ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-04144-01(AC) Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) libertad personal y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2018 y el Consejo al proferir la providencia de 24 de enero de 2019 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2009-00878-04; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra[1].
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que la Sección Quinta de esta Corporación, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 29 de abril de 2010, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores Emerson Barbosa Pacheco y Stanly Barbosa Pacheco y de los señores Aída María Navarro, Divineth Barbosa Navarro, Lina Marcela Barbosa Pacheco, Senelia Barbosa Navarro, Luz Marina Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares.
En consecuencia, A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes.
B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes […]”. 4.
Indicó que la señora Aida María Navarro de Barbosa y otros, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, promovieron incidente de desacato contra la parte demandada por el incumplimiento de las ordenes contenida en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2010. Providencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01 5.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar que la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, se encuentra en desacato del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2010 (…) SEGUNDO.- Sancionar a la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, con sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Asimismo, tomando en consideración el exagerado lapso de tiempo trascurrido para cumplir con lo ordenado, se conmina a la autoridad incumplida para que proceda de inmediato, a dar inicio al procedimiento de identificación y documentación de destinatarios de indemnización, así como a la verificación de los criterios de priorización, para que atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal, en el menor tiempo posible procedan a realizar la indemnización de los accionantes […]”. 6.
Adujo que desde que se profirió la sentencia de tutela, han trascurrido más de 8 años sin que la parte accionada hubiera dado cumplimiento al mismo, pese a que fueron requeridas con el propósito de que rindieran informe sobre su cumplimiento y allegaran las respectivas pruebas que lo acreditaran. 7. Argumentó que, una vez cotejada la orden con los documentos aportados por las demandadas al presente incidente, se deduce una omisión a los requerimientos realizados al representante judicial y a la directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 8.
Sustentó que “[…] debido a los cambios sufridos por la accionada, quien debía cumplir el fallo era la entidad mencionada, la cual admitió que a la fecha aún no han sido indemnizados administrativamente los accionantes, tal y como se desprende del Oficio 20167206282201 de 25 de mayo de 2016, pero luego manifestó que para proceder a indemnizar debe realizar el proceso de identificación y documentación de los beneficiarios, así como verificación de los criterios de priorización y de disponibilidad presupuestal […]”[2].
Providencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero.- Confírmase el auto del 23 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, sancionó a la señora Claudia Juliana Melo Romero, directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por esta Corporación, y, en consecuencia, le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En atención al artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, la sanción impuesta debe pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Tercero.- Si dentro del término legal no se ha acreditado ante la Corporación de primera instancia el pago de la obligación, esta deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar.
Cuarto.- Ordénase a la directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en el fallo del 29 de abril de 2010, proferido por esta Corporación, so pena de incurrir nuevamente en desacato. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]”. 10.
Consideró que: “[…] Revisadas las pruebas aportadas por las partes, la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, tal y como pasa a exponerse a continuación: - En memorial de 31 de mayo de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo informó que la extinta Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según revisión de la base de datos, contestó cada una de las peticiones señaladas en el cuadro identificado en el fallo de tutela, en la siguiente forma[3]: | | |Caso 173325: La entidad informó que la solicitud de | |reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 | |de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. | | | |Caso 173316: La entidad informó que la solicitud de | |reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 | |de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. | | | |Caso 28315: La entidad informó que se pagó lo solicitado en| |virtud del decreto 1290 de 2008, sin embargo, el Comité de | |Reparaciones Administrativas es el competente para | |reconocer la calidad de víctima. | | | |Caso 173318: La entidad informó que recomendó al Comité de | |Reparaciones Administrativas no reconocer a Álvaro Antonio | |Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de | |2008. | | | |Caso 173320: La entidad informó que recomendó al Comité de | |Reparaciones Administrativas no reconocer a Luz Marina | |Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de | |2008. | | | |Caso 173323: La entidad informó que recomendó al Comité de | |Reparaciones Administrativas no reconocer a Senelia Barbosa| |Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. | - Mediante respuesta a petición de los actores, el entonces director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que luego de verificar el Registro Único de Víctimas se estableció que se reconocieron como víctimas indirectas del homicidio del señor Rafael Barbosa Bayona a Aida María Navarro de Barbosa, Rafael Emiro, Senelia, Brehiner Javinn, Álvaro Antonio, Diniveth, Luz Marina, Maylin Yanine Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Pallares. - Asimismo, que se efectuaron giros el 10 de abril de 2005 por concepto de indemnización por vía administrativa, razón por la cual no es posible realizar doble cobro, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011[4]. - Durante las distintas etapas que se han surtido en el presente trámite incidental, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró que tales pagos se realizaron en el año 2005 y, para tal efecto, remitió respuesta a una petición de los actores, en la que trascribe el mismo cuadro en el que sus antecesores hacen una relación de los giros realizados y el valor girado[5]. - En escrito reciente, presentado el 13 de julio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social insiste en que se atendieron cada una de las solicitudes objeto de tutela y se indemnizaron a los demandantes, para lo cual aportó de nuevo una respuesta emitida por la actual directora Técnica de Reparaciones en la que se concluye que los pagos se giraron el 10 de abril de 2005 y se realizaron el 11 de octubre de ese mismo año, por concepto de indemnización administrativa.
