Micelio
11001-03-15-000-2021-00993-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: César Julio Zapata Zuleta·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENCIÓN DE LA VACANCIA JUDICIAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor / PROGRAMACIÓN DE LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Circular no es aplicable a funcionario de régimen de vacaciones colectivas / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VACACIONES – Corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial / DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL [C]onforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades, al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute.

(…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, encuentra la Sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades demandadas impidieron el goce del derecho al descanso, y vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas, con base en restricciones administrativas que el trabajador no está obligado a soportar, tal como pasa a exponerse: (…) Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste al actor, en su calidad de funcionario judicial como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, de gozar de sus vacaciones.

En efecto, está consignado por parte del Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que: (i) el descanso se causó como consecuencia de haber laborado entre el 14 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020; (ii) el disfrute estaba definido del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas;

(iii) en la nómina de diciembre de 2020 se le pagaron las vacaciones y la prima de vacaciones; y (iv) por disposición del Acuerdo CSJAA20-43 se le suspendió la vacancia judicial por necesidades del servicio (…) Por su parte, la negativa para el disfrute de las vacaciones solicitadas obedeció, en los términos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”.

Al respecto, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y en el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, sentó que no le estaba permitido asignar recursos para el nombramiento del reemplazo del titular del despacho.

No obstante, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene por asunto la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y está dirigida a los Magistrados de Tribunal, a los Jueces de la República y a los Directores Seccionales de Administración Judicial.

En tal virtud, sus disposiciones no cobijan el asunto sub judice porque, como se ha hecho referencia, se trata de las vacaciones causadas por un Juez Promiscuo Municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio. Supuesto no regulado por dicho acto y cuya omisión no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso del actor, ni como condicionamiento administrativo para hacerlo nugatorio.

(…) Sin desmedro de lo anterior y de atenderse el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no puede desconocer la aludida circular, vale traer a colación lo recogido por el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 (…) atendiendo a tales postulados, resulta evidente que sí le es dable a la aludida institución asignar recursos para reemplazos de Jueces (funcionarios judiciales) por vacaciones, cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial o de otro.

En especial, si se tiene en cuenta que según el numeral 5º de la referida circular, la respectiva Dirección Seccional debe “incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”. En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno, emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues se le impuso al actor un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00993-00(AC) Actor: CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se ampara el derecho fundamental al descanso y al trabajo digno. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor César Julio Zapata Zuleta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 09 de marzo de 2021, el señor César Julio Zapata Zuleta, en nombre propio, incoó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, que estima quebrantados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, al no concedérsele el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho, por cuanto se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante informa que se vinculó a la Rama Judicial a partir del 14 de enero de 1980 y, desde el 1º de febrero de 2012, se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), por lo que acorde con la Ley 270 de 1996, lo cobija el régimen de vacaciones colectivas. 1.1.2.- Sostiene que debía disfrutar de su vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, pero que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el Acuerdo CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, se la suspendió por necesidades del servicio, con el fin de que atendiera las actividades judiciales relacionadas con el control de garantías, las acciones de tutela y los habeas corpus en el Circuito Judicial de Riosucio. 1.1.3.- Pese a lo anterior, agrega que por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se le pagó el correspondiente periodo vacacional y la prima, pero no se le permitió disfrutar del tiempo de descanso. 1.1.4.- Por ende, señala que el 14 de enero de 2021, luego de reanudarse la actividad judicial, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que le autorizara el disfrute de sus vacaciones entre el 05 y el 26 de abril del presente. 1.1.5.- Refiere que la señalada autoridad inició los trámites administrativos pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales para contar con la certificación por parte del Área de Talento Humano y el certificado de disponibilidad presupuestal de la Oficina de Presupuesto, que permitiera designar a su reemplazo. 1.1.6.- Por consiguiente, asevera que el jefe del Área de Talento Humano, por medio de la constancia No. 0130 del 04 de febrero de 2021, informó: “[…] 1.- Que en la nómina del mes de Diciembre de 2020 se le pagó vacaciones y prima de vacaciones por el periodo de causación del 14/01/2019 al 13/01/2020, para disfrutarlas del 20/12/2020 al 10/01/2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas.

Que mediante Acuerdo No CSJCA20-43 del 25 de Noviembre de 2020, la Presidenta del Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, suspende la vacancia judicial al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de Enero de 2021, por necesidades del servicio y para garantizar el ejercicio de la Función de Control de Garantías, implicando ello la interrupción del disfrute de la vacancia judicial”[2]. 1.1.7.- A su turno, afirma que el jefe de la Oficina de Presupuesto, a través del oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de los corrientes, sostuvo que: “(…) Para la expedición del CDP y proceder a comprometer los recursos para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011, numeral 4.

Y 2)- [La] Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Doctora Judith Morante García, Directora. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo.

(…) No se expide disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (e) en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo”[3]. 1.1.8.- Por ello, indica que, “con toda razón”[4], la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, mediante la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021, le denegó el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El actor aduce que la negativa a concederle el disfrute del periodo vacacional vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque la mayoría de los funcionarios judiciales que hacen parte del régimen de vacaciones colectivas pudieron gozar de su descanso y, en cambio, él no, pese a estar así establecido en el artículo 146[5] de la Ley 270 de 1996. 1.2.2.- Agregó que también se erosiona su derecho fundamental al empleo digno, por cuanto todos los trabajadores tienen derecho a ese tiempo de tregua por las actividades ejecutadas durante cada año laborado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-019 de 2004 y T- 076 de 2011. 1.2.3.- Igualmente, refirió que se afecta su derecho fundamental a la salud, en la medida en que permanecer durante más de un año continúo en un trabajo específico o determinada función, genera cansancio y estrés, así también, se afecta la tranquilidad y el estado mental y emocional.

Sumado a que por la pandemia generada por el Covid-19, la actividad judicial se ha visto inmersa en una nueva dinámica de la virtualidad, a la que no estaba acostumbrado. 1.2.4.- Por último, manifestó que si las autoridades decidían suspender las vacaciones a determinados funcionarios judiciales en el país, ello demandaba un mínimo de coordinación para garantizar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, entre ello, la correspondiente disponibilidad presupuestal para la designación de los reemplazos de quienes no pudieron gozar del descanso en su momento, pues, estima que lo contrario da al traste con la garantía de los derechos anotados. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales;

(ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que disponga la provisión de los recursos necesarios para que se emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente; y (iii) ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que, una vez se expida el aludido certificado, proceda a conceder el disfrute del periodo vacacional que le fue suspendido, conforme lo requirió o según se reprograme oportunamente. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 18 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela; ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; y dispuso su notificación a las partes y terceros interesados. 2.1.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que no puede ir en contra de lo definido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 6º de la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que “la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez de vacaciones colectivas, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal”[6].

Indicó que dicha circular si bien definió el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, fue clara en lo que respecta a las colectivas, en el entendido de que, según su numeral 6º[7], no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Igualmente, recordó que su numeral 4º[8] estipuló lo concerniente a la figura del encargo, para efectos de que, en tratándose de Jueces, los nominadores ejerzan esta potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla con los requisitos para ser designado como tal, en el mismo despacho o en otro, sin derecho a percibir remuneración para el empleo que desempeña temporalmente, mientras su titular lo devengue.

Por ello, recalcó que carece de la facultad para asignar recursos con el fin de atender los reemplazos del personal que se rige por este régimen, pues solo es una dependencia técnica y administrativa que tiene a su cargo la ejecución de este tipo de políticas y actividades de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, como la anotada circular, y donde el órgano rector es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, informó que el trámite administrativo para que se otorgue el disfrute de las vacaciones es el siguiente: “[…] del Tribunal llega la solicitud del CDP para nombrar el reemplazo. Posteriormente el Jefe de Presupuesto, solicita al área de Talento Humano se expida[n] dos (2) documentos, el certificado de cumplimiento de vacaciones del Juez y la certificación de composición del despacho.

Con este último documento, se verifica el cumplimiento de requisitos de encargo que son: 1) que se encuentre en propiedad 2) que sea abogado y 3) la experiencia para Juez Municipal o de Circuito. Luego de estas verificaciones, si hay lugar a nombrar en encargo de acuerdo a dichas condiciones, se niegan los recursos para nombrar la persona de reemplazo toda vez que la circular expresamente lo prohíbe.”[9].

Con base en lo anterior, afirmó que en momento alguno está desconociendo el derecho a las vacaciones del actor, pues siempre ha sostenido que el Juez podrá tomarlas en el momento en que el Tribunal designe una persona por encargo, por lo que solicitó abstenerse de emitir decisión que afecte el presupuesto, en tanto esta última figura permite la correcta prestación del servicio en ausencia del titular. 2.1.2.- El Tribunal Superior de Manizales sostuvo que al negar la solicitud de vacaciones no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso del accionante consagrado en el artículo 53 Superior; empero que tal desaprobación obedece a la existencia de diferentes situaciones administrativas y de coordinación con los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo que ha impedido la concesión de vacaciones a distintos jueces de ese Distrito. 2.1.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó su desvinculación porque no tiene competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad presupuestal de ningún tipo, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, ni es ordenadora del gasto, facultad que está asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, según el numeral 6º del artículo 103 ejusdem.

