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11001-03-15-000-2020-04458-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS – Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a la familia del fallecido [J.B.V.] por el tiempo que este permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.

En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las pretensiones de la demanda y dictó ordenes tendientes a reparar un daño cuya indemnización no fue objeto de pedimento. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño;

(ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, se podría ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…) no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de su competencia delimitada por las pretensiones de la demanda.

No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Argumento resuelto por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como eximente de responsabilidad fue estudiado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es un medio para reabrir debates resueltos ni imponer un criterio sobre el análisis efectuado por el juez natural En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (…) la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las reglas trazadas en el precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que adoptó como propio el análisis de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, desde la perspectiva de la culpa del ente acusador, que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es reeditar y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura.

En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate el judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y lograr la revisión del razonamiento jurídico y probatorio contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que en la postura acogida en el fallo censurado se hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la posición actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 8 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento.

(…) Claro es, entonces, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis, sin embargo, para la Subsección atacada no se demostró. Así, resulta diáfano, en criterio de esta Sala, que la parte accionante pretende, a través de este cargo material, diferir del criterio adoptado por el fallador de segunda instancia frente al medio exceptivo referido.

En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, ya que ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04458-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia para tutelar los derechos respecto del defecto por falta de motivación. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de octubre de 2020[1], la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad[3]; para confutar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 20 de octubre de 2011 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2500023260002005 0257500/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 8 de junio de 2001 el señor Jaime Brochero Villegas fue capturado y privado de su libertad.

Luego, la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, a través de indagatoria llevada a cabo el 12 de junio de 2001, lo vinculó a la investigación penal adelantada por el homicidio de Víctor Julio Saray Cagua, ocurrido el 27 de abril de 1999. 1.2.2.- Subsiguientemente, el 19 de junio de 2001 la aludida Fiscalía Seccional ordenó la captura del investigado por su presunta participación como coautor impropio de las conductas penales objeto de investigación y le negó los beneficios consistentes en la libertad condicional y prisión domiciliaria. 1.2.3.- Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarentena y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 34 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de hurto agravado y calificado, en calidad de coautor. 1.2.4.- El 13 de julio de 2003, mientras estaba privado de su libertad, falleció Jaime Brochero Villegas. 1.2.5.- En fallo del 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al sindicado pues estimó que no había certeza sobre la participación de Brochero Villegas en los hechos penales acusados.

Lo anterior, en la medida en que no existió una investigación penal integral, puesto que la Fiscalía no reunió todos los elementos probatorios que hubiese podido recaudar, en especial, porque no se indagó ni se pidió la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos. 1.2.6.- Con base en estas circunstancias, el 9 de noviembre de 2005, Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el proceso No. 25000232600020050257500 en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.7.- En principio, el proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el que asumió la competencia el 3 de octubre de 2006. 1.2.8.- Ulteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008, estableció que todos los procesos de esa naturaleza debían ser conocidos por los tribunales administrativos en primera instancia, sin importar su cuantía, por lo cual, en auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado consideró que carecía de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad que, el 19 de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento del asunto en primera instancia. 1.2.9.- Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el 20 de octubre de 2011, el a quo ordinario expidió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, el grado de convencimiento que se exige para imponer la medida de aseguramiento es menor a aquel requerido para emitir una sentencia condenatoria, así, concluyó que no hubo arbitrariedad en la decisión de la Fiscalía, sino que encontró razonable la detención preventiva. 1.2.10.- La parte vencida formuló recurso de apelación en contra de la decisión negativa, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en fallo del 8 de mayo de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la liberta sufrida por Brochero Villegas, fue injusta. 1.2.11.- Para arribar a la conclusión anterior, señaló que no se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento exigidos en el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, en tanto que por ser Brochero Villegas el propietario del vehículo en el que huyeron los delincuentes o haber sido investigado por otros hechos similares, no constituía un indicio grave que indicara su participación en la conducta típica, aunado a las falencias investigativas en que incurrió la Fiscalía, para lo cual citó el estudio desplegado por el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión absolutoria. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez de conocimiento verificar que exista una causal eximente de responsabilidad; en suma, adujo que se incumplió con lo dispuesto en los fallos de la Corte mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal o si existió dolo o culpa por parte de las autoridades que dieron lugar a su decreto. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño, así como el dolo y la culpa de quien lo causó. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia[4], a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.3.3.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a la parte accionante por la privación de la libertad de su familiar.

Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…)En conclusión en el fallo de fecha 8 de mayo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a (…) la señora Ligia Sierra Cortés y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda (…) sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y (…) se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad[,] así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama [J]udicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial”[5]. 1.3.4.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa[6] que fue ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246) en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General [d]e [l]a Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02575-01 en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”[7]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2020[8] la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y de Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses; y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los vinculados. 2.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la parte activa.

Indicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al igual que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estimó que la accionada incurrió en los defectos por desconocimiento el precedente constitucional y fáctico, específicamente, porque no estudió si la decisión de restringir la libertad de Brochero Villegas fue desproporcionada o ilegal, lo que era obligatorio según la sentencia C-037 de 1996, la SU-072 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos, pues existía un indicio grave de responsabilidad, adicionalmente, no se demostró que la privación de la libertad hubiese sido injusta. Agregó que la orden de ofrecer disculpas desatendió el precedente fijado por el Consejo de Estado, pues la accionada se abstuvo de evaluar los medios de prueba con el propósito de determinar si efectivamente hubo alguna afectación al buen nombre y a la honra. 2.3.- Ligia Sierra Cortés y Oscar Javier Brochero Sierra, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la tutela, en tanto, en su criterio, la accionante no ejerció todos los medios de defensa al interior del proceso ordinario, por ejemplo, se abstuvo de alegar de conclusión en el trámite de la apelación. Aseveraron que la censura esgrimida por la Rama Judicial corresponde a aseveraciones subjetivas, puesto que sí se estudió la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no se corroboró su configuración. Por último, adujeron que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad o los especiales de procedencia. 2.4.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con el defecto fáctico, en el cual incluyó, de forma conjunta, la censura sobre la trasgresión a los principios de congruencia y jurisdicción rogada; y lo denegó frente a los demás defectos alegados.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, con excepción del cargo por defecto fáctico, pues la tutelante contaba con el recurso extraordinario de revisión en la medida en que el reproche puntual sobre la orden atinente al ofrecimiento de disculpas se enmarca dentro de la vulneración al principio de congruencia, sin haberse demostrado un perjuicio irremediable. 3.2.- A continuación, analizó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la sentencia C-037 de 1996, pues esta se emitió en el marco de un control abstracto de constitucionalidad y no en un caso concreto. 3.3.- En cuanto a la SU-072 de 2018, explicó que en esta se reconoce la posibilidad de estudiar los casos de privación de la libertad bajo un criterio objetivo o uno subjetivo, lo que le corresponde determinar al juez según el caso particular; postura con la que también comulga la Subsección C de la Sección Tercera del órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, estimó que no se materializó el cargo por omisión del precedente constitucional o vertical; aunado a que la accionada sí valoró la conducta del detenido y no encontró probado ningún eximente de responsabilidad, lo que permite descartar la incorrecta aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 3.4.- En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, insistió en que, sumado a que no hay unificación jurisprudencial sobre el asunto, la autoridad tutelada no advirtió demostrada la culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, no se configuró el defecto en cuestión. 3.5.- Finalmente, frente a que existe un proceso paralelo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a obtener la reparación del daño moral, precisó que la providencia del 8 de mayo de 2020 no abordó lo atinente a la responsabilidad estatal por el deceso de Brochero Villegas, ya que los perjuicios morales reconocidos corresponden a los acaecidos por la privación de la libertad de este y no por su muerte. 4.- Razones de la impugnación Inconformes con la decisión aludida, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación impugnaron el fallo emitido por la Sección Primera de esta Corporación. 4.1.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó que la orden de ofrecer disculpas desconoce la autonomía de los jueces, pues obliga al director de la Rama Judicial a realizar un acto dentro de un asunto del que no tomó parte.

