CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia de Suba y Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer- Caivas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE FAMILIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY 1878 DE 2018 – Juez de Familia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Caso concreto Conforme se explicó, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse entre las autoridades administrativas, para tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en su etapa inicial.
Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado, o se inicien, después del 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala. […] Por otro lado, tal actuación se encuentra en su etapa inicial, pues no se ha dictado aún el fallo, mediante el cual se resuelva la situación jurídica de la niña S.E.M. y se adopten, según el caso, las medidas de restablecimiento de derechos que sean procedentes (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006).
Asimismo, el conflicto de competencias se ha suscitado entre dos autoridades administrativas: La Defensoría de Familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal Creer-Caivas (Regional Bogotá), y la Comisaría Once de Familia de Suba. En esa medida, es claro que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto, según lo explicado, pues dicha función corresponde, en este caso, a los jueces de familia de Bogotá (reparto), con base en lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii. que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA, NOTARIOS E INSPECTORES DE POLICÍA EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia del Juez de Familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 LEY 1878 DE 2018 – Propósito / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva. […] Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 VIGENCIA DE LA LEY – La ley no obliga sino en virtud de su promulgación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente.
La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es: «insertar la ley en el periódico oficial». […] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.
La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 / LEY 1878 DE 2018 REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Procesos en curso al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1878 DE 2018 – Competencia especial en materia de familia / COMPETENCIA ESPECIAL EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA – Etapa inicial / COMPETENCIA ESPECIAL – Juez de Familia En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el C.G.P, artículo 21, numeral 16, ya analizado). […] asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 REGLAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DEBEN SER APLICADAS ANTE LA INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – Ley 1437 de 2011 / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA ENTRE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y UN JUEZ DE FAMILIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil [C]uando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Por el contrario, como atrás se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00248-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL CREER-CAIVAS Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Once de Familia de Suba y Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá Asunto: Conflictos de competencia entre comisarías y defensorías de familia dentro de la etapa inicial del PARD regulada en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia con las modificaciones de los artículos 3° y 4° de la Ley 1878 de 2018.
Competencias del Consejo de Estado y de los jueces de familia para dirimir los conflictos en esta tapa del PARD. La Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2020, la señora L.M.P., en su calidad de progenitora de la niña S.E.M.[1], de 4 años de edad (actualmente), presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas) -, en la que señaló que su hija era presuntamente víctima de abuso sexual por parte de su exmarido y padre biológico de la menor de edad (folio 29 del expediente digital). 2.
Como consecuencia de dicha denuncia y de la entrevista forense realizada a la niña en la sede del Caivas, el 31 de julio de 2020, la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (Creer-Caivas) abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), en favor de la niña S.E.M., y ordenó, como medida provisional, la ubicación de la niña en su medio familiar, a cargo de su madre (folio 75 del expediente digital). 3.
El mismo día, la Defensoría de Familia ordenó el traslado del proceso a las comisarías de familia de Suba, por considerarlas competentes, en razón a que los hechos referidos en la denuncia constituyen, a su juicio, una conducta de violencia intrafamiliar, pues el presunto agresor es el propio padre de la niña (folio 89 del expediente digital). 4.
El 24 de agosto de 2020, la Comisaría Once de Familia de Suba devolvió el PARD, por considerar que la competencia era de las defensorías de familia del ICBF adscritas al Caivas, conforme a las orientaciones dadas por el mismo Instituto para el manejo de este tipo de situaciones. Adicionalmente, señaló que si tales defensorías se negaban a seguir conociendo del proceso, proponía un conflicto negativo de competencias administrativas (folios 95 a 97 del expediente digital). 5.
Como resultado de lo anterior, el 21 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas, que inició el PARD, ordenó el traslado del expediente a otra defensoría de familia del mismo centro zonal, por razones internas de competencia (folio 97 del expediente digital). 6. Una vez recibido el expediente, la nueva defensoría manifestó, en Auto del 10 de noviembre de 2020, que no avocaba el conocimiento del proceso, por tratarse de un asunto ocurrido en un contexto de violencia intrafamiliar, y ordenó plantear un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 129 a 132 del expediente digital). 7.
El 11 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Creer-Caivas (Regional Bogotá) propuso, ante la Sala, un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa Defensoría y la Comisaría Once de Familia de Suba (folio 133 del expediente digital). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 1 de diciembre de 2020, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[2].
Consta que se informó sobre el conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba; a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar, Creer-Caivas (Regional Bogotá); a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de la Procuraduría General de la Nación, y a la madre de la niña (folios 1 y 2 del expediente digital, archivo Informe de Comunicaciones).
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo núm. 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar el cumplimiento de sus funciones mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), en el cual se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[3].
Finalmente, consta que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la localidad de Suba, sector 1, turno 1, y las dos Defensorías de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar, Creer- Caivas (Regional Bogotá), que han intervenido en el PARD,[4] presentaron alegatos. Las demás autoridades y personas interesadas se abstuvieron de hacerlo[5].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Suba, sector 1, turno 1 La comisaria de familia explica que, como los actos de violencia y abuso sexual requieren acciones preventivas, de protección y de sanción, la Fiscalía General de la Nación implementó los Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), como un modelo de gestión interinstitucional e interdisciplinaria, encaminado a restablecer los derechos de las víctimas de delitos sexuales y a generarles medidas de autoprotección, que les eviten volver a ser víctimas de tales conductas, mediante una oferta de atención integral, en las áreas psicológica, social, jurídica, médico-legal e investigativa.
La Comisaría agrega que los Caivas proporcionan un servicio oportuno y eficiente a las víctimas de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, en un marco de respeto a la dignidad humana, especialmente cuando la víctima es un menor de edad, con el fin de evitar su doble victimización. Para este propósito, realizan acciones encaminadas a la promoción de sus derechos y a la prevención de su vulneración. De este modo, las actividades que desarrollan involucran la atención, no sólo de las víctimas, sino también de los otros miembros del grupo familiar.
Asimismo, menciona que en el concepto 23079 de 2008, emitido por el ICBF, se señaló que, cuando se trata de delitos sexuales, estos no pueden ser tramitados como violencia intrafamiliar. Posteriormente, en el concepto 122 de 2013, el mismo Instituto señaló que los comisarios solo pueden cumplir, en estos casos, funciones de policía judicial, realizar actos urgentes y remitir copias a la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), toda vez que no tienen competencia para investigar el delito sexual.
Finalmente, señala que, en casos como este, en los que no se tiene certeza sobre el delito ni su autoría, podrían llegarse a inobservar derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, como el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. (Expediente digital, archivo COMISARIA 2020-00248). 2. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Creer–Caivas (2ª defensoría) Esta Defensoría recuerda que los artículos 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 definen, de manera general, los deberes y funciones de los defensores de familia, entre las cuales se encuentran: i) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, y ii) adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad, cuando tengan información sobre su vulneración o amenaza.
Asimismo, menciona que la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en el concepto 131 de 2016, definió los criterios diferenciadores de la competencia de las autoridades administrativas que pueden tramitar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así: […] Competencia concurrente: Cuando en el municipio exista Defensoría y Comisaría de Familia, la competencia estará determinada por el factor diferenciador de la violencia intrafamiliar.
Es decir que la Comisaria de Familia conoce de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuando la inobservancia, amenaza o vulneración se da en un contexto de violencia intrafamiliar. […] Competencia a prevención: En los Municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de las autoridades competentes asumirá a prevención el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración, verificará inmediatamente el estado de derechos, protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y remitirá las diligencias a la autoridad administrativa competente al día hábil siguiente.
(Subrayas de la defensoría). Advierte que es importante la atención inmediata de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la autoridad que primero conozca de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, bajo el entendido de que, más allá de cuál sea la autoridad competente dentro del sistema, no debe descuidarse jamás la calidad de la atención, teniendo en cuenta la prevalencia y el interés superior de los derechos de tales personas.
Igualmente, recuerda que el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 de 2015), que compiló el Decreto 4840 de 2007, establece, en el artículo 2.2.4.9.2.1., respecto de las competencias del defensor y el comisario de familia: Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.
El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.
En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.
(Subrayas y negrillas de la Defensoría). Conforme a lo anterior, señala que en aquellos asuntos que sean competencia de las comisarías de familia, por tratarse de hechos de violencia dentro de la familia, pero que sean conocidos, en primer lugar, por el defensor de familia, este debe ordenar la verificación de los derechos; de ser necesario, abrir el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento o protección que sean urgentes y necesarias, y, posteriormente, remitir el proceso al comisario de familia.
Así, expone que, en el presente caso, en atención a los hechos de presunto abuso sexual contra la niña S.E.M. denunciados a la Fiscalía General de la Nación, el ICBF, a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas, asumió, a prevención, el conocimiento del asunto; verificó inmediatamente el estado de los derechos de la menor de edad, y tomó medidas de protección provisionales a su favor (ubicación en medio familiar materno y remisión a proceso terapéutico).
Sin embargo, como el hecho denunciado se enmarca en un contexto de violencia intrafamiliar, la competencia para continuar tramitando el PARD y resolver la situación jurídica de la niña corresponde a las comisarías de familia, según las normas citadas. Por lo tanto, solicita que se resuelva el presente conflicto de competencias administrativas, declarando competente a la Comisaría de Familia de Suba.
(Expediente digital, archivo ICBF- CAIVAS 2020-00248). 3. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Creer – Caivas, Regional Bogotá (defensoría inicial) La respectiva defensora de familia se limitó a efectuar un recuento de los hechos acaecidos dentro del PARD iniciado a favor de la niña S.E.M., sin hacer manifestación alguna sobre la competencia para continuar con el trámite del proceso (expediente digital, archivo ICBF Centro Zonal Creer 2020-00248).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[6] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala hará una revisión de las normas legales pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii. que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo tanto, como regla general, los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el C.G.P, artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[7] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[8].
Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial[9], la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[10] dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa[11], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa[12], y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales[13].
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Por el contrario, como atrás se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente[14]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es: «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4[15], el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[16]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[17].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[18] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
(Se resalta). En el marco legal descrito, la Sala procederá, más adelante, a analizar su competencia en el caso concreto, y a fundamentar la decisión que tomará sobre el conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido solicitada. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[19].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Análisis del caso concreto y decisión de la Sala Conforme se explicó, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse entre las autoridades administrativas, para tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en su etapa inicial.
Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado, o se inicien, después del 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala. Como obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración se suscitó dentro de un PARD iniciado el 31 de julio de 2020 (folio 75 del expediente digital), esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 1878 de 2018, por lo que dicho proceso se rige, en su integridad, por la citada ley.
Por otro lado, tal actuación se encuentra en su etapa inicial, pues no se ha dictado aún el fallo, mediante el cual se resuelva la situación jurídica de la niña S.E.M. y se adopten, según el caso, las medidas de restablecimiento de derechos que sean procedentes (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006). Asimismo, el conflicto de competencias se ha suscitado entre dos autoridades administrativas: La Defensoría de Familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal Creer-Caivas (Regional Bogotá), y la Comisaría Once de Familia de Suba.
En esa medida, es claro que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto, según lo explicado, pues dicha función corresponde, en este caso, a los jueces de familia de Bogotá (reparto), con base en lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018.
La Sala, entonces, declarará su falta de competencia y ordenará remitir las diligencias a los juzgados de familia del de Bogotá, D.C. (reparto), para que solucionen el mencionado conflicto a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos relatados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que NO ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Once de Familia de Suba y la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (Creer-Caivas), Regional Bogotá, en relación con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña S.E.M.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del conflicto a los juzgados de familia de Bogotá, D.C. (reparto), para que procedan a resolver el conflicto de competencias administrativas, dentro del término que señala la ley (artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018).
TERCERO: EXHORTAR al juzgado de familia al que le sea repartido este asunto, para que resuelva el conflicto de competencias con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que dieron lugar a la respectiva actuación administrativa.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Once de Familia de Suba; a la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar Creer - Caivas; a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y a la madre y al padre de la niña S.E.M.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] En aras de garantizar los derechos de la menor, se omite su nombre y el de sus padres. [2] Folio 1, expediente digital, archivo EDICTO 2020-00248. [3] Folio 1, expediente digital, archivo Informe al Despacho 2020-00248. [4] Expediente digital, archivo ALEGATOS E INFORME 2020-00248. [5] Folio 1, expediente digital, archivo Informe al Despacho 2020-00248. [6] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [7] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [8] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [9] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [10] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [11] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [12] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [13] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [14] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.