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11001-03-15-000-2020-05031-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lieber Colombia S.A.S·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado. Las providencias referidas no guardan identidad fáctica con el asunto / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto a la figura del agotamiento de la jurisdicción / ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN – Negada.

No hubo identidad de partes ni de causa petendi / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala evidencia que la providencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial accionada ajustó su decisión a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado respecto a la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 25 de noviembre de 2019, en el que se revocó la orden de anular el proceso y declaró el no agotamiento de la jurisdicción, al considerar que no se cumplían las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la aplicación de dicha figura.

(…) Por otra parte, respecto a los precedentes que la sociedad accionante menciona en el escrito de impugnación, se advierte que no son aplicables al presente asunto. (…) De lo anterior, se constató que las providencias que la sociedad accionante invoca como desconocidas no son aplicables en el presente caso, toda vez que no se debaten asuntos relacionados con la figura del agotamiento de la jurisdicción o, en su defecto, porque se cumplió con la carga de probar los requisitos como identidad de partes, de hechos y causa petendi o no se cumplió con la carga probatoria.

Por otra parte, se evidencia que en el auto de 25 de noviembre de 2019, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el auto de unificación de 11 de septiembre de 2012,emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado en el que se establecieron las reglas sobre la aplicación de la figura de agotamiento de la jurisdicción y, adicionalmente, realizó la verificación de identidad de partes y causa petendi entre los procesos N° 25000-23-24-000-2016-00426- 01 y N° 25000-23-41-000-2015-02152-00, a partir de los parámetros establecidos en la mencionada decisión de unificación, para lo cual concluyó que no se cumple con los requisitos establecidos para su aplicación en razón a que las partes no son las mismas y la causa petendi se diferencia respecto al cargo del uso del espectro electromagnético, indistintamente de la procedencia o no de dicho cargo.

En ese orden de ideas, se constató que la sociedad actora no demostró que la providencia cuestionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial, en tanto las decisiones no guardan similitud fáctica y jurídica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05031-01(AC) Actor: LIEBER COLOMBIA S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Auto que resuelve nulidad por agotamiento de la jurisdicción. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Lieber Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad actora relató que en el año 2016, el Ministerio de Transporte en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra la Compañía Uber Colombia S.A.S (hoy Lieber Colombia S.A.S), para que se ordenara el cese de la utilización de la plataforma Uber, en protección de los derechos colectivos de los usuarios, la libre competencia económica y la utilización y defensa de los bienes de uso público (espectro electromagnético), la cual le correspondió por reparto al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, cuyo radicado es el N° 25000-23-24-000-2016-00426-01[1].

El auto admisorio de la demanda se dictó el 9 de marzo de 2017. Señaló que en la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también se adelantaba otro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado N° 25000- 23-41-000-2015-02152-00, que comparten identidad de partes y causa petendi.

Indicó que la parte demandada presentó una solicitud de nulidad[2], con fundamento en las causales 1[3] y 2[4] del artículo 133 del de la Ley 1564 de 2012, la cual fue negada en auto de 20 de septiembre de 2018. Afirmó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, en el sentido de reponerla y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 1 de junio de 2017, por configurarse la causal 1 del artículo 133 del CGP, en razón a que el tribunal dictó el auto de 16 de noviembre de 2017 se dictó cuando ya no tenía competencia. En el mismo pronunciamiento, declaró configurado el agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda, toda vez que evidenció la identidad de partes y causa petendi.

Relató que contra de la anterior decisión, el Ministerio de Transporte interpuso recurso de apelación, que fue decidido por auto de 25 de noviembre de 2019, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado revocó esa determinación, bajo el argumento de no cumplir los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del agotamiento de la jurisdicción, en concreto, la identidad de partes y la causa petendi.

Finalmente, la sociedad demandante manifestó que solicitó aclaración de la anterior providencia, la cual fue denegada en proveído de 28 de febrero de 2020. 2. Fundamentos de la acción El sociedad Lieber Colombia S.A.S presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, al revocar la decisión del a quo que declaró la nulidad por configurarse el agotamiento de la jurisdicción y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, seguir adelante con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Afirmó que la solicitud de amparo es el mecanismo idóneo, pues la Sección Primera del Consejo de Estado dejó a la sociedad accionante en un estado de indefensión, además indicó que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales existentes en los procesos ordinarios; ii) se agotaron todos los mecanismos de defensa que establece el ordenamiento jurídico, como la solicitud de aclaración; iii) la solicitud de amparo se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza del auto que resuelve la solicitud de aclaración; iv) la tutela identifica razonablemente los hechos y las irregularidades que se alegan como defectos y v) la providencia objetada no se dictó en marco de otra acción de tutela.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó de los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con la nulidad por agotamiento de la jurisdicción cuando existe identidad de objeto, partes y causa, para hizo referencia a las siguientes decisiones: “- Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, en el expediente AP 00979, actor popular Sergio Sánchez. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). - Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto 2013-00149 de febrero 20 de 2014. Rad.: 15001-23-33-000-2013- 00149-02 (AP). C. P.: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007. Exp. No. Ap-907-2004 - Consejo de Estado. Auto del 2 de octubre de 2014.

Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; - Consejo de Estado. Auto del 9 de agosto de 2014. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 20001-23-31-000- 2003-02026-01(AP) - Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 29 de abril de 2010. C.P María Claudia Rojas Lasso. No. Radicación. 54001-23-31-000-2005-00719- 01(AP) - Consejo de Estado. Sección Tercera. providencia del 9 de abril de 2014. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número. 25000-23-24-000-2011-00057- 01(AP). - Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 5 de agosto de 2004. Radicado: AP-979. CP Dra. Giraldo Gómez”. Señaló que el auto objeto de tutela debió acoger las reglas jurisprudenciales desarrolladas en los anteriores pronunciamientos, por cuanto en ambos medios de control se evidencia una situación fáctica similar, además que guardan igualdad de causa y objeto.

Refirió que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió que la causa de ambos medios de control que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “es el presunto incumplimiento a las normas de transporte en el que, según las demandas, habría incurrido la aplicación UBER”, al punto que los cargos los sustenta en normas de transporte y que no están relacionadas con la utilización del espectro electromagnético, siendo esto último la razón por la cual se revocó la providencia que declaró la nulidad por agotamiento de la jurisdicción. Agregó que el “Consejo de Estado ya había definido la procedibilidad de la nulidad por agotamiento de jurisdicción, aún en casos en los que la nueva acción traiga ‘elementos de juicio adicionales a los aportados’ por el primer actor, como lo es, en el caso particular, la improcedente referencia a la supuesta infracción al espectro electromagnético”.

Adujo que no es cierta la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada relacionada con el incumplimiento del requisito de identidad de partes, pues la sociedad fue la demandada en los dos procesos, por lo que desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que debe adoptarse un criterio útil, en lugar de uno netamente exegético, lo que sustentó en la providencia de 20 de febrero de 2014, de la Sección Primera del Consejo de Estado, reiterada en autos de 9 de agosto de 2014 y 12 de octubre de 2014, dictados por la misma corporación judicial.

Expresó que en pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado, como órgano de cierre, “ha resaltado los motivos por los cuales en las acciones populares se puede ‘flexibilizar’ el requisito de identidad de partes, toda vez que, como no se trata de una litis directa entre sujetos procesales, lo que importa es que estén todos los sujetos a los cuales, eventualmente, se les podría endilgar responsabilidad”.

Resaltó que el auto objeto de tutela desconoció la providencia de unificación de 11 de septiembre de 2012[5], emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al concluir que por la referencia inexacta e improcedente del espectro electromagnético efectuada en la demanda presentada por el Ministerio de Transporte, no se configuraba la identidad de causa petendi, no obstante ambas acciones tienen como fundamento principal la supuesta violación a normas de transporte, la presunta prestación ilegal o irregular del servicio de transporte, la violación de los derechos de los usuarios o consumidores, con el fin de bloquear la aplicación Uber en Colombia.

Afirmó que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas jurídicas que regulaban el caso, como el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, relativo a la posibilidad que tienen los actores de las acciones populares que han sido rechazadas por configurarse el agotamiento de la jurisdicción, de presentar sus argumentos o coadyuvancias en la primera acción popular interpuesta.

Indicó que se configuró el defecto fáctico, en razón a que del estudio de las dos demandas se evidenciaba la identidad de partes y de objeto, pues en relación con este último, se observó que en los dos procesos se pretendía determinar si la APP Uber vulneraba los derechos de la comunidad y a los usuarios de los servicios brindados por medio de dicha aplicación. Finalmente, alegó que la providencia adolece del defecto de decisión sin motivación, en tanto revocó la decisión del a quo sin explicar las razones por las cuales se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con el agotamiento de la jurisdicción, además que la decisión objeto de tutela “se limitó a concluir que no había identidad de demandados, sin ningún análisis al respecto, y a controvertir las previas y múltiples decisiones adoptadas en cuanto a esta misma circunstancia. Y lo hizo, sin siquiera contar con algún tipo de sustento que le permitiera interpretar el requisito de identidad de partes como lo hizo en este momento, sino que, simplemente revocó la decisión y eso permitía la inseguridad a la que sometió a la Compañía”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA. – Que se declare que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el auto 25 de noviembre de 2019, aclarado mediante auto de 4 de junio de 2020, proferido dentro del proceso con radicado no. 110001310344320160042601, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de LIEBER COLOMBIA S.A.S. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que REVOQUE el auto 25 de noviembre de 2019, aclarado mediante auto de 4 de junio de 2020, proferido dentro del proceso con radicado no. 110001310344320160042601.

TERCERA- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de LIEBER COLOMBIA S.A.S., se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda promovida por el Ministerio de Transporte en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos, identificado con radicado no. 110001310344320160042601.

CUARTA- Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Consejo de Estado, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ORDENE la adopción de cualquier otra medida o mecanismo tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de mi representada, LIEBER COLOMBIA S.A.S”. 4.

Pruebas relevantes En correo de 18 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, allegó copia digital del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró el Ministerio de Transporte contra la Compañía Uber Colombia SAS (hoy Lieber Colombia S.A.S.), con radicado Nº 25000-23-24-000-2016-00426-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, a la Agencia Nacional del Espectro y al señor Hugo Alberto Ospina, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 94831 a 94840 de 18 de diciembre de 2020 y 5191 de 25 de enero de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 13 de enero de 2021, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, “toda vez que lo pretendido está encaminado a utilizar el presente trámite como una instancia adicional”, y omitió la carga de argumentar con claridad la razón de la necesidad de la intervención del juez de tutela.

En su defecto, solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues no se demostró la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, ni decisión sin motivación. Afirmó que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que esta no se fundamentó en la vulneración concreta de un derecho fundamental, sino en una interpretación de los hechos de la demanda respecto de la utilización del espectro electromagnético, por lo que la misma debía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Resaltó que la providencia atacada se acogió a las reglas jurisprudenciales contenidas en la providencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, además que las situaciones fácticas de las demás providencias citadas no eran análogas con las del caso concreto, pues en la decisiones de 17 de agosto de 2006, de 29 de abril de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado y de 9 de abril de 2014 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se estudió la cosa juzgada en las acciones populares cuando se ha proferido una sentencia de forma previa a la presentación de la nueva demanda, por lo que no constituyen precedente para el caso sub examine precisando que la controversia objeto de la acción de tutela.

Agregó que el auto de 24 de enero de 2007, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es un caso específico en el que se configuró el agotamiento de la jurisdicción, sin embargo, precisó que la Sección Primera del Consejo de Estado analizó la causa petendi y los fundamentos fácticos de las demandas de los procesos identificados con números únicos de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-00 y 25000-23-41-000-2015-02152-00 y, con fundamento en ello, concluyó que no se presentó el fenómeno en mención. Señaló que el alegado defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, no se configuró, en tanto el mismo no guarda relación directa con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que no se evidencia arbitrariedad en la argumentación jurídica.

De otro lado, manifestó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que omitió indicar específicamente los medios probatorios obrantes en el expediente que fueron valorados erróneamente por parte de la autoridad judicial accionada, además que dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión o demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

Indicó que previo a resolver el recurso de apelación, requirió el expediente con radicado N°. 25000-23-41-000-2015-02152-00, con el fin de analizar la demanda promovida por Hugo Alberto Ospina Agudelo, así como del auto admisorio de la misma, con el fin de estudiar la identidad de partes y la causa petendi, razón por la cual el estudio de la figura del agotamiento de la jurisdicción se sustentó en las pruebas que se allegaron al proceso.

Finalmente, afirmó que los argumentos expuestos en la providencia motivo de reproche constitucional son razonables, persuasivos y convincentes, se enmarcan en la órbita de la autonomía judicial de la que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se configuró una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Transporte En escrito de 17 de enero de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Igualmente, solicitó que se desvincule a la cartera ministerial por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional se ajustó a derecho, en tanto el Consejo de Estado determinó que los procesos con radicado N° 25000-23-24-000-2016-00426-01 y 25000-23-41-000-2015-02152-00 carecen de identidad de causa petendi, se fundamentan en hechos diferentes, y las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, atendiendo a que la identificada con el número de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-01 se formuló contra la sociedad Uber Colombia S.A.S., siendo vinculados de forma oficiosa el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, en calidad de demandados, mientras que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2015-02152-00, la demanda se interpuso contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Procuraduría General de la Nación. Por último, señaló que las providencias objetadas se profirieron el 25 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, razón por la cual es necesario que el juez de tutela revise el plazo en que se debió instaurar la solicitud de amparo en contra de las referidas decisiones y, en ese sentido, determine si se cumple con el requisito de la inmediatez. 6.3.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” En escrito de 14 de enero de 2021, el magistrado sustanciador en el expediente con radicado N° 25000-23-41-000-2015-02152-00, informó que una vez tramitadas las etapas correspondientes del proceso de acción popular, en la actualidad se encuentra al despacho en turno para fallo desde el 9 de agosto de 2018, y agregó que remitía el expediente digital. 6.4.

Informe de la Agencia Nacional del Espectro En correo de 23 de diciembre de 2020, la asesora jurídica de la entidad pidió que se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores a los autos de 1 de junio y 21 de julio, ambas de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de los cuales se ordenó la integración de los procesos correspondientes a los dos medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado N° 25000-23-24-000-2016-00426-01 y 25000-23-41-000-2015-02152-00.

Por otra parte, se refirió al agotamiento de la jurisdicción decidido en el auto de 1 de junio de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el cual consideró que entraba en contradicción con lo planteado por la tesis del Consejo de Estado, pues no se puede decretar el agotamiento de jurisdicción y ordenar la integración o acumulación de los procesos pues son decisiones opuestas entre sí. Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, devolvió el expediente manifestando que no puede integrarse los dos expedientes pues cuando opera el fenómeno del agotamiento de jurisdicción no procede la integración del proceso sino del rechazo del segundo medio de control, sin embargo, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, no fue rechazar la acción popular sino decidió revocar su propia decisión de agotar la jurisdicción y avocar conocimiento del proceso.

Por último, manifestó que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el señor Hugo Alberto Ospina, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 19 de febrero de 2021, negó la solicitud de desvinculación alegada por el Ministerio de Transporte.

Así mismo, denegó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Precisó que la parte actora citó varias decisiones judiciales, pero no identificó algunas ni tampoco las aportó, de tal manera que se pudieran individualizar, situaciones que impidieran su estudio y, por tal razón, solo analizó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial con base en las providencias plenamente identificadas, esto es, el auto de unificación de 11 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado y las providencias de 20 de febrero de 2014, 17 de agosto de 2006, 29 de abril de 2010 y 9 de abril de 2014 de la misma corporación judicial.