Reiteró que se desconoció lo establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, pues frente a los casos en que ocurra la absolución del procesado por no desvirtuarse la presunción de inocencia o por atipicidad de la conducta, entre otros, no puede acudirse a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe revisarse la razonabilidad de la medida; además, reiteró que, sin importar el régimen acogido, debe verificarse la legalidad de la decisión que restringió la libertad.

Igualmente, afirmó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo es injusta la privación de la libertad cuando deviene de una actuación arbitraria, injustificada y desproporcionada. En ese orden, señaló que aplicar un régimen de responsabilidad objetivo desconoce el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, e implica una condena automática por la absolución del procesado, lo que también contradice la posición actual del Consejo de Estado, que exige la verificación de la antijuridicidad del daño. Entonces, como la decisión de restringir la libertad del Brochero Villegas se basó en una inferencia razonable de la comisión del delito, no resulta antijurídica y no deviene injusta.

Por otra parte, trajo a colación que la interpretación acogida por el Consejo de Estado frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 exige que se deba evaluar la conducta de la víctima como causante del daño, incluso el comportamiento asumido por esta antes de la investigación, según el artículo 63 del Código Civil. De esta manera, anotó que el régimen de imputación acogido en la sentencia atacada hace nugatoria la defensa esgrimida por la entidad, en lo que atañe a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en adición, contradice el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa.

Respecto de la posición acogida por el a quo frente al defecto fáctico, estimó que el vicio alegado se configuró porque la Sección Tercera de este órgano judicial presumió el daño al buen nombre por ordenar ofrecer disculpas a la familia del privado de la libertad. Recalcó que en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[9] del Consejo de Estado, se estableció que el daño al honor y al buen nombre es una categoría autónoma e independiente, que debe demostrarse; y que en este caso, adicionalmente, no fue pedido por los demandantes, lo que desconoce el principio de la jurisdicción rogada.

En suma, afirmó que la configuración del defecto ocurrió porque no se demostró el daño al buen nombre y en la medida en que se reconoció sin haber sido solicitado por la parte actora. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación, por su parte adujo, frente al requisito de subsidiariedad, que el cargo formulado por la actora no se limitó a que la accionada decretó un daño que no fue objeto de pedimento, sino que incluyó la vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento de los precedentes judiciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, ergo, la tutela resulta idónea.

Que se configuró un defecto fáctico, pues la accionada no estudió las conductas de Brochero Villegas que dieron lugar a su privación de la libertad, en atención a la excepción de culpa exclusiva de la víctima; tampoco se verificó la ausencia de culpa grave o dolo de las autoridades involucradas y se pasó por alto el artículo 63 de la norma sustantiva civil sobre el particular.

Sobre la medida de ofrecer disculpas, agregó que no se hizo mención de los medios de prueba tenidos en cuenta para emitir tal orden, como lo exige la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[10] del Consejo de Estado. En lo que respecta a la orden de ofrecer disculpas, aseveró que la autoridad denunciada no justificó tal imposición y no hizo referencia al acervo probatorio tenido en cuenta con ese propósito, lo que omite su propia jurisprudencia. Insistió en que la accionada no realizó un estudio exhaustivo de la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 del tribunal de cierre para asuntos constitucionales, así como en la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2500023260002005 0257500/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- Cuestión Preliminar El apoderado de Ligia Sierra Cortés y Oscar Javier Brochero Sierra, en memorial allegado el 25 de febrero de 2020, solicitó que, en virtud de los artículos 78 del C.G.P. y 3º del Decreto 806 de 2020, se le envíe el escrito impugnación a su correo electrónico, con el fin de surtir el traslado, en la medida en que la representante de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial omitió remitirle copia del documento impugnativo.

Sobre el trámite de la impugnación en materia de tutela, el alto tribunal constitucional ha indicado: “El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en [e]ste último donde señala: ‘presentada debidamente la impugnación ’, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: ‘Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado,,,’.

No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que [e]sta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política”[11].

Colofón de lo anterior, el trámite de la acción de tutela está revestido de un carácter informal y expedito, pues procura por la salvaguarda de derechos fundamentales; en ese sentido, el único requisito exigible al recurrente es que la impugnación se proponga dentro de la oportunidad señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual le corresponde al ad quem su resolución de fondo, sin que se deba surtir el traslado de este a las demás partes, como ocurre en los procesos tramitados ante otras jurisdicciones.

Así, la Sala no accederá a la referida petición de los vinculados, en tanto que debe prevalecer la naturaleza expedita e informal del recurso de impugnación, sin que sea de recibo establecer un requisito adicional, como lo es el traslado de este a las demás partes. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocer el precedente de la Corte Constitucional fijado en la SU-072 de 2018 y en la sentencia C-037 de 1996, pues se abstuvo de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento; en un defecto sustantivo, por cuanto hizo inaplicable la excepción de culpa exclusiva de la víctima prevista en los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del compendio normativo civil; en un defecto fáctico, en tanto se ordenó reparar el daño al buen nombre y a la honra, sin ningún sustrato jurídico, circunstancial o probatorio respecto de su materialización; y en un defecto sustantivo por omisión del principio de congruencia y de la naturaleza rogada de la jurisdicción, toda vez que ordenó a los representantes de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación ofrecer disculpas a la familia de quien había estado privado de la libertad, sin que ello hubiese sido pedido en la demanda de reparación directa. 5.1.2.- Para la Sala los defectos analizados, con excepción de los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales desplegadas por la autoridad acusada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales. 5.1.3.- En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en principio, resulta precisó referirse a las conclusiones vertidas en la providencia del 8 de mayo de 2020, con el fin de verificar los aspectos jurídicos y fácticos que allí fueron definidos.

Como argumentos relevantes contenidos en la sentencia reprochada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso: “14.2.- Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra Brochero Villegas. 15.- Con la resolución del 19 de junio de 2001, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, está probado que: 15.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación de la Fiscalía ocurrieron el 27 de abril de 1999, cuando el señor Víctor Saray Cagua persiguió a una persona que encontró dentro de su vehículo robando su radio pasa cintas.

En dicha persecución, los delincuentes dispararon al señor Saray Cagua lo que le ocasionó la muerte. 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de presencia del demandante Brochero Villegas en el lugar de los hechos, el cual infirió a partir de: (i) las declaraciones de las personas que presenciaron el hurto, quienes afirmaron que los ladrones huyeron en un taxi amarillo identificado con placas SEG 225;

(ii) los registros de dicho taxi, a partir de los cuales se evidenció que este era de propiedad de Brochero Villegas; (iii) los antecedentes penales de Brochero Villegas que demostraban que ya había sido capturado y vinculado a otras dos investigaciones penales relacionadas con hechos similares, es decir con hurtos en los que los victimarios huyeron en el taxi con placas SEG 225 conducido por dicho procesado. 16.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia penal absolutoria, el hecho de que Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal.

Al respecto señaló el Tribunal: <<Los indicios que denomina el a quo de capacidad moral y física para delinquir, no son más que manifestaciones de los anteriores, pues obsérvese que se argumenta que al conducir el vehículo de servicio público y conocidas sus actuaciones e imputaciones por hechos similares, ello permite deducir tal capacidad, empero de acuerdo [sic] con la teoría del indicio, de un hecho indicador no se pueden derivar varios indicios.

Así las cosas, mal podría la Sala concluir sobre tal panorama probatorio una coautoría impropia, pues en realidad no existe prueba cierta de sus presupuestos; vale decir, de la comunidad de designio criminoso y la división de trabajo criminal; toda vez que ni siquiera se acreditó, en forma fehaciente, el indicio de presencia del enjuiciado en el sitio de los hechos, dado que no se verificaron las diferentes hipótesis, ni se realizó esfuerzo por recaudar pruebas posibles y que tenían suma importancia para sustentar con certeza dicho indicio. >> 17.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria el Tribunal resaltó la existencia de diversas falencias en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, tales como: (i) no haber solicitado la declaración de los demás testigos presenciales de los hechos;

(ii) no haber verificado la versión del defendido, según la cual Brochero Villegas solía prestar su taxi a Orlando Rivera, persona que debió haber sido investigada por la Fiscalía. “… no existió una investigación integral y seria sobre tal aspecto, teniendo la Fiscalía, como los miembros de la Policía [J]udicial la posibilidad de efectuarla.

Sobre este punto, acepta el fallador las evidentes falencias y omisiones de los miembros de la SIJIN que cumplieron labores de Policía [J]udicial y acudieron al momento de efectuar la inspección al cadáver de SARAY CAGUA, lo cual comparte la Sala, pues no existe en el proceso informe de las labores efectuadas por estas personas, en especial las tendientes a establecer qué otras personas fueron testigos de los hechos, máxime que sucedieron en un sitio concurrido.

Es evidente que un grupo de muchachos observó la huida del autor de los hechos y el vehículo que abordó, por lo que revestía suma importancia identificar y recibir declaración a dichas personas, de lo cual no se realizó ningún esfuerzo, de manera que no se puede pretender posteriormente subsanar dicha actuación argumentado que normalmente las personas se niegan a declarar, sin que exista, ni siquiera un informe sobre ello ( ) Sobre el particular no se desplegó ningún esfuerzo, ni siquiera se solicitó a la [R]egistraduría información sobre la tarjeta decadactilar de esta persona, ni se libró misión a los investigadores para establecer la existencia del sitio donde según el procesado se conocieron y si quienes atendían dicho establecimiento tenían información sobre esta persona, con lo que igualmente se omitió realizar una investigación integral ( ) Todas las anteriores falencias, generan duda sobre el hecho indicador y por ende no permiten estructurar el indicio de presencia que dedujo el fallador (…) >>”[16].

(Subrayado fuera del texto). Como se observa, la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las reglas trazadas en el precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que adoptó como propio el análisis de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, desde la perspectiva de la culpa del ente acusador, que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es reeditar y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura.

En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate el judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y lograr la revisión del razonamiento jurídico y probatorio contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. 5.1.4.- Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que en la postura acogida en el fallo censurado se hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la posición actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70[17] de la Ley 270 de 1996 y 63[18] del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 8 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento.

Sobre el particular, se indicó: “20.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 21.- En este caso no está probado que el demandante Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima”[19].

Claro es, entonces, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis, sin embargo, para la Subsección atacada no se demostró. Así, resulta diáfano, en criterio de esta Sala, que la parte accionante pretende, a través de este cargo material, diferir del criterio adoptado por el fallador de segunda instancia frente al medio exceptivo referido.

En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, ya que ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. 5.1.5.- Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la accionante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses.

Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional. 5.1.6.- Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los requisitos genéricos, pero solo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por la trasgresión de las máximas de congruencia y jurisdicción rogada. 5.2.- Por su parte, se estima acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020050257500/01, el 8 de mayo de 2020; mientras que la acción tuitiva se interpuso el 19 de octubre de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 5.3.- El requisito de subsidiariedad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[20]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.3.1.- Respectos de los cargos por error probatorio y por conculcación de la congruencia y de la naturaleza rogada de la jurisdicción, esta de lo Contencioso Administrativo nota que el a quo constitucional les dio un tratamiento igual al agruparlas bajo el defecto fáctico, sin embargo, como se verá, es claro que cada denuncia tiene un sustrato diferente y, por ende, deben ser evaluadas de manera independiente. 5.3.2.- En relación con el defecto fáctico, atinente a la ausencia de pruebas sobre el daño al buen nombre y honra, se advierte, prima facie y sin mayores disquisiciones, que la parte actora no cuenta con recursos o medios adicionales para censurar la decisión judicial del 8 de mayo de 2020 en ese aspecto, siendo del caso continuar con su análisis. 5.3.3.- No obstante, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de congruencia y del carácter rogado de la jurisdicción, la Sala advierte mayor complejidad en su análisis.

