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20001-23-33-000-2021-00027-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ledis Alfaro Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – A hijo de crianza / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional / SOLICITUD DE COPIAS – Debe solicitarse ante el juez natural En relación con la pretensión relacionada con ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a nombre del menor JMVA la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, que promovió la actora contra la UGPP.

(…) Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso.

(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora y su hijo se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. (…) [S]e advierte que la pretensión de la actora relacionada con el trámite de la solicitud de medidas cautelares se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, frente a lo cual, además se advierte la celeridad que le impartió el Juzgado a dicho proceso una vez tuvo conocimiento de lo resuelto por el A quo, por lo que, solo queda pendiente que se profiera la sentencia que en derecho corresponda según el juez natural de la causa.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió la solicitud de las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00.

(…) Finalmente, en relación con la pretensión de la actora concerniente a “[…] Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar […]”, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser propuesta por la actora ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, toda vez que, ante la ausencia de pruebas y razones jurídicas que demuestren que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado y que, con ocasión de ello, hay una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no puede el juez constitucional abordar el estudio de dicha solicitud, so pena de desconocer la naturaleza especial que ostenta la acción de tutela como mecanismo urgente de defensa de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00027-01(AC) Actor: LEDIS ALFARO TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela por mora judicial/procedencia Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) educación Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor JMVA[1], y ii) amparó los derechos fundamentales de la actora, con el fin de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tramitara la solicitud de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JMVA[2], presentó solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, la UGPP, al no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre de su hijo JMVA, y el Juzgado, al no tramitar las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora afirmó que el menor JMVA nació el 29 de julio de 2003. Adujo que, el padre del menor, el señor Jorge Albeiro Villareal Tordecilla, falleció el 3 de abril de 2004. 4. Indicó que, con ocasión de la muerte del padre del menor, surgieron una serie de situaciones por las cuales le tocó dejar a su hijo al cuidado de sus abuelos paternos, el señor Jorge Abel Villareal Estrada y la señora Nury Tordecilla de Villareal. 5.

Afirmó que, el abuelo paterno de JMVA falleció el 21 de junio de 2011, motivo por el cual su pensión le correspondió a su esposa, la señora Nury Tordecilla de Villareal, quien falleció el 2 de agosto de 2014. 6. Adujo que, teniendo en cuenta que los abuelos del menor se convirtieron en sus padres de crianza, en el año 2016, inició un proceso administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el menor JMVA; sin embargo, señaló que la UGPP negó la solicitud de la actora, al considerar que la ley no contempla la posibilidad de que ese tipo de beneficiarios (hijos de crianza) accedieran a dicha pensión. 7.

Manifestó que, ante la respuesta negativa de la UGPP, interpuso varias acciones de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión mencionada supra a favor de su hijo; sin embargo, en las distintas oportunidades, el juez de tutela le indicó que el medio idóneo para promover sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

De conformidad con lo anterior, afirmó que presentó demanda contra la UGPP y solicitó la adopción de medidas cautelares, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el número único de radicación 200013333004201800324-00 9. Expresó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda el 10 de octubre de 2018; sin embargo, omitió pronunciarse frente a la solicitud de medidas cautelares. 10.

Manifestó que, presentó un memorial el 23 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó tramitar de manera célere su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular lo relacionado con la solicitud de medidas cautelares, sin que el Juzgado se haya pronunciado al respecto. La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la: igualdad, Vida en condiciones dignas, Protección a la Familia, Educación y Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre del menor […]”. 12. Sin embargo, del escrito de tutela, la Sala advierte que la actora también cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar respecto a las medidas cautelares que presentó y que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no han sido resueltas. 13.

Explicó que, los abuelos del menor se convirtieron en sus padres de crianza. Precisó que una vez ellos fallecieron, tuvo que hacerse cargo de su hijo, brindándole lo que está dentro de sus posibilidades económicas, por cuanto actualmente se encuentra desempleada y en situación de riesgo a causa de la muerte violenta del padre de su hijo. 14.

