Micelio
25000-23-26-000-2012-01045-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Esmeralda González Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales en accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora María Esmeralda González pretende, se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito.

PROBLEMA JURÍDICO: Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C, en primer lugar consideró que el caso en concreto debía analizarse sobre la base de una responsabilidad a título de falla probada del servicio de administración de justicia, por lo que, en consecuencia, debía analizarse la existencia y/o certeza del daño alegado.

En ese orden indició que no encontraba acreditado el daño padecido por la accionante, pues la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía no fue probada y los medios probatorios aportados en la demanda no eran idóneos, conducentes y/o pertinentes para demostrar los hechos deprecados en el libelo demandatorio. Sin embargo -sostuvo-, en aras de no violar el derecho de defensa de la parte demandante, realizó un análisis al fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2009, en el que se absolvió al señor Javier Antonio Chacón Lozano del cargo de lesiones personales, del cual concluyó que la parte demandante no honró la carga que soportaba, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional”, se genere un daño antijurídico.

A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos se enmarcan dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda y en el recurso de alzada, endilgó el daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, aduciendo omisión en sus funciones, en el proceso penal, “al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales(…), ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado”, lo que resulto en la revocatoria, en segunda instancia, de la sentencia que condenó a Javier Antonio Chacón, “quedando impune la deformidad física que sufre María Esmeralda del cuerpo de carácter permanente(…)”.

Funda explícitamente esta imputación en una única pieza procesal del expediente penal, a la que le atribuye suficiencia para establecer la responsabilidad de la demandada, esta es, la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Empero, esta Sala de Subsección se aparta de la interpretación que de ella hace la demandante y recurrente, pues encuentra que las consideraciones que allí se expusieron para motivar la absolución del enjuiciado residieron, principalmente, en la inadecuada valoración que de las pruebas recaudadas hizo el Juez Penal que en primera instancia declaró responsable a Javier Antonio Chacón Lozano del lesiones personales culposas, pues consideró el Tribunal que dichos elementos de convicción no daban cuenta de negligencia, impericia o imprudencia de parte del acusado que resultara determinante para provocar la colisión del vehículo que conducía, con la motocicleta que ocupaban Maria Esmeralda González Calderón y Luis Evelio Ordoñez Urrego, mientras que, en sentido contrario, movían a concluir que la motocicleta llevaba exceso de velocidad, que no cumplía con las más mínimas normas de tránsito, que llevaba sobrecupo, y que las pasajeras (una menor de edad) no portaba el respectivo casco y chaleco anti reflectivo, que en el caso de las motocicletas, es obligatorio emplear, para la misma seguridad de sus ocupantes.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de decretar pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes Ahora bien, respecto de la potestad del juez para decretar pruebas de oficio o mejor proveer, no tiene razón el recurrente, al afirmar que dichas atribuciones están llamadas a suplir las falencias probatorias en la que incurren las partes, pues su objeto se limita a establecer la claridad sobre puntos oscuros del proceso, los cuales son dudosos y no suficientemente claros con el acervo probatorio que fuera allegado al proceso.

Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir la omisión probatoria a manos de la autoridad instructora, la Sala, como lo hizo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión- se abstendrá de condenar a la demandada.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01045-01(49533) Actor: MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por la Administración de Justicia Subtema 1: Falla del servicio Subtema 2: Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia. Daño antijurídico no probado.

Ausencia de pruebas. Sentencia: Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora María Esmeralda González Calderón y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera- Subsección C de Descongestión el 27 de septiembre de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Esmeralda González pretende, se declare que la Nación- Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió por la ausencia de una debida investigación de los responsables de las lesiones personales que le fueron causadas en accidente de tránsito. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 26 de junio de 2012[[1]], mediante apoderado[2] María Esmeralda González Calderón[3] (afectada), en nombre propio de su hija menor, Kterin Gizelly Ordoñez González[4], Jorge Enrique Castillo González[5] (hijo), Luis Evelio Ordoñez Urrego[6] (compañero permanente), María Olanda González Calderón[7], Hernando Elías González Calderón[8], Isaac González Calderón[9] y Jairo González Calderón[10] (hermanos), en nombre propio, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación[11], en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por “la omisión en sus funciones, al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico-científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales de MARIA ESMERALDA GONZÁLEZ CALDERÓN, ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporciona precisión respecto de la responsabilidad del procesado”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[12], la demandante afirmó que, el 29 de septiembre de 2007 a las 9:00 a.m. en la vía que de Gachetá conduce a Ubalá transitaba una caravana de vehículos con destino a Ubalá, uno de los cuales era conducido por el señor Javier Antonio Chacón Lozano, y, en sentido contrario, transitaba en una motocicleta el señor Luis Evelio Ordoñez Urrego, y como pasajeras su esposa María Esmeralda González Calderón y su menor hija.

La camioneta invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta, provocándole a la señora María Esmeralda González Calderón lesiones que la incapacitaron y secuelas permanentes descritas como: Deformidad física del cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

Manifestó que el 24 de marzo de 2009, por convocatoria de la Fiscalía, se llevó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ubalá audiencia de formulación de imputación por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, posteriormente, el 27 de marzo de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Javier Antonio Chacón Lozano. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín dictó sentencia declarando culpable al señor Javier Antonio Chacón Lozano por la autoría del delito de “Lesiones Personales Culposas”, la cual fue objeto de apelación, y resuelto mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, en la que dicho Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su defecto absolvió al señor Chacón Lozano. Indicó que el Tribunal en sus consideraciones sostuvo que “es preocupante el hecho que la Fiscalía no aportara un dictamen pericial que diera cuenta, de manera técnico-científica, sobre las caracterizaciones del suceso que produjo las lesiones en la humanidad de las víctimas; no se aportó al juicio oral, por parte del ente acusador, un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado”. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

La demanda fue instaurada por la señora María Esmeralda González Calderón, mediante apoderado el 26 de junio de 2012[[13]], inadmitida[14], subsanada[15] y admitida previa subsanación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión Sección Tercera-Subsección C, mediante auto del 11 de septiembre de 2012[16] y dicha decisión fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[17], a las partes[18] y al Ministerio Público. 2.2.2.

Dentro del término de traslado la parte accionada contestó la demanda[19]. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación por pasiva y ii) las que se desprendan durante el desarrollo del proceso. Dentro del término previsto, la parte accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la accionada[20]. 2.2.3.

Por medio de auto del 7 de mayo de 2013[[21]], el Tribunal decretó pruebas[22] y corrió traslado a las partes mediante auto del 9 de julio de 2013[[23]], de las pruebas allegadas al proceso. 2.2.4. Mediante auto del 27 de agosto de 2013[[24]], vencido el términos probatorio, corrió traslados a las partes para que alegaran de conclusión en virtud del artículo 210 del C.C.A. 2.2.5.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[25], en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 2.2.6. El apoderado de la parte accionante presentó alegatos de conclusión[26], reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que era evidente la falla en el servicio por omisión en cumplimento de un deber por parte de la Fiscalía. 2.2.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013[[27]], negó las pretensiones de la demanda. La resolución fue la siguiente: “(…) PRIMERO.- Declarar no probadas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, propuesta por dicha entidad, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. (…)”[28]. 2.2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación[29] contra la sentencia proferida por el Tribunal. 2.2.9.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2013[[30]], el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.10. Por medio de auto del 12 de febrero de 2014[[31]], se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11.

El 12 de marzo de 2014[[32]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por las partes[33]. El Ministerio Público guardó silencio[34]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[35]-[36]. 3.1.2.

Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera[37] ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto, se endilgó responsabilidad a la entidad demandada por la omisión en que incurrió en la investigación, en el recaudo de pruebas, en la acusación y en la presentación del caso en el juicio oral, lo que ocasionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, revocara la sentencia que declaró penalmente responsable al señor Javier Antonio Chacón Lozano y lo absolviera del cargo de “Lesiones Personales”, con ocasión del accidente del que fue víctima la señora María Esmeralda González Chacón y del cual le sobrevinieron secuelas permanentes disminuyendo su capacidad física.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la decisión que revocó la decisión de primera instancia fue expedida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[38], decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de 2010[[39]]. De lo anteriormente expuesto se infiere que la partes actora ejerció oportunamente la acción de reparación directa, pues la sentencia que revocó la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2010[[40]], la solicitud de conciliación fue radicada el 28 de marzo de 2012[[41]], interrumpiendo el término de caducidad, finalmente dicha conciliación tuvo lugar el 12 de junio de 2012[[42]] y la demanda administrativa fue presentada el 26 de junio de 2012[[43]]. 3.1.3.

La demanda fue presentada por María Esmeralda González Calderón[44] (afectada), en nombre propio de su hija menor Kterin Gizelly Ordoñez González[45], Jorge Enrique Castillo González[46] (hijo), María Olanda González Calderón[47], Hernando Elías González Calderón[48], Isaac González Calderón[49] y Jairo González Calderón[50] (hermanos), quienes acreditaron su parentesco, por lo que ellos se encuentran legitimados en la causa por activa.

Respecto del señor Luis Evelio Ordoñez Urrego[51], quien acude en calidad de compañero permanente, la Sala coincide con las consideraciones del a quo, pues la declaración extraproceso que fue allegada funge como única prueba de la convivencia con la señora María Esmeralda González Calderón y esta no cumple con los requisitos que dispone el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2[[52]], por lo que no es posible declarar una unión marital de hecho; en consecuencia, no se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.1.4.

Por otro lado, la Nación es la persona jurídica legitimada por pasiva como detentadora que es de la función judicial en nuestro Estado Unitario. Su representación judicial concernía, como en efecto operó, al Fiscal General de la Nación o a su delegado, pues el daño cuya reparación pretenden los actores fue atribuido a la Fiscalía. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.

Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado[53], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión-Sección Tercera- Subsección C, en primer lugar consideró que el caso en concreto debía analizarse sobre la base de una responsabilidad a título de falla probada del servicio de administración de justicia, por lo que, en consecuencia, debía analizarse la existencia y/o certeza del daño alegado.

En ese orden indició que no encontraba acreditado el daño padecido por la accionante, pues la supuesta omisión en la que incurrió la Fiscalía no fue probada y los medios probatorios aportados en la demanda no eran idóneos, conducentes y/o pertinentes para demostrar los hechos deprecados en el libelo demandatorio. Sin embargo -sostuvo-, en aras de no violar el derecho de defensa de la parte demandante, realizó un análisis al fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2009, en el que se absolvió al señor Javier Antonio Chacón Lozano del cargo de lesiones personales, del cual concluyó que la parte demandante no honró la carga que soportaba, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico. 3.2.2.

En sustento de la impugnación[54], la parte actora, mediante apoderado, manifestó respecto del título de imputación, que el caso se trataba de: “(…) la responsabilidad por falla del servicio por omisión de un deber constitucional y legal, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por la OMISIÓN de sus funciones como ente investigador y acusador en los procesos penales, al no haber aportado en el proceso penal (…) que por LESIONES PERSONALES se le siguió a JAVIER ANTONIO CHACÓN LOZANO, siendo víctimas directas MARIA ESMERALDA GONZÁLEZ CALDERÓN y EVELIO ORDOÑEZ URREGO, un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico-científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales de MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, ni aportar al juicio oral un testimonio que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado.

Como consecuencia de esa grave omisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penal- como Juez de segunda instancia, debió ABSOLVER al procesado del cargo de LESIONES PERSONALES, quedando impune la deformidad física que sufre María Esmeralda del cuerpo de carácter permanente (…)”[55]. Sostuvo que dicha omisión estaba demostrada con la sentencia penal de segunda instancia, pues fue el Juez de segunda instancia quien calificó la actuación de la Fiscalía como defectuosa e ineficiente.

Adujo que el daño antijurídico estaba plenamente demostrado, pues “al no haberse logrado condenar al procesado, no porque no fuera responsable de las lesiones ni del hecho, sino por la falta de metodología de la Fiscalía General de la Nación, el delito del que fue víctima la señora ESMERALDA GONZÁLEZ quedo impune, y la expectativa de reparación de sus daños, de todo orden, también quedó enterrada en el cúmulo de omisiones de la entidad que por orden constitucional y legal debía investigar y acusar”[56].

Finalmente, sostuvo que si se declara responsabilidad del Estado cuando el investigado o acusado recobra su libertad, porque no se le demostró su responsabilidad penal, con mayor razón debe declararse responsabilidad patrimonial cuando por la misma omisión la víctima directa del delito investigado deja de recibir indemnización como consecuencia del fallo absolutorio a favor del procesado y, en ese orden, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3.2.3.

En sus alegaciones de segunda instancia[57], la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que de acuerdo al acervo probatorio existente en el expediente, además de las razones de hecho y de derecho, se debe revocar la sentencia y proferir sentencia sustitutiva favorable a las pretensiones de la demanda.

En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación[58] presentó sus alegatos y sostuvo que dictó las resoluciones pertinentes en el curso de una investigación penal, y que fueron aportadas y decretadas las pruebas en oportunidad, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores.

Manifestó que la parte actora no aportó las pruebas que determinan el supuesto daño inferido por la investigación penal realizada, y que, de parte de la Fiscalía, la actuación que desplegó no fue injusta, desproporcionada, arbitraria u omisiva, por lo que finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio[59]. 3.2.4.

Conforme a los fundamentos del fallo apelado y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: 3.2.4.1. ¿La parte actora demostró la omisión en la que incurrió la accionada en el proceso penal que culminó en segunda instancia con un fallo que revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, absolvió al procesado? 3.2.4.2.

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es imputable a las demandadas, por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionando la pérdida de oportunidad para reclamar perjuicios por las lesiones físicas sufridas y, en consecuencia, perjuicios a los aquí accionantes? 4.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. A este contencioso, se trajeron las siguientes pruebas[60]: 4.1.1. Historia Clínica de María Esmeralda González Calderón por atención médica recibida en el Hospital Universitario de la Samaritana[61]. 4.1.2. Historia Clínica de María Esmeralda González Calderón por atención médica recibida en la Clínica San Nicolás Ltda.[62] 4.1.3.

Historia Clínica de María Esmeralda González Calderón por atención médica recibida en el Hospital Simón Bolívar[63]. 4.1.4. Historia Clínica Ocupacional de María Esmeralda González Calderón[64] 4.1.5. Historia Clínica de María Esmeralda González Calderón por atención médica recibida en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt[65]. 4.1.6.

Constancia de ejecutoria del 12 de abril de 2010 de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal[66], del 16 de diciembre de 2009. 4.1.7. Copia auténtica de providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, el 16 de diciembre de 2009[[67]], en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto por el procesado por el delito de lesiones personales, en la cual se profirió fallo en segunda instancia, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, el 28 de julio de 2009.

De dicha providencia la Sala extracta in extenso, por su relevancia, el siguiente aparte[68]: “(…) Como una primera apreciación, resalta esta Sala que a lo largo de la motivación que hizo el a quo, no se establece la valoración de cada uno de los elementos materiales probatorios practicados y allegados al juicio oral, no se determinó la forma en que cada uno de ellos lo llevó, más allá de toda duda razonable, a establecer la responsabilidad penal del procesado.

No se vislumbra en la decisión recurrida la forma, situación, el momento, por medio del cual se demuestre que el encausado hubiere generado la colisión y en consecuencia las lesiones personales en la víctima. Es decir, no encuentra claridad esta Colegiatura, una manifestación evidente y diáfana, acerca de la negligencia e imprudencia en que dicho juez afirma incurrió el procesado al conducir.

Además es preocupante el hecho de que la fiscalía no aportara un dictamen pericial que diera cuenta, de manera técnico-científica, sobre las caracterizaciones del suceso que produjo las lesiones en la humanidad de las víctimas; no se aportó al juicio oral, por parte del ente acusador, un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado.

Como quiera que se vislumbran los anteriores defectos en la apreciación de los medios materiales probatorios allegados al juicio oral y la deficiente valoración que hiciera el juez de primera instancia en su fallo, procede esta Colegiatura a valorar cada uno de ellos para así predicar la responsabilidad e inocencia del acusado. Hace expresa referencia el recurrente al informe pericial introducido al juicio oral a través de testimonio de acreditación presentado por el Dr. Máximo Duque, prueba aportada por la defensa del procesado, quien se encuentra probado que es médico cirujano, ex director de medicina legal y miembro actual de “forensic consultans”.

En la práctica de dicho testimonio, se resalta la contundencia con que el testigo acreditó el informe que presentó con anterioridad, la seguridad con que estableció que la acusa de la colisión recae sobre el conductor de la motocicleta, al establecer que iba con exceso de velocidad. El contrainterrogatorio tenía como objeto desacreditar la idoneidad del mismo, al hacer énfasis en la falta de certificación del perito de que habla el art´. 413 del C.P.P., y que el experticio realizado es de tipo médico, y por consiguiente, no podían tenerse en cuenta las valoraciones de tipo matemático, físico y de normas de tránsito o jurídico.

Al respecto, el juez de primera instancia, en el cuerpo de la sentencia impugnada no le da valoración probatoria alguna a la referida prueba; es decir, para determinar la responsabilidad del procesado ni siquiera menciona las implicaciones lógico-argumentativas que tuvieron en su sana crítica las respuestas dadas por el testigo de acreditación, ni el informe presentado por éste.

(…) En conclusión, el informe pericial introducido a través de testimonio de acreditación presentado por el Dr. Máximo Duque, presenta importantes dudas acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, por cuanto establece, de manera científica y técnica, que la causa de la colisión fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, al transportarse él y su familia, sin las debidas normas de seguridad que establecen las normas de tránsito y a una velocidad más allá de la permitida; invadiendo el carril que ocupaba el procesado.

Respecto del testimonio rendido por el patrullero de la policía ALEXANDER RODRIGUEZ DUCUARA, la defensa del procesado de igual manera advierte que el fallador de primera instancia no hizo referencia alguna a ella en su decisión, a pesar de que tal testimonio da cuenta de argumentos importantes y solidos acerca de la inocencia de su prohijado en la comisión de la conducta endilgada.

El policía con funciones de tránsito, quien conoció el caso de primera mano, realizó el levantamiento del croquis y llevó a cabo el informe ejecutivo de tránsito. Manifestó que la vía donde se produjo la colisión, el sentido que tiene prelación es aquel que va subiendo, que para el caso concreto era el de la camioneta que conducía el aquí procesado.

Además, expresa que derivado de la velocidad con la cual se movilizaba la motocicleta, ésta se salió del carril que llevaba y ocupó en el que iba la aludida camioneta. (…) Por otra parte, revisados los demás elementos materiales probatorios, se tienen los testimonios de (…); quienes presenciaron los hechos y eran pasajeros de los demás automóviles que transitaban al momento de la ocurrencia de los hechos; los cuales son repetitivos en manifestar que no existe claridad sobre la forma en que la moto colisionó con la camioneta, empero están de acuerdo en afirmar que era su conductor quien se desplazaba superando los límites de velocidad, ocupando el carril contrario, y el que tuvo la culpa de tal siniestro.

Todos los anteriores testigos desde diferentes puntos de vista, ángulos de visión y sin mediar interés alguno en el resultado de las presentes actuaciones. (…) De acuerdo a lo anterior, se encuentra que de las pruebas aportadas por la fiscalía, ninguna de ellas mostró la certeza de la responsabilidad del acusado en las lesiones personales en la humanidad de las víctimas; al contrario, dejaron serias dudas al respecto y además, lo que muestran es la falta de metodología investigativa del ente acusador, la ineficiente téncia en la recopilación de la prueba y la inoperante presentación de la teoría del caso en el juicio oral.

Mientras tanto, cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral que solicitó la defensa, dan cuenta que la motocicleta llevaba exceso de velocidad, que no cumplía con las más mínimas normas de tránsito, que llevaba sobrecupo, y que las pasajeras (una menor de edad) no portaba el respectivo casco y chaleco antireflectivo, que en el caso de las motocicletas, es obligatorio llevarlo, para la misma seguridad de sus ocupantes.

Por todo lo anterior, encuentra esta Sala que no puede predicarse la responsabilidad penal del señor JAVIER ANTONIO CHACHON LOZANO en la conducta típica de lesiones personales culposas, por cuanto como ya se dijo, no se probó en el juicio oral la negligencia, impericia o imprudencia del acusado en la colisión del vehículo que conducía, con la motocicleta que ocupaban MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON y LUIS EVELIO ORDOÑEZ URREGO.

(…)”[69]. (Subrayado fuera de texto) 4.3. Consideraciones sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 4.3.1. La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional”, se genere un daño antijurídico. 4.3.2.

A la luz de su jurisprudencia, esta Corporación ha denotado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes[70]: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos se enmarcan dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado[71]. 4.3.3.

En el caso sub lite, la parte accionante, en la demanda[72] y en el recurso de alzada, endilgó el daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, aduciendo omisión en sus funciones, en el proceso penal, “al no aportar un dictamen pericial que diera cuenta de manera técnico científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales(…), ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado”[73], lo que resulto en la revocatoria, en segunda instancia, de la sentencia que condenó a Javier Antonio Chacón, “quedando impune la deformidad física que sufre María Esmeralda del cuerpo de carácter permanente(…)”[74].

Funda explícitamente esta imputación en una única pieza procesal del expediente penal, a la que le atribuye suficiencia para establecer la responsabilidad de la demandada, esta es, la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.3.4. Empero, esta Sala de Subsección se aparta de la interpretación que de ella hace la demandante y recurrente, pues encuentra que las consideraciones que allí se expusieron para motivar la absolución del enjuiciado residieron, principalmente, en la inadecuada valoración que de las pruebas recaudadas hizo el Juez Penal que en primera instancia declaró responsable a Javier Antonio Chacón Lozano del lesiones personales culposas, pues consideró el Tribunal que dichos elementos de convicción no daban cuenta de negligencia, impericia o imprudencia de parte del acusado que resultara determinante para provocar la colisión del vehículo que conducía, con la motocicleta que ocupaban Maria Esmeralda González Calderón y Luis Evelio Ordoñez Urrego, mientras que, en sentido contrario, movían a concluir que la motocicleta llevaba exceso de velocidad, que no cumplía con las más mínimas normas de tránsito, que llevaba sobrecupo, y que las pasajeras (una menor de edad) no portaba el respectivo casco y chaleco anti reflectivo, que en el caso de las motocicletas, es obligatorio emplear, para la misma seguridad de sus ocupantes. 4.3.5.

Ahora bien, respecto de la potestad del juez para decretar pruebas de oficio o mejor proveer, no tiene razón el recurrente, al afirmar que dichas atribuciones están llamadas a suplir las falencias probatorias en la que incurren las partes, pues su objeto se limita a establecer la claridad sobre puntos oscuros del proceso, los cuales son dudosos y no suficientemente claros con el acervo probatorio que fuera allegado al proceso[75].

Así las cosas, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio que endilgó a la demandada, y esta Subsección no encontró en el expediente prueba alguna que permita inferir la omisión probatoria a manos de la autoridad instructora, la Sala, como lo hizo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión- se abstendrá de condenar a la demandada.

Sin embargo, modificará la sentencia apelada, para resolver el asunto atinente a la legitimación por activa de Luis Evelio Ordoñez Urrego de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Luis Evelio Ordóñez Urrego.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01045-01(49533) Actor: MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[76]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 25, c.1. Tribunal. [2] Folio 27 a 29, c.4. Tribunal. [3] Folio 2, c.1. Tribunal. [4] Folio 1, c.1. Tribunal. [5] Folio 3, c.1. Tribunal. [6] Folio 8, c.1. Tribunal. [7] Folio 7, c.1. Tribunal. [8] Folio 6, c.1. Tribunal. [9] Folio 4, c.1. Tribunal. [10] Folio 5, c.1. Tribunal. [11] Folios 9 a 25, c.1.

Tribunal. [12] Folios 10 a 12, c.1. Tribunal. En el capítulo de Declaraciones y Condenas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por la omisión en sus funciones, al no portar un dictamen que diera cuenta de manera técnico-científica, sobre la caracterización del hecho que produjo las lesiones personales de MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, ni aportar al juicio oral un testimonio acreditado que proporcionara precisión respecto de la responsabilidad del procesado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a favor de MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de lucro cesante consolidado y futuro el valor de $64.379.231,oo, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía. TERCERA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a favor de MARÍA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de daño emergente consolidado y futuro el valor de $183.965.900, teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido y deberá incurrir por la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía. CUARTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que reconozca y pague a MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, a título de perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor producido por el hecho de perder uno de los miembros vitales, con el cual contaba en perfectas condiciones antes de ser atropellada por el señor Javier Antonio Chacón Lozano. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que se reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes, menor KTERIN GIZELLY ORDOÑEZ GONZÁLEZ, y a los señores JORGE ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, LUIS EVELIO ORDOÑEZ URREGO, MARIA OLANDA GONZALEZ CALDERON, HERNANDO ELIAS GONZALEZ CALDERON, ISAAC GONZALEZ CALDERON y JAIRO GONZALEZ CALDERON, a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor de saber que su progenitora, compañera y hermana MARÍA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, tiene una deformidad física del cuerpo de carácter permanente perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

SEXTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que se reconozca y pague a cada uno de los demás demandantes, menor KTERIN GIZELLY ORDOÑEZ GONZÁLEZ, y a los señores JORGE ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, LUIS EVELIO ORDOÑEZ URREGO, MARIA OLANDA GONZALEZ CALDERON, HERNANDO ELIAS GONZALEZ CALDERON, ISAAC GONZALEZ CALDERON y JAIRO GONZALEZ CALDERON, a título de alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque después que se le dictaminaron la deformidad física del cuerpo de carácter permanente perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente perturbación funcional del órgano de locomoción a MARIA ESMERALDA GONZALEZ CALDERON, sus vidas no han sido las mismas, porque ha implicado un cambio drástico de la forma de llevar su existencia. SÉPTIMA: Que se condene a la NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas que resulten como consecuencia de todas las condenas solicitadas en esta demanda, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago total.

OCTAVA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, y se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. NOVENA: Que se de aplicación a los artículos 176 a 178 del.C.C.A. DÉCIMA: Que se condene en costas a la parte demandada”. [13] Folio 25, c.1.

Tribunal. [14] Folio 32, c.1. Tribunal. [15] Folios 33 a 36, c.1. Tribunal. [16] Folios 38 a 39, c.1. Tribunal. [17] Folio 43, c.1 Tribunal. [18] Folio 44, c.1. Tribunal. [19] Folios 1 a 21 c.3. Tribunal. [20] Folio 47 a 48 c.1. Tribunal. [21] Folios 50 a 52, c.1. Tribunal. [22] Decretó, como prueba documental para la parte demandante: “1.MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA 1.

Medios de prueba documental a) Aportados: Se dará el valor que la Ley les otorgue a los documentos allegados con la demanda relacionada en el acápite de la relación probatoria que acompaño a folios 20 y 21. Su valoración se realizará de acuerdo a la conducta de las partes y sus respectivas cargas procesales. 2. Oficios: En cuanto a la prueba solicitada a folio 21 del cuaderno principal del acápite de pruebas, el Despacho procede a su decreto, como quiera que con los mismos se pretende obtener información por parte de las autoridades competentes en relación con los hechos alegados en la demanda, por lo tanto, por Secretaría y a costa del apoderado de la parte demandante líbrese el oficios correspondientes.

Para lo anterior, se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 2.MEDIOS DE PRUEAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA –NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN No solicita el decreto y práctica de medios de prueba.” [23] Folio 286, c.1. Tribunal. [24] Folio 288, c.1. Tribunal. [25] Folios 289 s 297, c.1.

Tribunal. [26] Folio 298 a 304, c.1. Tribunal. [27] Folios 306 a 311, c.1. [28] Folio 311, c.1. [29] Folios 313 a 322, c.1. [30] Folio 324, c.1. [31] Folios 328 a 329, c.1. [32] Folio 331, c.1. [33] Folios 332 a 337 y 338 a 341, c.1. [34] Folio 342, c.1. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [36] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [37]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [38] Folios 91 a 105, c. Pruebas. [39] Folio 30, c.1.

Tribunal y folio 90, c. Pruebas. [40] Folio 40, c.4. Tribunal. (Respaldo). [41] Folios 106 a 136 y 139, c. Pruebas. [42] Folios 137 a 138, c. Pruebas. [43] Folio 17 (Respaldo), c.1. Tribunal. [44] Folio 2, c.1. Tribunal. [45] Folio 1, c.1. Tribunal. [46] Folio 3, c.1. Tribunal. [47] Folio 7, c.1. Tribunal. [48] Folio 6, c.1. Tribunal. [49] Folio 4, c.1.

Tribunal. [50] Folio 5, c.1. Tribunal. [51] Folio 8, c.1. Tribunal. [52] “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. [53] Folios 306 a 311, C.1. [54] Folios 313 a 322, c.1. [55] Folios 313 a 314, c.1.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [56] Folio 317, c.1. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del documento original. [57] Folios 332 a 337, c.1. [58] Folios 338 a 341, c.1. [59] Folio 342, c.1. [60] Apartado 2.2.3. [61] Folios 1 a 36, c. Pruebas y Cuaderno 4 Tribunal. [62] Folios 80 a 116, c.1.

Tribunal y 16 a 36, c. Pruebas. [63] Folios 118 a 284, c.1.Tribunal y 37 a 84, c. Pruebas. [64] Folios 85 a 89, c. Pruebas. [65] Folios 62 a 79, c.1. Tribunal. [66] Folio 30, c.1. Tribunal y folio 90, c. Pruebas. [67] Folios 91 a 105, c. Pruebas. [68] Folios 96 a 102, c. Pruebas. [69] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [72] Folio 10, c.1.

Tribunal. [73] Apartado 3.2.2. [74] Ibídem. [75] “CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 169. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 37. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. // Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. [76]&B´ | " T U i „†—™4 5 o p FIST |'¨íÞíÞÌÞºÞº©›‰Þx›x›x›f›U›f›C#hÒ|h‘*ç5?CJOJ[77]QJ[78]^J[79]aJ hrPêh‘*çCJOJ[80]QJ[81]^J[82]aJ#hrPêh‘*ç5?CJOJ[83]QJ[84]^J[85]aJ hˆ[86]bh‘*çCJOJ[87]QJ[88]^J[89]aJ#hˆ[90]bh‘*ç5?CJOJ[91]QJ[92]^J[93]aJh‘*çCJO J[94]QJ[95]^J[96]aJ hù[97]áh‘*çCJOJ[98]QJ[99]^J[100] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.