Adicionalmente, estudió el defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, y el cargo de decisión sin motivación. Señaló que frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera desconocido el auto de unificación de 11 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, en la medida que hizo referencia a la regla fijada en dicha providencia, sobre la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción cuando se persiga igual causa petendi, tenga por sustento los mismos hechos y se dirija contra el mismo demandado, y concluyó que no se configuraron tales presupuestos en el caso concreto.

Sostuvo que, en relación con el auto de 20 de febrero de 2014, presuntamente desconocido, se constató que en este se hizo alusión al de unificación anteriormente referido, y se determinó que, aunque la parte demandada no era del todo la misma, las demandas se habían fundamentado en los mismos hechos y causa petendi, presupuestos que, no se configuró en el caso concreto.

Relató que, en las sentencias de 17 de agosto de 2006, 29 de abril de 2010 y 9 de abril de 2014, se estudió y analizó la excepción de cosa juzgada en materia de acciones populares y no el agotamiento de jurisdicción, por lo que la falta de similitud fáctica y jurídica con el caso concreto hace inviable su aplicación y, en consecuencia, la estructuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial invocado.

Indicó que si bien la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la flexibilización de la identidad de las partes al estudiar el agotamiento de la jurisdicción, pues Lieber Colombia S.A.S está vinculada como demandada en la acción popular No. 25000-23-41-000-2015-02152-00, sin embargo, advirtió que, pese a que no hizo referencia a dicha vinculación en la resolución del caso sino en la parte fáctica, lo cierto es que este no fue el único argumento para revocar el auto de 8 de noviembre de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dicha decisión se fundamentó, además, en la carencia de identidad de causa petendi y hechos, dada la solicitud de protección de derechos e intereses colectivos por la utilización indebida del espacio electromagnético como bien de uso público en el proceso No. 2016-00426-01, debate que no se propuso en el expediente N° 2015-02152-00.

Respecto al argumento relacionado con la carencia de identidad de causa petendi, bajo el supuesto de que la infracción del espacio electromagnético que alegó el Ministerio de Transporte en el proceso No. 25000-23-24-000- 2016-00426-01 generó un debate injustificado, consideró que dicha inconformidad no da lugar a la estructuración de algún defecto ni a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto esa fue la interpretación y aplicación jurisprudencial que realizó la autoridad judicial demandada, y el hecho de que la misma no sea compartida por la sociedad accionante, no puede significar que la decisión haya sido arbitraria o caprichosa.

En relación con el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, advirtió que “el problema jurídico planteado en el Auto enjuiciado versó sobre el cumplimiento o no de los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción y, en ese orden, el artículo alegado que trata sobre la figura de coadyuvancia al interior de las acciones populares, no resultaba pertinente para resolverlo”.

Finalmente, respecto al reparo sobre la falta de motivación de la decisión cuestionada, advirtió que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado desarrolló en debida forma los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones sobre la carencia de identidad de partes y causa petendi entre los procesos con radicación N° 2016-00426-01 y N° 2015-02152-00. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que “el Auto Acusado como ahora el Fallo concluyeron que no se cumplieron los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del agotamiento de jurisdicción en tanto, supuestamente, no existía identidad de causa ni de partes.

Como se expone a continuación, esta conclusión, lamentablemente, no es correcta, al punto de que redunda en una muy grave violación de los derechos fundamentales de la Compañía”. Por lo anterior, la demandante insistió en el argumento relativo al cargo de mal uso del espectro electromagnético alegado por el Ministerio de Transporte, a lo que agregó que considera improcedente debatirlo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y a su vez considerarlo un argumento nuevo que lo diferencia del otro proceso de protección de derechos e intereses colectivos.

Adicionalmente, reiteró los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de tutela. En efecto, nuevamente invocó las providencias de 5 de agosto de 2004, 17 de agosto de 2006, 24 de enero de 2007, 18 de junio de 2008, 29 de abril de 2010, 20 de febrero de 2014, 9 de abril de 2014, 2 de octubre de 2014, 20 de febrero de 2020, proferidas por la Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, bajo el supuesto que se configura el agotamiento de la jurisdicción por evidenciarse la identidad de partes y causa petendi, tal como lo establecen las decisiones que considera desconocidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

En el escrito de impugnación la sociedad accionante reiteró los argumentos relacionados con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, en primer lugar, se advierte que la manera en que se sustentó corresponde al desconocimiento del precedente judicial, por lo que se abordará en ese sentido y, de otro lado, se evidenció que la demandante señala varias decisiones sin precisar los datos suficientes para ubicarlas en el software de la relatoría del Consejo de Estado, ni los aportó, pese a que esto se puso de presente en la sentencia impugnada, la demandante insistió en el mismo argumento sin subsanar la falencia, razón por la cual el debate se limitará a las providencias que se pudieron ubicar para hacer el juicio de comparación. 2.2.

Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el auto emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de 25 de noviembre de 2019, respecto del cual se negó la solicitud de aclaración en proveído de 4 de junio de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al considerar que el argumento relacionado con el uso del espectro electromagnético de la APP Uber no demuestra la similitud en la causa petendi y, además, por no acoger los pronunciamientos relacionados con la figura del agotamiento de la jurisdicción como las decisiones de 18 de junio de 2008[6] y 9 de abril de 2014[7], de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al igual que las providencias de 29 de julio de 2004[8], 17 de agosto de 2006[9], 29 de abril de 2010[10], 20 febrero de 2014[11] y de 20 de febrero de 2020[12], de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[15], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[18];

(ii) Defecto procedimental absoluto[19]; (iii) Defecto fáctico[20]; (iv) Defecto material o sustantivo[21]; (v) Error inducido[22]; (vi) Decisión sin motivación[23]; (vii) Desconocimiento del precedente[24] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[25] y de la Corte Constitucional[26]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera preliminar, en tanto el proceso judicial respecto del cual se cuestiona una providencia judicial se encuentra en curso, la Sala debe indicar que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente teniendo en cuenta que de conformidad con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo no puede ser utilizado de manera paralela a los procedimientos ordinarios diseñados por el legislador[27].

Empero, como quiera que frente a la aplicación o no de la figura del agotamiento de la jurisdicción ya existe una decisión definitiva por parte del juez ordinario, este medio constitucional se torna procedente. 4.2. Ahora bien, la accionante afirmó en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, fáctico y en decisión sin motivación, al revocar la providencia del a quo que declaró la nulidad por configurarse el agotamiento de la jurisdicción y ordenar seguir adelante con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el Ministerio del Transporte contra la aquí demandante.

El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en que la autoridad judicial accionada no desconoció las providencias que la sociedad accionante invocó en el escrito de tutela, que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 no tenía relación alguna con la figura del agotamiento de la jurisdicción y, además, porque la decisión atacada sustentó suficientemente las razones por las que en el presente caso carecía de identidad de partes y causa petendi.

La sociedad accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reitero el cargo relacionado con la improcedencia del argumento del mal uso del espectro electromagnético por parte de la app Uber alegado por el Ministerio de Transporte en la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegados en el escrito de tutela. 4.La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[28]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[29]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[30]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.4.

Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que la providencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial accionada ajustó su decisión a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado respecto a la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 25 de noviembre de 2019[31], en el que se revocó la orden de anular el proceso y declaró el no agotamiento de la jurisdicción, al considerar que no se cumplían las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la aplicación de dicha figura, basó su decisión en los siguientes argumentos: “30.

Así las cosas, la Sala procede a verificar si se cumple con los presupuestos para que opere la figura jurisprudencial mencionada: Sobre la identidad de Causa petendi 31. La Sala considera que los procesos identificados con números únicos de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-01 y 25000-23-41-000-2015-02152-00 carecen de identidad de causa petendi, debido a que la finalidad difiere en cada proceso, en tanto que la acción popular formulada por la Nación – Ministerio de Transporte va encaminada a proteger los derechos de la comunidad en general por la utilización indebida de un bien de uso público, el espectro electromagnético, para la prestación del Servicio Público de Transporte sin contar con las autorizaciones legales para hacerlo, por su parte, la acción popular núm. 25000-23-41-000-2015-02152-00, interpuesta por el señor Hugo Alberto Ospina Agudelo, busca proteger los derechos de los ciudadanos que contratan servicios de transporte y de los prestadores autorizados para la prestación del mismo. 32.

Asimismo, la Sala observa que las demandas se fundamentan en hechos diferentes, habida cuenta que la formulada por la Nación – Ministerio de Transporte parte de la indebida e ilegal utilización del espectro electromagnético para prestar el servicio de transporte sin contar con las autorizaciones legales requeridas, motivo que ha dado lugar a sanciones por parte de las autoridades competentes y a gestiones ante el Congreso de la República, el gremio transportador, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad demandada, así como la adopción de medidas 33.

Por su parte, la demanda formulada por el señor Hugo Alberto Ospina Agudelo se fundamenta en la utilización de la plataforma tecnológica UBER para prestar el servicio de transporte de forma ilegal, sin que las entidades demandadas hayan llevado a cabo acciones efectivas para evitar el peligro que corren los usuarios que utilizan el servicio ilegal y para cumplir la normativa en materia de transporte. 34.

Asimismo, estima el señor Ospina Agudelo que las demandadas permiten la vulneración de los derechos de usuarios y transportadores mediante “[…] la facilitación de servicios no autorizados […]”. Sobre la identidad de partes 35. La Sala observa que las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, atendiendo a que la demanda identificada con el número de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-01 se formuló contra la sociedad UBER Colombia S.A.S., siendo vinculados de forma oficiosa el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, en calidad de demandados, mientras que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2015-02152- 00, la demanda se interpuso contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Procuraduría General de la Nación. Conclusiones de la Sala 36.

En el sub examine la Sala concluye que: i) era procedente reponer el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por UBER Colombia S.A.S. en relación con el tema de agotamiento de jurisdicción y la admisión de la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, analizado supra; y ii) no se cumplen los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción en el proceso de la referencia, circunstancia por la que se revocará la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ordenar, en su lugar, que se continúe con el trámite del proceso. 37.

Finalmente, frente a la solicitud del apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte de que se declare la admisión de la demanda, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 37.1. El auto que ahora se revoca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 1 de junio de 2017, el cual, como se expuso en precedencia (supra 9) se dejó sin efectos por disposición de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 16 de noviembre de 2017, ante la decisión de la Subsección B de declarar la improcedencia de la integración de las demandas. 37.2.

En esa medida, el auto que admitió la demanda, proferido el 9 de marzo de 2017 (supra 5), sigue produciendo efectos jurídicos. 37.3. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se hace necesario ningún pronunciamiento al respecto por cuanto al ordenarse que se continúe con el trámite del proceso, éste continúa en el momento procesal anterior a la providencia que se está revocando, esto es, la admisión de la demanda”.

En vista de lo anterior, lo primero que debe precisar la Sala es que el argumento relacionado con la procedencia o no del cargo relativo con el mal uso del especto electromagnético alegado por el Ministerio de Transporte en el mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos, es un asunto que se tiene que debatir en el escenario del mencionado mecanismo y no en la solicitud de amparo, más aún cuando el proceso se encuentra en trámite.

Ahora bien, esta Sección no desconoce que en la providencia objetada se hace alusión al mencionado cargo alegado por la cartera ministerial, sin embargo, esto fue con la intención de verificar en los dos procesos con radicado N° 2016-00426-01 y N° 2015-02152-00 si existían diferencias de los alegatos planteados en las respectivas demandas, mas no para verificar la procedencia del argumento referente al uso del espectro electromagnético.

Por otra parte, respecto a los precedentes que la sociedad accionante menciona en el escrito de impugnación, se advierte que no son aplicables al presente asunto, tal como se explica a continuación: • La sentencia de 18 de junio de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al agotamiento de la jurisdicción, y concluyó que se podía realizar estudio de fondo y dictar sentencia, pues no se aportaron las pruebas necesarias para verificar la coexistencia del petitum y causa petendi, ni que estos se hubiesen conocido previamente en otro proceso, situación que difiere al presente asunto, toda vez que la autoridad judicial accionada contó con el material probatorio para verificar la figura en mención. • En el fallo de 9 de abril de 2014, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se realizó estudio alguno relacionado con el agotamiento de la jurisdicción. De hecho, lo que se estudió en la providencia fue la cosa juzgada, lo cual no hace parte del debate que planteó la sociedad accionante en el escrito de tutela ni en la impugnación. • En las providencias de 29 de julio de 2004, 17 de agosto de 2006 y 29 de abril de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a la cosa juzgada en las acciones populares, sin desarrollar consideración alguna frente al agotamiento de la jurisdicción, razón por la cual, no son decisiones que sea aplicables en el presente asunto por no tener similitud jurídica, en razón a que son figuras diferentes. • En la decisión de 20 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró el agotamiento de la jurisdicción, al considerar que, pese a que la parte demandada no era del todo la misma, las demandas se habían fundamentado en los mismos hechos y causa petendi, presupuestos que de acuerdo con las pruebas no se configuraron en el caso concreto. • La sentencia de tutela dictada el 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a que el problema jurídico resuelto se relaciona con la figura del agotamiento de la jurisdicción, dicha providencia que dictó con posterioridad al auto objeto de tutela.

De lo anterior, se constató que las providencias que la sociedad accionante invoca como desconocidas no son aplicables en el presente caso, toda vez que no se debaten asuntos relacionados con la figura del agotamiento de la jurisdicción o, en su defecto, porque se cumplió con la carga de probar los requisitos como identidad de partes, de hechos y causa petendi o no se cumplió con la carga probatoria.

Por otra parte, se evidencia que en el auto de 25 de noviembre de 2019[32], la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el auto de unificación de 11 de septiembre de 2012[33],emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado en el que se establecieron las reglas sobre la aplicación de la figura de agotamiento de la jurisdicción y, adicionalmente, realizó la verificación de identidad de partes y causa petendi entre los procesos N° 25000-23-24-000-2016-00426-01 y N° 25000-23-41-000-2015-02152-00, a partir de los parámetros establecidos en la mencionada decisión de unificación, para lo cual concluyó que no se cumple con los requisitos establecidos para su aplicación en razón a que las partes no son las mismas y la causa petendi se diferencia respecto al cargo del uso del espectro electromagnético, indistintamente de la procedencia o no de dicho cargo.

En ese orden de ideas, se constató que la sociedad actora no demostró que la providencia cuestionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial, en tanto las decisiones no guardan similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] En un primer momento la demanda se presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, sin embargo, por auto de 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la rechazó y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [2] Con sustento en que en autos de 1 de junio y de 11 de julio de 2017, la autoridad judicial accionada había declarado la nulidad del proceso por configurarse el agotamiento de la jurisdicción, por lo que con posterioridad ya no podía revocar dichas providencias por no ostentar competencia. [3] 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. [4] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp.: 41001-33-31-004-2009-00030-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia. [6] Exp. 70001-23-31-000-2003-00618-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 25000-23-24- 000-2011-00057-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [8] Exp. 25000-23-27-000-2004-00608-01, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. [9] Exp. 20001-23-31-000-2003-02026-01, C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Exp. 54001-23-31-000-2005-00719-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. [11] Exp. 15001-23-33-000-2013-00149-02, C.P.: María Elizabeth García González. [12] Exp. 11001-03-15-000-2020-00210-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [15] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [16] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [19] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. [23] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [26] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [27] T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-126 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-081 de 2013, M.P..

María Victoria Calle Correa. [28] Sentencia T-158 de 2006. [29] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [30] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [31] Contra esta decisión se solicitó la adición y aclaración, las cuales fueron resueltas mediante auto de 28 de febrero de 2020, providencia notificada mediante correo electrónico de 4 de junio de 2020. La solicitud de amparo se radicó el 2 de diciembre de 2020, es decir, 5 meses y 28 días después, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez. [32] De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; ii) que ambas acciones estén en curso; y iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia.