ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Le correspondía al demandante allegar los medios de pruebas conocidos por el juez de control de garantías / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Del demandante sobre las normas aplicables al caso / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El demandante cuestiona las hipótesis a las cuales debió llegar al juez más no los medios de prueba / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De cara al defecto fáctico, el actor insiste en que es equívoco afirmar que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar.
(…) Cabe aclarar que los apartes citados que menciona el accionante, corresponden a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que se encargó de definir el asunto de fondo, no de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de carácter preliminar, cuyo conocimiento en virtud de la ley se encuentra a cargo de los jueces de Control de Garantías y cuyos trámites se adelantan por separado, sin ser incorporados a la definición del asunto en su fondo, lo que de entrada constituía una carga fundamental en el demandante, la cual se echa de menos, pues esta era la que contenía el material probatorio del cual el ad quem hubiera podido dar cuenta o no de la configuración del daño antijurídico.
(…) No obstante, en el plano jurídico sí es posible establecer sin mayor dificultad que yerra el actor cuando no tiene claridad meridiana de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento. Basta con señalar que, para establecer el daño antijurídico, invoca normas y procedimientos que no son aplicables, ni lo fueron, al caso concreto.
Nótese cómo el procedimiento en virtud del cual se privó de la libertad al accionante fue regido por la estructura de la Ley 906 de 2004, esto es el Sistema Adversarial Acusatorio, por lo que la valoración que debió efectuar en su demanda se regía por lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de este estatuto procesal. De forma reiterada, no solo en la acción contenciosa, sino en esta acción constitucional, el demandante acude a criterios propios de la Ley 600 de 2000, particularmente los artículos 355, 356 y 357, modelo inquisitivo mixto, estructural y sustancialmente diverso del que se ocupó en su caso, por lo que existe una carga insalvable en la demanda que nunca fue acreditada, particularmente respecto de la acreditación de los criterios legales y de contera probatorios que son exigibles al momento de imponer una medida de aseguramiento, pues varían sustancialmente de un esquema procesal a otro, demandando el peticionario una carga con fundamento en un esquema procesal que no era aplicable al caso, esto es la Ley 600 de 2000 y omitiendo su carga con fundamento en lo normado por la Ley 906 de 2004.
No existe en la Ley 906 de 2004, la exigencia de dos indicios de responsabilidad, pues en su lugar se aplica el cargo de inferencia razonable de autoría o participación, exigencia que puede ser suplida con uno o varios elementos de conocimiento, distinto a lo exigido en la Ley 600 de 2000, que se reitera, no es la norma por la cual se guio el caso concreto y especialmente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante.
Así las cosas, la ausencia de pruebas que permita la valoración de las razones para imponer la medida de aseguramiento, sumada a la confusión normativa del actor, quien ha invocado normas que no fueron aplicadas en su caso, permite a esta Sala despachar desfavorablemente este pedimento. (…) Es menester precisar que el yerro edificado por la parte actora frente a la valoración realizada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en cuanto a que fue impertinente advertir que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia”; no es de recibo, habida consideración de que el accionante plantea mediante hipótesis, no sobre pruebas, lo que él considera debió concluir el juez de instancia, asunto que desborda el plano de la valoración probatoria, fundada en la sana crítica, para pasar a la barrera de las hipótesis y suposiciones, de manera que no logra establecer, como en efecto lo declaró la primera instancia, por qué razón la valoración probatoria es errónea o contraria al [material] probatorio.
Así las cosas, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente. En cuanto al desconocimiento del precedente, los actores insistieron que el ad quem basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, al verificarse, se encuentra que tal afirmación no corresponde a la verdad, pues se ratifica que esta acogió el criterio planteado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
(…) Finalmente, de cara al argumento de que se aplicó precedente que fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda, es de recordarse que la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical y vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad.
El precedente, como fuente de derecho y como criterio de interpretación de la ley, impone a los jueces su acatamiento y respeto, lo que en el presente evento ha ocurrido máxime cuando de forma pacífica se tiene sentado el criterio que las instancias han aplicado. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 - ARTÍCULO 356 - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00082-01(AC) Actor: WÍLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de Secretaría General[1], el 12 de enero de 2021 el señor Wílinton Díaz Chavarro y otros[2], actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus[3]”. 2.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva del 7 de febrero de 2019, para en su lugar negar las súplicas al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre del 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001333300520130067102, dentro de la acción de reparación directa incoada por WILLINTON DIAZ Y OTROS, contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes[4]”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 1º de enero de 2009 falleció el señor Fabio García después de una riña entre éste, Ancizar Zanabria Titimbo y Wilinton Díaz Chavarro. Por ello, el 1º de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de formulación de la acusación les endilgó la conducta punible de homicidio agravado, sin embargo, el 17 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, profirió el sentido del fallo absolutorio, ordenando la libertad inmediata de los procesados. 5.