Sobre el particular, en el fallo recurrido, la Sección Primera de esta Corporación indicó que la supuesta deficiencia en la congruencia en que incurrió la sentencia del 8 de mayo de 2020, es susceptible de alegarse por la vía del recurso extraordinario de revisión, motivo por el que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, es menester precisar que el razonamiento desplegado por el a quo, en principio, no es equivocado y corresponde a la postura prohijada uniformemente por esta Subsección. Sin embargo, al revisar los reproches elevados por la parte actora, se encuentra que este cargo concreto no se circunscribe únicamente a la trasgresión de la congruencia, puesto que, como se verá adelante, la Dirección Administrativa también alegó en su escrito tuitivo que la sentencia censurada no expuso las razones que llevaron a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura a emitir una orden que no fue objeto de las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio.

Bajo esa óptica argumentativa, en criterio de la Sala y por la naturaleza garantista de la acción de tutela, no hay lugar a abstenerse de estudiar este vicio por ausencia de subsidiariedad, pues contiene razones adicionales a las evaluadas por el a quo, tal y como se expondrá en la verificación del siguiente requisito. 5.4.- En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que contenga una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[21]; en el caso de la sustentación del defecto por el indebido análisis probatorio en relación con la orden de ofrecer disculpas, se debe acotar que, aunque esta censura se formuló por la parte actora como un defecto fáctico, la Sala advierte que, además de la ausencia de cimientos probatorios, se reprocha que la sentencia del 8 de mayo de 2020 carece de fundamentos jurídicos y circunstanciales en lo relacionado con el daño al buen nombre y a la honra; por esta razón, el defecto objeto de análisis, visto en conjunto, se ajusta al vicio denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como defecto por falta motivación. Por ello, se adecuará y se continuará con su análisis bajo ese entendido. 5.4.1.- En cuanto al defecto sustantivo consistente en la conculcación de los principios de congruencia y de jurisdicción rogada, esta Corporación también advierte una indebida nominación. Ab initio, y en atención a la forma en que fue fundamentado por la quejosa, podría entenderse que corresponde a un defecto orgánico, puesto que se critica el desbordamiento de la competencia por parte la Subsección B de esta Sección al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, lo que implicó la expedición de una orden extra petita, que consistió, puntualmente, en ofrecer disculpas a la familia del difunto Jaime Brochero Villegas.

Sin embargo, como se expuso en el acápite correspondiente a la subsidiariedad, este cargo no se limitó al desconocimiento de los principios de congruencia y jurisdicción rogada, sino que denunció, también, la inexistente argumentación en cuanto a la imposición de una medida resarcitoria frente a daños cuya reparación no fue solicitada. En relación con esta censura puntual, la parte actora manifestó: “En consonancia a lo anterior el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”[22].

(Subrayado fuera del texto). Cabe señalar, como se ve, que la incongruencia es un aspecto evaluado en este cargo, como lo adujo el a quo, pero también lo es que la Colegiatura accionada no expuso razonamiento alguno sobre las causas que la llevaron a apartarse de las pretensiones de la demanda y a ordenar el ofrecimiento de disculpas. Esta situación ostenta una importancia especial en el caso concreto, puesto que fue a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[23], que inició el proceso de consolidación jurisprudencial en lo que respecta a la reparación de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, consolidación que solo ocurrió hasta la sentencia del 28 de agosto de 2014[24] de esta Corporación, ambas expedidas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. 5.4.2.- En ese orden de ideas, se dilucida que los aludidos defectos, en este caso específico, se subsumen y deben estudiarse bajo la perspectiva de la ausencia de motivación, en dos dimensiones: (i) si la orden de ofrecer disculpas estuvo debidamente motivada en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios; y (ii) si se expusieron las razones por las cuales se dictó una orden tendiente a reparar el daño a bienes convencional y constitucionalmente tutelados, sin haberse solicitado por la parte demandante. 5.5.- Por otra parte, es importante resaltar que el argumento central de la acción constitucional objeto de estudio, no corresponde a una irregularidad procesal, sino a deficiencias y yerros que afectan derechos iusfundamentales. 5.6.- Finalmente, no se ataca un fallo de tutela, sino la providencia, emitida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020050257500/01. 5.7.- A continuación se reiterará la dogmática sobre el defecto de ausencia de motivación, y se verificará si tiene ocurrencia en el caso concreto 6.- Análisis del defecto por falta de motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones judiciales, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia C-037 de 1996.

En tal oportunidad sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.

En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[25]. 6.2.- En efecto, la parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a la familia del fallecido Jaime Brochero Villegas por el tiempo que este permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.

En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las pretensiones de la demanda y dictó ordenes tendientes a reparar un daño cuya indemnización no fue objeto de pedimento. 6.3.- En lo concerniente a la trasgresión de las garantías convencional y constitucionalmente amparadas como son la honra y el buen nombre, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que su resarcimiento tiene lugar, preferiblemente, a través de medidas in natura, con el fin de lograr la reparación integral.

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que la conculcación de este tipo de derechos corresponde a una categoría adicional y diferente a las tradicionales, como se observa: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” [26].

(Subrayado fuera del texto). En sentencia de unificación más reciente, la Sección Tercera de esta Colegiatura se refirió a las características y medios de reparación del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”[27].

Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo;

(iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. 6.4.- En efecto, se podría ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación, como se dilucida: “III) Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jaime Brochero Villegas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”[28]. Además de lo trascrito, no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de su competencia delimitada por las pretensiones de la demanda.

No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala revocará los ordinales 1º y 2º del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, mediante los cuales se declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y se negó la prosperidad de la acción frente a los demás defectos y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa y se tutelarán los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por ausencia de motivación, de conformidad con las razones esbozadas.

En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, profiera una decisión con observancia de las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1º y 2º del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos contenidos en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar se dispondrá: “DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa y TUTELAR los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por falta de motivación”.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Salvamento de voto | | |Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 (18-00940) TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 70DCC635E080BA0F 0B6EEEE49C04D158 B417CCFBAC7F1606 0319E7452E45E55. [2]Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 85BC8003F3660A90 54C51C454F130B43 E4E9B65DF4196ABB 0B300D7E3B66DA32. [3] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. [4] Como sustento de su censura, la parte actora se refirió a lo establecido sobre los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 (exp. 17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, el 3 de diciembre de 2018 (exp. 44520), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, el 2 de mayo de 2007 (exp.15463), el 11 de abril de 2012 (exp. 23513), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y el 31 de julio de 2020 (exp.58.518), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [5]A folio 21 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. [6] Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó ofrecer disculpas a la parte accionante. [7] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. [8] Obra providencia en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 4A093A7E6348CB97 4800292EA10666D2 E12CED91AF8F4A0F 9804DF7B1A426E4. [9] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988).

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Corte Constitucional, Auto 029 del 2 de junio de 1998. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [15] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [16] A folios 9-11 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 25515D0279FB5D27 2569E6C11A48F8C1 178B3BC244EFFE49 074078CB2458A87B. [17] “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [18] “Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [19] A folio 11 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 25515D0279FB5D27 2569E6C11A48F8C1 178B3BC244EFFE49 074078CB2458A87B. [20] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [21] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [22] A folio 23 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. [23] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [24] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [26] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [27] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [28] A folios 14 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 25515D0279FB5D27 2569E6C11A48F8C1 178B3BC244EFFE49 074078CB2458A87B.