MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor M. de J. P. O. fue vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y, luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.
Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor P. O. fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor M. de J. P. O., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 PROBLEMA JURÍDICO: bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto y por orden metodológico, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe, en primer lugar, a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor M. de J. P. O., en aplicación de un régimen objetivo como lo adujeron los demandantes en sus intervenciones procesales y como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN AGRAVADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala encuentra acreditado que el señor M. de J. P. O. fue vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde el 17 de julio de 2009, cuando fue capturado, con fines de indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó por detención domiciliaria el 4 de octubre de 2010 y, finalmente, obtuvo su libertad el 14 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor M. de J. P. O. durante 2 años, 6 meses y 17 días, término del cual 1 año, 4 meses y 10 días permaneció privado de la libertad en su domicilio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.
C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se privilegió un régimen en específico / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Frente al análisis de la privación de la libertad [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Por sí sola, no configura responsabilidad patrimonial del Estado [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisiones adoptadas en proceso penal no resultaron irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias [L]a Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva -en establecimiento carcelario, sustituida luego por detención domiciliara-, así como la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra del señor M. de J. P. O. no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad, los cuales llevaban a suponer su posible participación en la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante M. de J. P. O. no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado será atendido, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00148-01(59737) Actor: MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio fue vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y, luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.
Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor Parejo Osorio fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal): “1.- Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO entre el 20 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012.
“2.- Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes indemnizaciones: ● Condénese en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Condénese en abstracto por concepto de pago de transporte al señor Isaac Antonio Gutiérrez Mendoza, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Condénese en abstracto por concepto de perjuicios materiales de la venta de semovientes, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. “Adviertáse que la suma que resultare por el pago de este concepto deberá deducírsele el valor correspondiente de las sumas efectivamente pagadas por honorarios de abogados y por concepto de transportes, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Lucro cesante: por concepto de salarios dejados de percibir la suma ciento cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($146.548.383,98).
“3- Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: |Miguel de Jesús Parejo Osorio (víctima|100 S.M.L.M.V | |directa) | | |Miguel José Parejo Olivera (hijo) |100 S.M.L.M.V | |Jehizon Parejo Altamar (hijo) |100 S.M.L.M.V | |Remys Miguel Parejo Díaz (hijo) |100 S.M.L.M.V | |Derquiz Miguel Parejo Díaz (hijo) |100 S.M.L.M.V | |Lexi María Parejo Díaz (hijo) |100 S.M.L.M.V | |Berludi Díaz Gutiérrez (cónyuge de la |100 S.M.L.M.V | |víctima) | | |Miguel Ángel Parejo Lafaurie (padre de|100 S.M.L.M.V | |la víctima) | | |Lexi María Osorio de Parejo (madre de |100 S.M.L.M.V | |la víctima) | | |Caroaly Mileth Charris Parejo (Nieta) |50 S.M.L.M.V | |Derquis de Jesús Parejo Osorio |50 S.M.L.M.V | |(hermano) | | |Jovany de Jesús Parejo Osorio |50 S.M.L.M.V | |(hermano) | | |Iván Antonio Parejo Osorio (hermano) |50 S.M.L.M.V | |Jaime Miguel Parejo Osorio (hermano) |50 S.M.L.M.V | |Jhony Martín Parejo Osorio (hermano) |50 S.M.L.M.V | |Milton Javier Parejo Osorio (hermano) |50 S.M.L.M.V | “4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
“5.- No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva. “6.- Dese cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1923 de la Ley 1437 de 2011”[1]. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de abril de 2015[2] por los señores Miguel de Jesús Parejo Osorio (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel José Parejo Olivera, Berludi Díaz Gutiérrez (cónyuge), Jehizon Parejo Altamar, Remys Miguel, Derquis Miguel y Lexi María Parejo Díaz (hijos), Caroaly Mileth Charris Parejo (nieta), Miguel Ángel Parejo Lafaurie y Lexi María Osorio de Parejo (padres), Derquis de Jesús, Jovany de Jesús, Iván Antonio, Jaime Miguel, Jhonny Martín y Milton Javier Parejo Osorio (hermanos) y Saray Mileth Parejo Fontalvo, Paola Andrea Parejo Gómez, Kevin David y Keiny Valentina Parejo Castellar, Justin Miguel Parejo Valdemar, José Luis Parejo Dimuro, Camilo José, Michelle, Bryan José y Jhonny Manuel Parejo de la Hoz, Damián de Jesús Parejo García, Heidi Daniela Parejo Gómez, Melissa Paola Pareja García y Norelia Paola Parejo Teherán (sobrinos), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio[3]. Por lo anterior, elevó solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para el afectado directo con la medida y para cada uno de quienes alegaron las calidades de hijos, cónyuge, padres y nieta, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y 35 SMLMV para cada uno de los sobrinos, ii) $1.121’840.040, por concepto de daños materiales, en la modalidad lucro cesante, en favor del afectado con la medida, correspondientes a los salarios -los cuales devengaba en condición de alcalde electo del municipio de Sitionuevo (Magdalena)- y de los ingresos -los que percibía en su condición de ganadero-, que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, iv) $1.127’436.038, por concepto del daño emergente, en favor del mismo demandante, suma que corresponde al pago de honorarios profesionales, al valor de las ventas del ganado de su propiedad en las que tuvo que incurrir para cubrir gastos originados con la detención y al pago de gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo mientras permanecía privado de la libertad, iv) las sumas que correspondan a la reparación integral del daño derivado de la afectación al buen nombre, el daño a la salud y el daño a la vida de relación, y v) se ordene una afiliación vitalicia del afectado con la medida al régimen de seguridad social en salud y pensión “con el objeto de que garantice su recuperación corporal de los daños ocasionados en su salud mental y corporal”[4].
Hechos 3. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 30 de agosto de 2006, con fundamento en la denuncia penal instaurada por el señor Álvaro Antonio Gutiérrez Manga, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta inició una investigación previa con el fin de esclarecer los hechos de la denuncia y, posteriormente, mediante decisión del 17 de junio de 2009, con base en la información obtenida, dio apertura a la instrucción penal, a la cual vinculó, mediante indagatoria, al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, quien para esa momento se desempeñaba como alcalde electo del municipio de Sitionuevo (Magdalena) y era reconocido como ganadero, comerciante y miembro de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-.
Señalaron que el señor Parejo Osorio fue capturado con fines de indagatoria el 17 de julio de 2009 y el 27 de julio siguiente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría; luego, calificó el sumario con resolución de acusación, con lo cual lo convocó a juicio como coautor de las referidas conductas punibles.
Agregaron que la etapa de juicio la conoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto no obraba prueba que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia; en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena, mediante sentencia del 25 de octubre siguiente.
Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio fue injusta, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la demandada[5]. La defensa 4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de mayo de 2015[6] y, notificada en debida forma[7], fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.
Manifestó que no procede la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto no incurrió en falla del servicio de la administración de justicia, toda vez que no actuó con negligencia o irregularidad dentro de la causa penal que adelantó en contra del actor por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Agregó que los fiscales de conocimiento fueron diligentes en su actuar y siempre garantizaron el derecho de defensa y contradicción, para lo cual investigaron tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Finalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la captura fue materializada por miembros de la Policía Nacional y ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, si se tiene en cuenta que “… la detención preventiva en contra del sindicado fue impuesta por el juez de conocimiento”[8]. 1.5.
El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación (transcripción literal): “Se tiene que en la presente demanda, la parte actora solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes causados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio por 30 meses y 24 días.
“Frente a las circunstancias fácticas que hacen referencia a la existencia del proceso penal, tales como la resolución de acusación, la absolución, en primera instancia, la confirmación de la anterior decisión en segunda instancia, la apoderada de la Fiscalía manifiesta que corresponde a piezas procesales que obran en el expediente” [9]. 1.6.
Surtido el debate probatorio y los trámites procesales correspondientes, al alegar de conclusión, los demandantes insistieron en que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, en tanto que, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, porque, por ejemplo, se dio aplicación al principio de in dubio pro reo, esa privación se debe calificar injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa detención causó, lo anterior en atención a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que se presume la culpa de la administración de justicia, como fuente de responsabilidad patrimonial[10]. 1.6.1.
