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52001-23-31-000-2007-00446-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Aura Lilia Cujar Chamorro·Demandado: Rama Judicial Y Procuraduría General De La Nación

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Inhibitorio COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa.

Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”.

Con base en lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado que, cuando se demanda el error judicial, el término de caducidad “empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia”, en la medida en que en ese momento se consolida la ocurrencia del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006- 00818-01(38159); sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000- 2016-01685-01(58052), C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la notificación de la providencia En relación con la sanciones impuesas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a la cual le eran aplicables las normas establecidas en la Ley 734 de 2002, los artículos 205 y 206 de dicha ley establecían que las sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobraban ejecutoria en el momento de su suscripción. Sin embargo, como de lo que se trata es de contabilizar un término de caducidad y este no puede correr mientras la parte afectada no conozca la decisión, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de la providencia. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La Sala computará la caducidad desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño demuestra que la providencia fue suscrita el 13 de abril de 2005 y notificada el 22 de junio del mismo año. Como la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2007 y no hay prueba en el expediente que demuestre que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad, es claro que transcurrieron más de dos años entre la notificación y la presentación de la demanda, por lo que la Sala declarará la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998. - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00446-01(41102) Actor: AURA LILIA CUJAR CHAMORRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de diciembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 2 de agosto de 2007 por Aura Lilia Cujar Chamorro. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 13 de abril de 2005 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual sancionó a la demandante con dos (2) años de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare responsable a la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante AURA LILIA CUJAR CHAMORRO por haberla suspendido en el ejercicio profesional de abogada por el término de dos años, supuestamente por haber incurrido en temeridad al haber propuesto dos acciones de tutela aparentemente iguales, sin tener en cuenta un hecho sobreviniente que sirvió de base para la segunda acción de tutela (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, condénese a la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) a pagar a mi mandante por concepto de lucro cesante y daño emergente, tal como se discrimina en la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2005 hasta agosto de 2007, fechas en las cuales se encontraba suspendida en el ejercicio de su profesión de abogada, incurriendo en fallas del servicio por error judicial, o a la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del C.P.C art. 308, trabajo en que se tendrá en cuenta intereses legales y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, condénese a la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) de los perjuicios morales subjetivados equivalentes a 100 Salarios mínimos legales vigentes, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria. CUARTA: Que la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) deben pagar intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el art. 177 C.C.A. QUINTA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se actualicen los valores al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC según certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE- para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. art. 178).

SEXTA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se disponga en la sentencia que quede sin efecto los autos mediante los cuales, se dispuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abogada por el término de dos años. SÉPTIMA: Que la sentencia dé mérito favorable a las pretensiones de la demanda y se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. OCTAVA: Que en razón de que la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) no pueden ser condenados en costas, se condena al pago de estas al magistrado, procurador y demás responsables de estas fallas del servicio en su doble condición de servidores públicos y personas naturales. >> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de junio de 1998, la demandante Aura Lilia Cujar Chamorro, en su calidad de apoderada judicial de la comunidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, presentó acción de tutela por violación al debido proceso en contra de la Alcaldía de Pasto porque esta última revocó la Resolución Ejecutiva del 22 de junio de 1920 mediante la cual exoneró a la comunidad del pago del impuesto predial.

La tutela fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Pasto. 3.2.- El 24 de junio de 2002, la demandante presentó una nueva acción de tutela por violación al derecho a la igualdad en contra de la Alcaldía de Pasto en su calidad de apoderada de la misma comunidad, y argumentó un hecho sobreviniente. Alegó que la alcaldía había exonerado del pago del impuesto predial a la Congregación San Felipe Neri y que ese beneficio debía aplicarse también a los Hermanos Maristas de la Enseñanza porque ambas congregaciones ostentaban los mismos requisitos para acceder al beneficio. 3.3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto negó el amparo y ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para determinar si la demandante había incurrido en temeridad de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al presentar dos acciones de tutela con el mismo soporte fáctico y jurídico. 3.4.- Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó el cese del proceso por prescripción de la acción disciplinaria porque transcurrieron más de dos años desde la presentación de la primera tutela y el inicio del proceso disciplinario.

Esta sentencia fue apelada por el agente del Ministerio Público. 3.5.- El 13 de abril de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y sancionó a la demandante con la suspensión del ejercicio profesional por dos años.

Esta providencia fue notificada el 22 de junio de 2005. 3.6.- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en error judicial porque no tuvo en cuenta que (i) la acción disciplinaria estaba prescrita y (ii) no se configuró una actuación temeraria según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 porque las acciones de tutela no tenían el mismo soporte fáctico y jurídico.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura incurriera en los errores anotados cuando apeló la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la acción disciplinaria. B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de “inexistencia de la acción de reparación directa”.

Adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., no juzgaba las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en error judicial porque (i) la prescripción de la acción disciplinaria debía computarse desde la presentación de la segunda tutela como lo indicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) la demandante incurrió en temeridad al presentar dos tutelas con un mismo soporte fáctico y jurídico. 5.- La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. 5.1.- Propuso la excepción de “inepta demanda por errada invocación de las normas presuntamente violadas”.

Señaló que la demandante no invocó las normas que fueron violadas y por ello no era posible emitir un pronunciamiento de fondo. 5.2.- Adujo que las acciones de tutela presentadas por la demandante eran iguales y por ello era procedente la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial.

Declaró que la Procuraduría General de la Nación no era responsable porque no había ocasionado el daño. Como argumentos señaló que: 6.1.- El término de caducidad de la acción de reparación directa inició cuando finalizó la sanción impuesta a la demandante, esto es, el 2 de agosto de 2007. Dado que la demanda se presentó ese mismo día, fue presentada oportunamente. 6.2.- Se probó el error judicial en la sentencia acusada porque la segunda tutela fue interpuesta con fundamento en un hecho nuevo, consistente en la exoneración de la Congregación San Felipe Neri del pago del impuesto predial.

Por lo tanto, no se configuró la temeridad y la demandante no debía ser sancionada. 6.3.- Reconoció a favor de la demandante perjuicios morales y lucro cesante por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendida del ejercicio de la abogacía. D. Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que: 7.1.- La acción de reparación directa caducó porque transcurrieron más de dos años desde la notificación personal del fallo de segunda instancia y la presentación de la demanda. 7.2.- No hay lugar a declarar el error judicial porque la demandante presentó dos tutelas iguales e incurrió en una conducta temeraria que debía ser sancionada. 8.- La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia. Solicitó que fueran reconocidos todos los perjuicios reclamados.

E. Trámite relevante en segunda instancia 9.- Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2012, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar la caducidad de la acción basado en que el término de la acción de reparación directa debió computarse desde el momento en que la demandante fue notificada del fallo de segunda instancia. Dado que la notificación se efectuó el 22 de junio de 2005 y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2007, operó la caducidad.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa porque transcurrieron más de dos años desde la notificación personal de la providencia acusada de error judicial y la presentación de la demanda. 10.1.- El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”.

Con base en lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación[2], ha indicado que, cuando se demanda el error judicial, el término de caducidad “empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia”, en la medida en que en ese momento se consolida la ocurrencia del daño. 10.2.- En relación con la sanciones impuesas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a la cual le eran aplicables las normas establecidas en la Ley 734 de 2002, los artículos 205 y 206 de dicha ley establecían que las sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobraban ejecutoria en el momento de su suscripción. Sin embargo, como de lo que se trata es de contabilizar un término de caducidad y este no puede correr mientras la parte afectada no conozca la decisión, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de la providencia. Las normas citadas de la ley 734 disponían: << ARTÍCULO 205.

EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.>> 10.3.- En un caso similar[3] en el que se demandaba el error judicial de una sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación señaló: <<En este sentido, el daño causado a la actora solamente pudo ser percibido cuando se le notificó personalmente la decisión disciplinaria, cuestión que es distinta a la ejecutoria de la providencia, en tanto la norma especial prevista en los artículos 205 y 206 de Ley 734 de 2002 señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, inclusive sin que haya sido notificada la decisión al sancionado.>> 11.- La Sala computará la caducidad desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[4] demuestra que la providencia fue suscrita el 13 de abril de 2005 y notificada el 22 de junio del mismo año. Como la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2007 y no hay prueba en el expediente que demuestre que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad, es claro que transcurrieron más de dos años entre la notificación y la presentación de la demanda, por lo que la Sala declarará la caducidad de la acción. F. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño del 3 de diciembre de 2010 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para controvertir decisiones de las altas cortes por error judicial Aclaro el voto en el sentido que, aunque en este caso no se llegó a un análisis del fondo del asunto por efecto de la declaratoria de caducidad de la acción -con la cual estoy de acuerdo-, dicho análisis no cabría hacerlo en ningún caso ya que la reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00446-01(41102) Actor: AURA LILIA CUJAR CHAMORRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como interprete de la Carta Política[5] y, con fundamento en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[6].

Tal precedente constitucional[7] es obligatorio y no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial o administrativa, ya que ello implicaría una contradicción con el artículo 243 superior[8] y, con la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la medida en que, la declaratoria de exequibilidad condicionada fijó, de manera imperativa, el contenido de la norma, pues, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, aclaro el voto en el sentido que, aunque en este caso no se llegó a un análisis del fondo del asunto por efecto de la declaratoria de caducidad de la acción -con la cual estoy de acuerdo-, dicho análisis no cabría hacerlo en ningún caso ya que la reparación directa es improcedente para cuestionar las decisiones de las altas cortes por error judicial.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052). [3] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de 12 de febrero de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 59029. [4] Folio 164 del cuaderno principal. [5] Constitución Política, artículo 241. [6] Sentencia C-37 de 1996 [7] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011; reiterada en la Sentencia C-621 de 2015. [8] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. […]”