Añadió que si bien tiene asignada la función de organizar los turnos de los Jueces para la prestación del servicio de control de garantías durante la vacancia judicial de cada año, no tiene injerencia alguna sobre el otorgamiento o no de vacaciones a los servidores judiciales por parte de las Salas de Gobierno de los Tribunales y/o de los respectivos nominadores.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor César Julio Zapata Zuleta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud del actor, ante la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, también, sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, para, finalmente, analizar el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[10] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[11]; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[12], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 4.1.- La jurisprudencia de esta Corporación[13], siguiendo los postulados de la Corte Constitucional[14], ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo, en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo[15]. 4.2.- Lo anterior, encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1[16], 25[17] y 53[18] constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales[19]. 4.3.- En punto de lo último, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en donde, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación[20].

Así, el Alto Tribunal Constitucional ha consignado que: “[…] La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores […]”[21]. 4.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que puedan exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho[22].

Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”[23]. 4.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996[24] reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: “salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [[25]] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”.

En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 4.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive[26]. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura[,] por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada[27]. 4.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este[28]. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador[29], sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 4.8.- Se colige entonces que (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental;

(ii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial; (iii) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (iv) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y (v) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 5.- Análisis del caso concreto 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso entre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales.

Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. 5.4.- No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: 5.4.1.- En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por el contrario, el actor le haya razón a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales para denegar su petición[30], es decir, avala los motivos por los cuales no le pudo conceder el disfrute de sus vacaciones. En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. 5.4.2.- Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades[31], al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute.

“Por el contrario, haría más gravosa la situación en tanto que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de él.”[32]. En tal virtud, dicho medio de control tampoco resulta eficaz para garantizar los derechos fundamentales aquí invocados y conllevaría a la imposición de una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo, y mucho menos frente a la legalidad del acto administrativo que le negó el descanso.

Con base en lo precedente, la presente acción se perfila como el mecanismo de defensa idóneo para solventar el pedimento del interesado. 5.5.- Dilucidado lo anterior y descendiendo al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, encuentra la Sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades demandadas impidieron el goce del derecho al descanso, y vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas, con base en restricciones administrativas que el trabajador no está obligado a soportar, tal como pasa a exponerse: 5.5.1.- Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste al actor, en su calidad de funcionario judicial[33] como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, de gozar de sus vacaciones.

En efecto, está consignado por parte del Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que: (i) el descanso se causó como consecuencia de haber laborado entre el 14 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020; (ii) el disfrute estaba definido del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas;

(iii) en la nómina de diciembre de 2020 se le pagaron las vacaciones y la prima de vacaciones; y (iv) por disposición del Acuerdo CSJAA20-43 se le suspendió la vacancia judicial por necesidades del servicio[34]. Adicionalmente, en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ratificó que “no desconoce que el Doctor Zapata Zuleta tiene derecho al descanso solicitado […]”[35]. 5.5.2.- Por su parte, la negativa para el disfrute de las vacaciones solicitadas obedeció, en los términos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”[36].

Al respecto, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y en el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, sentó que no le estaba permitido asignar recursos para el nombramiento del reemplazo del titular del despacho[37]. 5.5.3.- No obstante, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene por asunto la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y está dirigida a los Magistrados de Tribunal, a los Jueces de la República y a los Directores Seccionales de Administración Judicial.

En tal virtud, sus disposiciones no cobijan el asunto sub judice porque, como se ha hecho referencia, se trata de las vacaciones causadas por un Juez Promiscuo Municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio. Supuesto no regulado por dicho acto y cuya omisión no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso del actor, ni como condicionamiento administrativo para hacerlo nugatorio. 5.5.4.- Sin desmedro de lo anterior y de atenderse el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no puede desconocer la aludida circular, vale traer a colación lo recogido por el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017[38] sobre sus disposiciones, así: “[…] 4.

Que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sobre “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” (para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho deroga las circulares 89 y 44 de 2005), prevé en el numeral 5, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial. 5.

Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, S[O]LO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos. […] ”[39].

De ahí que, atendiendo a tales postulados, resulta evidente que sí le es dable a la aludida institución asignar recursos para reemplazos de Jueces (funcionarios judiciales) por vacaciones, cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial o de otro. En especial, si se tiene en cuenta que según el numeral 5º de la referida circular, la respectiva Dirección Seccional debe “incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”[40]. 5.5.5.- En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno[41], emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues se le impuso al actor un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección. Empero, no ocurre lo mismo con los derechos a la igualdad y a la salud.

Por un lado, en la medida en que no se determinó por el actor que otros jueces que estén en sus mismas condiciones, sí hayan accedido al disfrute de las vacaciones. Por el otro, tampoco se demostró, ni siquiera sumariamente, afectación alguna en su integridad, física o mental, por el hecho de no haber podido gozar de su vacancia judicial.

Aspectos estos que son de la órbita del interesado, en tanto quien alega debe probar su dicho. 6.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala tutelará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno y negará lo correspondiente a la igualdad y a la salud, conforme se anotó. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones al señor César Julio Zapata Zuleta, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular el peticionario, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso del accionante, y/o, cualquier otra que encuentre pertinente.

También se dispondrá que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular el peticionario; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el párrafo anterior, para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio no quede acéfalo; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones del actor y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con el beneficiario, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. Con todo, el descanso solicitado debe concederse, a más tardar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno del señor César Julio Zapata Zuleta, con base en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular el peticionario, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso del accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones al señor César Julio Zapata Zuleta, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular el peticionario; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el numeral anterior, para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio no quede acéfalo; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones del actor y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con este, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del accionante, conforme aquí se anotó.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de Voto Cfr. Rad. 66001-23-33-000-2019-00349-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra a folios 1 a 9 del archivo electrónico con certificado 887B46CA110618B5 92D277C10098F0E4 97CE9754FBCE4F41 B41BB946C72EF9EC, en el expediente digital de tutela. [2] Folios 2 y 3 ibidem.

Negrilla y cursiva del texto. [3] Folio 3 ibidem. Negrilla y cursiva del texto. [4] Ibidem. [5] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”. [6] Folio 1 del archivo electrónico con certificado 09160E7997BD3BE3 BE98851BBB8D9E37 C9F0E3AC8964FB23 22C3BBA0B1C5D29F, en el expediente digital de tutela. [7] “6.

El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.”. [8] “4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”. [9] Folio 3 del del archivo electrónico con certificado 09160E7997BD3BE3 BE98851BBB8D9E37 C9F0E3AC8964FB23 22C3BBA0B1C5D29F, en el expediente digital de tutela. [10] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. [12] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. [14] “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C- 019 de 2004. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Ver, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. [17] “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. [18] “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.

Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. [19] Ibidem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [21] Sentencia C-059 de 1996. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. [24] Estatutaria de la Administración de Justicia. [25] Se anota que conforme al artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. [26] Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. [27] Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. [28] Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. [29] “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [30] Sostuvo: “Por ese motivo –y con toda razón, por demás- el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en su SALA DE GOBIERNO, profirió la Resolución No 013 del 15 de Febrero de 2021, mediante la cual DENEGÓ la solicitud del periodo de vacaciones que previamente le invoqué.”.

Folio 3 del archivo electrónico con certificado 887B46CA110618B5 92D277C10098F0E4 97CE9754FBCE4F41 B41BB946C72EF9EC, en el expediente digital de tutela. [31] Sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [32] Ibidem. [33] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. [34] Folio 21 del archivo electrónico con certificado 887B46CA110618B5 92D277C10098F0E4 97CE9754FBCE4F41 B41BB946C72EF9EC, en el expediente digital de tutela. [35] Folio 22 ibidem. [36] Ibidem. [37] Archivo electrónico con certificado DDE3158E93BD0915 08194D3C4D0B8330 B708F9371B561B98 31185B80C77BA37A, en el expediente digital de tutela. [38] Citado como soporte para denegar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo. [39] Folio 3 del archivo electrónico con certificado 990FFB45AB6496EE 31DEC9220DD35CDD 6E107D68E716A379 115FC9DCC1BDDA8F, en el expediente digital de tutela. [40] Folio 2 del archivo electrónico con certificado 3F2DB7796C613D84 5AB3606E7688BFEA 3025E75BBAA66CAA 7564527D17598566, en el expediente digital de tutela. [41] Es importante reiterar lo dicho en el acápite anterior, sobre el hecho de que la concesión de las vacaciones para los funcionarios y empleados judiciales, como modo de materializar el derecho al descanso, no puede ser objeto de condicionamiento alguno, salvo la verificación de los requisitos de ley para acceder a él (artículo 146 de la Ley 270 de 1996).