ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – Terapias realizadas La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”.
En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.
De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, a través de correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021, a las 10:01 am, el actor manifestó lo siguiente “[…] CONFORME LA SOLICITUD DE INFORMACION, ME PERMITO INFORMAR QUE A MI MENOR HIJO SI SE LE ESTA PRESTANDO ACTUALMENTE EL SERVICIO DE 8 HORAS DE LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR LOS ESPECIALISTAS […]”.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto, el propio actor manifestó que la Nueva E.P.S. cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la prestación del servicio de terapias requeridas para su hijo en una intensidad de 8 horas diarias.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00387-01(AC)A Actor: EDGAR DABEY LEAL ROMERO, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DALG Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo DALG[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo, el señor Edgar Dabey Leal Romero manifestó haber presentado múltiples acciones de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales invocados supra a su hijo, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, la Nueva E.P.S. le suministre el tratamiento integral que requiere su hijo.
La sentencia de tutela 3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.
TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.
CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”. 4. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.
Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con discapacidad.
La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven […], para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.
Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven […], incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.
El incidente de desacato 5. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que la Nueva E.P.S. solo le está suministrando al joven DALG cuatro (4) horas de terapias de las ocho (8) horas señaladas por el médico tratante.
Trámite 6. Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, de conformidad con el cual, el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta informó que, según lo manifestado por el accionante, la E.P.S. había autorizado las ocho (8) horas de terapia ordenadas por el médico tratante; sin embargo, en la IPS le indicaron que solo podían prestarle el servicio de cuatro (4) horas, en razón a la falta de pago de la Nueva EPS, circunstancia que también fue puesta en conocimiento por el propio actor, quien allegó la orden médica y la comunicación que le fue entrega por la IPS. 7.
Igualmente, con ocasión de dicho requerimiento previo, el 9 de marzo de 2021, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. precisó que las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo constitucional eran la Gerente Zonal del Meta, la señora María del Pilar Hernández Bárcenas, y su superior jerárquico, la señora Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional, frente a las cuales indicó que se podían notificar electrónicamente a través del e-mail secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Sobre el cumplimiento de la orden de tutela indicó que la entidad ha estado presta a autorizar los servicios requeridos por el accionante, desplegando todas las actividades tendientes al cumplimiento del fallo constitucional, por lo que ha generado las autorizaciones requeridas para el manejo de la patología. 8. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la Gerente Zonal del Meta de la Nueva E.P.S., María del Pilar Bárcenas o quien haga sus veces, y a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., Katherine Townsend Santamaría, para que, en un término de 3 días informaran sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
Igualmente, se requirió a la IPS Ayudando a Vivir EAT, para que informara si se le estaba prestando los servicios al joven DALG, si tenía convenio con la Nueva E.P.S y su situación con esa entidad[2]. 9. El 17 de marzo de 2021, el Representante Legal de la IPS Ayudando a Vivir EAT, informó que el joven DALG, con diagnóstico médico de “Autismo”, asiste a esa institución de lunes a viernes de 8 a 12 de la mañana, con el fin de recibir el tratamiento de rehabilitación integral de 20 sesiones de fisioterapia, 20 sesiones de terapia ocupacional, 20 sesiones de fonoaudiología y 4 sesiones de piscología, conforme con lo dispuesto en el contrato que tiene vigente la IPS con la Nueva E.P.S. 1.
Precisó que, a partir de la orden de tutela establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018, la IPS prestó el servicio al joven DALG, en la intensidad horaria ordenada, esto es, ocho (8) horas diarias, hasta el 20 de marzo de 2020, fecha en la que se debió cerrar con ocasión al Covid-19; sin embargo, manifestó que, conforme con las indicaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 13 de julio de 2020, se retomaron las terapias en una intensidad de cuatro (4) horas diarias. 2.
Expresó que, a partir del 25 de enero de 2021, la IPS continuó con la prestación del servicio al joven DALG en cuatro (4) horas diarias, mientras que se lograba establecer contacto con la Gerencia de la Nueva E.P.S para i) prestar el servicio durante las ocho (8) horas diarias ordenadas y, a su vez, ii) aclarar la situación del servicio prestado, por cuanto las facturas que habían sido emitidas desde el año 2019 le habían sido devueltas a la IPS por no tener un contrato que permitiera soportar el cobro de la prestación en la intensidad horaria autorizada. 3.
Indicó que, en reuniones anteriores, la Gerente de la Nueva E.P.S se había comprometido a estudiar el caso del joven DALG, con el fin de i) brindarle alternativas que favorecieran la prestación del servicio y ii) no se viera afectado el proceso financiero de esa IPS; sin que sobre el particular se le haya dado respuesta, razón por la cual, la IPS continúa prestando los servicios conforme al contrato vigente con la Nueva E.P.S, esto es, de cuatro (4) horas diarias. 10.
