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11001-03-15-000-2021-01141-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Giovanni Alexander Méndez Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE IDENTIDAD DE PARTES ¿Existe identidad de partes, objeto y causa entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-04912-00? (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe rendido en el presente trámite, adujo que el solicitante del amparo presentó una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que los que hoy se estudian, por lo cual es necesario verificar si en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada.

Pues bien, al revisar las pruebas que obran dentro del expediente de la referencia, se aprecia claramente que si bien la solicitud de amparo con número de radicado 2020-04912-00 contiene iguales supuestos fácticos y súplicas, también lo es que esta no guarda similitud de partes con la presente acción, comoquiera que en ella quien actuó como accionante fue el señor [J.N.C.] apoderado de los demandantes de la acción de grupo que actualmente se discute, y en esta el accionante es el señor [G.A.M.C.].

Por tanto, tal como lo consideró este último, en el escrito de tutela, no se reúnen los requisitos para que se entienda consolidada la cosa juzgada. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Cuando lo que se pretende es que el juez cumpla con sus funciones y poner en marcha la administración de justicia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO – Improcedencia del derecho de petición para alegar la presunta mora judicial en resolver el asunto ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor [G.A.M.C.]? (…) Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la parte accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición presentada ante la autoridad judicial tiene naturaleza administrativa o judicial.

(…) En atención a lo expuesto, se advierte que con la solicitud formulada el aquí accionante busca que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la falta de competencia para continuar conociendo la acción de grupo con número de radicado 2018-00760-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que el señor [G.A.M.C.] pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. Dilucidado lo anterior y en atención a que el accionante procura discutir una presunta mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no darle respuesta a una solicitud que aquel presentó y al no imprimirle celeridad a la acción de grupo multicitada, debe determinarse si el solicitante dispone de otro mecanismo judicial para alegar tales supuestos.

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro de la acción de grupo? (…) La Subsección advierte que la inconformidad del señor [G.A.M.C.] recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardó silencio frente a la solicitud que el accionante presentó el 13 de octubre de 2020 y no le ha dado un impulso procesal a la acción de grupo, a pesar de que es su deber legal.

Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

(…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, a fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

Asimismo, en el escrito de tutela tampoco se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que estimó incurrió la corporación accionada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01141-00(AC) Actor: GIOVANNI ALEXANDER MÉNDEZ CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela por mora judicial en una acción de grupo.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de grupo Los señores Giovanni Alexander Méndez Cifuentes, José Joaquín Nova Angarita, Teresa de Jesús Cifuentes Méndez, Edilberto Verdugo Consuegra, Domingo Flórez Sánchez, Helber Alexander Rodríguez Peña, Mayerly Jazmín Rodríguez Peña, Otoniel Varón Patiño, Luis Arcenio Torres Quintero, Rosa Elena Estupiñán Suárez, Gloria Mariela Acosta Arandía, Leonardo Almanza Castelblanco, Juan Carlos Celis Sanabria, Cristóbal Sanabria Rincón, Wilson Humberto Caro Parada, Marleny Poveda Gómez, Evelio Ramírez Salazar, Luis Eduardo Palacios Corredor, Silvio Castro Mejía, Gildardo Flórez Barbosa y la Sociedad Expreso Suroriente S.A instauraron acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, de la Gobernación de Cundinamarca, de la Alcaldía Municipal de Soacha, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de las Secretarías de Movilidad de Soacha y de Bogotá y de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte.

El primero de los mencionados afirmó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en él se han adelantado, entre otras, las siguientes actuaciones: 1. El 27 de agosto de 2018 se efectuó la notificación del auto admisorio a los demandados, 2. El 30 de septiembre de 2019 se fijó fecha de audiencia especial de conciliación para el día 22 de noviembre de igual anualidad, 3.

El 13 de noviembre del mismo año se accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada, 4. El 9 de diciembre de esa anualidad la parte accionante solicitó fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia, 5. El 17 de enero de 2020 se insiste en lo anterior, 6. El 6 de marzo de 2020 se presentó un tercera solicitud y 7. El 16 de julio de igual año la parte accionante realizó una actualización de sus datos y nuevamente peticionó la asignación de una fecha para realizar la audiencia mencionada.

Indicó que ha transcurrido más de un año, desde la notificación del auto admisorio, sin que la autoridad accionada haya proferido la sentencia de primera instancia, a pesar de la diligencia que los demandantes han tenido para el desarrollo normal del proceso, por lo que el 13 de octubre de 2020 solicitó al despacho del magistrado encargado del asunto declarar la pérdida de su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Sin embargo, manifestó que hasta la fecha la autoridad referida no se ha pronunciado sobre su pedimento. Por lo anterior, sostuvo que el apoderado del extremo activo de la acción de grupo, en nombre propio, presentó una tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue rechazada por improcedente el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que aquel no tenía legitimación en la causa por activa, debido a que los únicos perjudicados o beneficiados de la decisión que se adoptara eran directamente los demandantes del proceso señalado. b) Inconformidad El accionante, Giovanni Alexander Méndez Cifuentes, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, puesto que, al no contestar las solicitudes presentadas, omitir fijar una nueva fecha para la audiencia de conciliación y no dar un impulso al proceso, olvida su deber legal e impide hacer efectivo los derechos materiales reclamados por los demandantes de la acción de grupo.

De otra parte, explicó que, si bien la presente acción se fundamenta bajo los mismos supuestos fácticos que la que fue conocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la tutela fue instaurada por el apoderado, pero por uno de los demandantes del proceso ordinario, como acontece en este trámite.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la petición presentada el 13 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó declarar la pérdida de competencia del despacho sustanciador de la acción de grupo radicada bajo el número 2018-00760-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, una vez realizado lo anterior, allegue copia al Consejo de Estado de lo resuelto, so pena de imponerle la sanción que haya lugar por no acatar la orden de un fallo de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, aseguró que en el caso no existe una acción u omisión atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá, puesto que lo pretendido por el accionante es de órbita exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser el director del proceso, cuyo trámite se discute.

Por consiguiente, estimó que aquella carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, refirió que los términos allí señalados no son aplicables de facto o en consideración exclusiva al paso del tiempo; de ahí que el juez o magistrado cuenta con la posibilidad de instruir, sustentar, debatir o incluso subsanar las actuaciones u omisiones que hubiesen acontecido, con el fin de justificar el incumplimiento del término de un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio, para proferir la sentencia de primera o única instancia. En esa medida, estimó que la autoridad accionada ha cumplido con el respectivo trámite procesal, realizando no sólo los trámites de comunicación de la demanda e integración del contradictorio, sino también la resolución de las medidas cautelares y las excepciones previas y la fijación de la audiencia de conciliación, presentándose posteriormente los imprevisibles efectos de la pandemia COVID-19, la cual ha representado un retraso, más que justificado, en todos los procesos que adelantan las diferentes jurisdicciones.

Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado por el accionante. Secretaría de Movilidad de Soacha, Cundinamarca. La secretaria de movilidad de Soacha, Luz Angélica Hurtado Duarte, advirtió que la Secretaría y el municipio mencionado carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido por el accionante escapa de sus competencias, por cuanto la administración local no puede incidir en las decisiones que eventualmente pueda adoptar el Tribunal judicial accionado.

Aunado a ello, resaltó que desde de marzo de 2020 el país atraviesa por un período atípico como consecuencia del COVID-19, situación por la cual también se ha visto afectado el sector de la justica, debido al retraso que se ha generado en las actuaciones judiciales, constituyéndose así una fuerza mayor o un caso fortuito. Por tanto, peticionó rechazar por improcedente la acción de amparo.

Ministerio de Transporte La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Sol Ángel Cala Acosta, afirmó que en el presente asunto no se encuentra consolidado el requisito de subsidiariedad porque el señor Méndez Cifuentes dispone de otro medio de defensa judicial para materializar lo alegado en esta sede, como lo es la solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual resulta propicia para ello, y adicionalmente, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esa exigencia. Igualmente, precisó que en la acción de la referencia se configuró el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta responsabilidad por los hechos esgrimidos en el escrito de tutela no recae en esa cartera ministerial, de modo que, en primer lugar, solicitó rechazar por improcedente esta solicitud de amparo y, en segundo lugar, desvincular al Ministerio de Transporte del trámite constitucional.

Municipio de Soacha El abogado Michael Andrés Bernal Barahona indicó que el municipio de Soacha no ha participado activa ni pasivamente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que su intervención en el proceso ordinario obedece a que es una de las partes del mismo, por lo que el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos corresponde al operador judicial y cualquier reproche que se tenga debe hacerse ante quien haya proferido la decisión. En ese orden, como el ente territorial que representa no actuó en las decisiones judiciales que discute el señor Méndez Cifuentes, solicitó su desvinculación ante la configuración de la falta de legitimación por pasiva.

Concesión RUNT S.A. El abogado Alejandro Parra López aseveró que la Concesión RUNT S.A. no es la responsable de la afectación de las garantías que invoca el solicitante frente a la supuesta vía de hecho en que incurrió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esa discusión es un tema ajeno a las labores que aquella ejecuta, así que requirió negar las pretensiones.

Agregó que el RUNT no es una autoridad de tránsito, de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 769 de 2002, por lo que carece de competencia para imponer multas o infracciones de tránsito y para realizar alguna actuación en torno a ellas. Superintendencia de Transporte El profesional del derecho Robinson Amézquita Bustos sostuvo que la Superintendencia de Transporte fue vinculada al presente trámite como una entidad que conculcó los derechos del señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes, cuando aquella no es la responsable de esa presunta transgresión, comoquiera no tiene la competencia para dirimir el conflicto suscitado ni puede impartir las órdenes requeridas por el accionante.

Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones formuladas con respecto a la entidad, ante su falta de legitimación. Gobernación de Cundinamarca El abogado Omar Fernando Cruz Amaya requirió la desvinculación de la Gobernación de Cundinamarca, en observancia del principio procesal de legitimidad en la causa por pasiva, por no existir una conexidad entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, debido a que las obligaciones jurídicas señaladas por el accionante son atribuibles únicamente a la Rama Judicial, quien goza de una autonomía e independencia frente a las cuales el poder ejecutivo está limitado a su acatamiento.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de grupo, señaló que si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 prevé que «de oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito», también lo es que en esa disposición no se fijó una consecuencia jurídica para aquellos procesos en los cuales la audiencia no se celebre o realice en ese plazo y mucho menos la que pretende el accionante, consistente en que se declare la pérdida de competencia del juez que adelanta la actuación. Así, precisó que las causales para ello deben aparecer expresas en el ordenamiento, por lo que no es posible darle el alcance que pretende el accionante.

En igual sentido, aclaró que el artículo 121 del Código General del Proceso, al que acude el solicitante del amparo para sustentar la falta de competencia, no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, dado que este contiene una norma especial que rige sobre la materia, de modo que no existe un vacío que permita acudir, por integración normativa, al estatuto procesal referido.

Finalmente, comunicó que el año pasado se presentó una acción de tutela bajo los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue radicada bajo el número 2020-04912-00 y declarada improcedente por el Consejo de Estado, por lo que se configura una actuación temeraria por parte del accionante. Policía Nacional de Colombia La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte (E), Tulia Inés Rojas Durán, adujo que, en ningún momento, la Policía Nacional vulneró los derechos del accionante, puesto que no tiene injerencia sobre los hechos narrados por aquel.

En esa medida, concluyó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. Los demás vinculados[1] no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección considera necesario resolver las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Ministerio de Transporte, el municipio de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca. Al respecto, conviene precisar que dichas solicitudes serán negadas, en razón a que aquellas fueron vinculadas, por tener un interés directo sobre los resultados de la presente acción, comoquiera que integran el contradictorio de la acción de grupo, cuyo trámite discute el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de partes, objeto y causa entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-04912-00? 2. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes? 3.

¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro de la acción de grupo? 4. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) cosa juzgada, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada, (III) derecho de petición ante autoridades judiciales, (IV) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (V) exigencia general de subsidiariedad, (VI) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de partes, objeto y causa entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-04912-00? I. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[3].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe rendido en el presente trámite, adujo que el solicitante del amparo presentó una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que los que hoy se estudian, por lo cual es necesario verificar si en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada.

Pues bien, al revisar las pruebas que obran dentro del expediente de la referencia, se aprecia claramente que si bien la solicitud de amparo con número de radicado 2020- 04912-00 contiene iguales supuestos fácticos y súplicas, también lo es que esta no guarda similitud de partes con la presente acción, comoquiera que en ella quien actuó como accionante fue el señor Jairo Neira Chaves, apoderado de los demandantes de la acción de grupo que actualmente se discute, y en esta el accionante es el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes.

Por tanto, tal como lo consideró este último, en el escrito de tutela, no se reúnen los requisitos para que se entienda consolidada la cosa juzgada. Así pues, en los siguientes acápites pasará a estudiarse si la inconformidad planteada por el accionante puede analizarse a la luz del derecho de petición o si, por el contrario, al tratarse de una presunta mora judicial, aquel cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar el cargo que hoy discute en esta sede constitucional. - Segundo problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes? III.

El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. IV. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 13 de octubre de 2020, mediante la cual peticionó declarar la pérdida de competencia del despacho sustanciador en la acción de grupo radicada bajo el número 2018- 00760-00, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la parte accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición presentada ante la autoridad judicial tiene naturaleza administrativa o judicial. Así, se observa que, en efecto, dentro de la fecha mencionada el aquí accionante elevó el siguiente requerimiento, en el proceso referido[4]: «[…]Se declare la pérdida de competencia del Honorable Magistrado Ponente OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, sírvase remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno […]». En atención a lo expuesto, se advierte que con la solicitud formulada el aquí accionante busca que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la falta de competencia para continuar conociendo la acción de grupo con número de radicado 2018-00760-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.

Dilucidado lo anterior y en atención a que el accionante procura discutir una presunta mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no darle respuesta a una solicitud que aquel presentó y al no imprimirle celeridad a la acción de grupo multicitada, debe determinarse si el solicitante dispone de otro mecanismo judicial para alegar tales supuestos. - Tercer problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro de la acción de grupo? V. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VI. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad del señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardó silencio frente a la solicitud que el accionante presentó el 13 de octubre de 2020 y no le ha dado un impulso procesal a la acción de grupo, a pesar de que es su deber legal.

Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[6], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que el accionante hoy discute.

Sin embargo, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VII.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

VIII. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el peticionario reclama, a fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

Asimismo, en el escrito de tutela tampoco se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que estimó incurrió la corporación accionada. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Giovanni Alexander Méndez Cifuentes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ    Aclaración de voto Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica                   ARF [pic] ----------------------- [1] La Secretaría de Movilidad de Bogotá, la sociedad Expreso Suroriente S.A. y los señores: José Joaquín Nova Angarita, Teresa de 敊侀⁳楃畦湥整⁳摮穥‬摅汩敢瑲敖摲杵潃獮敵牧ⱡ䐠浯湩潧䘠敲⁺据敨ⱺ䠠汥敢⁲汁硥湡敤 ⁲潒牤柭敵⁺敐懱‬慍敹汲⁹慊浺滭删摯畧穥倠ⱡ传潴楮汥嘠牡滳倠瑡Ɐ䰠極⁳牁散楮潔牲獥 儠極瑮牥Ɐ删獯⁡汅湥⁡獅畴楰畓狡穥‬汇牯慩䴠牡敩慬䄠潣瑳⁡牁湡ⱡJesús Cifuentes Méndez, Edilberto Verdugo Consuegra, Domingo Flórez Sánchez, Helber Alexander Rodríguez Peña, Mayerly Jazmín Rodríguez Peña, Otoniel Varón Patiño, Luis Arcenio Torres Quintero, Rosa Elena Estupiñán Suárez, Gloria Mariela Acosta Arandía, Leonardo Almanza Castelblanco, Juan Carlos Celis Sanabria, Cristóbal Sanabria Rincón, Wilson Humberto Caro Parada, Marleny Poveda Gómez, Evelio Ramírez Salazar, Luis Eduardo Palacios Corredor, Silvio Castro Mejía y Gildardo Flórez Barbosa. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [4] Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «7ED_PRUEBA_15_3_202115_12_59(.pdf)». [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.