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11001-03-15-000-2021-00864-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Juan Carlos Vergara Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Configuración / MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – Demandado en el proceso ordinario / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

Ahora, la Sala pone de presente que, aunque el juez de primera instancia constitucional no haya resuelto la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el municipio de Dosquebradas en su contestación, esta Sección dispone que, como dicha entidad es parte demandada en el proceso de reparación directa, dentro del cual se profirió la providencia atacada en el trámite de esta tutela, tiene legitimación en la causa por ser un tercero con interés en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No se atribuye a alguna acción u omisión del Estado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – Que rechaza por improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala [el defecto sustantivo] no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que el demandante no demostró, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en el deber de soportar; y que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la actividad, acción u omisión de una autoridad pública; tampoco probó que materialmente el daño sufrido ocurrió por la acción u omisión del Estado.

La parte demandante consideró que la responsabilidad radicó en que las entidades demandadas hubieran liquidado un convenio interadministrativo del cual dependía la ejecución de un contrato de obra en el que el actor fue contratista, que de esto se derivaba la imposibilidad de devengar la utilidad esperada con la realización de la totalidad de la obra y de recibir el saldo insoluto por la parte ejecutada.

Por lo anterior, determinó que dichas imputaciones corresponden al régimen de responsabilidad de la falla del servicio o falla probada por incumplimiento de obligaciones a cargo del estado. Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el señor [J.C.V.T.], la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa, concluyendo que no se encontraban configurados dichos presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar al pago de una indemnización. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, toda vez que, contrario a lo mencionado por el actor, sí se tuvo en cuenta el acta final de obra tal como se demuestra en la anterior cita, pues al estudiarla el Tribunal observó que en dicho documento se ve reflejado el saldo sin pagar al contratista por terminar la obra, y concluyó que dicho incumplimiento debió reclamarse por medio de un proceso contractual contra la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater” y no con la acción indemnizatoria contra las entidades demandadas.

(…) Es así como la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso en estudio los elementos para configurarse el título de imputación de falla del servicio no habían sido demostrados, lo que llevó consigo que no se declarara la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, la Sala considera que los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar.

Finalmente, esta Sección concluye que revocará el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez y, en su lugar, negará el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si existió un incumplimiento contractual y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la actuación de las demandadas dentro del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00864-01(AC) Actor: JUAN CARLOS VERGARA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega – defecto fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2021[1], el señor Juan Carlos Vergara Trujillo, por medio de su apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020[2], mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, y negó las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización al señor Vergara por los daños causados a su patrimonio con ocasión de las obras ejecutadas por él las cuales no le fueron pagadas y la frustración del contrato de obra No. 043- 06-01 celebrado con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que las entidades demandadas no eran responsables, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-31-002-2009-00551-01, adelantado contra el municipio de Dosquebradas, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Sírvanse señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, del doce (12) de octubre de 2017, REPARACIÓN DIRECTA Radicado al # 66001-33-31-002-2009-00551-01; cuyo demandante fue el Sr. Juan Carlos Vergara Trujillo (en adelante el accionante), y los Demandados el Municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD; afectó gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos, del demandante de amparo constitucional. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir nueva sentencia en la cual se restablezcan y reparen los derechos fundamentales del accionante, esto es: condenar solidariamente a las demandadas a indemnizar por perjuicios materiales del demandante, debidamente actualizados.” 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”, adelantó la Convocatoria No. 026 de 2006, con el fin de construir la primera etapa del edificio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD en el Eje Cafetero. 5.

El contrato fue adjudicado al proponente Juan Carlos Vergara Trujillo y, en consecuencia, se suscribió el Contrato de Obra No. 043-06-01 bajo el sistema de precios unitarios fijos, por un valor de $949.732.514,94 pagaderos con un anticipo del 30% a la firma del acta de inicio y el 70% restante, según las actas parciales de avance de obra que fueran suscritas por el interventor del contrato. 6.

El 25 de abril de 2007, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato dado que el contratante Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” indicó que la viabilidad financiera del acuerdo se derivaba de los recursos que desembolsara el Municipio de Dosquebradas, en virtud de un Convenio de Cooperación Interadministrativa No. 043 de 2005 del cual hacen parte la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”. 7.

Mediante oficio OFP- 068-07 del 9 de octubre de 2007, se le informa al contratista, que, como era de su conocimiento, la obra fue producto del convenio suscrito con el municipio de Dosquebradas, que el convenio fue liquidado con paz y salvo de conformidad con las actas aprobadas por el municipio y la firma interventora, y toda vez que la entidad territorial no suscribió nuevo convenio para dar continuidad al proyecto en el año 2007, no sería posible adelantar más trámites en relación con el contrato de obra, por lo que lo invita a la terminación del mismo de manera bilateral. 8.

A través de oficio del 18 de diciembre de 2007, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”, le informó al contratista Juan Carlos Vergara Trujillo que hace uso de la cláusula segunda parágrafo 3 del contrato, sobre la terminación unilateral, y en consecuencia dio por terminado el contrato dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación. 9.

Finalmente, el mencionado Convenio de Cooperación Interadministrativa fue liquidado, lo cual tuvo un impacto en el cumplimiento del contrato de obra celebrado por lo que fue liquidado unilateralmente por la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” y el Municipio de Dosquebradas, lo que en consecuencia generó el incumplimiento del contrato de obra No. 043 de 2006 celebrado entre la Red de Universidades y el señor Juan Carlos Vergara Trujillo. 10.

El 20 de diciembre de 2007, se realizó acta de entrega y recibo de obra, que arrojó un saldo pendiente por valor de $26.268.570,31, suscrita por el interventor, el coordinador de construcciones de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD y por el contratista, quien dejó la siguiente salvedad en el acta de liquidación: “dejando como salvedad que queda pendiente la liquidación del contrato y si se hiciere unilateralmente por parte del contratante se me deben pagar las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento del contrato incluidos todos los perjuicios materiales e inmateriales”. 11.

El 26 de octubre de 2009 el señor Juan Carlos Vergara Trujillo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Dosquebradas, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de las obras ejecutadas y no pagadas, asimismo por la frustración de la ejecución del contrato de obra suscrito. 12.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, autoridad judicial que a través de auto de 4 de noviembre de 2009, inadmitió la demanda al considerar que la acción de reparación directa no era el medio adecuado para plantear el litigio que surge de un contrato con el Estado, por cuanto debió acudir a la acción contractual. 13.

Frente a dicha providencia, el actor interpuso recurso de reposición, señalando que la acción escogida era la de reparación directa "porque pretende la reparación del daño con fundamento en el enriquecimiento sin causa de la administración que ha propinado el empobrecimiento correlativo del demandante, y la indemnización de la pérdida de oportunidad imputable solidariamente a las demandadas por haber concurrido extracontractualmente a la causa del incumplimiento del contrato en que no eran partes."; por auto del 25 de enero de 2010 el Juzgado decidió no reponer la providencia y posteriormente, mediante proveído del 24 de marzo de 2010, dispuso rechazar de la demanda. 14.

Posteriormente, el accionante apeló este último y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 22 de octubre de 2010, en el cual decidió revocar el rechazo de la demanda, y ordenó en su lugar, proveer sobre su admisión, al considerar que, en virtud de las pretensiones formuladas en la demanda, el municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD sí son pasibles de la acción de reparación directa, contrario a lo que sucede con la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”, la cual debió ser demandada en virtud de la acción de controversias contractuales. 15.

Por lo anterior, a través de auto del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, dispuso admitir la demanda respecto del municipio de Dosquebradas y de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD y rechazar la misma respecto de la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”. 16.

En fallo del 12 de octubre de 2017, la autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que decidió: (i) declarar la responsabilidad del municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, por las sumas adeudadas al señor Juan Carlos Vergara Trujillo con ocasión de los porcentajes de obra ejecutados y cancelados en el marco del Contrato Nro. 043-06-01 entre el actor y la red “Alma Mater”;

(ii) condenar a las entidades de manera solidaria a reconocer y pagar al actor la suma de $26.268.570; (iii) disponer que la suma anterior debía ser cancelada a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en atención al embargo de derechos litigiosos decretado; y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. 17. La anterior decisión, fue apelada por la parte demandante y por las entidades demandadas, el municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD. 18.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia del 19 de agosto de 2020[3], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño sufrido por la parte actora no era imputable a la administración municipal de Dosquebradas ni a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, ya que no se evidenciaba ninguna actuación reprochable de parte de estas entidades, ni por omisión ni por incumplimiento de obligación alguna atribuible a título de falla del servicio. 19.

Argumentó que “…el señor Vergara Trujillo había consentido celebrar el contrato de obra con sujeción a la vigencia del convenio interadministrativo, y las mismas partes acordaron que, sin necesidad de indemnización alguna “el contrato se entenderá suspendido cuando se suspenda el Convenio 043 de 2005”, como en efecto consintió en la suspensión bilateral del contrato…”. 20.

Del mismo modo, enfatizó en que el daño alegado por el demandante no era atribuible a la conducta de las demandadas, ya que la omisión en el giro de recursos no derivaba de un deber legal, y hacía parte del marco contractual del convenio suscrito y posteriormente liquidado, y que en modo alguno fue incumplido, toda vez que el municipio de Dosquebradas entregó la cantidad de recursos prometidos y fue declarado a paz y salvo con Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”. 21.

Adicionalmente, dijo que el hecho de que la suspensión del contrato de obra y posterior terminación obedecieran, según lo dijo “Alma Mater” en sus comunicaciones con el contratista, a la liquidación del Convenio 043 y la falta de recursos girados por el ente territorial, no podía perderse de vista que la obligación del pago frente al señor Juan Carlos Vergara Trujillo por la obra ejecutada, sólo correspondía a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”, por ser esta a quien previamente se le entregaron los recursos y quien no se opuso a la liquidación del convenio suscrito con las aquí demandadas, a quienes declaró a paz y salvo sin reparo, por lo que, para el Tribunal no existió el incumplimiento alegado, toda vez que el municipio de Dosquebradas entregó la cantidad de recursos prometidos y fue declarado a paz y salvo con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte actora identificó que la providencia atacada, presenta los siguientes defectos i) sustantivo y ii) fáctico por las siguientes razones: 22. Defecto sustantivo, pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente, el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 1603, 1738 y 2344 del Código Civil, así como los principios generales del derecho denominados: teoría del acto propio, deber de actuar de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, responsabilidad extracontractual de la administración por el hecho de sus contratistas y desconocimiento del principio “iura novit curia”. 23.

Refirió que, en tanto en el fallo objetado desconoció que la generación de los daños es el resultado de la reunión de varias culpas sucesivas atribuibles a personas diferentes y que esto trae como consecuencia una responsabilidad solidaria por pasiva a favor de la víctima, conforme dispone el artículo 2344 del Código Civil y el artículo 1738 de este mismo estatuto, en concordancia con el artículo 90 de la Carta Política, de manera que se constituían como deudores solidarios frente al demandante. 24.

Así mismo, indicó que existe un incumplimiento contractual por parte de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”, y que en relación con el municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, existió el compromiso administrativo de colaboración para la ampliación de cobertura educativa en el municipio, de manera que entre ellas existe una obligación solidaria frente al contratista defraudado, no solo por el beneficio adquirido, sino por el dolo con el que en su sentir actuaron y que finalmente fue el causante de los daños reclamados. 25.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, frente al cual destacó que el tribunal demandado dio por sentado, sin estar probado, que las entidades demandadas - municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD entregaron a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” todos los recursos requeridos para la ejecución parcial del contrato, y no hay prueba de la transferencia de esos dineros para el pago al contratista de la obra ejecutada faltante que fue objeto de la demanda de reparación directa presentada. 26.

Precisó que, sí estaba demostrado que el interventor del contrato de obra certificó que había obra faltante por pagar, situación que impidió la liquidación bilateral del contrato. 27. Adicionalmente, alegó que el paz y salvo al que aludió el tribunal no le era oponible al demandante, aun cuando le hubieran transferido a su representante el dinero suficiente para cubrir las obligaciones contractuales, pues en ese caso no quedaban liberados de cumplir con los pagos pendientes a favor de terceros, incluido el contratista. 28.

Concluyó que la autoridad judicial accionada omitió valorar el acta final de obra suscrita por el interventor y el contratista con el visto bueno de un funcionario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, medio de prueba que permitía demostrar que las entidades demandadas sabían que al demandante se le adeudaba un dinero, y que “era determinante para inferir no solo el enriquecimiento sin causa de ambas demandadas, sino en que sabían de que el convenio no se podía declarar a paz y salvo dado que todavía se le adeudaba un saldo de obra ejecutada al contratista”. 29.

Además, resaltó que, con el dictamen pericial rendido por una arquitecta, se encontraba probado que el contratista ejecutó la totalidad de las obras mencionadas en el acta final del 20 de diciembre de 2007. Y agregó que la liquidación del Convenio Interadministrativo 043 de 2005 y la declaratoria de paz y salvo, sin tener en cuenta que al contratista no se le canceló el saldo pendiente por las obras ejecutadas y que faltaba obra por realizar, generó un incumplimiento en el Contrato de Obra Nro. 043-06- 01 en cuya acta de entrega final quedó establecido el monto restante que debía ser cancelado y que correspondía a la suma de $26.268.570. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 30. Con auto del 9 de marzo de 2021[4], el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión. 31. Así mismo, dispuso la vinculación del municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió la sentencia de primera instancia, como terceros con interés en el resultado del proceso. 32.

Por Secretaría requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que enviaran en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-31-002-2009-00551-01. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[5] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1.

Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 33. El juez se refirió a la decisión que profirió en primera instancia, para indicar que con las pruebas aportadas al proceso se demostró la responsabilidad estatal, en cabeza del municipio de Dosquebradas y de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, toda vez que bajo el amparo de un convenio interadministrativo se giraron unos recursos a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” para contratar la ejecución de la primera sede la sede universitaria en el eje cafetero, quedando un saldo a favor del contratista. 34.

Luego, se refirió a la acción de tutela propuesta, para indicar que en el caso no se cumplen los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, además de la lectura del escrito de tutela advertía que las causales propuestas se dirigían contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y que a su juicio, el asunto discutido carece de relevancia constitucional, pues “no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, simplemente la acción en comento se propuso buscando ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela”. 4.2.2.

Tribunal Administrativo de Risaralda 35. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de debate hizo un extenso recuento de las circunstancias que rodearon el convenio interadministrativo y el contrato de obra objeto del medio de control de reparación directa, y del análisis que se hizo en la sentencia de segunda instancia. 36.

Advirtió que lo que busca el actor es generar a través de la presente acción un espacio para una nueva valoración de las pruebas ya analizadas en el proceso ante el juez natural, lo que convertiría la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, razón por la que pidió se declarara improcedente. De igual manera, afirmó que la decisión judicial cuestionada se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables, y estuvo respaldada probatoriamente, todo lo cual permitió llegar a la conclusión adoptada en la sentencia proferida. 4.2.3.

Municipio de Dosquebradas 37. El apoderado del municipio presentó un informe en el que manifestó que la decisión cuestionada contó con todo el apoyo probatorio y normativo, sin que incurriera en desconocimiento de derechos constitucionales, como pretendía hacerlo ver la parte actora. 38. Solicitó su desvinculación al proceso por considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, pues explicó que no ha generado ninguna de afectación a los derechos fundamentales del actor. 4.2.4.

Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD 39. El rector y representante legal de la universidad indicó que el demandante busca utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y que no están acreditadas las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, además, mencionó que los hechos y circunstancias que manifiesta el actor ya fueron decididos por la autoridad competente, como en derecho corresponde y que, el no compartir la decisión judicial adoptada no implica que se hayan vulnerado derechos de índole fundamental. 40.

Argumentó, que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona fue proferida en el mes de agosto de 2020, ejecutoriada en ese mismo mes y año, habiendo transcurrido a la fecha más de 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la tutela, aspecto que permite inferir que el plazo que se ha estimado como razonable fue desconocido por la parte actora, razón por la que deben ser negadas las pretensiones de la tutela. 5.

Sentencia de primera instancia 41. En providencia del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito general de procedibilidad adjetivo de la inmediatez. 42. Como fundamento de su decisión, argumentó que la sentencia atacada, se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de agosto de 2020 y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 1º de marzo de 2021[6], por lo que transcurrieron 6 meses y 7 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. 43.

De igual manera expresó: “5.2. En el escrito de tutela el accionante no expuso ninguna situación que justificara la tardanza en la interposición de la tutela. Y la Sala no encuentra que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable a que hace referencia la jurisprudencia constitucional. 5.3.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez ”[7]. 6. Impugnación 44. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril de 2021, la parte actora impugnó la decisión del 15 de abril de 2021, notificada por ese mismo medio el 21 de abril del año en curso. 45.

La entidad accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pues señaló que si bien es cierto la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 24 de agosto de 2020, también lo es que la ejecutoria ocurrió transcurridos tres días sin que se solicitará su aclaración o complementación, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2020, siendo los tres días el 25, 26 y 27. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidenció que los seis meses se cuentan a partir del día siguiente al de la ejecutoria, es decir desde el 28 de agosto de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2021, pero ese día por ser domingo es inhábil, incluso si se contara desde el 27 de agosto, este fue sábado, igualmente inhábil; razón por la cual el vencimiento se extiende hasta el primer día hábil siguiente, que en este caso fue el lunes 1 de marzo; en consecuencia, la acción de tutela habiendo sido interpuesta precisamente ese día, fue incoada dentro de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia como término razonable. 47.

Insistió en que, conforme al inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso, “Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”; razón por la cual la sentencia cuestionada en sede constitucional quedó ejecutoria el 27 de agosto de 2020, es decir tres días después de ser notificada y por lo tanto los seis meses se cuentan a partir de ese momento y no desde la fecha de su notificación. 48.

Al respecto, el tutelante argumentó que los seis meses a partir del 27 de agosto vencían el 27 de febrero de 2021, pero siendo sábado, por ser un término de meses, su vencimiento se extiende hasta el primer día hábil siguiente, que en este caso fue el lunes 1° de marzo de 2021, fecha en la cual se radicó la acción de tutela. Al efecto dispone el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso lo siguiente: “Cuando un término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 49.

Explicó que, en su parecer, la autoridad judicial accionada en el fallo atacado también perdió de vista que la sentencia cuestionada se notificó bajo un estado de excepción generado por la pandemia del COVID 19, con lo cual, entre otras, se restringió la movilidad de las personas, el servicio de justicia mutó de la presencialidad a la virtualidad generando que el acceso a los despachos judiciales y los expedientes no fluya como operaba en la normalidad. 50.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Vergara Trujillo contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, del artículo 2.2.3.1.2.1[8] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4[9] del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 52. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Legitimación en la causa 53. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 54.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 55.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 56.

En la sentencia T-086 de 2010[12], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 57.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[13], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 58.

En la sentencia T-435 de 2016[14], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[15], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[16]. 59.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[17], la Sala advierte que el señor Juan Carlos Vergara Trujillo es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 60. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 61.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 62. Ahora, la Sala pone de presente que, aunque el juez de primera instancia constitucional no haya resuelto la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el municipio de Dosquebradas en su contestación, esta Sección dispone que, como dicha entidad es parte demandada en el proceso de reparación directa, dentro del cual se profirió la providencia atacada en el trámite de esta tutela, tiene legitimación en la causa por ser un tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 64. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico en la providencia aquí cuestionada? 65.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 66. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 67.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 68. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 69.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[21] 70. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos”, es así como, alega que no declarar la responsabilidad de las accionadas por los perjuicios causados con ocasión del no pago de la totalidad de su contrato viola sus derechos. 71.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público” que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 72.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 73.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 74. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[22] 75. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 19 de agosto de 2020 fue proferida al interior del proceso de reparación directa iniciado por el señor Juan Carlos Vergara Trujillo contra el municipio de Dosquebradas, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater. 2.5.3.

Inmediatez[23] 76. En relación con el acatamiento de este requisito, contrario a lo que concluyó la primera instancia constitucional, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda se profirió el 19 de agosto de 2020, el cual fue notificado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020[24], mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 de marzo de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 77.

Lo anterior, conforme lo establece el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, en su artículo 8 dispone lo siguiente: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” Subrayado y negrita fuera de texto.    78. El Decreto 806 de 2020 entró en vigencia desde el 4 de junio de la misma anualidad, y como lo establece la disposición anteriormente citada la notificación personal por correo electrónico se entenderá realizada luego de dos días hábiles de enviado el mensaje para empezar a contar el término de ejecutoria, razón por la cual, si el mensaje se envió el 24 de agosto de 2020, se cuentan dos días hábiles, martes 25 y miércoles 26, por lo que es desde el 27 de agosto que se empiezan a contar los tres días hábiles para la ejecutoria de la decisión. 79.

En conclusión, el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2020, el 28 de febrero de 2021, fue domingo, por lo que el término se corre al siguiente día hábil, esto es el 1 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue radicada ese día, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 80. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[27] 81. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2020, que revocó el fallo de primera, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 82. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 83.

Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el a quo, la tutela sí cumple los requisitos de procedencia adjetiva por lo que se procederá a realizar el análisis de fondo correspondiente. 2.6. De las generalidades del defecto fáctico[28] 84. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[29] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 85.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 86.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 87. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 88.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Del defecto sustantivo 89. La Corte Constitucional[30], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[31]. 90.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[32] o porque ha sido derogada[33], es inexistente[34], inexequible[35] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[36]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[37]. c) La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 91.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8. Análisis del caso en concreto 92. En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda con la providencia del 19 de agosto de 2020, incurrió en los defectos: i) sustantivo y ii) fáctico. 93.

En primera medida, afirmó que se configuró el defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulaban el caso, especialmente el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 1603[42], 1738[43] y 2344[44] del Código Civil, así como los principios generales del derecho denominados: teoría del acto propio, deber de actuar de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, responsabilidad extracontractual de la administración por el hecho de sus contratistas y desconocimiento del principio iura novit curia. 94.

Para la Sala este defecto no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que el demandante no demostró, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, la existencia de un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en el deber de soportar; y que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la actividad, acción u omisión de una autoridad pública; tampoco probó que materialmente el daño sufrido ocurrió por la acción u omisión del Estado. 96.

La parte demandante consideró que la responsabilidad radicó en que las entidades demandadas hubieran liquidado un convenio interadministrativo del cual dependía la ejecución de un contrato de obra en el que el actor fue contratista, que de esto se derivaba la imposibilidad de devengar la utilidad esperada con la realización de la totalidad de la obra y de recibir el saldo insoluto por la parte ejecutada.

Por lo anterior, determinó que dichas imputaciones corresponden al régimen de responsabilidad de la falla del servicio o falla probada por incumplimiento de obligaciones a cargo del estado. 97. Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el señor Juan Carlos Vergara Trujillo, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa, concluyendo que no se encontraban configurados dichos presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar al pago de una indemnización. 98.

Del mismo modo, al establecer que la relación contractual de la cual se deriva el daño alegado fue únicamente entre el señor Vergara Trujillo y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”, por el hecho de haber suscrito un convenio interadministrativo que le permitió a esta última gestionar recursos públicos, mediante la utilización de un procedimiento contractual que omitió las disposiciones de selección objetiva, da cuenta que tanto los principios generales del derecho, como la buena fe deben atribuirse a quienes son parte dentro del acuerdo suscrito, no entre las entidades demandadas. 99.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el municipio como la universidad habían cumplido las obligaciones descritas dentro del convenio celebrado, el municipio de Dosquebradas realizó el pago de la suma completa por la obra a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”, y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD entregó el terreno para que se construyeran las edificaciones, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre las anteriores tratándose de vínculos o relaciones jurídicas negociales distintas. 100.

De otra parte, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 101. Así, el señor Vergara Trujillo expresó: “…el Tribunal demandado dio por sentado, sin estar probado, que las entidades demandadas - Municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD entregaron la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” todos los recursos requeridos para la ejecución parcial del contrato, y no hay prueba de la transferencia de esos dineros para el pago al contratista de la obra ejecutada faltante que fue objeto de la demanda de reparación directa presentada.” 102.

Igualmente, alegó que sí estaba demostrado que el interventor del contrato de obra certificó que había obra faltante por pagar, situación que impidió la liquidación bilateral del contrato, y que la autoridad judicial accionada omitió valorar el acta final de obra suscrita por el interventor y el contratista con el visto bueno de un funcionario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, medio de prueba que permitía demostrar que las entidades demandadas sabían que al demandante se le adeudaba un dinero. 103.

Se observa que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda evidenció que: “En escrito del 5 de febrero de 2008, el contratista Juan Carlos Vergara Trujillo hace entrega del acta final de obra ejecutada referente al contrato en comento, cuyo valor adeudado es de $26.268.570, que corresponde a obra ejecutada entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de suspensión de las obras por parte del contratante - Fls. 78 a 86 del anexo 1- con nota a la margen suscrita por el contratista que reza "dejando, como salvedad que queda pendiente la liquidación del contrato y si se hiciese unilateral por parte del contratante se le deben pagar las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento contractual incluidos todos los perjuicios materiales e inmateriales".

Así queda evidenciado, de un lado, que en relación con el municipio de Dosquebradas, su deber legal que atañe al presente asunto consistía en la entrega de recursos para la construcción de la primera etapa de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en dicha localidad, lo cual realizó mediante los giros que desembolsó con destino a la gerencia del proyecto, según quedó consignado en el acta liquidación del convenio No. 043 de 2005, liquidación que por demás fue de mutuo acuerdo entre el ente territorial y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -ALMA MATER, sin anotaciones o salvedades de esta última, por lo que el municipio quedó a paz y salvo respecto de sus obligaciones contraídas en el referido convenio.

Lo anterior quedó sustentado en las actas de entrega suscritas por el interventor del convenio, con las que se acredita el pago de los recursos prometidos a los cuales se obligó el municipio de Dosquebradas y que corresponden a los avances de obra determinados en pagos consecutivos pactados en el convenio y recordados en el acta de inicio, recursos que fueron entregados en su integridad a Alma Mater como gerente del proyecto de construcción de la primera etapa de la sede de la Universidad Nacional- Abierta y a Distancia UNAD, y si le correspondía a la mencionada asociación de universidades responder contractualmente por el pago del referido saldo o de la utilidad esperada por su contratista, es un asunto de orden contractual que escapa a la presente acción indemnizatoria de reparación directa …” 104.

En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, toda vez que, contrario a lo mencionado por el actor, sí se tuvo en cuenta el acta final de obra tal como se demuestra en la anterior cita, pues al estudiarla el Tribunal observó que en dicho documento se ve reflejado el saldo sin pagar al contratista por terminar la obra, y concluyó que dicho incumplimiento debió reclamarse por medio de un proceso contractual contra la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater” y no con la acción indemnizatoria contra las entidades demandadas. 105.

Lo mismo sucede, en cuanto al dictamen pericial, pues la sentencia atacada lo considera como una prueba relevante dentro del plenario, señalando lo siguiente: “Dictamen pericial suscrito por la Arquitecta Ana Lucía García Martínez (fl.289) sobre el avance de la obra y de los ítems que fueron pagados y los que quedaron insolutos, respecto del contrato de obra No. 043-06-01 suscrito entre la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -ALMA MATER- y el ingeniero Juan Carlos Vergara Trujillo, para la construcción de la primera etapa de la sede de [a Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.” 106.

Dicho dictamen le permite asegurar al Tribunal accionado que la relación contractual, específicamente contrato de obra No. 043-06-01, fue suscrito solamente por la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater” y el accionante, por lo que es a esta Corporación a quien debe reclamar el actor las sumas adeudas por la obra ejecutada. 107.

Del mismo modo, luego de analizar los diferentes convenios: Convenio No. 037 de 2004, Convenio 043 de 2005 y el Contrato de Obra No. 043-06-01 el tribunal demandado determinó que el daño sufrido por la parte actora no era imputable a la administración municipal de Dosquebradas, ni al ente universitario demandado, en cuanto no se derivó de la actuación reprochable de parte de las entidades accionadas ni de la omisión o incumplimiento de obligaciones por parte de estas una falla en el servicio administrativo a su cargo; y, menos aún se evidenció relación de causa a efecto entre la actuación de los entes demandados en relación con la liquidación del convenio interadministrativo No. 043 de 2005, pues es un asunto que debió reclamarse por el medio de control de controversias contractuales. 108.

Ahora, respecto al argumento del actor en el cual sostiene que el tribunal demandado dio por sentado, sin estar probado, que las entidades demandadas - municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, entregaron a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” todos los recursos requeridos para la ejecución parcial del contrato, se tiene que dentro del expediente se encuentra en el cuaderno de pruebas a folio 81, el Convenio 043 de 2005, con su respectiva acta de inicio, mediante la cual se acordó que el municipio se obligaba a aportar la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), destinados a la construcción de la primera etapa de la sede universitaria, suma que debía ser transferida directamente a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater”. 109.

De igual manera, reposa el acta de liquidación del convenio 043 de 2005, suscrita el 19 de abril de 2007 de mutuo acuerdo entre la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional “Alma Mater” y el municipio de Dosquebradas, mediante la cual las entidades se declararon mutuamente a paz y salvo por las obligaciones surgidas en virtud de la celebración del convenio interadministrativo. 110.

Es así como la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso en estudio los elementos para configurarse el título de imputación de falla del servicio no habían sido demostrados, lo que llevó consigo que no se declarara la responsabilidad del Estado. 111. Por lo anterior, la Sala considera que los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar. 112.

Finalmente, esta Sección concluye que revocará el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez y, en su lugar, negará el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si existió un incumplimiento contractual y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la actuación de las demandadas dentro del proceso de reparación directa. 2.9.

Conclusión: 113. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual, se revocará fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en su lugar, negará la solicitud de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente proceso elevada por el municipio de Dosquebradas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo de los derechos deprecados, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [2] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 24 de agosto de 2020.

Índice 13 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [3] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 24 de agosto de 2020. Índice 13 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [4] Índice 12 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [5] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 11, Oficio No. 19762, 19763, 19764, 19765 y 19766 del 11 de marzo de 2021. [6] Índice 1 constancia de correo que obra en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [7] Folio 11 Índice 27 del expediente digital que reposa en Samai. [8] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [9]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [18]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22]Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [24] La sentencia fue notificada por correo electrónico por la secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de agosto de 2020. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [42]

ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. [43]

ARTICULO 1738. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS ACTOS DE PERSONAS A SU CARGO>. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. [44]

ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.