Micelio
11001-03-15-000-2020-04960-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gil María Guerrero Herrera·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla Y Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Aplica para quienes obtuvieron el cumplimiento parcial de la sentencia por solicitudes de cumplimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Anterior al 8 de noviembre de 2011 fecha a partir de la cual las obligación de satisfacer los crédito recayeron legalmente en la UGPP / PETICIÓN – Radicada luego del 8 de noviembre de 2011 no corresponde al cumplimiento de la sentencia sino la cancelación de sumas faltantes / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - A partir del 11 de junio de 2013 cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL y no del 8 de noviembre de 2011 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Según se concluye de las alegaciones exhibidas en la presente acción tuitiva, el accionante se refirió a la configuración de este defecto específico[sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial], afirmando que las providencias dictadas el 23 de octubre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del ejecutivo que presentó contra la UGPP, no tuvieron en cuenta la postura de esta Corporación, según la cual durante el lapso en el que se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra.

En efecto, verificada la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la emitida el 4 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2017-01871-00, la postura sobre la materia es que: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas”. Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones antes citadas, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una evidente similitud fáctica frente a la situación presentada en el proceso bajo análisis.

En el presente asunto, la Sala determina que tanto en la providencia del 23 de octubre de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como en la del 25 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por [G.M.G.H.] contra la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

Lo anterior, en tanto el Juzgado y Tribunal encartados, consideraron que la caducidad en el sub examine se debe contabilizar desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, emitido por la Sección Segunda de esta Colegiatura, según el cual no opera la antes señala regla frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues desde tal fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011.

Sin embargo, revisado el expediente, concluye esta Sala que, al no haberse radicado la solicitud de cumplimiento luego del 8 de noviembre de 2011, no se dieron los requisitos para entenderse que pueda tenerse esa calenda como el punto de inicio para contar el término de caducidad pues, tal y como lo recalcó el A quo constitucional, desde mucho antes se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales CAJANAL obedeció las obligaciones que le fueron impuestas.

Diferente fue que, en solicitud del 10 de octubre de 2012, el accionante requirió a la UGPP con el fin de que se revisara el monto que le reconoció, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar, lo que, ciertamente, no tiene la connotación de pedido de cumplimiento, toda vez que la sentencia ya estaba acatada, solo que persistía un desacuerdo sobre las sumas a pagar.

A partir de lo precedente, concuerda la Sala con el A quo de la causa tuitiva, en que el cómputo del término de la caducidad, en efecto, debe hacerse a partir del 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL. Lo precedente se justifica en tanto la providencia que se quiere ejecutar data del 6 de marzo de 2008, con fecha de firmeza del 4 de abril del mismo año; ahora bien, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, se tenían 18 meses para que la misma se hiciera exigible, esto es, hasta el 5 de octubre de 2009, de manera que, los cinco años que en principio tenía el accionante para presentar la demanda ejecutiva, se terminaron el 5 de octubre de 2014.

Aún así, es imprescindible hacer referencia al proceso de liquidación de CAJANAL, el cual tuvo lugar entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, entonces el demandante tuvo hasta el 12 de junio de 2018 para tal efecto, sin embargo, demandó el 23 de noviembre de 2017, es decir, a tiempo. A partir de lo expuesto, la Sala, en todo caso, no encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien los censurados expusieron la tesis de esta Corporación, según la cual dentro el periodo de liquidación de CAJANAL no corrían términos en su contra, se apartaron de ella por cuenta de la interpretación que le dieron al asunto a partir del contenido del auto interlocutorio del 30 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura.

No obstante, la lectura que las autoridades judiciales atacadas le proporcionaron al asunto bajo examen, según la cual operó la caducidad de la acción ejecutiva en tanto el solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia que le era favorable con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, trasgrede los derechos fundamentales alegados, pues mucho antes de esa fecha la sentencia ya estaba acatada, solo que había ciertas sumas que se encontraban pendientes.

Tal interpretación, viola la Constitución, toda vez que los tutelados censuraron una situación de hecho que verdaderamente no se dio, pues según quedó descrito de manera precedente, luego del 8 de noviembre de 2011 no se pidió el cumplimiento de la sentencia, por cuanto ya estaba obedecida, sino, la cancelación de ciertas sumas faltantes.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04960-01(AC) Actor: GIL MARÍA GUERRERO HERRERA Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo – violación directa de la Constitución Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia que concedió el amparo por encontrar probado un requisito específico de procedencia La Sala decide la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante apoderado, contra el fallo de tutela del 18 de enero de 20212, por el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Gil María Guerrero Herrera, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que promovió contra la UGPP. 2.- Hechos 2.1.- El accionante inició demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la extinta CAJANAL, con el fin de que le fuera reconocida la pensión gracia. 2.2.- Tal asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003, ordenó el reconocimiento y pago de la mentada prestación, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, en fallo del 6 de marzo de 20084, notificado por edicto5 fijado el 28 de marzo de 2008 y desfijado el 1 de abril del mismo año. 2.3.- En cumplimiento de las providencias mencionadas en precedencia, la extinta CAJANAL expidió la Resolución No. PAP 027997 de 2010, con ejecución desde el 19 de julio de 1997 y cuantía pensional de $612.593 mensuales. 2.4.- Como consecuencia de un error aritmético, se expidió la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, corrigiendo el valor a $865.558 pesos mensuales, con ejecución desde el 19 de julio de 1997, ordenándose el pago del retroactivo por la suma de $286.867.327. 2.5.- Al accionante le fue incluida en la nómina su mesada pensional y el correspondiente retroactivo en agosto del año 2011, por valor de $288.894.827, previa deducción del importe correspondiente a favor del Fosyga6, por $2.027.500; de manera que resultó un total a pagar en su favor de $286.867.327. 2.6.- Inconforme con la liquidación, solicitó el 8 de septiembre de 2011 a CAJANAL una relación detallada, y la copia pormenorizada de las operaciones matemáticas en que se basó el cálculo de la mencionada pensión. La respuesta fue entregada mediante oficio No. 00482 del 13 de diciembre del mismo año. 2.7.- Seguidamente, el 10 de octubre de 2012, el accionante elevó solicitud ante CAJANAL y la UGPP, respectivamente, en aras de lograr la revisión y ajuste del pago de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación, causadas por valor de $170.827.972.57; obteniendo sendas respuestas desfavorables, la primera porque adujo falta de competencia y la segunda en tanto negó el derecho. 2.8.- Finalmente, el 21 de agosto de 2014 nuevamente elevó una petición de revisión y/o ajuste ante la UGPP para reclamar el pago de la diferencia de las mesadas pensionales, intereses e indexación. La respuesta se despachó de forma negativa mediante oficio No. 20145026313411 del 18 de diciembre de 2014, por falta de competencia de la entidad, según se adujo. 2.9.- Así las cosas, el 27 de noviembre de 20177, el actor inició demanda ejecutiva contra la UGPP, para lograr el pago de las mesadas pensionales reconocidas.

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado No. 08001333301320170069700, que, por auto del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago contra la demandada, por valor de $170.827.972. 2.10.- Posteriormente, la UGPP contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual, el día 23 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012.

En la mencionada diligencia, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos: “(…) [L]a transición de funciones que se generó con el proceso liquidatario, implicaba distribuir competencias entre CAJANAL EYCE (sic) en Liquidación y la UGPP, tal como se hizo en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.

Fue así como se dispuso que la Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se realizara concomitantemente por ambas entidades atendiendo la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) [a] cargo de la UGPP, las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, ii) [a] cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, las radicadas con anterioridad a esa fecha.

Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de sentencia radicada antes del 8 de noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En ese orden, si bien era cierto que el Consejo de Estado sostuvo en providencia reciente que “los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación” no lo era menos que ello s[o]lo afectó a quienes reclamaron el pago de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011.

Para el caso particular como fue señalado previamente la providencia objeto del recaudo quedó ejecutoriada el día 4 de abril de 2008 y su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 177 del CCA a partir del día 5 de octubre de 2009, por lo que el término de los cinco años de caducidad se extendería en principio hasta el 5 de octubre de 2014.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, en tratándose específicamente de la demanda ejecutiva ejercida contra las entidades en proceso de liquidación se presentó suspensión de términos para efectos de conteo de caducidad del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 para quienes i) presentaron petición para hacerse parte del proceso liquidatorio; ii) presentaron demandas ejecutivas durante el proceso de liquidación; iii) obtuvieron cumplimiento parcial de la sentencia. El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA obtuvo cumplimiento de sentencia mediante resolución PAP 058036 del 20/06/2011 “por la cual se modifica la Resolución PAP 0277977 del 29 de noviembre de 2010” expedida por CANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN; es decir, en plena suspensión del término de caducidad.

El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA a través de apoderado presentó petición ante CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN el día 10/10/2012 indicando que la suma que se le debió pagar asciende a $457.326.000,00, quedando una diferencia de $170.827.972,57 la anterior petición se enmarca en la tercera “tesis cumplimiento parcial”; sin embargo para que tal suspensión del término de caducidad operara el interesado tenía que haber iniciado una de las tres actuaciones a más tardar el 8 de noviembre de 2011 y como se señaló la petición fue presentada el 10 de octubre de 2012, con lo cual bajo las consideraciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la caducidad del medio de control estaría suspendida desde el momento en que inició el periodo liquidatorio y se reactivaría a partir del 8 de noviembre de 2011 en competencia para atenderla por la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011.

Así las cosas, a partir de dicha fecha, el término de (5) años se completaría el día 9 de noviembre de 2016 y como puede observarse en acta No 445725, la demanda fue presentada el día 23 de noviembre de 2017 lo que permite concluir que en el presente medio de control ha operado el fenómeno de la caducidad”8. (Negrillas dentro del texto). 2.11.- La decisión fue recurrida por la parte actora, al considerar que no había lugar a declarar la caducidad, toda vez que: i) la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2017 y ii) el término de caducidad comenzó a correr el 11 de junio de 2013, cuando concluyó el periodo de liquidación de CAJANAL, y finalizó el 11 de junio de 2018. 2.12.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante fallo del 25 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia, así “De acuerdo a lo anterior se observa que el término de los cinco (5) años, dispuesto para la presentación oportuna de la demanda, en las sentencias dictadas de conformidad con el C.C.A., se contará a partir de los 18 meses siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena.

Descendiendo al caso sub examine observa el despacho que la sentencia de 16 de octubre de 2003 (folios 51 a 69) proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-31-02-2000-0081-00-1041-D Actor Gil María Guerrero Herrera. Demandado CAJANAL.

Magistrado Ponente Hernando Duarte Chinchilla; y confirmada en Segunda Instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 6 de marzo de 2008 (folios 115 a 128), quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo fuerza concluir que su exigibilidad se presentó una vez transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto, luego los 5 años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de ese último plazo.

En este caso, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 5 de octubre de 2009 (día siguiente a que se vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 5 de octubre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2017, según se advierte con el acta individual de reparto vista folio 189.

Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por el apoderado de la parte actora sobre la suspensión de términos debido al proceso liquidatorio de CAJANAL, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, por medio de auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, Expediente No.: 25-000-23-42-000-2013-06595-01, al tratar la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, señaló: (…) En el caso que nos ocupa se observa: • El Tribunal Administrativo de[l] Atlántico condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, a reconocer y pagar la pensión gracia del señor Gil María Guerrero Herrera, a través de sentencia del de (sic) 16 de octubre de 2003; confirmada en providencia de 6 de marzo de 2008, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70). • La sentencia base del título ejecutivo se hizo exigible a partir del 05 de octubre de 2009 (día siguiente a que vencieron los 18 meses). • CAJANAL, expidió acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución PAP 058036 del 20 de junio de 2011-, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante. • El 10 de octubre de 2012, la parte demandante presentó petición ante CAJANAL en liquidación y Unidad de Gestión Misional UGM, indicando que se le adeudaba a él una diferencia de $170.827.972, 57 (folios 75-77).

Teniendo en cuentas las reglas fijadas en precedencia, se tiene que frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, se suspendió el término de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintisiete (27) días.

Así mismo, se observa que la condena se hizo exigible (5 de octubre de 2009) dentro del término de suspensión de la caducidad (12 de junio de 2009). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el término de 5 años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva, se cuenta desde el 9 de noviembre de 2011 (día siguiente al 8 de noviembre de 2011), hasta el 9 de noviembre de 2016.

Por último, se repite, que en el caso sub-lite no opera la regla de suspensión de 4 años de caducidad, habida cuenta que la petición de cumplimiento se radicó el día 10 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad, al 8 de noviembre de 2011”9. (Negrillas y subraya dentro del texto). 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El tutelante indicó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en su orden, el 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020.

En este sentido, indicó que se incurrió en los defectos i) fáctico, ii) procedimental, iii) sustantivo y iv) de desconocimiento del precedente. Aunque no se refirió específicamente a cada uno, expresó que se omitió tener en cuenta las providencias de tutela del 29 de junio de 2017 y 4 de octubre de 2017, correspondientes a los expedientes Nos. 11001031500020160371501 y 110010315000201700187100, respectivamente, que dan cuenta de que el proceso de liquidación de CAJANAL duró del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 201310, periodo en el cual no corrían los términos en su contra.

Adicionalmente, señaló, que la acción ejecutiva quedó interrumpida al momento de presentarse la solicitud de revisión y ajuste de pago ante la entidad accionada, lo que sucedió el 10 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la mencionada solo dio respuesta hasta el 18 de diciembre del año 2014. De esta manera, al hacer el conteo del tiempo, se tiene que habían transcurrido 2 años 11 meses y 5 días hasta el momento de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de noviembre 2017, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al no superarse los 5 años de que trata la ley11. 4.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente, para que se dicten fallos de reemplazo que le sean favorables. 5.- Tramite de primera instancia y contestaciones 5.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto12 del 3 de diciembre de 2020, que se notificó13 a los accionados, así como a la UGPP. 5.2.- La UGPP presentó escrito de contestación en el cual expresó que: i) la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, ii) el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra conforme a derecho y iii) tampoco acredita que el fallo judicial atacado haya incurrido en alguno de los defectos señalados jurisprudencialmente. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a las pretensiones de la tutela.

Al respecto, manifestó que la providencia dictada en la segunda instancia del proceso ordinario, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, tuvo argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias que respaldan la juridicidad de lo decidido; se refirió específicamente al expediente No. 25-000-23-42-000-2013-06595-0114. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 18 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo, con base en los siguientes argumentos: “Expuesto lo anterior, respecto a la situación fáctica del señor Guerrero Herrera se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible15 (5 de octubre de 2009), los cinco años16 que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017.

La anterior situación se resume así: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 05/10/2009 05/10/2014 23/11/2017 Inicia término Finaliza término Presentación demanda 5 años PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. 12/06/2009 11/06/2013 IMPACTO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN EN EL CASO DEL SEÑOR GIL MARÍA GUERRERO HERRERA 5 AÑOS 11/06/2013 23/11/2017 11/06/2018 Finaliza proceso Radica demanda Opera caducidad liquidatorio ejecutiva De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el señor Gil María Guerrera Herrera, pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.

Ahora, recuérdese que el Tribunal accionado consideró que la caducidad en el presente caso debía contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 201617, en el cual se establece: «[…], la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo pueden operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual s[o]lo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. […]».

Tal como lo reconoció el Tribunal accionado, dicha providencia estableció dos fechas para determinar, según el caso en concreto, cu[á]l se debía tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de las acciones ejecutivas para solicitar el cumplimiento de condenas judiciales impuestas en contra de la extinta Cajanal, esto es, 8 de noviembre de 2011 (fecha en que a la UGPP le son asignadas competencias a la luz del Decreto 4269) u 11 de junio de 2013 (terminación proceso liquidatorio de Cajanal).

Sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la situación fáctica del señor Gil María Guerrero Herrera no satisfacía los requisitos establecidos para tenerse en cuenta el día 8 de noviembre de 2011, a efectos de contabilizarse el término de caducidad en su caso, pues no se radicó fallo condenatorio ejecutoriado ni solicitud de cumplimiento posterior a esa fecha; tan es así, que para ese momento ya se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales la entonces Cajanal acató las obligaciones que le fueron impuestas.

Cosa distinta es, la petición del 10 de octubre de 2012, que el accionante elevó ante la UGPP, con el fin de que se revisara el monto que le fue reconocido, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar. Sobre este punto, mal puede entender el Tribunal accionado tal solicitud como “petición de cumplimiento”, pues no hay duda en que lo que se pretendía era el reajuste de las sumas finalmente reconocidas y pagadas.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, se le ordenará a dicha Corporación que emita una decisión de reemplazo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia” 18. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la UGPP, impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la contestación de la acción de tutela, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que: i) la tutela se utilizó con un fin netamente económico, ii) no se demostró haber sufrido un perjuicio irremediable y iii) no se acreditó que el fallo judicial atacado haya incurrido en algún defecto especifico19. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 19 de febrero de 202120, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 18 de enero del mismo año. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001333301320170069700, adolecen de los defectos alegados por el accionante. 2.2.- Para resolver el problema jurídico se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si las entidades judiciales accionadas incurrieron en los defectos denunciados. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario21.

Estas son: defecto orgánico22; defecto procedimental23; defecto fáctico24; defecto material o sustantivo25; defecto por error inducido26; defecto por falta de motivación27; defecto por desconocimiento del precedente28 y defecto por violación directa de la Constitución29. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al desconocer que el tiempo que duró la liquidación de CAJANAL no puede tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de las acciones entabladas contra la extinta entidad. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión30. 4.3.- Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud fue proferida el 25 de septiembre de 2020 y el amparo se interpuso el pasado 26 de noviembre31, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia32. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.

Si bien el peticionario denunció la configuración de múltiples defectos, los argumentos expuestos llevan a considerar que el vicio debidamente sustentado es el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por ende, así se estudiará, de haber a ello lugar. 4.6.- No se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 08001333301320170069700. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso en concreto se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical – sin justificación suficiente” 33, pues este es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley”34.

Así las cosas, la Corte Constitucional35 ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.1.1.- Según se concluye de las alegaciones exhibidas en la presente acción tuitiva, el accionante se refirió a la configuración de este defecto específico, afirmando que las providencias dictadas el 23 de octubre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del ejecutivo que presentó contra la UGPP, no tuvieron en cuenta la postura de esta Corporación, según la cual durante el lapso en el que se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra.

En efecto, verificada la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras36, la emitida el 4 de octubre de 201737 dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2017-01871-00, la postura sobre la materia es que: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas”. 5.1.2.- Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones antes citadas, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una evidente similitud fáctica frente a la situación presentada en el proceso bajo análisis.

En el presente asunto, la Sala determina que tanto en la providencia del 23 de octubre de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como en la del 25 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por Gil María Guerrero Herrera contra la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

Lo anterior, en tanto el Juzgado y Tribunal encartados, consideraron que la caducidad en el sub examine se debe contabilizar desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, emitido por la Sección Segunda de esta Colegiatura, según el cual no opera la antes señala regla frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues desde tal fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011.

Sin embargo, revisado el expediente, concluye esta Sala que, al no haberse radicado la solicitud de cumplimiento luego del 8 de noviembre de 2011, no se dieron los requisitos para entenderse que pueda tenerse esa calenda como el punto de inicio para contar el término de caducidad pues, tal y como lo recalcó el A quo constitucional, desde mucho antes se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales CAJANAL obedeció las obligaciones que le fueron impuestas.

Diferente fue que, en solicitud del 10 de octubre de 2012, el accionante requirió a la UGPP con el fin de que se revisara el monto que le reconoció, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar, lo que, ciertamente, no tiene la connotación de pedido de cumplimiento, toda vez que la sentencia ya estaba acatada, solo que persistía un desacuerdo sobre las sumas a pagar.

A partir de lo precedente, concuerda la Sala con el A quo de la causa tuitiva, en que el cómputo del término de la caducidad, en efecto, debe hacerse a partir del 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL. Lo precedente se justifica en tanto la providencia que se quiere ejecutar data del 6 de marzo de 2008, con fecha de firmeza del 4 de abril del mismo año; ahora bien, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, se tenían 18 meses para que la misma se hiciera exigible, esto es, hasta el 5 de octubre de 2009, de manera que, los cinco años que en principio tenía el accionante para presentar la demanda ejecutiva, se terminaron el 5 de octubre de 2014.

Aún así, es imprescindible hacer referencia al proceso de liquidación de CAJANAL, el cual tuvo lugar entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, entonces el demandante tuvo hasta el 12 de junio de 2018 para tal efecto, sin embargo, demandó el 23 de noviembre de 2017, es decir, a tiempo. A partir de lo expuesto, la Sala, en todo caso, no encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien los censurados expusieron la tesis de esta Corporación, según la cual dentro el periodo de liquidación de CAJANAL no corrían términos en su contra, se apartaron de ella por cuenta de la interpretación que le dieron al asunto a partir del contenido del auto interlocutorio del 30 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura.

No obstante, la lectura que las autoridades judiciales atacadas le proporcionaron al asunto bajo examen, según la cual operó la caducidad de la acción ejecutiva en tanto el solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia que le era favorable con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, trasgrede los derechos fundamentales alegados, pues mucho antes de esa fecha la sentencia ya estaba acatada, solo que había ciertas sumas que se encontraban pendientes.

Tal interpretación, viola la Constitución38, toda vez que los tutelados censuraron una situación de hecho que verdaderamente no se dio, pues según quedó descrito de manera precedente, luego del 8 de noviembre de 2011 no se pidió el cumplimiento de la sentencia, por cuanto ya estaba obedecida, sino, la cancelación de ciertas sumas faltantes.

Pensar, entonces, que la solicitud del 10 de octubre de 2012 tenía la condición de pedido de cumplimiento, es una postura que no se halla conforme con la Carta, si se repara en que la sentencia que le fue favorable al interesado se respetó por CAJANAL, según el contenido de las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, que la extinta entidad expidió. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del A quo constitucional, solo que lo modificará en el sentido de dejar sin efectos también la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del 23 de octubre de 2019, en garantía del principio de la doble instancia, teniendo en cuenta que es el A quo del ejecutivo.

De manera subsiguiente, le ordenará al nombrado Juzgado calificar nuevamente la demanda ejecutiva, según lo establecido esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de enero de 2021, en el sentido de dejar sin efectos también la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2019, para ordenarle a tal funcionario calificar nuevamente la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta lo establecido esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 (18-00940) TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE