CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca / PROBLEMA JURÍDICO – Caso concreto / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Por tratarse de dos entidades administrativas territoriales ubicadas en el mismo departamento / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN – Conflicto de competencias administrativas suscitado entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción El presunto conflicto de competencias administrativas tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver la petición realizada por la empresa Medicall Talento Humano, respecto de la validación del título otorgado a la señora […], como técnico en administración. Dicho título fue concedido por el Instituto Docente de Educación no formal Compucentro de Palmira, el 18 de octubre de 2002. […] En el presente caso, se trata de dos entidades administrativas territoriales, una del orden departamental y otra del orden municipal, como lo son las Secretarías de Educación del departamento del Valle del Cauca y la del municipio de Palmira del mismo departamento.
Por lo tanto, se evidencia que estas dos entidades territoriales se encuentran ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, jurisdicción que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que el legislador estableció en el artículo 39 del CPACA que los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción, serán resueltos por el Tribunal Administrativo de la respectiva circunscripción, cuestión que ha sido reiterada por la Sala en varios pronunciamientos.
En consecuencia, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el posible conflicto de competencias planteado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos generales Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00.
Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016- 00131-00 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00249-00(C) Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
Asunto: Competencia territorial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el, presunto, conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. El 1 de octubre de 2020, la empresa Medicall Talento Humano[1] (sucursal Cali), mediante petición ante la Secretaría de Educación de Palmira (Valle del Cauca) solicitó la validación del título otorgado a la señora Claudia Liliana Martínez Ortiz, como técnico en administración. Dicho título fue concedido por el Instituto Docente de Educación no formal Compucentro de Palmira, el 18 de octubre de 2002[2]. 2.
El 6 de octubre de 2020, el secretario de Educación de Palmira le comunicó a la organización Medicall Talento Humano que, por competencia, trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento[3]. Asimismo, el 3 de noviembre de 2020, dicho funcionario solicitó a la Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia de esta petición[4]. 3.
El 9 de noviembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades, solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y a la del municipio de Palmira informar sobre el trámite gestionado a dicha petición. También recordó a dichas entidades el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto solicitado[5].
Mediante comunicación de esa misma fecha, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca respondió a la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: Al respecto es procedente indicar lo relacionado con establecimientos educativos de educación para el trabajo y desarrollo humano es de manejo de la Alcaldía de Palmira por ser certificado.
Cuando el municipio se certificó mediante Resolución No. 2747 del 3 de diciembre de 2002. La Secretaría de Educación Valle entregó todos los archivos. Adjunto documento de certificación. Por lo tanto no tenemos información de Compucentro Palmira. 4. Por su parte, de acuerdo con la respuesta anterior, el 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación del municipio de Palmira le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, el documento mediante el cual se formalizó la entrega de los archivos que contenían la información sobre los establecimientos educativos.
Lo anterior, pues, según dicha entidad, no tenía registro de entrega de estos[6]. 5. El 17 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación de Palmira, respondió a la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos[7]: […] me permito informarle que contrario a lo indicado por la Gobernación del Valle del Cauca, en el oficio 1.210.03.52 del 9 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira no cuenta con archivos de la Institución Compucentro.
Adicionalmente, valga anotar que revisados nuestros archivos no se encuentra documento alguno que dé cuenta de la entrega de los archivos, soportado en inventario único documental por parte de la Gobernación del Valle. Por lo anterior, en vista de que la entidad señala haber dado cumplimiento a la entrega de los archivos conforme a la Resolución 2747 del 3 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, nos permitimos solicitarle su colaboración a efectos de que inste a la Secretaría de Educación del Valle para que aporte copia del acta de entrega y el inventario único documental que dé cuenta de la entrega de estos archivos.
Finalmente, sea esta la oportunidad para precisar que fue la Secretaria de Educación Municipal de Palmira quien solicitó la intervención del ente de control, a efectos de poder dilucidar esta situación y efectivizar el derecho de petición de la señora Lina Margarita Escorcia Jiménez, a través de radicado PQR 20200015147 de fecha primero (01) de octubre de 2020. 6.
Mediante escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de noviembre de 2020, el secretario de educación del municipio de Palmira, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes[8]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 1 de diciembre de 2020 al 7 del mismo mes y año, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.
Obra informe secretarial del 27 de noviembre de 2020, en el que consta que se informó del conflicto de competencias a: i) la Secretaría de Educación del Valle del Cauca; ii) Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca); iii) Claudia Liliana Martínez Ortiz; y, iv) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Obra también informe secretarial del 27 de noviembre de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el informe secretarial del 9 de diciembre de 2020, se informó al magistrado ponente, que vencido el término otorgado en el edicto, presentaron alegatos de conclusión la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las entidades involucradas presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 1.
Secretaría de Educación de Palmira Esta entidad manifestó que fue certificada, por el Ministerio de Educación Nacional, para administrar el servicio educativo mediante Resolución 2747 del 2002, de acuerdo a la Ley 715 de 2001. También señaló que dicho acto administrativo impuso la obligación a los dos entes territoriales de suscribir actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes, recursos financieros y archivos de información. Indicó que a raíz de la petición interpuesta, la Secretaría de Educación del municipio advirtió que esa información, no reposa en sus archivos y tampoco el acta de entrega de estos por parte del departamento.
Señaló que la obligación de trasladar esa información era de dicha entidad, que es la que debe probar que cumplió con ese deber. Así, para el municipio, la entidad competente para responder la petición interpuesta es la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, hasta que demuestre que los archivos educativos fueron efectivamente entregados mediante las respectivas actas[9]. 2.
Secretaría de Educación del Valle del Cauca Según la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios certificados dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo. En consecuencia, el municipio de Palmira al ser certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2747 de 2002 asumió la prestación de este servicio.
También señaló que el departamento y municipio suscribieron en ese entonces las correspondientes actas de entrega, de acuerdo con lo dispuesto en dicho acto administrativo, por lo que no tienen obligación alguna frente al servicio educativo en ese municipio. Indicó que la petición solicitada se realizó frente a un documento de octubre del 2002, cuando aún el municipio no estaba certificado.
Sin embargo, manifestó que la petición actual es del año 2020, por lo que es el municipio de Palmira el competente para consultar el archivo de entrega documental y responder la petición, pues el departamento entregó dichos documentos en diciembre de 2002, cuando el Ministerio expidió la certificación[10]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 1.1 Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 1.2 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos[12] la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza[13], así: 1.
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2.
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (…) a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. (Se resalta).
Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3.
Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.[14] (Se resalta). De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[15]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto Falta de competencia para conocer del conflicto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que el presente asunto no es de su competencia. El presunto conflicto de competencias administrativas tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver la petición realizada por la empresa Medicall Talento Humano, respecto de la validación del título otorgado a la señora Claudia Liliana Martínez Ortíz, como técnico en administración. Dicho título fue concedido por el Instituto Docente de Educación no formal Compucentro de Palmira, el 18 de octubre de 2002.
La petición fue presentada el 1º de octubre de 2020, por medio de la Oficina de Gestión Humana de la empresa, teniendo en cuenta, el proceso de vinculación que se adelanta con la señora Martínez Ortíz. En el presente caso, se trata de dos entidades administrativas territoriales, una del orden departamental y otra del orden municipal, como lo son las Secretarías de Educación del departamento del Valle del Cauca y la del municipio de Palmira del mismo departamento.
Por lo tanto, se evidencia que estas dos entidades territoriales se encuentran ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, jurisdicción que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que el legislador estableció en el artículo 39 del CPACA que los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción, serán resueltos por el Tribunal Administrativo de la respectiva circunscripción, cuestión que ha sido reiterada por la Sala en varios pronunciamientos.[16] En consecuencia, la Sala carece de competencia para conocer y decidir de fondo el posible conflicto de competencias planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretarías de Educación del Departamento del Valle del Cauca y la del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca), a la empresa Medicall, a la señora Claudia Liliana Martínez Ortíz y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Organización especializada en la administración de procesos integrales de gestión humana en el sector salud: https://medicallth.com/quienes-somos/ [2] Carpeta 2, archivo digital. [3] Carpeta 2, archivo digital. [4] Carpeta 2, archivo digital. [5] Carpeta 2, archivo digital. [6] Carpeta 2, archivo digital. [7] Carpeta 2, archivo digital. [8] Carpeta 2, archivo digital. [9] Carpeta 1, archivo digital. [10] Carpeta 1, archivo digital. [11] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [12] Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016- 00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. [13] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000- 2016-00131-00. [14] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65. [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] En decisión del 27 de octubre de 2011, la Sala precisó: “De acuerdo a la normativa precitada [artículo 1° de la ley 954 de 2005], esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros.”.
Radicación No 11001-03-06-000-2011- 00067-00(C). Véase también, la decisión del 26 de marzo de 2007, Radicación No. 11001-03-06-000-2007-00022-00(C); decisión del 12 de octubre de 2006, Radicación No 11001-03-06-000-2006-00111-00(C),entre otras.