ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa.
Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistente / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En este caso no hubo privación de la libertad de los demandantes. Estos solicitan los perjuicios materiales y morales que les causó la investigación penal adelantada en su contra.
Este supuesto no se enmarca en el concepto de daño antijurídico, pues los costos de defensa y los perjuicios morales causados por una investigación penal son una carga asociada a vivir en una sociedad organizada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de septiembre de 2020, Exp. 44066, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - No acreditada En este caso no se demostró que los daños revistieran especial gravedad, de forma tal que no debería soportarlos.
Adicionalmente, el demandante no probó que la investigación hubiera sufrido un retardo especial: simplemente indica que tuvo una duración de 6 años, sin probar por qué ese tiempo comportaría una dilación injustificada que no debía soportar. PERJUICIO MATERIAL - No acreditado / PERJUICIO MORAL - Ocasionados por un tercero / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El demandante tampoco allegó prueba de un daño material que no debió soportar, pues únicamente se allegó el pago de los honorarios de un profesional del derecho.
Tampoco se probó que los daños morales revistieran especial gravedad. Se recibieron cuatro (4) testimonios, uno de las cuales no señala en su declaración el tiempo, modo y lugar de la causación de los daños morales. Igualmente, estos daños morales no señalarían que se trate de situaciones graves, más allá de lo que es deber de soportar. En todo caso, las tres (3) declaraciones restantes indican que los daños morales no fueron causados por la entidad demandada, sino por un tercero. (…) Como se puede observar en las declaraciones, la afectación psicológica fue causada por profesionales del derecho que les infundieron temor a los demandantes, al punto que no les permitían salir de su casa.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00157-01(44578) Actor: RIGOBERTO GALINDO PINEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia. No se demostró la existencia de un daño antijurídico; los perjuicios alegados corresponden a los daños materiales y morales por una investigación penal sin privación de la libertad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se presentó un daño antijurídico.
La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
ANTECEDENTES A.- La demanda 1.- La demanda fue presentada el 7 de abril de 2008 por los señores Rigoberto Galindo Pineda y Lilia García de Galindo. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y en sus pretensiones textualmente se señala: <<Primera. Que se declare que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Rigoberto Galindo Pineda y Lilia García de Galindo por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a mis poderdantes a un estado de señalamiento por parte de la justicia por un periodo de 6 años y un mes, en etapa de investigación. Segunda.
Condenar, en consecuencia, a la Nación — Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes, o en su defecto, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en términos de los artículos 176 y 177 del CCA.>> 2.- De acuerdo con las pretensiones, los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios causados por el inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la que no hubo privación de la libertad. 3.- Los hechos en que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 3.1.- El coordinador regional de seguridad del Banco Santander presentó una denuncia el 13 de septiembre de 2001 por la realización de giros de dinero a cuentas que no tenían vínculos contractuales con la entidad bancaria.
Los demandantes eran titulares de dos de las cuentas bancarias a las que se habían girado dinero. El envío del dinero fue ordenado por Ana Cistina Londoño, nuera de los demandantes, quien trabajaba para el mencionado banco. 3.2.- Ese mismo día la Fiscalía 167 delegada ante los Jueces del Circuito ordenó la apertura de la instrucción vinculando a los señores Rigoberto Galindo Pineda y Lilia García de Galindo. 3.3.- El 15 de abril de 2002 los demandantes fueron citados a rendir indagatoria.
El señor Galindo compareció el 25 de marzo de 2003 y la señora García el 13 de mayo de 2003. 3.4.- El 14 de mayo de 2003 la Fiscalía Delegada declaró cerrada la instrucción. Frente a esta decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y solicitaron que (i) se recibiera la declaración de un testigo y (ii) se decretara la prueba grafológica de la firma de los demandantes, para demostrar que no habían suscrito las cuentas de cobro que fundamentaron los pagos.
El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía Delegada confirmó la decisión. 3.5.- Los demandantes solicitaron la preclusión de la investigación el 25 de septiembre de 2003. La Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación el 24 de octubre de 2003 contra el señor Galindo y la señora García, entre otras personas. 3.6.- El 10 de junio de 2004 se declaró la nulidad de lo actuado, desde la resolución de acusación del 24 de octubre de 2003.
Con la declaratoria de nulidad, se decretaron la prueba testimonial y las pruebas grafológicas solicitadas por los demandantes. 3.7.- El 5 de diciembre de 2006 se profirió nuevamente resolución de acusación, pero frente a otros implicados. En relación con los demandantes, la Fiscalía precluyó la investigación en decisión del 17 de octubre de 2007. 3.8.- Según los demandantes, que la investigación hubiera tardado más de 6 años afectó su dignidad humana y su buen nombre.
Esto, porque dicha investigación les causó daños materiales y graves daños morales. B.- Contestación de la demanda 4.- El 2 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y adujo lo siguiente: 4.1.- No se configuraron los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el actuar de la entidad demandada se ajustó a derecho.
La Fiscalía tenía la obligación legal de iniciar la investigación, teniendo en cuenta la denuncia presentada el 13 de septiembre de 2001 por el Banco Santander. 4.2.- No puede surgir la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluya una investigación. Ello generaría que las investigaciones finalizaran con resolución de acusación, <<so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad>>. 4.3.- Existió un hecho de un tercero por la vinculación directa de los demandantes con la señora Ana Cistina Londoño, nuera de los mismos.
Esto fue lo que generó que se iniciara una investigación contra ellos. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por cuatro (4) argumentos que expuso en los siguientes términos: 5.1.- No se demostró que hubiera error en la actuación de la Fiscalía. De hecho, señaló que, aunque pudo haber un error inicial, la Fiscalía lo subsanó decretando la nulidad de lo actuado.
Debido a las pruebas decretadas en la decisión que decretó la nulidad, de manera diligente pudo constatar que los demandantes no habían firmado las cuentas de cobro que fueron utilizadas como fundamento para realizar los giros. 5.2.- Tampoco hubo error judicial porque la providencia que lo contendría fue anulada. 5.3.- No se probó el supuesto retardo en la actuación judicial.
Esto, porque (i) no se demostró que hubiera una negligencia que generara mora en la actuación judicial y (ii) porque es de público conocimiento la congestión judicial que padecen los fiscales. 5.4.- Los demandantes debían soportar el daño padecido, así: <<(…) si bien es incómodo verse sometido a este tipo de situaciones, no es menos cierto que todo ciudadano tiene el deber de sobrellevar esta clase de circunstancias, al punto de verse vinculado a una investigación (…) En ese orden de ideas, a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, y como ya se hizo alusión, ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con serenidad.
(…) Por consiguiente, puede afirmarse que esto fue una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario.>> D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia y conceder las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- Hubo error judicial porque la investigación se adelantó durante más de seis (6) años.
El retardo sería causado en la <<arrogancia y en la falta de práctica de la prueba grafológica>>. 6.2.- No se tuvieron en cuenta los testimonios que acreditaban el daño moral. Igualmente, señaló que la prosperidad del daño material radicaba en la <<dilatación en el tiempo de la defensa de mis prohijados>>. 6.3.- Afirmó que el nexo causal está probado.
Esto porque los daños habrían sido causados por <<la arrogancia o mejor al capricho del servidor de turno>>. 7.- El magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia. CONSIDERACIONES 8.- El despacho confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, porque los perjuicios solicitados no son susceptibles de ser indemnizados. 9.- En este caso no hubo privación de la libertad de los demandantes.
Estos solicitan los perjuicios materiales y morales que les causó la investigación penal adelantada en su contra. Este supuesto no se enmarca en el concepto de daño antijurídico, pues los costos de defensa y los perjuicios morales causados por una investigación penal son una carga asociada a vivir en una sociedad organizada. Sobre este punto, la sala ha indicado lo siguiente: <<En relación con los perjuicios morales que el trámite de tales investigaciones pudo causarle al demandante, la Sala considera que ello no constituye un daño antijurídico porque ser objeto de una investigación, sin estar privado de la libertad, es una carga que no excede la generalidad que las personas deben soportar.
Aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad, sin que en el presente caso se encuentre acreditada dicha circunstancia. Soportar el trámite de un proceso, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización.[2]>> 10.- En este caso no se demostró que los daños revistieran especial gravedad[3], de forma tal que no debería soportarlos.
Adicionalmente, el demandante no probó que la investigación hubiera sufrido un retardo especial: simplemente indica que tuvo una duración de 6 años, sin probar por qué ese tiempo comportaría una dilación injustificada que no debía soportar. 11.- El demandante tampoco allegó prueba de un daño material que no debió soportar, pues únicamente se allegó el pago de los honorarios de un profesional del derecho[4]. 12.- Tampoco se probó que los daños morales revistieran especial gravedad.
Se recibieron cuatro (4) testimonios, uno de las cuales no señala en su declaración el tiempo, modo y lugar de la causación de los daños morales[5]. Igualmente, estos daños morales no señalarían que se trate de situaciones graves, más allá de lo que es deber de soportar[6]. En todo caso, las tres (3) declaraciones restantes indican que los daños morales no fueron causados por la entidad demandada, sino por un tercero. En los tres testimonios, se indicó lo siguiente: <<Básicamente mis padres, los demandantes, se vieron atacados sicológicamente, sobre todo mi mamá. Nosotros contratamos unos abogados, los cuales nos dieron asesoría. Le dijeron que la iban a detener y que no podía salir a la calle.
Debido a esto, ella sufrió enfermedades (…)[7]>> <<(…) inicialmente se contrató a alguien a quien personalmente no conoció, como supuesto profesional del derecho para que asumiera su defensa técnica y de confianza y la de su esposa (…) Ese personaje no asumió su cargo sino que por el contrario procedió a infundirles extremado temor al punto de exigirles que [ni siquiera] abrieran la puerta de la calle puesto que serían vistos e inmediatamente capturados.
Esta situación indudablemente causó terror al señor Galindo y su esposa (…)[8]>> <<(…) nos conseguimos unos abogados que obraron de mala fe (…) ellos ayudaron a que todo esto fuera un caos porque asustaron más a mis papás, por ejemplo a mi mamá le decían que esto era un caso muy delicado, que no podía salir a la calle porque la podían detener y siempre vivía en al zozobra de todo este problema (…)[9]>> Como se puede observar en las declaraciones, la afectación psicológica fue causada por profesionales del derecho que les infundieron temor a los demandantes, al punto que no les permitían salir de su casa. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero. SEGUNDO.- CONFÍRMASE la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. - SIN condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con impedimento MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, proceso 11001-03-26-000-2008-00009-00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. n.° 44066, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3]Adicionalmente, no acreditó que fueran causados por el retardo de la investigación. [4]Se encuentra un certificado por el pago de quince millones de pesos (fl. 19 cuaderno 2) [5]Declaración de María Consuelo Camargo Cárdenas (fl. 140 y 141 cuaderno 2). [6]Por ejemplo, indica que <<con los vecinos, la gente era muy integrantes, e incomodaban (…) y con los conocidos pues como normal, pues ellos muy triste y todo pero normal>> (fl. 141 cuaderno 2). [7]Declaración de Rigoberto Andrés Galindo García (fl. 134 cuaderno 2). [8]Declaración de Ismael Lozano Cortés (fl. 136 cuaderno 2). [9]Declaración de Lilia Esther Galindo García (fl. 138 cuaderno 2).