El Ministerio Público intervino en esta oportunidad para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el hecho de que el actor viera restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria, revela que la detención fue injusta, lo cual deriva en la declaración automática de responsabilidad del Estado[11]. 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio[12]. La decisión 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia[13].
Como fundamento de su decisión, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución penal se origina a partir de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo un título de imputación objetivo, siendo irrelevante que el afectado demuestre el error o la falla en que incurrió la administración de justicia, pudiendo el Estado solo exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña (hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima), la cual no se acreditó en este asunto.
Según el a quo, como se probó que el señor Miguel de Jesús Parejo Orozco soportó una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -inicialmente en establecimiento carcelario y, luego, en detención domiciliaria- dentro de un proceso en el que, finalmente, resultó favorecido con una sentencia absolutoria, en la cual se aplicó el principio del in dubio pro reo, es claro que la privación de su libertad -que se prolongó desde la fecha en que se produjo su captura, 20 de julio de 2009, hasta el 9 de febrero de 2012, cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor- se tornó injusta y, en ese contexto, generadora de un daño antijurídico susceptible de reparación por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dictó la medida restrictiva de la libertad.
En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó al pago de los morales solicitados en favor de la víctima directa del daño y de cada uno de quienes alegaron las condiciones de hijos, cónyuge, padres, nieta y hermanos y los negó en relación con los demandantes que alegaron ser sus sobrinos, respecto de quienes señaló que, si bien acreditaron el parentesco alegado, no probaron la aflicción moral que padecieron por la privación de la libertad de su familiar, siendo este un presupuesto necesario para acceder a la indemnización solicitada.
Por otra parte, accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales; sin embargo, dispuso una condena en abstracto, siendo necesaria la liquidación del perjuicio a través de trámite incidental, para lo cual adujo que no era posible establecer el monto que se pagó por tal concepto. En lo que atañe al daño emergente derivado de los gastos de transporte en los que incurrió el actor para movilizar a sus familiares, el a quo consideró procedente acceder a este reconocimiento, pero como no se pudo establecer la cuantificación del perjuicio, ordenó la liquidación mediante trámite incidental.
Igual decisión adoptó frente al daño emergente derivado de la venta de semovientes, para lo cual señaló que, mediante incidente, se debía liquidar dicho perjuicio. Al lado de lo anterior, accedió al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda, liquidación para la cual tuvo en cuenta el valor del salario que devengaba el actor en el momento en que se produjo su captura, dada su condición de alcalde electo del municipio de Sitionuevo -2’460.000.oo- y los meses que duró la detención -38.9 meses-.
Finalmente, negó los demás perjuicios reclamados en la demanda -daño a la salud, al buen nombre y a la vida de relación-, para lo cual adujo que no se acreditó su existencia. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de inconformidad discrepó de la tesis de responsabilidad objetiva que aplicó el Tribunal para dar sustento a su decisión, pues, en su criterio, la responsabilidad derivada de los eventos de privación injusta de la libertad se debe analizar desde la óptica de la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal que se siguió en contra del actor se ciñó a las ritualidades de la Ley 600 de 2000, norma conforme a la cual, para adoptar medidas restrictivas de la libertad se debía acudir a la prueba indiciaria de responsabilidad penal del procesado, la cual se evidenció en la causa penal que se le adelantó en su contra, por cuanto fue notable que en la denuncia penal que formuló el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga se le señaló de manera directa de pertenecer a las Autodefensas Unidad de Colombia -AUC- y de las exigencias económicas que le hacía para que contribuyera en beneficio de esa organización, amenazándolo de muerte sino consentía tales exigencias, señalamiento que se contrastó con prueba testimonial que lo robusteció. Agregó que las decisiones que se adoptaron durante la etapa de instrucción reunieron los requisitos necesarios para su imposición y si bien el procesado resultó favorecido por una sentencia absolutoria, ello devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se haya declarado su inocencia de manera irrefutable.
Concluyó aduciendo que “de las providencias penales, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad de MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO, al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, se sustentó en pruebas suficientes, y al momento de proferir tal medida se contaba con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues existía una denuncia penal en su contra varios testimonios que lo incriminaban directamente y que fueron coherentes con sus dichos al momento de su recepción”.
Por otra parte, objetó los perjuicios que reconoció el a quo en el fallo recurrido, por cuanto, dada la inexistencia de una falla del servicio, no procede reconocimiento indemnizatorio alguno[14]. 2.2. Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 28 de junio de 2017 se declaró fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, concedió el recurso de apelación interpuesto[15]. 2.3.
El 7 de noviembre de 2017[16], esta Corporación admitió el citado recurso y el 18 de enero de 2018[17], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 2.3.1. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en que se debe revocar el fallo recurrido y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de falla del servicio, por cuanto sus decisiones en torno a la restricción de la libertad del actor se ajustaron al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto[18]. 2.3.2.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones[19]. 2.3.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, para lo cual adujo que se acreditó que el afectado con la medida de aseguramiento fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, evento en el cual resulta irrelevante que el interesado demuestre la falla del servicio de la administración de justicia[20]. 2.3.4.
El Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[21], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto y por orden metodológico, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe, en primer lugar, a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, en aplicación de un régimen objetivo como lo adujeron los demandantes en sus intervenciones procesales y como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante denuncia presentada el 27 de enero de 2006, el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga adujo que, inmediatamente después de su nombramiento como Gerente del Hospital Local del municipio de Sitionuevo (Magdalena), los señores Humberto Martínez Charris y Miguel de Jesús Parejo Osorio, quienes para ese momento fungían como alcalde electo del mencionado municipio y como tesorero municipal, respectivamente, eran reconocidos por sus fuertes nexos con los grupos paramilitares que delinquían en la región, organización que, incluso, había gestionado sus nombramientos públicos, comenzaron a presionarlo bajo amenazas de muerte para que apoyara con recursos económicos a la organización delictiva e, incluso, lo presionaron para que nombrara en esa institución a las personas que ellos le indicaban.
Según el denunciante, los señores Martínez Charris y Parejo Osorio lo citaron y condujeron hasta el sitio donde se encontraba el comandante paramilitar conocido con el alias de “Jhon 70”, quien, con palabras soeces, le exigió que debía seguir las pautas que los referidos señores le señalaran con el fin de recaudar los dineros de la administración pública para el sostenimiento de la organización y que si no consentía dicha labor sería declarado objetivo paramilitar.
Afirmó que el señor Parejo Osorio, mediante amenazas, lo presionaba constantemente para que cumpliera con las exigencias económicas de la organización delictiva y que, ante su incumplimiento, fue declarado objetivo militar, razón por la cual le pagó al referido señor $30’000.000.oo que le había exigido para solucionar el problema que había suscitado su incumplimiento.
Concluyó su denuncia indicando que los chantajes y sobornos por parte del señor Parejo Osorio continuaron, hecho que puso en conocimiento de la Gobernación, sin que se hubiera tomado alguna medida al respecto[22]. - Con fundamento en la mencionada denuncia, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta inició una investigación previa, con el fin de esclarecer los hechos de la denuncia, para lo cual ordenó la práctica de labores investigativas, dentro de las cuales se recaudaron un número importante de declaraciones, dentro de las cuales se destacan las siguientes: - Declaración rendida por el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias “Jhon 70”, ex comandante del frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC y quien se acogió al Programa Nacional de Justicia y Paz, en la cual afirmó que, con apoyo de su organización, los señores Humberto Martínez Charris y Miguel de Jesús Parejo Osorio llegaron a ocupar cargos públicos en el municipio de Sitionuevo y, además, que se logró un acuerdo con ellos con el fin de que, por su conducto, se gestionara la obtención de recursos provenientes del sector público con destino al sostenimiento del grupo armado[23]. - Testimonio de la médica Leyla Lucila Osorio Lara, quien afirmó que conoció al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio cuando trabajaba como tesorero de la alcaldía municipal de Sitionuevo, tiempo durante el cual extorsionaba a varios funcionarios y ciudadanos para que apoyaran económicamente al bloque paramilitar que operaba en la región. Puntualizó que su hermano, quien para esa época era concejal del municipio, fue amenazado de muerte si no accedía a los propósitos del paramilitarismo[24]. - Con base en lo anterior, el 17 de junio de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta encontró el mérito suficiente para proferir resolución de apertura de instrucción en contra del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, entre otros, por los presuntos delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría, investigación a la cual vinculó al procesado, mediante diligencia de indagatoria, por lo cual expidió la correspondiente orden de captura[25]. - A la instrucción se allegó, mediante informe investigativo de campo de 25 de junio de 2009, la ampliación de declaración que rindió el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, oportunidad en la cual ratificó que el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, durante el tiempo que fungió como tesorero del municipio de Sitionuevo, aportaba mensualmente dineros para el sostenimiento del aparato militar de la organización delictiva, dinero que conseguía, entre otras cosas, presionando a algunos funcionarios de la administración municipal[26]. - El 17 de julio de 2009, se produjo la captura del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio[27], quien rindió indagatoria el 27 de julio siguiente, diligencia en la cual se declaró inocente de los cargos en su contra y puntualizó que los señalamientos en su contra tenían origen en rivalidades de tipo político[28]. - El 23 de julio de 2009, la señora Leyla Lucila Osorio Lara amplió su declaración inicial para señalar que el señor Parejo Osorio estaba ejerciendo presión para que fuera asesinada, en razón a los hechos de paramilitarismo por ella denunciados.
Insistió en que el procesado es conocido en el municipio de Sitionuevo como determinador de extorsiones y asesinatos en nombre de las AUC y enfatizó que conoció de manera directa como el mencionado señor extorsionaba de manera constante al médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga[29]. Al lado de la declaración anterior, la señora Osorio Lara solicitó amparo policivo por amenazas contra su vida[30]. - El 27 de julio de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal de Santa Marta definió la situación jurídica del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, entre otros, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a libertad provisional, por la posible comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados, en grado de coautoría, y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como fundamento de su decisión expuso, en lo fundamental, que con base en las pruebas legalmente recaudadas hasta esa instancia procesal se podía deducir la posible responsabilidad penal del procesado en los delitos investigados, dados los señalamientos directos en su contra, los cuales surgieron de las diferentes denuncias promovidas por el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga, de las declaraciones rendidas por la señora Leyla Lucila Osorio Lara y de la prueba testimonial obtenida del ex militante de las AUC Edgar Ignacio Fierro Flórez, pruebas que, en conjunto, llevaban a suponer que el procesado, en su condición de servidor público, concertó con ex integrantes de las autodefensas para constreñir a la víctima mediante amenazas de muerte, con el fin de lograr sus objetivos económicos.
Señaló que la prueba testimonial fue consistente en cuanto a que, con auspicio de las AUC, se logró la elección popular del procesado como alcalde del municipio de Sitionuevo, una vez culminó el período en ese cargo del señor Humberto Martínez Charris, cuya elección también estuvo determinada por ese grupo ilegal. Al lado de lo anterior, la Fiscalía señaló que, si bien el procesado se declaró inocente de las conductas punibles imputadas, ninguna prueba respaldaba las versiones de descargo y más bien los elementos de juicio recaudados robustecieron la prueba de cargo en su contra.