La Gerente Zonal del Meta de la Nueva E.P.S., María del Pilar Bárcenas o quien haga sus veces, y la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., Katherine Townsend Santamaría, guardaron silencio. La providencia consultada 11. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 25 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, María del Pilar Hernández Bárcenas, y la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN, a la Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, María del Pilar Hernández Bárcenas, y la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, equivalente a multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada una, multas que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. 3-082- 00-00640-8 Convenio: 13474;
Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.
TERCERO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes las sancionadas deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, copia autentica de esta providencia con constancia de ejecutoria de conformidad con el artículo 114 de C.G.P.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, María del Pilar Hernández Bárcenas, y a la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría.
QUINTO: REMITIR el expediente al Superior en consulta […]”. 12. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] De la orden aludida se observa que a la Nueva EPS se le ordenó con respecto al servicio de terapias integrales, las cuales son motivo de incidente de desacato, la prestación de ocho (8) horas diarias por el término de seis (6) meses, no obstante, con base en el principio de integralidad, se le ordenó autorizar todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por el médico tratante y que guarden relación con la patología que padece el joven […]; contándose actualmente con una prescripción médica del 2 de febrero de 2021, sobre terapias motrices por ocho (8) diarias por seis (6) meses, expedida por el médico tratante.
Orden médica que, según lo informado en el plenario, no se está cumpliendo en su totalidad, pues si bien, se le está prestando el servicio de terapias integrales en la IPS Ayudando a Vivir EAT, estas se realizan por cuatro (4) horas diarias y no por las ocho (8) horas prescritas por el médico tratante, en razón a que la Nueva EPS no ha realizado los trámites administrativos para contratar el servicio con la intensidad horaria ordenada.
Así lo informa el Representante Legal de la IPS Ayudando a Vivir EAT, pues aduce que le esta prestando el servicio al joven […], conforme al contrato vigente con la Nueva EPS, esto es, cuatro (4) horas diarias, debido a que no tiene contrato con esa entidad para prestar las ocho (8) horas ordenadas por el médico tratante, situación, que aduce, es conocida por la Gerente de la Nueva EPS, quien se había comprometido a buscar soluciones que favorecieran la atención del joven Diego Andrés y no afectara el proceso financiero de esa entidad, pues los servicios que prestó en los años 2019 y 2020, no le han sido cancelados; sin que la Gerente de la Nueva EPS le hubiese informado alguna solución frente a esa problemática.
Contexto que demuestra el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018, pues a la fecha no se está prestando la totalidad de las horas de terapia ordenadas el 2 de febrero de 2021, por el médico tratante, y tampoco, pese a conocer la funcionaria responsable, María del Pilar Bárcenas, Gerente Zonal del Meta de la Nueva EPS, la situación administrativa de contratación aludida, no realizó ninguna gestión al respecto, lo cual demuestra su negligencia y desidia frente al asunto.
Máxime cuando el trámite administrativo de contratación de las terapias integrales con intensidad de ocho (8) horas diarias para el joven […], no es una situación reciente, sino que, conforme a lo informado por la IPS Ayudando a Vivir EAT, se viene presentando desde el año 2019, pues informa que el pago de las terapias prestadas hasta el 20 de marzo de 2020, no le han sido canceladas, siendo devueltas por la Nueva EPS al no tener un contrato que soporte el cobro de las prestaciones brindadas en la intensidad horaria ordenada.
Actuar que también demuestra el desinterés de la responsable de prestar los servicios de salud conforme a las órdenes prescritas por el médico tratante, ya que no ha contratado en debida forma a la IPS Ayudando a Vivir EAT o a otra IPS, para que preste los servicios en la intensidad horaria que requiere el joven […], por su estado de salud […]”. 13.
Frente a la notificación personal de las incidentadas, el Tribunal fue enfático en manifestar que pese al requerimiento realizado con el fin de obtener el correo personal para efectuar la correspondiente notificación, la Nueva E.P.S. insistió en que el correo de notificación era secretaria.general@nuevaeps.com.co, razón por la cual afirmó que la notificación se realizó teniendo en cuenta dicho correo electrónico y otros dos que el Tribunal advirtió en el correo mediante el cual la Nueva E.P.S. allegó el informe, correspondientes a maria.hernandez@nuevaeps.com.co y katherine.townsend@nuevaeps.com.co. 14.
Sin embargo, precisó que: “[…] Si bien en el auto de apertura también se ordenó la notificación a la dirección electrónica maria.hernandez@nuevaeps.com.co, en razón a que en el informe allegado se pone de presente un traslado realizado por el Representante Legal de Enlace – Dos SAS de fecha 18 de enero de 2021, a esa dirección electrónica, lo cierto es que la notificación no pudo ser entregada a ese correo electrónico, a pesar de ser correcta la dirección electrónica e intentarse en dos ocasiones, estos es, el 11 y 19 de marzo de 2021 […]”. […] “[…] Por lo tanto, se entiende que la única dirección de notificación electrónica de la encartada es el correo electrónico aludido por el apoderado especial de la Nueva EPS, esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co, y no maria.hernandez@nuevaeps.com.co, al no estar habilitada actualmente esa dirección electrónica para recibir correos electrónicos, sin que se conozca o se haya informado otra dirección electrónica para su notificación personal.
De otro lado, también se observa que la superior de la encartada, la señora Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., no se pronunció dentro del plenario ni probó alguna gestión para que su subordinada diera cumplimiento a la orden constitucional, demostrando así su desinterés y desidia en el cumplimiento de la orden constitucional, pues se encuentra debidamente notificada del trámite incidental a las direcciones electrónicas, secretaria.general@nuevaeps.com.co y katherine.townsend@nuevaeps.com.co.
En consecuencia, se declarará en desacato a María del Pilar Bárcenas, Gerente Zonal del Meta de la Nueva EPS, como encartada de dar cumplimiento a la orden constitucional de fecha 11 de diciembre de 2018, y a Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., superior de la responsable […]”. Trámite en consulta del desacato 15.
El Despacho sustanciador, con el fin de confirmar la falta de prestación del servicio médico expuesto supra, a través de correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021, a las 9:36 am, le solicitó al actor: “[…] Usted me podría confirmar por favor, si a la fecha, al menor […] se le está prestando las terapias requeridas en la intensidad establecida por el médico tratante, esto es, 8 horas; o si, por el contrario, la intensidad horaria continúa siendo de 4 horas tal cual como se manifestó al promover el incidente de desacato de la referencia […]”. 16.
Al respecto, el actor contestó mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021, a las 10:01 am, lo siguiente: “[…] CONFORME LA SOLICITUD DE INFORMACION, ME PERMITO INFORMAR QUE A MI MENOR HIJO SI SE LE ESTA PRESTANDO ACTUALMENTE EL SERVICIO DE 8 HORAS DE LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR LOS ESPECIALISTAS. […]”. II. CONSIDERACIONES Competencia 17.
Vistos los artículos 27[3] y 52[4] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 18.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017[6], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 19. En el caso sub examine, corresponde al Despacho en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Meta impuso a la Gerente Zonal del Meta de la Nueva E.P.S., María del Pilar Bárcenas, y la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., Katherine Townsend Santamaría, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra. 20.
Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 21. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 22.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 23. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto expuso la Corte[8]: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 24.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:[9] i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 25.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Acervo y análisis probatorios 27. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 1. Obra informe de 17 de marzo de 2021, que presentó el Representante Legal de la IPS Ayudando a Vivir EAT, a través del cual informó que, con ocasión del contrato vigente entre la IPS con la Nueva E.P.S., al joven DALG se le está prestando el servicio en una intensidad de 4 horas diarias. 2.
Obra correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021, a las 10:01 am, por medio del cual el actor manifestó lo siguiente “[…] CONFORME LA SOLICITUD DE INFORMACION, ME PERMITO INFORMAR QUE A MI MENOR HIJO SI SE LE ESTA PRESTANDO ACTUALMENTE EL SERVICIO DE 8 HORAS DE LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR LOS ESPECIALISTAS […]”. Solución del caso concreto 28.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.
(Resaltado por la Sala) 29. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que la Nueva E.P.S. solo le está suministrando al joven DALG cuatro (4) horas de terapias de las ocho (8) horas señaladas por el médico tratante. 30.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 25 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, María del Pilar Hernández Bárcenas, y la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN, a la Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS, María del Pilar Hernández Bárcenas, y la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, equivalente a multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada una, multas que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. 3-082- 00-00640-8 Convenio: 13474;
Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018 […]”. 31. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. 31.1.
La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. 31.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”. 31.3.
En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”. 32.
De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, a través de correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021, a las 10:01 am, el actor manifestó lo siguiente “[…] CONFORME LA SOLICITUD DE INFORMACION, ME PERMITO INFORMAR QUE A MI MENOR HIJO SI SE LE ESTA PRESTANDO ACTUALMENTE EL SERVICIO DE 8 HORAS DE LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR LOS ESPECIALISTAS […]”.
(Resaltado por la Sala) 33. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto, el propio actor manifestó que la Nueva E.P.S. cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la prestación del servicio de terapias requeridas para su hijo en una intensidad de 8 horas diarias.
Conclusiones de la Sala 34. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que sancionó a la Gerente Zonal del Meta de la Nueva E.P.S., María del Pilar Bárcenas, y la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., Katherine Townsend Santamaría, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el actor manifestó, en el trámite de la consulta, que la Nueva E.P.S. cumplió con la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el actor manifestó, en el trámite de la consulta, que la Nueva E.P.S. cumplió con la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DALG. [2] Decisión que se ordenó notificar a las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.hernandez@nuevaeps.com.co; katherine.townsend@nuevaeps.com.co; luisc.ortegaa@nuevaeps.com.co; israel.lombana@nuevaeps.com.co; e ingrid.gomez@nuevaeps.com.co. [3] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [4] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [8] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla