CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y el Ministerio de Defensa Nacional / EXISTENCIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE CONFIERE LA COMPETENCIA A UNA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Inhibitorio / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CUANDO UNA AUTORIDAD JUDICIAL RESUELVE EL ASUNTO Y SEÑALA LA AUTORIDAD QUE DEBE CONTINUAR LA ACTUACIÓN O PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO – Caso concreto [L]a Sala puede establecer que antes de la fecha de presentación del conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, los particulares interesados iniciaron una acción de tutela por los mismos hechos contra las dos autoridades involucradas. […] el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia el 14 de enero de 2021, el cual fue notificado a CREMIL el 19 del mismo año […] existe una decisión judicial que de manera clara y expresa confiere la competencia a una de las autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en el sentido de que le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL hacer los reconocimientos pensionales a que haya lugar, frente a la asignación de retiro del coronel […].
A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada». Asimismo, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado sobre su falta de competencia para conocer de solicitudes referentes a dirimir conflictos, cuando una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo.
Respecto a la inconformidad expuesta por CREMIL con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, habrá que decir que, tal como lo ha sostenido la Sala: «…las decisiones judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos definitivos, cuya eficacia no está condicionada al concepto y aceptación de sus destinatarios…», y solo pueden ser controvertidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, para este efecto.
La Sala no puede entrar a evaluar una decisión judicial y en ese sentido, se advierte a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL que debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, en el presente asunto, la Sala debe inhibirse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00252-00(C) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y el Ministerio de Defensa Nacional.
Asunto: Competencia para reconocer una asignación de retiro y su posterior sustitución. Decisión: Inhibitoria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, Willington Méndez Becerra, ingresó al escalafón de oficiales el 1 de diciembre de 1992 y fue retirado del servicio activo, por solicitud propia, a partir del 13 de enero de 2020, mediante Decreto 5 del 9 de enero de 2020[1].
Este decreto dispuso que el oficial en mención continuaría dado de alta por el lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha de retiro, en la respectiva Tesorería Principal del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990[2]. 2. El 5 de febrero de 2020, la Oficina de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante Oficio nro. 202013030014653, remitió la hoja de servicios del coronel Willington Méndez Becerra - elaborada el 21 de enero de 2020 y aprobada mediante Resolución nro. 007 del 29 de Enero de 2020-, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que esta entidad adelantara el trámite para el reconocimiento de la asignación de retiro[3]. 3.
El coronel Willington Méndez Becerra falleció el 12 de marzo de 2020[4]. 4. El 2 de julio de 2020, la Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL, mediante Oficio nro. 41577 del 18 de mayo de 2020, remitió el expediente administrativo del coronel Willington Méndez Becerra al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, para que esta dependencia adelantara el trámite de la pensión de sobrevivientes, por causa del fallecimiento del oficial.
CREMIL en el citado oficio argumentó lo siguiente[5]: Que dentro del expediente del citado señor oficial reposa la Hoja de Servicios Militares, distinguida con el No. 5-79643568 del 21 de Enero de 2020, aprobada mediante Resolución No. 007 del 29 de Enero de 2020, en la que consta que fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA indicando “fecha corte (retiro)” 13 de enero de 2020.
Que el Decreto 991 de 2015 en su artículo 1° señala: Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
(texto subrayado por CREMIL) Que en virtud de la información proporcionada por la Fuerza Aérea mediante radicados 20489380, 20503314, 20506745 y 20513435 con los que comunica el lamentable deceso del señor CORONEL (RA) DE LA FUEZA AEREA WILLINGTON MENDEZ BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.643.568 de Bogotá DC, hecho que según Registro Civil de Defunción N° 72232955-3 (anexo copia), tuvo lugar el 12 de marzo de 2020, y que la baja efectiva, estaba considerada para el 12 de abril de 2020, al término de los tres meses de alta, periodo que según lo establecido en el numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, “se entiende como de servicio activo". 5.
El 31 de julio de 2020, el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa remitió el expediente administrativo del coronel Willington Méndez Becerra a CREMIL, al considerar que la prestación que correspondía reconocer no era la pensión de sobrevivientes, sino la asignación de retiro y la posterior sustitución de esta prestación en favor de sus beneficiarios[6]. 6.
El 27 de agosto de 2020, la Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL, mediante oficio nro. 73598, devolvió el expediente del coronel Willington Méndez Becerra al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. CREMIL reiteró los argumentos expuestos en el Oficio nro. 41577 del 18 de mayo de 2020[7]. 7.
El 31 de agosto de 2020, CREMIL, con el oficio nro. 20560795, le comunicó a la cónyuge e hijos sobrevivientes del coronel Willington Méndez Becerra, la falta de competencia de esa entidad para dar trámite a la solicitud del reconocimiento de los derechos pensionales que le correspondían al oficial[8]. 8. El 12 de noviembre de 2020, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre este ministerio y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, con el fin de determinar cuál autoridad le competente resolver las solicitud[9] presentada por los beneficiarios del coronel Willington Méndez Becerra con el objeto de obtener la sustitución de la asignación de retiro o la prestación que por derecho pueda corresponderles[10].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[11]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL y al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, para que presentaran sus argumentos.
Asimismo, se comunicó el inicio de esta actuación a la señora Paola Andrea Rueda Cifuentes y Santiago Méndez Rueda, para que presentaran sus consideraciones en calidad de particulares interesados[12]. Obra también informe secretarial del 27 de noviembre de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Presentaron escrito de alegaciones la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL[13]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este ministerio informó que para el reconocimiento de la asignación de retiro se requiere el cumplimiento de dos condiciones: el tiempo de servicio (15 años) y el retiro del servicio activo, las cuales se consolidaron en el caso del coronel Méndez Becerra, en tanto cumplió 29 años, 9 meses y 9 días de servicio activo, y su retiro se produjo, por solicitud propia, con novedad fiscal el 13 de enero de 2020.
Afirmó que el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 define el retiro de las Fuerzas Militares, como aquella situación en la cual los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad, por disposición de autoridad competente. En consecuencia, enfatizó que el retiro del servicio del coronel Méndez Becerra ocurrió el 13 de enero de 2020, tal como lo dispuso el Decreto Presidencial nro. 5 del 9 de enero de 2020.
Expuso que la figura legal de los 3 meses de alta implica que el oficial o suboficial se encuentra en una situación «como de servicio activo» y no «en servicio activo», y únicamente para efectos prestacionales, pues este tiempo, conforme lo señala el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, sirve como base para liquidar las prestaciones sociales.
Finalmente, precisó que CREMIL está en la obligación legal de pronunciarse de fondo respecto de la asignación de retiro y posterior sustitución de esta prestación, con ocasión del fallecimiento del coronel Willington Méndez Becerra, en tanto él fue retirado del servicio activo el 13 de enero de 2020, antes de su fallecimiento, y además, completó el tiempo de servicios exigido en el Decreto 4433 de 2004, para adquirir dicha prestación. b) De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL La apoderada de esta entidad informó que el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la señora Paola Andrea Rueda Cifuentes y del señor Santiago Méndez Rueda, cónyuge e hijo sobrevivientes del coronel Willington Méndez Becerra, respectivamente, y que dicha autoridad judicial ordenó al Ministerio de Defensa Nacional brindar toda la información sobre la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del oficial.
Asimismo, comunicó que dicha providencia fue impugnada y que el Tribunal Superior de Bogotá modificó las ordenes de tutela proferidas en la primera instancia, pues ordenó a CREMIL, en el término de 1 mes calendario, resolver la solicitud presentada por la señora Paola Andrea Rueda Cifuentes y el señor Santiago Méndez Rueda referente a la asignación de retiro del coronel Willington Méndez Becerra.
Mencionó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, se infiere que CREMIL asume la competencia para reconocer la asignación de retiro, a partir de la fecha que terminan los 3 meses de alta, que para el caso concreto solo se materializaba hasta el 13 de abril de 2020. Afirmó que, teniendo en cuenta que los 3 meses de alta, por disposición del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, se consideran como tiempo de servicio activo y dado que el coronel Willington Méndez Becerra falleció en este periodo, resultaba inviable para la entidad adelantar el trámite de la solicitud presentada por la peticionaria, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro.
Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó resolver, en el término de 1 mes, la solicitud presentada por los beneficiarios del coronel Willington Méndez Becerra, por tanto considera necesario, antes de dar cumplimiento a esta orden judicial, conocer la decisión de la Sala sobre la definición de la competencia en el caso concreto, «toda vez que al realizar un reconocimiento y pago de una prestación sin el amparo legal, esta Caja entraría a un pago de lo no debido».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[14] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[15]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que el presente asunto no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y el Ministerio de Defensa Nacional.
Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición de los presuntos beneficiarios del coronel Willington Méndez Becerra con el objeto de obtener la sustitución de la asignación de retiro o la prestación que por derecho pueda corresponderles. No obstante, de los documentos aportados por las partes al expediente, la Sala puede establecer que antes de la fecha de presentación del conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, los particulares interesados iniciaron una acción de tutela por los mismos hechos contra las dos autoridades involucradas.
Al respecto, CREMIL informa que el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, amparó el derecho de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional brindar toda la información sobre la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del oficial. Igualmente, comunicó que dicha providencia fue impugnada y que el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia el 14 de enero de 2021, el cual fue notificado a CREMIL el 19 del mismo año. A este proceso se allegó la citada providencia y se observa que el Tribunal Superior de Bogotá modificó las órdenes impartidas por el juez de primera instancia[16].
Se transcribe a continuación la parte pertinente que atañe al conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia: Ahora bien, teniendo en cuenta que de la documental se puede evidenciar que existe, lo que puede denominarse como un conflicto de competencia entre el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a efectos de resolver la solicitud de prestaciones que por el fallecimiento del Coronel Willington Méndez Becerra (q.e.p.d.), puede corresponderle (sic) a sus hijos, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: (…) De la norma en cita [Artículo 1º del Decreto 991 de 2015] se extracta que, una vez finalizados los tres meses de alta el Oficial o Suboficial retirado, este tendrá derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerza Militares pague una asignación mensual de retiro, esto es solo hasta finalizar los tres meses posteriores al retiro del Oficial o Suboficial es que se tendrá derecho a la asignación de retiro, no antes.
Así las cosas, errada resulta la interpretación dada por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares al indicar que el retiro del Coronel Willington Méndez Becerra (q.e.p.d.) estaba considerada para el 12 de abril de 2020, pues conforme al Decreto 05 del 2020, su retiro se dio el 09 de enero de dicha anualidad (fecha de expedición del acto administrativo), con efectos fiscales a partir del 13 del mismo mes y año, y los tres meses de alta que se contaban posteriores a dicha data han de considerarse como de servicio activo para efectos prestacionales, tal y como lo indican las normas anteriormente citadas.
Por lo anteriormente expuesto, es la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, la que debe resolver la solicitud elevada por los aquí accionantes, referente a la entrega de la asignación de retiro de su señor padre Willington Méndez Becerra (q.e.p.d.) o de la prestación que por derecho pueda corresponderles y en tal sentido se impartirá la correspondiente orden.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada. En consecuencia, se ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, resuelva la solicitud de los accionantes referente a la entrega de la asignación de retiro del Coronel Willington Méndez Becerra (q.e.p.d.) o de la prestación que por derecho pueda corresponderles.
Para lo anterior, se le otorga a dicha entidad el término de un (1) mes calendario. (Negrillas del texto) Lo anterior, permite concluir que existe una decisión judicial que de manera clara y expresa confiere la competencia a una de las autoridades involucradas en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en el sentido de que le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL hacer los reconocimientos pensionales a que haya lugar, frente a la asignación de retiro del coronel Willington Méndez Becerra.
A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»[17]. Asimismo, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado sobre su falta de competencia para conocer de solicitudes referentes a dirimir conflictos, cuando una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo[18].
Respecto a la inconformidad expuesta por CREMIL con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, habrá que decir que, tal como lo ha sostenido la Sala: «…las decisiones judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos definitivos, cuya eficacia no está condicionada al concepto y aceptación de sus destinatarios…»[19], y solo pueden ser controvertidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico, para este efecto.
La Sala no puede entrar a evaluar una decisión judicial y en ese sentido, se advierte a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL que debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, en el presente asunto, la Sala debe inhibirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas promovido por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Lyda Yarleny Martínez Morera para actuar en representación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en los términos y para los efectos del poder conferido por el director general de esta entidad.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al Ministerio de Defensa Nacional, a la señora Paola Andrea Rueda Cifuentes y al señor Santiago Méndez Rueda.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Archivo nro. 2 del expediente digital. [2]
ARTICULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considera como de servicio activo, para efectos prestacionales. [3] Archivo nro. 2 del expediente digital. [4] Según el certificado de defunción incorporado al expediente digital (Archivo nro. 3). [5] Archivo nro. 4 del expediente digital. [6] Ibidem. [7] Archivo nro. 5 del expediente digital. [8] Archivo nro. 6 del expediente digital. [9] No se conoce la fecha exacta de la presentación de la solicitud. [10] Archivo nro. 6 del expediente digital. [11] Archivo nro. 7 del expediente digital. [12] Archivo nro. 8 del expediente digital. [13] Según las constancias secretariales del 9 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021. [14] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] Archivo nro. 9 del expediente digital. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2016, Radicación nro. 11001-03-06-000-2016-00047-00 y Decisión del 21 de octubre de 2019, Radicación nro. 11001 03 06 000 2019 00135 00, entre otras. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de mayo de 2019, Radicación nro. 11001-03-06-000-2018-00252-00. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de septiembre de 2009, Radicación nro. 11001-03-06-000-2009-00038-00 (1956).