Agregó que la medida de aseguramiento impuesta tenía como propósito evitar la continuación de la posible actividad criminal del procesado y que entorpeciera la actividad probatoria, máxime cuando, dada su calidad de funcionario municipal, podría ejercer ciertas presiones para tal fin[31]. - En entrevista practicada al señor Álvaro Antonio Gutiérrez Manga ratificó los dichos de su denuncia en cuanto a los señalamientos que dirigió en contra del procesado Miguel de Jesús Parejo Osorio[32]. - El señor Humberto Martínez Charris confesó que, en nombre de las AUC, ejercía presión para que los funcionarios de la administración municipal apoyaran económicamente a la organización y que, incluso, su aspiración y elección como alcalde del municipio de Sitionuevo fueron auspiciadas por esa organización, en virtud de dicha confesión obtuvo sentencia anticipada. - A la instrucción se allegaron las declaraciones de los ex paramilitares Jairo Robledo Neyra ” y Jaime de la Rosa Torres, rendidas ante la jurisdicción de Justica y Paz, en las que dieron a conocer la manera como las AUC presionaban a la población civil para la elección de cargos públicos y la forma en que obtenían recursos económicos para el sostenimiento de ese grupo al margen de la ley, con el apoyo de algunos funcionarios públicos, entre los cuales estaba el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio[33]. - En declaración rendida por el ex paramilitar Luis Gabriel Torres Saucedo alias “El Bachiller”, el testigo afirmó que durante su permanencia en las AUC conoció en el capo de entrenamiento al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, persona que, en calidad de tesorero municipal, recaudaba dineros para apoyar a la organización. Resaltó la relación estrecha entre el señor Parejo Osorio y el comandante paramilitar “Jhon 70” y el apoyo que aquél recibió de este último para que fuera nombrado tesorero y luego alcalde del municipio de Sitionuevo[34]. - El 15 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta calificó el sumario con resolución de acusación contra el señor Miguel Ángel Parejo Ospino, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría. Para la Fiscalía, los hechos denunciados por el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga encontraron suficiente respaldo en las declaraciones que se pudieron incorporar al sumario -dentro de las cuales destacó las rendidas por los señores Jairo Robledo Neyra, Luis Gabriel Torres, Leyla Lucila Osorio Lara y Edgar Ignacio Fierro Flórez- por tanto, se podía inferir no solo la existencia de las conductas punibles investigadas, sino la responsabilidad del procesado en su comisión. Al lado de lo anterior, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con detención intramural por detención domiciliaria, para lo cual sostuvo que “… se estima que la demostración de arraigo laboral, la personalidad del implicado, así como la naturaleza y modalidades de la ilicitud, lo hace indigno de la sustitutiva pretendida”[35]. - En firme la resolución de acusación, la etapa de juicio la conoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, etapa durante la cual, en proveído del 1º de octubre de 2010, se accedió a la solicitud de la defensa del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, en cuanto a la sustitución de la detención preventiva, por detención domiciliaria, ello en consideración a la grave condición de salud que el sindicado presentaba derivada de las afecciones cardiovasculares que padecía[36].
Con la finalidad anterior, el 4 de octubre de 2010, el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio suscribió acta compromisoria[37]. - El 9 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión, absolvió al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio de los delitos de extorsión agravada y concurso para delinquir agravado, en grado de coautoría, y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, la cual se materializó el 14 de febrero siguiente[38].
El a quo fundó su decisión en la falta de contundencia de los testimonios de cargo, por lo que consideró que con éstos no se podía demostrar con certeza la responsabilidad penal que se le enrostró al procesado frente a los hechos denunciados por el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga. A lo anterior agregó que, finalmente, este denunciante negó algunos hechos de la denuncia, en cuanto afirma que en realidad no insinuó que estuviera siendo extorsionado.
En suma, el juez de la absolución señaló que “… tomando el criterio de la Corte sobre la sana crítica y realizando el análisis en conjunto sobre los medios de prueba allegados al instructivo no cuenta este operador jurídico con elementos suficientes para señalar que en verdad existe certeza de la comisión de los delitos investigados y la responsabilidad plena del procesado … En el sub lite la duda persiste y la presunción de inocencia no fue vencida plenamente, por lo que la decisión que ha de tomar este operador judicial, apoyado en el principio universal de In (sic) dubio pro reo, es absolver al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio de los cargos imputados por la Fiscalía investigadora”[39]. - Contra la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 25 de octubre de 2012, la confirmó en su integridad, para lo cual dijo que no se obtuvo certeza sobre la materialidad de las conductas punibles investigadas[40]. - Según certificación secretarial, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, esto es, al vencimiento del término para interponer el recurso extraordinario de casación[41]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[42]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio fue vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde el 17 de julio de 2009, cuando fue capturado, con fines de indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó por detención domiciliaria el 4 de octubre de 2010 y, finalmente, obtuvo su libertad el 14 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio durante 2 años, 6 meses y 17 días, término del cual 1 año, 4 meses y 10 días permaneció privado de la libertad en su domicilio. 3.3.3.
Antijuridicidad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[43], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subraya fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[44], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[45]. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares.
En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados.
Concordante con esta idea la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual indicó, lo siguiente: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.
La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. “Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.
Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol. deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[46] (subrayas fuera de texto).
Con sujeción a las anteriores reglas, postulados y principios, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).
La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal[47], así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento[48] y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación[49].
En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva -en establecimiento carcelario, sustituida luego por detención domiciliara-, así como la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad, los cuales llevaban a suponer su posible participación en la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
En efecto, a partir de los hechos denunciados por el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga, los cueles guardaron armonía con las declaraciones de la médica Leyla Lucila Osorio Lara y con el testimonio del ex jefe paramilitar Edgar Ignacio Fierro Flórez, se pudo inferir que el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, quien para la fecha de los hechos denunciados fungía como tesorero del municipio de Sitionuevo, podía estar involucrado en actos extorsivos en beneficio de grupos de autodefensas que militaban en la región, de allí que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta encontrara el mérito suficiente para, en términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, ejercer la acción penal y, en consecuencia, dar apertura a la instrucción, con miras a establecer si se había infringido la ley penal respecto de con la comisión de los delitos mencionados y determinar el grado de responsabilidad del procesado en la comisión de esas conductas.
Asimismo, la Fiscalía estaba habilitada para proceder como lo hizo en cuanto ordenó la vinculación del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, mediante diligencia de indagatoria, pues, la evidencia probatoria revelaba su posible participación en la infracción penal investigada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 333 de la misma norma, de conformidad con el cual: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal” y, además, estaba facultada para disponer en su contra la orden de captura que le impuso, con el propósito de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria, sin necesidad de citación previa, pues, si bien en términos del artículo 336 ibídem, “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”, lo cierto es que de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”.
En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la referida ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años y, en efecto, el delito más grave por el cual fue procesado el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, esto es, el delito de extorsión, en circunstancias de agravación punitiva -dada la calidad de servidor público del procesado-, contemplaba una pena de prisión entre doce (12) a dieciséis (16) años -artículo 244 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, normatividad vigente para la época de los hechos-.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”, lo cual cumplió la Fiscalía encargada de la instrucción, pues al momento de definir la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento expuso, con suficiente mérito, que su finalidad estaba dirigida a garantizar su comparecencia al proceso, así como la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, dada la dimensión de los cargos que se le estaban imputando.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[50] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.
A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, entre otras, i) los señalamientos que hizo el médico Álvaro Antonio Gutiérrez Manga, en contra del señor del señor Parejo Osorio, en los cuales categóricamente manifestó que fue constreñido por parte de éste para focalizar recursos públicos con destino a las AUC, para lo cual, incluso, lo condujo al encuentro con el comandante paramilitar conocido con el alias “Jhon 70”, quien le indicó que debía seguir las pautas de aquél para el recaudo de dineros públicos con destino al sostenimiento de la organización, ii) la declaración que rindió el comandante paramilitar Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias “Jhon 70”, quien con su declaración robusteció los dichos de la denuncia, en cuanto confirmó su encuentro con el denunciante y el señor Parejo Osorio y respecto de este último señaló que era el que gestionaba la obtención de recursos provenientes del sector público con destino al sostenimiento del grupo armado, propósito para el cual ejercía presión sobre algunos funcionarios de la administración municipal, iii) las acusaciones que contra del procesado hizo la doctora Leyla Lucila Osorio Lara, en las que señaló que aquél era el determinador de las extorsiones a los funcionarios públicos y que conoció de manera directa como aquél presionaba al denunciante para que, en su condición de Gerente del Hospital de Sitionuevo, aportara recursos públicos con destino a la organización delictiva, y iv) las declaraciones rendidas por los señores Jairo Robledo Neyra, Jaime de la Rosa Torres Luis Gabriel Torres Saucedo ex militantes del paramilitarismo ante la jurisdicción de justicia y paz, en las cuales se develó la manera como el procesado contó con el apoyo de las AUC para obtener cargos públicos y como, por su conducto, se canalizaban dineros para el sostenimiento de la organización delictiva y la manera como él ejercía presiones para tal propósito.
En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos investigados o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada.
Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).
En efecto, al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, la Fiscalía expuso con suficiente lógica las razones que soportaban la finalidad pretendida con la medida, dentro de las cuales expuso la de evitar que el procesado, dada su calidad de funcionario público, entorpeciera la actividad probatoria. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[51], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado; en efecto, en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De acuerdo con lo anterior, se sigue que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al demandante, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario evidenciaban no solo la existencia del hecho punible, sino que también permitían inferir, con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como coautor de las conductas punibles investigadas, en lo que respecta a los delitos de extorsión agravada y concurso para delinquir agravado.
A lo anterior se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en las conductas punibles.
Además de lo anterior, la Sala encuentra evidenciado que privación de la libertad del procesado no se prolongó de manera injustificada durante el término de la instrucción, si se tiene en cuenta que esta etapa cumplió los plazos legalmente establecidos para tal fin en el artículo 329 ibídem, esto es, 18 meses contados a partir de su iniciación, ello en atención a que la resolución de apertura de la instrucción se profirió el 17 de junio de 2009 y la calificación del sumario con resolución de acusación se produjo el 15 de marzo de 2010.
Finalmente, se precisa que, aunque el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio resultó absuelto de responsabilidad penal, en virtud de la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión, lo cierto es que dicha decisión no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, en particular, relacionada con los supuestos normativos, probatorios y fácticos tenidos en cuenta para disponer sobre la privación de la libertad del ciudadano Parejo Osorio, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación y que lo llevaron a resolver la duda en favor del procesado.
Así las cosas, se concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante Miguel de Jesús Parejo Osorio no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado será atendido, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.4.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Oralidad.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 814 y 815 del cuaderno principal. [2] Acta individual de reparto visible a folio 1 del cuaderno 1. [3] Al proceso penal fueron vinculados los demandantes Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón; no obstante, en ejercicio de la presente acción de reparación directa, solo se demandó por la privación de la libertad del primero de ellos. [4] Folios 7 a 9 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 48 del cuaderno 1. [6] Folio 602 del cuaderno 1. [7] Folios 608 y 611 del cuaderno 1. [8] Folios 615 a 630 del cuaderno 1. [9] Folios 747 a 748 del cuaderno 1. [10] Folios 770 a 795 del cuaderno 1. [11] Folios 764 a 769 del cuaderno 1. [12] Folio 796 del cuaderno 1. [13] Folios 800 a 815 del cuaderno principal. [14] Folios 825 a 835 del cuaderno principal. [15] Folio 884 del cuaderno principal. [16] Folio 909 del cuaderno principal. [17] Folio 913 del cuaderno principal. [18] Folio 916 a 934 del cuaderno principal. [19] Folio 951 a 964 del cuaderno principal. [20] Folios 964 a 981 del cuaderno principal. [21] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [22] Folios 7 a 11, sin cuaderno (se aclara que el expediente contentivo del proceso penal está integrado por más de 67 cuadernos, algunos de los cuales no guardan numeración). [23] Folios 5 a 7, cuaderno sin numeración. [24] Folios 28 a 31, cuaderno sin numeración. [25] Folios 37 a 40, cuaderno sin numeración. [26] Folios 72 a 86, cuaderno sin numeración. [27] Según informe de captura visible a folio 255 y acta de derechos del capturado visible a folio 257 siguiente. [28] Folio 262 a 278, cuaderno sin numeración. [29] Folios 310 a 323, cuaderno sin numeración. [30] Folios 324 y 325, cuaderno sin numeración. [31] Folios 368 a 379, cuaderno sin numeración. [32] Folio 9, cuaderno 3 de pruebas. [33] Las anteriores declaraciones obran de manera indistinta en los diferentes cuadernos que integran la actuación penal -más de 67 cuadernos-; sin embargo, se encuentran contenidas en folios y cuadernos que no cuentan con numeración. [34] Folios 15 a 28, cuaderno sin numeración. [35] Folios 11 a 31 del cuaderno 3 de pruebas. [36] Folios 333 a 355 del cuaderno 3 de pruebas. [37] Folio 359 del cuaderno 3 de pruebas. [38] Folio 206 del cuaderno 1. [39] Folios 280 a 291 del cuaderno 1 de pruebas. [40] Folios 5 a 47 del cuaderno 14 de pruebas. [41] Folios 204 del cuaderno 1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [47]
ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2.
Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. [48] Bajos los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos). [49] Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibidem. [50] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente”. [51] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.”