El 22 de febrero de 2009, en horas de la noche, cerca de la iglesia de la vereda del Carmen en Oporapa (Huila), el señor Wílinton Díaz Chavarro apareció con una granada en su mano y amenazó de muerte al señor Eycenover Sapuyes Losada (testigo directo), razón por la que este último con el fin de defenderse, lesionó a aquel con un cuchillo y lo despojó de dicho artefacto explosivo, que posteriormente fue analizado y destruido por la policía de Pitalito. 6.
El 9 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra Wilinton Díaz Chavarro; quien en ese momento se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Pitalito (por cuenta de otra investigación penal por homicidio). 7. El 4 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) impuso en contra del mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Eycenover Sapuyes Losada. 8.
El accionante estuvo privado de su libertad, desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 19 de octubre del mismo año, según certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ocasión del proceso adelantado por el delito de fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 9. El 20 de octubre de 2011, el señor Wílinton Díaz Chavarro fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, por aplicación de la figura de in dubio pro reo, en vista del fallecimiento del testigo directo. 10.
El 13 de diciembre de 2013, los accionantes iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con radicado No. 41001-33-33-005- 2013-00671-00, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta. 11.
El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios materiales e inmateriales solicitados, por cuanto encontró que: “Así entonces, sin importar el hecho de la legalidad de la medida de aseguramiento, basta que en la investigación penal no se desvirtúe la presunción de inocencia y se afecte el derecho a la libertad, para que nazca el deber indemnizatorio del Estado, porque en ese caso el daño adquiere su antijuricidad.
Para el caso sub examine, se tiene que no se logró demostrar por parte del Estado la existencia del delito y la responsabilidad del implicado en su presunta comisión, tornándose en este caso la privación de su libertad en el daño ocasionado a este sin respaldo legal que le impusiera dicha carga[5]”. 12. Contra la anterior decisión, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación, resuelto el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico, mediante los siguientes argumentos: “No obstante el demandante permaneció privado de la libertad durante 2 meses y 1 día por el presunto delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, no existe ningún medido de convicción que permita colegir que la misma fue injusta y que no estaba en la obligación de soportar.
Es decir, que el daño alegado tenga la connotación de antijurídico. Porque al no contar con la grabación de la audiencia preliminar (porque solo se aportó el acta), se desconocen las razones en que se fundó el fiscal para solicitarle al juez de garantías que impusiera la medida de aseguramiento. Siendo esta la fuente del alegado daño. Esa falencia probatoria impide abordar el análisis de la imputación y del nexo de causalidad; porque sin establecer previamente ese elemento (es decir que el daño es antijurídico), no se puede predicar que el fiscal y el juez de control de garantías soslayaron los cánones constitucionales y legales.
Quienes, dicho sea de paso, han debido adoptar la decisión de privarlo de la libertad teniendo en cuenta las evidencias materiales allegadas en esa incipiente etapa preliminar. Siendo del caso resaltar, que la posterior desvinculación de la investigación (por efectos de la absolución en aplicación del principio universal de in dubio pro reo), no genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas[6]”. 13.
Dicha providencia fue notificada el 3 de noviembre de 2020, cobrando ejecutoria el 6 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 15.
Frente al defecto fáctico sostuvo que, de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, no se podía inferir que la medida de aseguramiento había cumplido con el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal y tampoco la necesidad de imponerla y su proporcionalidad, puesto que no se verificó lo anterior en el auto que ordena la medida de aseguramiento y los audios de las audiencias, sin especificar cuáles. 16.
Además, alegó que no era cierto que no se hubieran allegado los audios y actas de las audiencias preliminares, tanto así que el a quo no solo tuvo acceso a los audios, sino que se fundó en apartes del mismo para fallar. 17. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que el ad quem inobservó el artículo 90 de la Constitución Política, al igual que los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, conforme a estos, la responsabilidad administrativa debió ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir que el asunto debió valorarse no solo a través del régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también mediante el objetivo por daño especial. 18.
De cara al desconocimiento del precedente, expuso que no fue tomada en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Corporación el 17 de octubre de 2013[7], vigente al momento de presentarse la demanda de reparación directa y que en su lugar, se aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[8], providencia que quedó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[9].
Además de que dicha aplicación supuso una flagrante violación de derechos fundamentales, pues no se le podía exigir a la parte actora prever el cambio jurisprudencial 8 años después de presentada la demanda. 19. Finalmente, sobre la violación directa a la Constitución, el apoderado mencionó el quebranto del artículo 90 superior, dado que, conforme a dicha preceptiva normativa, la responsabilidad administrativa del Estado no excluye entre sí la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación, circunstancia desatendida en la sentencia objeto de reproche, al haber realizado un análisis limitado y exclusivo de la falla en el servicio, desconociendo el alcance de la mencionada norma. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 19 de enero de 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en calidad de demandado. 21. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Fiscalía General de la Nación, y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. 22.
Finalmente, ordenó oficiar a la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para que remitiera copia íntegra del expediente de reparación directa radicado No. 41001-33-33-005-2013-00671- 00, en el que fungió como demandante el actor y otros. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.
Fiscalía General de la Nación 23. La entidad rindió informe a través de la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que en la acción presentada no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, existían diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, sin embargo, la parte tutelante no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo. 24.
Expuso además que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en ningún momento en el escrito se demostró vulneración a derecho fundamental alguno. 25. Solicitó igualmente, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora pretendió retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya había surtido su tramite, lo que catalogó de “inconcebible” por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. 26.
Finalmente la entidad argumentó, basándose en la sentencia del 25 de septiembre de 2018, que contrario a lo afirmado por la parte actora, los efectos de la decisión se ajustaron a la garantía del debido proceso, la que indica que a nadie se le puede juzgar sino conforme a las leyes vigentes y a la jurisprudencia vigente al momento de los hechos de la controversia, por cuanto, los cambios en la jurisprudencia son “(…) efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar[10]”. 27.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y los demás terceros pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Fallo impugnado 28. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo constitucional estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva, encontrándolos superados. 29.
En lo relativo al defecto fáctico, aseguró que tal como lo declaró el ad quem, no había lugar a declarar responsabilidad extracontractual “(…) ya que se justifica la medida de aseguramiento impuesta, porque comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como la declaración del señor Eisenober Sapulles Losada (q. e. p. d.), quien lo acusó de portar una granada con la que lo amenazó de muerte[11]”. 30.
Además destacó que resultaba oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hubieran valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucraba la configuración del defecto alegado, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales “tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia[12]”.
Por ende, las conclusiones probatorias del juez ordinario estaban amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilitaba al juez de tutela cuestionarlas, salvo que hubieran sido evidentemente contrarias a las garantías superiores, cuestión que no se evidenció en el sub lite. 31. De igual forma, argumentó que aunque en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Díaz Chavarro había cometido la conducta delictiva que se le endilgó, no significaba que se debía acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, “toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo[13]”. 32.
Ultimó frente a ese yerro que la medida de aseguramiento al fundarse en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado, determinaron el actuar de las autoridades demandadas, de manera que no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contenciosa administrativa, habida cuenta de que la privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado. 33.
Dentro del defecto sustantivo, el a quo subsumió el estudio del cargo de violación directa a la Constitución, puesto que en ambos la parte actora se refirió frente al artículo 90 superior y la aplicación de los regímenes de responsabilidad. Por ello respecto al defecto, se estudiaron los artículos 90 de la Constitución Política, así como el 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales los actores calificaron como inobservados para concluir que en dichas disposiciones no se hizo referencia a los regímenes de responsabilidad que se debieron aplicar al caso concreto, pues era un estudio que le correspondía realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que, en efecto, realizaron los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 34.
En lo que involucra al desconocimiento del precedente, refirió que no es cierto que el ad quem hubiera basado su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[14], por el contrario, fueron estudiadas las sentencias del 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de la Corporación, según las cuales se determinó que “la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado[15]”. 7.
Impugnación 35. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2021, solicitando que se dejara sin efecto y se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, “(…) analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no configurarse la falla del servicio, se aborde el estudio del asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuyos parámetros han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos[16]”. 36.
Destacó que contrario a lo afirmado por el ad quem, no es cierto que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar. 37. Insistió en que la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Wílinton Díaz Chavarro fue arbitraria y desproporcionada por encontrarse al momento de esta ya privado de la libertad por otros hechos. 38.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y no en los argumentos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, recalcó que, para el momento de la apelación, la sentencia citada no se encontraba vigente, pues se expidió posteriormente a la radicación de la apelación y, en todo caso, quedó sin efectos, con la expedición de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela. 39.
Argumentó que lo afirmado por el a quo respecto a la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, al indicar que “resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia[17]” fue impertinente, dado que la Fiscalía General de la Nación “(…) se basó únicamente en el relato sobre la amenaza con una granada a la supuesta víctima, sin solicitar una orden de allanamiento de la vivienda del señor WILLINTON DIAZ, incautar un explosivo o armas de fuego que pudieran soportar los hechos de la denuncia, o efectivamente corroborar con otros testimonios lo dicho por ésta persona, es decir, recaudar suficientes EMP, EF e ILO para soportar y solicitar la medida de aseguramiento, no eran para la fiscalía hechos irresistibles e imprevisibles, pues debió seguir las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, valorando y estableciendo credibilidad a los mismos, apoyándose no solamente en este medio de prueba, por lo cual se colige que no se satisfizo las disposiciones constitucionales y legales (…)[18]”. 40.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el apoderado judicial adujo que se aplicó un precedente jurisprudencial del año 2020 “(…) de lo cual se colige una grave infracción contra principios constitucionales como el de Legalidad (irretroactividad de las normas en general), seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al aplicar un precedente nuevo a casos ya sentenciados conforme a un precedente de la época (…)[19]”; y que por ello, no se le podía exigir prever el cambio de jurisprudencia 8 años después de presentada la demanda, específicamente sobre la responsabilidad objetiva que se estipulaba en el precedente anterior. 41.
Por ello, argumentó que así como el demandante debería asumir la carga de que se le aplicara una sentencia de unificación no vigente para la fecha de presentación de la demanda, “(…) el juez contencioso también debe asumir su deber oficioso de entrar a ajustar o nivelar la carga probatoria a efecto de no hacer más gravosa la situación del particular, y exigirle probar aspectos que, conforme a la fecha de presentación de la demanda, no se le exigía probar; y a los cuales fácilmente se podía tener acceso por medio de una prueba oficiosa[20]”. 42.
Advirtió, además que no se cumplieron con “(…) las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, esto es, las de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, específicamente la de los dos indicios graves de responsabilidad penal en su contra, máxime que tampoco la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica, pues en ninguna parte de dicha decisión fundamenta el riesgo de fuga, de reiteración u obstaculización de la justicia, situación que permite pregonar la falla del servicio[21]”. 43.
Finalmente, solicitó que se salvaguardara el derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia, la legalidad y la reparación integral, por adolecer la sentencia del 20 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, de un defecto fáctico, provocado por un error en el juicio valorativo de manera ostensible y manifiesta con incidencia en la decisión del operador judicial[22]. 8.
Trámite en segunda instancia 44. El 25 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 8 de febrero de 2021. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. 45. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, como tercero interesado por haber sido el juez que resolvió el proceso en el marco de la acción constitucional que dio origen a esta demanda de tutela. 46.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[23] ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a la referida autoridad judicial. 47. Igualmente, ofició al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que publicara en su respectiva página web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio, de la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, del escrito de impugnación que presentó la parte actora y del auto de nulidad saneable, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 48.
Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva fue notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la acción ejercida por el señor Wílinton Díaz Chavarro, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 50. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[24], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 52.
De cara al caso y en atención a los argumentos traídos en el escrito de impugnación el problema jurídico se limita a estudiar si en efecto el a quo se pronunció de forma adecuada frente a los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por la parte actora y en esa medida determinar si la providencia enjuiciada incurrió en tales defectos cercenando los derechos fundamentales invocados por el señor Wílinton Díaz Chavarro. 53.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[25], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[26].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 55.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[28], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[29], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 56.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[30] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 57.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional 60. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. 61.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad del señor Díaz Chavarro no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en un defecto factico y de desconocimiento de precedente, que a su juicio, demostrarían sí existió una privación injusta de su libertad. 62.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 63.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 64.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.2.
Tutela contra tutela 65. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº41001-33-33-005-2013-00671-00, instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.4.2.3.
Inmediatez 66. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, fue proferida el 20 de octubre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2021. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 67.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[31], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[32], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 68. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 69. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 70.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico 71. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[33] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 72.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |Omisión de decreto|que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |y práctica de |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |pruebas |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |indispensables |práctica de la prueba que, solicitada | |para fallar el |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| |asunto |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | | |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |Desconocimiento |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |del acervo |de forma específica, se concrete en el escrito de | |probatorio |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |determinante para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la | | |veracidad de los |Así las cosas, se configura siempre que: | |hechos alegados | | |por las partes |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o | | |arbitraria de las |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |pruebas aportadas |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | | |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |Dictar sentencia |no observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en |producción o introducción al proceso.
Así las | |pruebas obtenidas |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 73.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 74. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 75.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.2. Desconocimiento del precedente 76.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 77.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[34]. 2.6. Caso concreto 78. Si bien la parte actora en el libelo introductorio de la tutela alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala solo examinará los argumentos presentados referidos a los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente, por cuanto fueron los únicos desarrollados en el escrito de impugnación. 79.
De cara al defecto fáctico, el actor insiste en que es equívoco afirmar que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar. En relación con lo anterior, en la sentencia enjuiciada se encontró: “Es del caso resaltar, que la prueba documental se aportó en cd, y al verificar su contenido, no se encontraron los respectivos audios y/o en su defecto la transcripción de la audiencia. Por lo tanto, se desconoce el razonamiento en que se fundamentó el fiscal delegado y el juez de garantías para adoptar esas determinaciones (…)[35]”. 80.
Cabe aclarar que los apartes citados que menciona el accionante, corresponden a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que se encargó de definir el asunto de fondo, no de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de carácter preliminar, cuyo conocimiento en virtud de la ley se encuentra a cargo de los jueces de Control de Garantías y cuyos trámites se adelantan por separado, sin ser incorporados a la definición del asunto en su fondo, lo que de entrada constituía una carga fundamental en el demandante, la cual se echa de menos, pues esta era la que contenía el material probatorio del cual el ad quem hubiera podido dar cuenta o no de la configuración del daño antijurídico, tal como lo precisó en su providencia: “(…) se desconocen las razones en que se fundó el fiscal para solicitarle al juez de garantías que impusiera la medida de aseguramiento.
Siendo esta la fuente del alegado daño[36]”. 81. Sobre el mismo punto, el accionante discutió el no cumplimiento de “(…) las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, esto es, las de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, específicamente la de los dos indicios graves de responsabilidad penal en su contra, máxime que tampoco la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica (…)”.
Se reitera de entrada la imposibilidad a la que se vio sometida el Tribunal Contencioso por falta de soporte probatorio, en tanto nunca se aportó copia de la audiencia o transcripción de la misma. 82. No obstante, en el plano jurídico sí es posible establecer sin mayor dificultad que yerra el actor cuando no tiene claridad meridiana de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento.
Basta con señalar que, para establecer el daño antijurídico, invoca normas y procedimientos que no son aplicables, ni lo fueron, al caso concreto. 83. Nótese cómo el procedimiento en virtud del cual se privó de la libertad al accionante fue regido por la estructura de la Ley 906 de 2004, esto es el Sistema Adversarial Acusatorio, por lo que la valoración que debió efectuar en su demanda se regía por lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de este estatuto procesal. 84.
De forma reiterada, no solo en la acción contenciosa, sino en esta acción constitucional, el demandante acude a criterios propios de la Ley 600 de 2000, particularmente los artículos 355, 356 y 357, modelo inquisitivo mixto, estructural y sustancialmente diverso del que se ocupó en su caso, por lo que existe una carga insalvable en la demanda que nunca fue acreditada, particularmente respecto de la acreditación de los criterios legales y de contera probatorios que son exigibles al momento de imponer una medida de aseguramiento, pues varían sustancialmente de un esquema procesal a otro, demandando el peticionario una carga con fundamento en un esquema procesal que no era aplicable al caso, esto es la Ley 600 de 2000 y omitiendo su carga con fundamento en lo normado por la Ley 906 de 2004. 85.
No existe en la Ley 906 de 2004, la exigencia de dos indicios de responsabilidad, pues en su lugar se aplica el cargo de inferencia razonable de autoría o participación, exigencia que puede ser suplida con uno o varios elementos de conocimiento, distinto a lo exigido en la Ley 600 de 2000, que se reitera, no es la norma por la cual se guio el caso concreto y especialmente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante. 86.
Así las cosas, la ausencia de pruebas que permita la valoración de las razones para imponer la medida de aseguramiento, sumada a la confusión normativa del actor, quien ha invocado normas que no fueron aplicadas en su caso, permite a esta Sala despachar desfavorablemente este pedimento. 87. Es pertinente precisar, frente a todo lo anterior y tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión que: “(…) aunque el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio (y así ocurrió en el sub lite), la misma no tiene la entidad para suplir la inactividad probatoria de la parte (como lo ha ratificado el precedente).
Máxime, si se tiene en cuenta que en el momento incorporar el proceso penal al expediente, el apoderado actor no solicitó que el mismo fuera solicitado en su totalidad. (…). Finalmente, es del caso recordar que la preceptiva consagrada en el artículo 327 del CGP no autoriza decretar una nueva prueba de oficio (con el fin de obtener la grabación magnetofónica de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento al hoy accionante).
En primer lugar, porque la parte actora no hizo la solicitud en el término previsto que dispone la norma en cita (ejecutoria del auto que admite recurso de apelación). En segundo lugar, porque la prueba sí se decretó, pero se incorporó al proceso de manera incompleta [37]“. 88. Es menester precisar que el yerro edificado por la parte actora frente a la valoración realizada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en cuanto a que fue impertinente advertir que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia”; no es de recibo, habida consideración de que el accionante plantea mediante hipótesis, no sobre pruebas, lo que él considera debió concluir el juez de instancia, asunto que desborda el plano de la valoración probatoria, fundada en la sana crítica, para pasar a la barrera de las hipótesis y suposiciones, de manera que no logra establecer, como en efecto lo declaró la primera instancia, por qué razón la valoración probatoria es errónea o contraria al metarial probatorio.
Así las cosas, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente. 89. En cuanto al desconocimiento del precedente, los actores insistieron que el ad quem basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, al verificarse, se encuentra que tal afirmación no corresponde a la verdad, pues se ratifica que esta acogió el criterio planteado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación[38], según las cuales la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, tal como se evidencia: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración[39]”. 90.
Finalmente, de cara al argumento de que se aplicó precedente que fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda, es de recordarse que la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical y vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad.
El precedente, como fuente de derecho y como criterio de interpretación de la ley, impone a los jueces su acatamiento y respeto, lo que en el presente evento ha ocurrido máxime cuando de forma pacífica se tiene sentado el criterio que las instancias han aplicado. 2.7. Conclusión 91. En tales condiciones, se confirma la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por cuanto la providencia cuestionada del 20 de octubre de 2020 no adolece de los defectos fáctico ni de desconocimiento del precedente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” negó la acción de tutela invocada por el señor Wílinton Díaz Chavarro contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La impugnación fue radicada a través del correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co [2] Yadira Emilse, Edna Disley, Maryud y Wílinton Díaz Chavarro (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Paola, Yenifer, Cristian Santiago y Alis Sofía Díaz Rojas);
Según Saúl Díaz Imbachi, Libia María Chavarro de Díaz y Marleny Barrera España. [3] Folio 1 del escrito de tutela. [4] Folios 20 y 21 del escrito de tutela. [5] Folio 15 del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el 7 de febrero de 2019, en el medio de control de reparación directa, Rad. 41001-33-33-005-2013-00671-00. [6] Folio 15 y 16 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, del 20 de octubre de 2020. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia 17.10.13, Rad. 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23354). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 15.08.18, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 15.11.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia 25.09.18, Rad. 11001031500020070013600. [11] Folio 16 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Folio 16 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Folio 17 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 15.08.18, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P Marta Nubia Velásquez Rico (E), Sentencia 06.02.20, Rad. 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731), Subsección “B”, M.P Alberto Montaña Plata, Sentencia 06.02.20, Rad. 25000-23-26-000-2008-10034- 01 (43724). [16] Folio 9 del escrito de impugnación. [17] Folio 4 del escrito de impugnación presentado. [18] Folio 4 y 5 del escrito de impugnación presentado. [19] Folio 6 del escrito de impugnación presentado. [20] Folio 7 del escrito de impugnación presentado. [21] Folio 7 del escrito de impugnación presentado. [22] Folio 8 del escrito de impugnación presentado. [23] A través de auto del 5 de abril de 2021. [24] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. [26] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [27] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012- 02201-01. [29] Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [32] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses itÔ V ‰ Š ‹ ”›nšº-- -ëëëÚÂëë´ë¢?????v???????????vvv___??v?,h?!îh³W…B*[pic]OJ[33]Q o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [34] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [35] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [36] Folio 9 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 20 de octubre de 2020. [37] Folio 15 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 20 de octubre de 2020. [38] Folio 16 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 20 de octubre de 2020. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P Marta Nubia Velásquez Rico (E), Sentencia 06.02.20, Rad. 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731), Subsección “B”, M.P Alberto Montaña Plata, Sentencia 06.02.20, Rad. 25000-23-26-000-2008-10034- 01 (43724). [40] Folio 14 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 20 de octubre de 2020.