ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para obtener la revisión de una acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no insistir en la revisión de una acción de tutela / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditada / MOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO – Ajustada a derecho / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – En la selección para revisión eventual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3 y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente T-7823097, en el que figura como actor, no fue seleccionado para revisión y aun cuando elevó una solicitud con el fin de que el Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte para su selección, no hizo uso de esa facultad.
(…). En primer lugar, la Sala evidencia que con la decisión de excluir de revisión el expediente de tutela T- 7823097, mediante auto de 3 de agosto de 2020, proferido por la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como quiera que fue una decisión proferida de conformidad lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo Nº 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), marco normativo en el que se precisa el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela.
Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia si no es impugnado, o de segunda en caso de impugnación, este debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiera decidido no escoger su caso para estudio de revisión, en modo alguno conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, dado el carácter eventual del mecanismo de revisión en los términos que precisa el artículo 86 de la Carta Política, este tipo de decisiones es discrecional.
De esta manera, se desestima la solicitud del demandante en el sentido de declarar la nulidad del auto de selección, por cuanto se reitera, el trámite adelantado por la Corte Constitucional no comprometió contenidos iusfundamentales. Lo anterior permite concluir, adicionalmente, que no resulta procedente ordenar la inspección judicial de la acción de tutela con radicado 05001-22-05-000-2019-00189-00, solicitada por el actor.
(…) Por lo anterior, no se observa que la decisión del Procurador General de la Nación, adoptada en el marco del trámite especial de insistencia ante la Corte Constitucional, notificada al actor mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020, en el sentido de manifestarle que “una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el señor Procurador General resolvió no insistir”, vulnere los derechos fundamentales invocados.
Todo lo contrario, la decisión fue proferida en el marco de sus competencias constitucionales y legales, concluyendo que no era un caso en el que considerara necesaria la intervención a través de la insistencia en la revisión ante la Corte Constitucional, y cuyo carácter es discrecional y no requiere motivación alguna, con lo cual el argumento expuesto en torno a la insuficiente motivación queda desestimado para esta Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 02 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-01044-00(AC) Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS N° 3 Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.
Trámite de selección de tutelas en la Corte Constitucional. Facultad del Procurador General de la Nación de solicitar ante la Corte Constitucional la insistencia en la revisión de fallos de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, contra la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3, y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados al haberse excluido de la selección para revisión el expediente de tutela con radicado T-7823097.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Del trámite de instancia de la acción de tutela Nº 2019-00189-00 El señor José Arnoldo Henao Castrillón sostuvo que promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín radicada bajo el Nº 05001-22-05-000-2019-00189-00, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta de fondo a las peticiones de 17 de octubre de 2017, en las que pidió que se declarara la prescripción de las investigaciones disciplinarias radicadas bajo el Nº 2010-0002; 2011-0002 y 2012-002, al considerar que no habían sido resueltas de fondo.
Además, solicitó que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta dilación de la titular del despacho judicial en el trámite disciplinario. La solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación de hecho que causó la vulneración del derecho fundamental invocado desapareció, en tanto la autoridad judicial demandada dio respuesta a las peticiones a través de (i) auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se accedió a declarar la prescripción y dar por terminado el proceso Nº 2011-002 y (ii) del oficio de respuesta de 21 de enero de 2019, en el que se le indicó al actor que no era posible dar trámite a la solicitud de terminación de los procesos con radicados 2010-002 y 2012-002, ya que estos últimos no figuraban como asignados al despacho judicial, sin que además el actor hubiese aportado elementos decisivos que demostraran lo contrario.
La decisión fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL16770-2019 de 4 de diciembre de 2019, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que emitiera una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con las acciones disciplinarias identificadas con los radicados Nº 2010-002 y 2012-002.
Lo anterior, teniendo en cuenta que contrario a lo resuelto por el a quo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haberle otorgado una respuesta de fondo y oportuna en cuanto a la solicitud de terminación de los procesos con radicados 2010-002 y 2012-002, pues según las pruebas allegadas al expediente de tutela, dichos procesos si se adelantaron ante ese Despacho judicial.
Por otra parte, en relación con la petición del trámite Nº 2011-002, indicó que, mediante telegrama de 21 de enero de 2019, la autoridad judicial demandada le informó al actor que desde el 28 de febrero de 2018, se profirió decisión a través de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias, con lo cual no se advierte violación del derecho fundamental de petición. Además, señaló que no es de recibo el planteamiento del accionante en relación con la supuesta falta de notificación de dicha providencia, pues debe comparecer al despacho para ser notificado personalmente.
Por último, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, indicó que resultaba improcedente “ya que el tutelante debe acudir directamente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue si la actuación del titular del despacho constituye una falta disciplinaria”. 2. Del trámite de revisión ante la Corte Constitucional (exp.
T- 7823097) El 30 de enero de 2020, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional en donde se recibió el 5 de febrero de 2020, asignándole el radicado T-7823097. Al día siguiente se envió a la Sala de Selección de Tutelas Nº 3. Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2020, remitido a la dirección secretaria4@corteconstitucional.gov.co, el actor elevó solicitud ante la Corte Constitucional con el fin de que la acción de tutela fuera seleccionada para su revisión, teniendo en cuenta que debió ordenarse la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque así lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en asuntos similares al que aquí se estudia.
Entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020. Por auto de 3 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Nº 3 de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el expediente para revisión. El auto se notificó por estado Nº 8 de 8 de septiembre de 2020. 3.
De la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación El 16 de septiembre de 2020, ante la negativa de la Corte Constitucional de seleccionar para revisión la acción de tutela, el actor envió petición al correo electrónico procurador@procuraduria.gov.co, en la que solicitó que insistiera ante la Corte Constitucional para que se revisara su caso, por cumplir con los criterios objetivo y subjetivo de selección dada la necesidad de compulsar copias a la autoridad judicial demandada y la relevancia constitucional del asunto.
La solicitud fue resuelta mediante oficio Nº VT-282-2020, IUS E-2020- 474622, remitido al actor por correo electrónico de 30 de octubre de 2020, suscrito por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en el sentido de manifestar que “una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el señor Procurador General resolvió no insistir”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra la Sala de Selección de Tutelas N° 3 de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, bajo el argumento de que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición al (i) excluir de selección para revisión el expediente de tutela T-7823097 y (ii) negar la solicitud mediante la cual pidió que se insistiera a la Corte Constitucional sobre la necesidad de seleccionar dicho caso.
Indicó que contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3, en el auto de 3 de agosto de 2020, el asunto cumple con el criterio objetivo de selección dado que se discute el posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y es un asunto novedoso, así como con el criterio subjetivo, por cuenta de la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.
Al respecto, manifestó que las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 7 de noviembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2019, respectivamente, omitieron ordenar la emisión de las “copias solicitadas y la compulsación de copias” para que se iniciara investigación disciplinaria, a pesar de que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín transgredió el derecho fundamental de petición, así como lo dispuesto en Ley 1755 de 2015, en particular, el artículo 31 según el cual “La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
Aseguró que dichos argumentos fueron expuestos en la solicitud radicada el 9 de marzo de 2020, en el que pidió que se seleccionara la tutela para revisión, por lo que “no comprende (…) cómo es posible que después de los argumentos esbozados, transcritos en dicha solicitud de revisión y en esta acción constitucional, hayan determinado no seleccionarla, ya que de la lectura de mi solicitud, lo solicito porque las actuaciones realizadas por la accionada Juez 8° Laboral (…) se demoró más de 2 años en responder mis solicitudes y fue gracias a la acción constitucional que interpusiera en su contra, que fuera negada en primera instancia y que finalmente fue resuelta en forma favorable gracias a que interpuse el recurso de apelación”.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del entonces Procurador General de la Nación de no insistir ante la Corte Constitucional para la revisión de la acción de tutela, indicó que desconoce los derechos fundamentales invocados, al considerar que resolvió “en los mismos términos de la corte”, ya que solamente manifestó su voluntad de no insistir, sin mostrar otros argumentos.
Además, sostuvo que resolvió la solicitud de insistencia cuando el término para intervenir ante la Corte Constitucional ya se había agotado. En relación con los cargos propuestos en la acción de tutela citó las sentencias de la Corte Constitucional (i) T-255 de 2015, sobre los deberes oficiosos del juez de tutela; (ii) T-795 de 2002, en cuanto al núcleo de protección del derecho fundamental de petición. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Solicito comedidamente la inspección judicial de la acción de tutela 05001-22-05-000-2019-00189-00 que en la actualidad se encuentra en la corte constitucional si aún no se ha devuelto al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. 2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICION, invocados, solicito comedidamente declaren la nulidad del auto de la corte constitucional del 3 de agosto de 2020 en el entendido que mi solicitud de revisión si cumplía con los criterios establecidos en el artículo 52 del acuerdo 02 de 2015 objetivos, subjetivos y complementarios, en ese sentido que ordene a los Honorables magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la SALA DE SELECCION N° 3 de la CORTE CONSTITUCIONAL seleccionar la acción de tutela T-7823097 ya que como lo hice en las manifestaciones esbozadas al iniciar la solicitud de revisión solicite;
“Como los enunciados en la Acción de Tutela relacionados con las trasgresiones relacionadas con las FALTAS DISCIPLINARIAS de que habla la Ley 270 De 1996, Ley 734 de 2002 y La Constitución Política de Colombia, constitutivas de la omisión de responder las peticiones y la prescripción de los disciplinarios en tiempo oportuno por parte del JUEZ 8° LABORAL DEL CTO DE MEDELLIN” y ordenar igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN que resuelva de fondo mi solicitud de insistencia, que permitió dejar vencer el termino para presentar la misma ante la corte constitucional con la simple manifestación, “Finalmente, sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto- Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, el Procurador General de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”, consideración que causa inseguridad jurídica ya que deja al libre albedrio a la procuraduría para solicitar la insistencia y más cuando un ciudadano como yo agota por decirlo así, las instancias pertinentes, que soportan el cumplimiento idóneo para que sean valorados sus argumentos que tuvo a bien consultar de las mismas corporaciones para la revisión y la insistencia”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor allegó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 9 de marzo de 2020, remitido a la dirección secretaria4@corteconstitucional.gov.co, mediante el cual remitió solicitud dirigida a la Corte Constitucional con el fin de que se seleccionara para revisión el expediente T- 7823097. • Auto de 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 3 de la Corte Constitucional en el que resolvió no seleccionar para revisión el expediente T-7823097. • Captura de pantalla del correo electrónico de 16 de septiembre de 2020, remitido a la dirección procurador@procuraduria.gov.co, mediante el cual el actor solicitó al Procurador General de la Nación que insistiera a la Corte Constitucional para que seleccionara el expediente T-7823097.
Adicionalmente, mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2021, la Corte Constitucional remitió copia digitalizada del expediente T-7823097. 5. Trámite procesal Por auto de 17 de marzo de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.
En el mismo auto se ofició a la Corte Constitucional y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 05001-22-05-000-2019-00189-00, demandante: José Arnoldo Henao Castrillón. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23036 a 23042 de 23 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Corte Constitucional Por escrito de 24 de marzo de 2021, el Presidente de la Corporación judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Indicó que en el marco del trámite constitucional de revisión del expediente de tutela T-7823097 se surtieron las siguientes actuaciones: • El 5 de febrero de 2020, se radicó el expediente de tutela en la Corte Constitucional. • El 6 de febrero de 2020, se procedió al diligenciamiento de reseña la esquemática. • El 2 de marzo de 2020, el expediente se envió a la Sala de Selección de turno, que para ese momento estaba integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. • El 17 de marzo de 2020, se procedió a la suspensión de términos judiciales, en virtud del Acuerdo Nº PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional inicialmente entre los días 17 y 20 de marzo.
No obstante, dada la gravedad de la pandemia, dicha suspensión se extendió hasta el 31 de julio de 2020. Indicó que la única excepción a dicha suspensión de términos fue la ordenada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura mediante el ACUERDO PCSJA20- 1527 22 de marzo de 2020 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional” relacionada con el estudio de constitucionalidad respecto de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, los expedientes de tutela que debían ser objeto de eventual selección por la referida Sala de Selección para el mes de marzo de 2020, solo vinieron a ser objeto de tal proceso de selección, mediante Sala de 3 de agosto del 2020. • El 3 de agosto de 2020, la Sala de Selección Nº 3 integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, resolvieron excluir de la selección para revisión su caso, función que ejercieron de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. • El 8 de septiembre de 2020, se notificó la decisión por estado publicado en la página web de la Corte Constitucional.
Sostuvo que tras cumplirse con la comunicación antes referida, el término para la posible insistencia a la cual hace referencia el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional, Acuerdo Nº 02 de 2015, corresponde a 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, los cuales vencieron el 23 de septiembre de 2020.
Manifestó que la solicitud de revisión radicada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón el 9 de marzo de 2020, se remitió a la Sala de Selección de Tutelas Nº 3, junto con el expediente, con el fin de que se determinara la viabilidad o no de su selección para revisión. Al respecto, aseguró que “al momento de que un ciudadano presenta a la Corte un escrito con el fin de impulsar la selección de su expediente de tutela, deberá entender que el trámite y resolución del mismo no se hace en el marco de la garantía del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, sino en el marco del artículo 29 del debido proceso”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de memoriales no contienen solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el requerimiento de información, consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos o la interposición de recursos, sino por el contrario, se trata de peticiones judiciales como quiera que se dirigen a una autoridad judicial con el fin de imprimir impulso a un proceso judicial en trámite o a solicitar que dé cumplimiento a sus obligaciones judiciales.
En este orden de ideas, aseguró que el escrito presentado por el accionante el 9 de marzo de 2020, ya obtuvo respuesta mediante el auto de 3 de agosto de 2020, que se comunicó por estado de 8 de septiembre del mismo año. Por último, señaló que, tras verificarse que el expediente de tutela T- 7823097 se encontraba en la Secretaría General de esta Corporación, procedió a su digitalización con el fin de anexarlo a la respuesta dentro del trámite de tutela. 6.2.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Por escrito remitido el 24 de marzo de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela, pues la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales se pronunció en debida forma frente a lo solicitado por el accionante.
Manifestó que de acuerdo con la información rendida por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, se encontró lo siguiente: Señaló que el 16 de septiembre de 2020, la referida dependencia recibió la petición presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, bajo el radicado Nº E-2020-474622, mediante la cual se pretendía que el entonces Procurador General de la Nación presentara “solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional a efectos de que fueran seleccionados los fallos del trámite de tutela que inició contra el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín”.
Manifestó que previo a resolver la solicitud se revisó la página web de la Corte Constitucional y se encontró que el asunto corresponde al expediente T-7823097, cuya selección fue negada por la Sala de Selección Nº 3, a través de auto de 3 de agosto de 2020, que se notificó por estado electrónico de 8 de septiembre de 2020. Señaló que procedió enseguida a estudiar el caso, en los términos de la Resolución Nº 422 de 2014, rindiéndose el informe respectivo al Procurador General de la Nación, quien consideró que no había lugar a ejercer su facultad discrecional de insistencia. Aseguró que en atención a lo anterior, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales elaboró la respuesta negativa a la solicitud de insistencia, la cual fue notificada el 20 de octubre de 2020 al correo electrónico del señor José Arnoldo Henao Castrillón. Afirmó que debe tenerse en cuenta que “la procedencia de insistir en la selección de un asunto no depende simplemente de la presentación de la solicitud respectiva y la manifestación de la inconformidad con lo decidido por las autoridades de instancia. En efecto, para proceder de conformidad, se requiere de la concurrencia de ciertas circunstancias excepcionales que, por su trascendencia e importancia para el orden jurídico, el patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, le proporcionen al Ministerio Público motivos y fundamentos suficientes para solicitarle a la Corte Constitucional que, sin perjuicio de su calidad de órgano de cierre y especialidad en la materia, reconsidere su determinación discrecional de no escoger un caso para fijar su jurisprudencia[2]”.
En este orden de ideas, indicó que la decisión de insistir o no en la selección para revisión de un caso es una atribución potestativa y discrecional del Procurador General de la Nación, por lo que no es necesario que se presente una motivación específica respecto de la decisión ni tampoco puede predicarse la afectación de derechos fundamentales al abstenerse de insistir.
A lo que agregó que el derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela se garantiza, tanto con el desarrollo de las dos instancias ante los jueces respectivos, como con el trámite de eventual revisión que todos los casos surten ante la Corte Constitucional, entidad que en el marco de su autonomía judicial es quien determina qué casos requieren de su pronunciamiento.
Por lo anterior, la insistencia en la selección es una actuación excepcional, que tiene como finalidad salvaguardar bienes superiores de carácter general, lo que por lo general trasciende la órbita de los intereses individuales. 6.3. Mediante memorial de 5 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que no era posible cumplir con el requerimiento efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado de remitir el expediente digitalizado de tutela radicado bajo el Nº 05001-22- 05-000-2019-00189-00, por cuanto había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para surtir el trámite de segunda instancia y no había regresado a dicha corporación judicial.
No obstante, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 6.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3 y la Procuraduría General de la Nación, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, al (i) excluir de selección para revisión el expediente de tutela T-7823097 y (ii) no hacer uso de la facultad de insistencia en la revisión ante la Corte Constitucional, respectivamente. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3 y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente T-7823097, en el que figura como actor, no fue seleccionado para revisión y aun cuando elevó una solicitud con el fin de que el Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte para su selección, no hizo uso de esa facultad.
En este orden de ideas, pidió (i) que se declare la nulidad del auto de selección de 3 de agosto de 2020, mediante el cual la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3, resolvió excluir de la selección para revisión el expediente de tutela T-7823097; (ii) que se practique inspección judicial sobre dicho expediente y, por último, (iii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver de fondo su solicitud de insistencia. 4.2.
En primer lugar, la Sala evidencia que con la decisión de excluir de revisión el expediente de tutela T- 7823097, mediante auto de 3 de agosto de 2020, proferido por la Corte Constitucional, Sala de Selección de Tutelas N° 3, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como quiera que fue una decisión proferida de conformidad lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo Nº 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), marco normativo en el que se precisa el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela.
Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia si no es impugnado, o de segunda en caso de impugnación, este debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que una vez recibido el expediente la corporación judicial debe designar “dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” (Negrillas y subrayas de la Sala).
El proceso selección y revisión eventual de las sentencias de tutela se encuentra reglado por el Acuerdo Nº 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento interno de la Corte Constitucional. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutela y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, de acuerdo con el artículo 42 del mencionado reglamento, el proceso de selección se orienta por los criterios objetivos, subjetivos y complementarios de selección, a saber: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. El artículo 53 ejusdem consagra que un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: “a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación”.
La Sala de Selección de Tutelas se designa una vez al mes por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en forma rotativa y por sorteo. Estando conformada dicha Sala, el procedimiento para la deliberación, establecido en el artículo 55 del reglamento interno de la Corporación es el siguiente: “La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.
En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.
En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado. Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido.
Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.
Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente.
Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes. Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado” (Negrillas y subrayas de la Sala). La Corte Constitucional en sentencia de C-1716 de 2000[3], al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, indicó que: “la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.
Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.
En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado[4]”. En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, en particular el auto de 3 de agosto de 2020, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito de selección radicado el 9 de marzo de 2020, se tramitó de conformidad con el marco normativo antes descrito, el cual, valga indicar, se rige por las normas del trámite judicial por lo que no resultan aplicables las reglas del derecho de petición. Al respecto, se resalta que, una vez recibida la solicitud de selección, se remitió junto con el expediente a la respectiva Sala de Selección de Tutelas Nº 3 para lo de su cargo.
La Sala de Selección integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, se reunió en sesión de 3 de agosto de 2020, en donde examinó de conformidad con el artículo 55 del reglamento interno, los expedientes sobre los que se presentaron solicitudes ciudadanas o de selección, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la elevada por el actor[5].
Esa Sala, de manera discrecional resolvió excluir de revisión el expediente de tutela T-7823097, decisión que según la información suministrada en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional fue debidamente notificada mediante estado de 8 de septiembre de 2020. Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiera decidido no escoger su caso para estudio de revisión, en modo alguno conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, dado el carácter eventual del mecanismo de revisión en los términos que precisa el artículo 86 de la Carta Política, este tipo de decisiones es discrecional.
De esta manera, se desestima la solicitud del demandante en el sentido de declarar la nulidad del auto de selección, por cuanto se reitera, el trámite adelantado por la Corte Constitucional no comprometió contenidos iusfundamentales. Lo anterior permite concluir, adicionalmente, que no resulta procedente ordenar la inspección judicial de la acción de tutela con radicado 05001-22- 05-000-2019-00189-00, solicitada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala negará la pretensión relativa a que se deje sin efectos el auto de 3 de agosto de 2020, pues se comprobó que la solicitud de revisión radicada por el actor el 9 de marzo de 2020, se atendió en debida forma y fue resuelta de conformidad con la facultad discrecional de la que es titular la Corte Constitucional en el trámite de eventual revisión de las acciones de tutela, por expreso mandato constitucional. 4.3.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de insistencia efectuada por el demandante al Procurador General de la Nación, con el fin de que la Corte Constitucional accediera a la revisión del expediente de tutela, cabe resaltar que se trata de un trámite especial que también se rige por la discrecionalidad, razón por la cual la sola presentación no obliga al funcionario a acudir a esa facultad.
Dicha labor hace parte de las funciones Procurador General de la Nación consagradas en el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 del año 2000, en virtud del cual puede “solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.
Con base en ese marco normativo, el Procurador General de la Nación puede intervenir ante la Corte Constitucional solicitando la revisión o insistiendo en la selección de una o más tutelas, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección (art. 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
El trámite de insistencia de conformidad con los dispuesto en el artículo 58, consiste en que “Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.
Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. En el trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente”. Por lo anterior, no se observa que la decisión del Procurador General de la Nación, adoptada en el marco del trámite especial de insistencia ante la Corte Constitucional, notificada al actor mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020, en el sentido de manifestarle que “una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el señor Procurador General resolvió no insistir”, vulnere los derechos fundamentales invocados.
Todo lo contrario, la decisión fue proferida en el marco de sus competencias constitucionales y legales, concluyendo que no era un caso en el que considerara necesaria la intervención a través de la insistencia en la revisión ante la Corte Constitucional, y cuyo carácter es discrecional y no requiere motivación alguna, con lo cual el argumento expuesto en torno a la insuficiente motivación queda desestimado para esta Sala.
Por último, en atención a los memoriales radicadas por el actor el 12, 30 de abril y 2 de mayo de 2021, por Secretaría General expídanse las copias solicitadas por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Quinto.- por Secretaría General, EXPÍDANSE las copias solicitadas por el demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: henaocastrillonj@gmail.com; secretaria2@corteconstitucional.gov.co; secretaria1@corteconstitucional.gov.com; presidencia@corteconstitucional.gov.co; secretaria4@corteconstitucional.gov.co; corteconstitucional@cendoj.ramajudicial.gov.co; ccto08me@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; presidencialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; tsm@cendoj.ramajudicial.gov.co; ptribsant@cendoj.ramajudicial.gov.co; ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co: [2] Al punto, en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional sostuvo sobre la selección que: “se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.
En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C- 1716 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-987 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), así como los autos 034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y 277 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). [3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Reiterada en la sentencia C-987 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Corte Constitucional, Auto 027 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-424 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y el Auto 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Página 5, auto de 3 de agosto de 2020, Sala de Selección Nº 3, disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20S ELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE% 20DE%202020.pdf