Manifestó que: “[…] DECIMO (sic): En el año 2016 la Corte Constitucional abrió la puerta para que los hijos de crianza pudieran acceder a la pensión de sobreviviente con la sentencia T-074 y T-525, no siendo ajena tal situación para las otras jurisdicciones como el consejo (sic) de estado (sic) y la corte (sic) suprema (sic) de justicia (sic) que ya habían dado el paso para la constitución de las familias de crianza y reconocimiento de derechos, resaltando la última sentencia de la corte (sic) suprema (sic) de justicia (sic) SL 1939-2020 en la que reconoce una pensión de sobreviviente a los hijos de crianza […]”. […] “[…] DECIMO (sic)

SEXTO: El derecho a la vida que reza en nuestra constitución política es estar en un estado lo más lejano posible al sufrimiento, no es mantener los meros signos vitales y en este trasegar que se ha venido adelantando no sé si aún señor Juez usted seguirá creyendo que estos derechos no pueden ser tutelados aun existiendo precedentes judiciales, por existir un mecanismo idóneo y eficaz como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que a más de dos años de ser admitida la demanda el despacho judicial ni siquiera haya tramitado la medida cautelar solicitada […]”.

Actuación 15. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 26 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Director de la UGPP y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Intervenciones de la parte demandada 16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó rechazar de plano la tutela, y en subsidio, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela: i) no cumple con los requisitos de procedencia de la acción frente a temas pensionales; ii) es improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo; iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; iv) no se están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales alegados por la accionante; v) es improcedente para la obtención del reconocimiento o la reliquidación de pensiones; vi) no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción; vii) no es procedente frente a actos administrativos; y viii) no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora y el accionar de la entidad demandada. 16.1.

Manifestó que conforme a la normativa de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3], no es plausible contemplar al nieto y/o hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobreviviente. A su vez, indicó que “[…] la norma es clara en indicar quien puede sustituir una pensión de sobrevivientes y dentro de los beneficiarios no se encuentran los nietos o hijos de crianza como lo pretende la aquí accionante […]”, por lo tanto, tal reconocimiento es improcedente. 16.2.

Adujo que mediante sentencia T-021 de 29 de enero de 2016[4], la Corte Constitucional señaló, entre otros requisitos, que la tutela es procedente frente a temas pensionales cuando se verifica: i) el perjuicio irremediable; ii) que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental; y iii) actuaciones en las que se desvirtúe la presunción de legalidad o que sean evidentemente arbitrarias.

Al respecto, señaló que la actora no demostró existencia alguna de tales requisitos de procedibilidad. 16.3. Indicó que de acuerdo con el precedente judicial[5], la acción de tutela no es una vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Asimismo, sostuvo que la pretensión que invoca la actora para obtener el reconocimiento de una pensión, no satisface los requisitos de amparo excepcional, por lo que se debería incoar a través del ejercicio de una acción contenciosa, la cual, afirmó, se encuentra en curso. 16.4.

Advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción, toda vez que: “[…] De acuerdo a los hechos ya planteados se puede observar que desde el momento en que se negó por parte de esta Unidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, es decir en el año 2016 y hasta el momento en que la accionante interpuso la presente acción de tutela, han transcurrido casi cinco años y solo hasta el 2018 interpuso loa (sic) acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se observa a todas luces que el principio de inmediatez se encuentra ampliamente transgredido […]”. 16.5.

Finalmente, señaló que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la actuación de la entidad, puesto que: “[…] ni de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la Unidad que represento y el daño o peligro en que se encuentran las personas que solicitan un trámite de reconocimiento […]”. 17.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor […], con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y en consecuencia, se ordena al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas, tramite (sic) la petición de medidas cautelares presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por LEDIS ALFARO TORRES contra la UGPP, radicado No. 2018-00324-00, de conformidad con lo regulado en el artículo 233 del CPACA.

Se destaca que esta orden de tutela no debe interferir en el trámite de la audiencia inicial programa en el proceso en mención […]”. 19. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la UGPP y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, protección a la familia, educación y debido proceso de la parte accionante, al no reconocer el derecho de pensión de sobreviviente al menor […], en calidad de hijo de crianza del señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA, (q.e.p.d.), abuelo del menor, y omitir pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar que se aduce fue incoada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el mencionado despacho judicial […]”. 20.

Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En el presente caso, la accionante solicita que como conclusión de este mecanismo constitucional, se ordene a la UGPP reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes a favor del menor […], en su calidad de hijo de crianza de su abuelo JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA (q.e.p.d.)., solicitud que ya le fue negada mediante Resolución No. RDP 045489 de 2016, confirmada a través de Resolución No. 014524 de 2017, cuya legalidad se encuentra cuestionando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme consta en esta actuación. Frente a este aspecto, resulta necesario resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela, que surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. […] “[…] En síntesis, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para resolver la situación que amenaza o lesiona sus derechos, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En nuestro ordenamiento jurídico existe un instrumento eficaz para resolver el problema jurídico expuesto en esta solicitud de amparo, que es el denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario diseñado para debatir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al menor.

De allí que al constituir el proceso ordinario el mecanismo judicial efectivo para obtener el reconocimiento del derecho reclamado con vocación de cosa juzgada, debe ser ese el escenario de definición de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP y no el de la acción de tutela, más aún cuando existe proceso ordinario en curso promovido en atención a las recomendaciones que se le han hecho a la accionante en diferentes fallos de tutela en donde se ha tratado el eventual amparo que se ha reclamado en favor del menor […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto que así como la parte accionante acudió a esta jurisdicción empleando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo como se señaló previamente, también lo es que impetró junto con la demanda una solicitud de medida cautelar que no ha sido resuelta por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, lo que se enmarca en vulneración del derecho al debido proceso que debe ser amparada como conclusión de esta actuación […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR omitió realizar el trámite contenido en la norma citada previamente, lo que ha impedido que la parte actora obtenga un resultado en los términos expeditos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, configurándose una transgresión del propósito de este tipo de medidas, y por ende la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en especial el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva […]”.

La impugnación 21. La actora impugnó “[…] parcialmente […]” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Claro es que el tribunal no evaluó el caso del menor de forma concreta, es cierto que la ley habla de un mecanismo idóneo y eficaz, pero este mecanismo en el caso particular no lo ha sido, prueba de ello es que se acudió a él, incluso con medidas cautelares y a fecha 10 de octubre que fue el acto admisorio de la demanda solo hasta este 12 de marzo se va a realizar la audiencia inicial, a más de 29 meses después de la admisión y casi 29 meses después que fue admitida la demanda es que se va a tramitar unas medidas cautelares, a donde la razón de ellas en su momento era que en la casa en que vivía el menor en Ocaña norte (sic) de Santander se iban a lanzar a sus miembros por el no pago del arriendo y hoy después de ese tiempo nos tocó irnos a morales (sic) – bolívar (sic) […]”. […] “[…] Por otra parte señor juez de alzada cito la sentencia T-001 de 2020, en la que manifiesta la honorable corte constitucional que se puede dar trámite y reconocimiento de derechos pensionales cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en este caso se le reconoció la pensión a una señora de 74 años a donde la corte determinó que la acción de nulidad y restablecimiento no era el medio idóneo […]”. 22.

De conformidad con lo expuesto solicitó: “[…] REVOCAR lo ordenado por el tribunal (sic) Administrativo del cesar (sic) en su artículo primero y en consecuencia Se (sic) tutelen los derechos fundamentales a la: igualdad, vida en condiciones dignas, Protección a la Familia, Educación y Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre del menor […]”.

Intervención de la parte demandada en segunda instancia 23. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar[6] indicó que, mediante auto de 3 de marzo de 2021, el Despacho dio cumplimiento al trámite de la medida cautelar requerida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez de tutela, en cumplimiento de la pretensión elevada por la actora, quien dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, solicitó el decreto de una medida cautelar. 1.

Informó que, según reparto de 11 de septiembre de 2017, el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue instaurado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, se repartió el proceso al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto de 13 de julio de 2018, ordenó remitirlo a los Juzgados de Valledupar. 2.

Expresó que, por medio de reparto efectuado el 6 de agosto de 2018, correspondió a este Despacho Judicial conocer del asunto mencionado supra, por lo que, mediante auto de 10 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se notificó por estado al día siguiente. 3. Afirmó que, el 24 de mayo de 2019, a través de correo electrónico, recibió por medio del apoderado de la actora un oficio sobre solicitud de medidas cautelares; sin embargo, se continuó con el trámite del proceso y el 10 de septiembre de 2019 se recibió la contestación de la demanda y la presentación de excepciones previas por parte de la UGPP. 4.

Señaló que, el 27 de enero de 2020 “[…] el proceso pasó al Despacho informando el vencimiento del término de traslado de las excepciones […]” y, posteriormente, se señaló que se fijaría audiencia inicial para la fecha de 16 de julio de 2020. No obstante, indicó que la mencionada audiencia no se realizó por reorganización de audiencias bajo la nueva modalidad de virtualidad, como consecuencia de la pandemia ocasionada por la Covid -19. 5.

Sostuvo que, una vez tuvo conocimiento del trámite que se omitió en relación con la solicitud de medidas cautelares, dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 6. Señaló que, para tal efecto, procedió de la siguiente manera: “[…] 1. Mediante auto del 1º de marzo de 2021 se fijó la fecha del 12 de marzo de 2021 para la realización de la adiencia (sic) inicial y allí decidir sobre la medida cautelar, en aras de corregir de alguna manera la falencia presentada.

(Este auto se dictó al día siguiente hábil de conocer los hechos de la tutela). 2. Mediante auto del 3 de marzo se ordenó correr traslado a la demandada de la medida cautelar. 3. El día 12 de marzo se realizó la audiencia inicial donde se resolvió sobre la medida cautelar; el apoderado de la parte demandante apeló la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En la misma audiencia inicial se fijó fecha para la realización de la Audiencia de pruebas para el día 31 de marzo de 2021. 4. Mediante oficio del 15 de marzo se envió el proceso al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión que negó la medida cautelar en la audiencia inicial. 5.

Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se reprogramó la audiencia fijada en la audiencia inicial y se fijó nuevamente fecha para la audiencia de pruebas debido a que la fecha inicialmente fijada no era un día hábil, adelantándose para el día 26 de marzo de 2021 (es decir, 2 días después). 6. El día viernes 26 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de pruebas donde se escuchó la declaración de la señora LEDIS ALFARO TORRES; se cerró el período probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes alegar de conclusión por escrito. 7.

El término para alegar de conclusión vence el día 16 de abril del presente año (teniendo en cuenta que los términos no corrieron por semana santa). 8. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrativo del Cesar resuelva un recurso de apelación y en secretaria (sic) están corriendo los términos para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. […]”.

(Subrayado en el texto original). 7. Por último, afirmó que: “[…] Sin ánimo de justificar la falencia ocurrida y por la cual se instauró la acción de tutela, consideramos que las circunstancias referidas en el párrafo anterior –las actuaciones procesales anteriores de varios jueces- contribuyó a que se diera el error, al no darnos cuenta que posterior a la demanda había un escrito que contenía la referida medida cautelar.

Por otra parte, debo manifestar al señor Magistrado que este Despacho tiene una excesiva carga de procesos, que para el año 2018 era de 986 procesos activos, unido al hecho de que solo contamos con 5 empleados (1 profesional Universitario, 2 sustanciadores, 1 secretario y 1 notificador; esta circunstancia, de alguna manera, influye en que se puedan cometer algunos errores […]”.

(Subrayado en el texto original). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad; y si ii) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, iii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la educación invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque la UGPP no le ha reconocido la pensión de sobreviviente a su hijo JMVA y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar no ha tramitado las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00. 26.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 27. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 28.

Asimismo, esta Sección[8] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[9], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[10]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[11]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[12]”.[13] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 29.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[14]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 30.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 31.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 32. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[15], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 34. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[16]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 35. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[17]. 36.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional[18] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 39. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 43. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Análisis del caso concreto 45. La actora, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JMVA[22], presentó solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, la UGPP, al no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre de su hijo JMVA, y el Juzgado, al no tramitar las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324- 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 46.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 48.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 49.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 49. Al revisar el escrito de tutela, la Sala advierte que la actora propuso expresamente las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la: igualdad, Vida en condiciones dignas, Protección a la Familia, Educación y Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre del menor […]”. 50. En relación con la pretensión relacionada con ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a nombre del menor JMVA[23], la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, que promovió la actora contra la UGPP, con el fin de: “[…] 1.

Declarar nula las resoluciones RDP 045489 de 2 de diciembre de 2016 y RDP 014524 de 6 de abril de 2017, por la cual se niega una pensión de sobreviviente. 2. Como consecuencia de lo anterior Ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al menor […] en calidad de hijo de crianza del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA […]”.

(Resaltado por la Sala) 51. Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 52.

En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[24] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 53.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable 54.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 55. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[26][…]”. 56.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora y su hijo se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 57.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. De la carencia actual de objeto en el caso sub examine 58.

La Sala advierte, al igual que el A quo, que la actora también cuestionó la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar respecto a las medidas cautelares que presentó y que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no han sido resueltas. 59. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si dicha solicitud de medidas cautelares ya fue resuelta por el Juzgado demandado. 60.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar informó que, por medio de reparto efectuado el 6 de agosto de 2018, correspondió a este Despacho Judicial conocer del asunto mencionado supra, por lo que, mediante auto de 10 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se notificó por estado al día siguiente. 1. Afirmó que, el 24 de mayo de 2019, a través de correo electrónico, recibió por medio del apoderado de la actora un oficio sobre solicitud de medidas cautelares; sin embargo, se continuó con el trámite del proceso y el 10 de septiembre de 2019 se recibió la contestación de la demanda y la presentación de excepciones previas por parte de la UGPP. 2.

Señaló que, el 27 de enero de 2020 “[…] el proceso pasó al Despacho informando el vencimiento del término de traslado de las excepciones […]” y, posteriormente, se señaló que se fijaría audiencia inicial para la fecha de 16 de julio de 2020. No obstante, indicó que la mencionada audiencia no se realizó por reorganización de audiencias bajo la nueva modalidad de virtualidad, como consecuencia de la pandemia ocasionada por la Covid -19. 3.

Sostuvo que, una vez tuvo conocimiento del trámite que se omitió en relación con la solicitud de medidas cautelares, dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4. Señaló que, para tal efecto, procedió de la siguiente manera: “[…] 1. Mediante auto del 1º de marzo de 2021 se fijó la fecha del 12 de marzo de 2021 para la realización de la adiencia (sic) inicial y allí decidir sobre la medida cautelar, en aras de corregir de alguna manera la falencia presentada.

(Este auto se dictó al día siguiente hábil de conocer los hechos de la tutela). 2. Mediante auto del 3 de marzo se ordenó correr traslado a la demandada de la medida cautelar. 3. El día 12 de marzo se realizó la audiencia inicial donde se resolvió sobre la medida cautelar; el apoderado de la parte demandante apeló la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En la misma audiencia inicial se fijó fecha para la realización de la Audiencia de pruebas para el día 31 de marzo de 2021. 4. Mediante oficio del 15 de marzo se envió el proceso al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión que negó la medida cautelar en la audiencia inicial. 5.

Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se reprogramó la audiencia fijada en la audiencia inicial y se fijó nuevamente fecha para la audiencia de pruebas debido a que la fecha inicialmente fijada no era un día hábil, adelantándose para el día 26 de marzo de 2021 (es decir, 2 días después). 6. El día viernes 26 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de pruebas donde se escuchó la declaración de la señora LEDIS ALFARO TORRES; se cerró el período probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes alegar de conclusión por escrito. 7.

El término para alegar de conclusión vence el día 16 de abril del presente año (teniendo en cuenta que los términos no corrieron por semana santa). 8. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrativo del Cesar resuelva un recurso de apelación y en secretaria (sic) están corriendo los términos para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. Lo expuesto se corrobora con el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, y la información que sobre dicho proceso se encuentra registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se advierte a continuación: [pic] 62.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora relacionada con el trámite de la solicitud de medidas cautelares se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, frente a lo cual, además se advierte la celeridad que le impartió el Juzgado a dicho proceso una vez tuvo conocimiento de lo resuelto por el A quo, por lo que, solo queda pendiente que se profiera la sentencia que en derecho corresponda según el juez natural de la causa. 63.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió la solicitud de las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00. 64.

La Corte Constitucional en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[27]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[28].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[29] […]”. (Resaltado por la Sala). 65. Al respecto, la Sala precisa que para que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado no es necesario que esto se alegue por alguna de las partes dentro de la acción constitucional, toda vez que, es suficiente con que el juez advierta que durante el trámite de la tutela se satisfizo lo pretendido por la actora, para que de oficio la declare. 66.

Al respecto, en la sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009 se indicó que: “[…] 6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”.[30] (Resaltado por la Sala) 67.

Finalmente, en relación con la pretensión de la actora concerniente a “[…] Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar […]”, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser propuesta por la actora ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, toda vez que, ante la ausencia de pruebas y razones jurídicas que demuestren que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado y que, con ocasión de ello, hay una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no puede el juez constitucional abordar el estudio de dicha solicitud, so pena de desconocer la naturaleza especial que ostenta la acción de tutela como mecanismo urgente de defensa de los derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 68. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor JMVA[31], y ii) amparó los derechos fundamentales de la actora, con el fin de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tramitara la solicitud de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado; para en su lugar, i) declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor JMVA, y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la falta de trámite de la solicitud de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor JMVA.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la falta de trámite de la solicitud de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. [3] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [4] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 29 de enero de 20116, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] “Corte Constitucional, sentencias T-624 de 2012 y T-234 de 2011”. [6] Con ocasión del requerimiento previo que el Despacho Ponente del Consejo de Estado hizo a través del auto de 7 de abril de 2021, el Juzgado de la referencia rindió dicho informe. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [11] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [14] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. [23] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [27] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [28] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [29] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [30] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [31] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA.