, la Sala deberá verificar si la privación de la libertad que soportaron los demandantes es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación. De encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, se establecerá si la parte actora probó los perjuicios y la legitimación de todos los demandantes que pretenden indemnización. 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En el presente caso, se encuentra demostrado que Luis Fernando Arias Gallego, Olmedo Carrillo Salazar y Eraclio de Jesús Serna Mira, miembros de la Policía Nacional, fueron puestos a disposición de la Justicia Penal Militar el 15 de diciembre de 2000[[20]], firmaron constancia escrita de derechos del capturado[21] y, el 16 de diciembre del 2000, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar dictó auto de iniciación de investigación, por el delito de concusión denunciado por el ciudadano, Fernando Bonilla Morales, por lo que envió orden de encarcelamiento al director del Centro Carcelario Belén en los siguientes términos: Por medio del presente me permito solicitar se sirva mantener privados de la libertad y a órdenes de este juzgado al siguiente personal (…) sindicados del presunto delito de concusión, los cuales fueron igualmente indagados, quedando pendiente resolver su situación jurídica dentro del término legal.
De esta manera se legaliza la detención de los mencionados. Al resolver la situación jurídica de los capturados, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debido a que encontró creíble la versión dada por el denunciante sobre la exigencia, por parte de lo policiales, de una suma de dinero para evitar la inmovilización de su vehículo.
En la providencia se anotó lo siguiente[22]: “El 522 del Estatuto Castrense exige como presupuesto sustancial para proferir medida de aseguramiento la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado (…). En el caso examinado, a pesar el averiguatorio se encuentra en una etapa incipiente, esa exigencia legal se cumple a cabalidad, y es de tal contundencia la prueba allegada contra los cosindicados, que no existe duda para inferir que estos efectivamente el día de los hechos exigieron y recibieron del particular FERNANDO BONILLA MORALES la suma de cuatrocientos mil pesos a fin de que no se inmovilizaran dos vehículos que contenían combustible que el particular había adquirido de forma legal; la denuncia de este y su ampliación es de tal contundencia que en forma objetiva, clara y precisa da cuenta de la manera como se llevó a cabo la exacción por parte de los tres uniformados, que con su conducta violaron el bien jurídico tutelado, como es el prestigio y buen nombre de la institución policial, no siendo de recibo las explicaciones de los sindicados cuando arguyen que todo fue un montaje por parte del ofendido en razón de una presunta discusión que este sostuvo con el sindicado SV CARRILLO SALAZAR.
Se acreditó en el plenario que los tres sindicados estuvieron en horas de la tarde en el parqueadero donde se presentó el incidente, admitiendo estos que tuvieron contacto con el ofendido por motivo de la presencia de los dos carrotanques y el combustible, resultando extraño que si los policiales tenían duda sobre la procedencia de la gasolina, no hayan procedido a inmovilizar los vehículos e informar la novedad a sus superiores inmediatos o verificar con la entidad correspondiente, en este evento la ESSO que vendió el producto (…).
En síntesis, para justificar la medida de aseguramiento, el juez penal militar manifestó que la denuncia presentada fue contundente, por lo que le dio total credibilidad. Además, señaló que los uniformados admitieron que estuvieron en el lugar de los hechos a la hora en que el denunciante manifestó haber sido abordado por ellos para exigirle una suma de dinero, y reprochó que estos no hubieran verificado oficialmente el origen del combustible que transportaba.
Tiempo después, el 13 de junio de 2001, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pero concedió la libertad provisional a los encartados, debido al vencimiento de los 120 días establecidos en el artículo 539 numeral 4 del Código Penal Militar, para dictar resolución de acusación. Obran en el expediente las respectivas actas de diligencia de compromiso[23] firmadas por los procesados.
Finalmente, el 28 de agosto de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar, al calificar el mérito del sumario, decidió declarar el cese de procedimiento a favor de los procesados, al considerar que el hecho investigado no existió. La Fiscalía Penal Militar manifestó: [A]unado a los testimonios ya relacionados y analizados con anterioridad, aparece la prueba documental donde se consigna el retiro de los $300.000 que el denunciante realizó (…) y que asegura haber entregado a los policiales (…), evidenciándose en el documento citado que la hora del retiro del dinero relacionada (…) exactamente las catorce y cuarenta y siete horas (14:47), no concuerda con el tiempo señalado por BONILLA MORALES en su testimonio, donde manifiesta que los hechos acaecieron entre las dos y cuarenta (2:40), a las tres y treinta (3:30) de la tarde (…) y resulta ilógico y contrario a toda regla experimental, que en una actividad ilícita, como la afirmada por esta persona, se vayan a emplear siete (7) minutos (…), situación que adicionado a lo expresado por los testigos (…), nos lleva a dar credibilidad al dicho de los uniformados (…)[24].
El 30 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Penal Militar, ante el Tribunal Superior Militar, surtió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por la Fiscalía 143 Penal Militar y resolvió confirmar la decisión[25]. De esta manera, la Sala encuentra plenamente probado que los demandantes sufrieron un daño el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona.
Dicho daño será antijurídico si la autoridad que lo causó obró al margen de un título jurídico que justificara su proceder al momento de imponer a Luis Fernando Arias Gallego la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, siempre que la conducta de éste no haya determinado su decreto. Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida por los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999: “ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.
Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. “ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.
Ver Art. 628 sobre su vigencia> La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4.
Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.” De acuerdo con los lineamientos legales trazados en estas dos disposiciones, la detención preventiva venía procedente en cuanto el delito de concusión se encontraba penado por el artículo 140 del código penal vigente para la época (Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 21 de la ley 190 de 1995)) con prisión de 4 a 8 años.
Ahora bien, allende la procedencia en función de la entidad del delito, debe la Sala establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 522 de la Ley 522 de 1999. Para el efecto, referido como este se encontraba a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[26]”.
Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[27], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que la demostración de los hechos indicadores que mas adelante se exponen, surgió de la prueba testimonial que rindió el denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el Juez Penal Militar que decretó la medida para denotar su coherencia, tanto como su “contundencia”, característica que aludía al carácter concluyente, convincente, rotundo de la versión por él rendida.
Por tanto, la medida ha de decirse proferida con base en la inferencia que hizo el Juez a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, indicaba revelaba hechos que no fueron desmentidos por los investigados en sus indagatorias y que permitieron, al Juez, a través de un razonamiento lógico y basado, no sólo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre los investigados, inferir su probable participación en la conducta denunciada.
Esos hechos fueron descritos así: “los tres sindicados estuvieron en horas de la tarde en el parqueadero donde se presentó el incidente, admitiendo estos que tuvieron contacto con el ofendido por motivo de la presencia de los dos carrotanques y el combustible”, proceder este que resultaba inexplicable, hasta ese momento de la investigación, a la luz del que era su deber funcional ante las inquietudes que les generaba la real procedencia del combustible que se almacenaba en los vehículos, que no era otro que el de proceder a su inmovilización y el de levantar informe a sus superiores inmediatos para que se procediera a la respectiva indagación. Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de las conductas delictivas a ellos endilgadas.
Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la calificación del mérito del sumario, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrado insuficiente para formular acusación, circunstancia que se explica porque el estándar legal para esta decisión es más exigente que el establecido para el decreto de la medida de detención. Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Luis Fernando Arias Gallego se ajustó a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico.
Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto. 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01401-01(49982) Actor: LUIS FERNANDO ARIAS GALLEGO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[28]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 636, c. 1. [2] F. 640, c. 1. [3] F. 644, c. 1. [4] F. 648, c. 1. [5] F. 708, c. 1. [6] F. 765 y 778, c. ppal. [7] F. 783, c. ppal. [8] F. 801, c. ppal. [9] F. 820, c. ppal. [10] F. 575, c. 1. [11] F. 29 a 33, c. 1. [12] F. 37 a 39 y 84 a 88, c. 1. [13] F. 40 a 56, c. 1. [14] En este sentido puede consultarse la sentencia de 3 de octubre de 2007, Expediente: 15.985, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [15] En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Resoluciones vigentes antes y después de la fecha de no«k m ~ € ì í ¨ © <>L\]¢£WYíÜ˹ª™‹™‹™ËyËhËy‹ËVËEË h%_h‹®CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJ#h%_h‹®5?CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ h>0¾h‹®CJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJ#h>0¾h‹®5?CJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJh‹®CJOJ[29]QJ[30] ^J[31]aJ h?d]h‹®CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJh‹®5?CJOJ[35]QJ[36]^J[37]tificación de la demanda, respectivamente. [38] Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. [39] F. 765, c. ppal. [40] F. 778, c. ppal. [41] F. 10, c. 2. [42] F. 12, 13 y 14, c. 2. [43] F. 133, c. 1. [44] F. 411, 420 y 421, c. 1. [45] F. 470, c. 3. [46] F. 544, c. 3. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [48] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [49] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.