De lo anterior, la Sala observa que si bien la accionada, en anterior oportunidad acudió al presente trámite incidental con el fin de demostrar gestión frente al fallo de tutela, no resulta suficiente la documental aportada en ese momento para entender cumplidas las órdenes impartidas allí, pues los pagos que se realizaron corresponden a giros del año 2005, esto es, con antelación a la instauración de la acción. Además, en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por esta corporación, se aclaró que esos pagos correspondieron a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no está demostrado que luego de emitida la orden de amparo, las accionadas o las entidades que asumieron las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hubieran realizado el informe técnico respecto de las solicitudes de reparación integral relacionadas en el cuadro puesto en párrafos precedentes, ni que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1290 de 2008[6] hubieran resuelto la solicitud de reparación. Por consiguiente, para esta Colegiatura no se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada, en los términos ordenados por el juez constitucional […]”.
Actuaciones procesales posteriores 11. El 18 de diciembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV presentó una solicitud de inaplicación de la sanción ante la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió el auto del 21 de enero de 2020, en donde consideró que los hechos y argumentos que se alegaron en la solicitud ya habían sido valorados tanto al decidir el incidente de desacato, como al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden de ideas, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicito a Ustedes, Honorables Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, patrimonio y buen nombre y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, REVOCAR la providencia del 21 de enero de 2019 (sic). 2. ACCEDER a la solicitud de inaplicación radicada en ese despacho, tendientes a dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN A, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4. EXHORTAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO para que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. 14.
La actora en su escrito de tutela, señaló que: “[…] La Corte Constitucional ha indicado la improcedencia de solicitar indemnizaciones mediante la interposición de acciones de tutela, debido a la función preventiva y no indemnizatoria que la misma comporta. Sin embargo, en casos absolutamente excepcionales, en los que dentro del trámite de la acción de tutela se reconoce una vulneración a un derecho fundamental y no es posible proferir una orden de restablecimiento del derecho, porque fáctica o jurídicamente existe un impedimento para ello, el Juez de tutela puede disponer que se indemnice a la persona […]”. […] “[…] En consecuencia, se concluye de manera incuestionable que la acción de tutela no tiene – prima facie- una naturaleza indemnizatoria, de tal manera que la posibilidad de ordenar el pago de perjuicios es eminentemente excepcional, lo cual en aplicación de los principios de hermenéutica jurídica, exige que la interpretación realizada por el operador judicial sea de carácter restrictivo, generando per se que su procedencia queda sujeta a la verificación de todos y cada uno de los presupuestos señalados no solamente por el texto de la norma, sino también por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en el hecho de que existen mecanismos judiciales alternativos en los que se pueden plantear las pretensiones indemnizatorias determinando, para el efecto, el título de imputación procedente y el particular u órgano estatal responsable de los daños que se derivan del hecho mismo del desplazamiento.
Tomar en consideración esta circunstancia resulta de la mayor importancia dado que la misma toma nota de las dificultades probatorias para determinar durante el trámite breve y sumario de una acción de tutela el título de imputación, el daño y el nexo causal. Es importante destacar, igualmente, que al amparo de las responsabilidades específicas de la Unidad para las Víctimas materia de desplazamiento forzado no puede definirse un título de imputación genérico en su contra que haga posible hacer responsable a tal entidad por los daños materiales y morales, entre otros.
Ello comporta, sin duda alguna, un desconocimiento del ordenamiento jurídico […]”. […] “[…] De la anterior cita jurisprudencial, se concluye que la Corte Constitucional, en una sentencia de unificación, fija unos lineamientos que deben seguir los jueces de tutela para verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, es claro que el Juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar si los mismo evidencian el cumplimiento del fallo de acuerdo con sus capacidades objetivas.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la misma Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 20183, ha decantado este planteamiento jurídico, señalando factores objetivos y subjetivos que prescinden de cualquier medida sancionatoria por parte del funcionario responsable en el cumplimiento de fallos de tutela, como se relacionan a continuación: Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como: • La imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento. • El contexto que rodea la ejecución de la orden impartida. • La complejidad de las órdenes. • La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo. • La competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo • El plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, se tienen como factores subjetivos, donde el juez debe verificar circunstancias como: • La responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado […]”. Actuación 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ordenó vincular a Israel Oliveros Guette, Aída María Navarro, Emerson Barbosa Pacheco, Stanly Barbosa Pacheco, Dioselina Barbosa Payares, Divineth, Lina Marcela, Senelia, Luz Marina, Maylin Yanine y Álvaro Antonio Barbosa Navarro, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a las personas que hayan participado en el “[…] proceso de tutela identificado con número de radicación 08001-23-31-000-2009-00878- 00/01/02/03/04 […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de los terceros con interés legítimo 16. La Defensora Del Pueblo Regional Atlántico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se acreditó en el caso sub examine, con el requisito de la inmediatez. 18. El Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que: “[…] Amén de lo anterior, se puede predicar claramente que la providencia adoptada por la Sala de decisión de este Tribunal, no vulnera los Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Patrimonio y Buen Nombre que predica tutelar la libelista, cuando por efecto del Grado de Consulta, el Superior Funcional de este Colegiado, fue quien tomó la decisión de fondo sobre el asunto.
Ahora bien, sobre la decisión de primera instancia, se debe sentar que ésta fue emitida en consonancia con la independencia judicial con que cuenta esta Corporación como Tribunal de instancia y con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso, encontrándose facultada para adoptar la postura que a su criterio se ajuste en mayor medida con el ordenamiento jurídico que sirve de base para su pronunciamiento.
En tal sentido, resultaría violatorio en mayor grado intentar mediante una Acción de Tutela, soslayar una decisión que cumple a cabalidad las requisitorias de una providencia; además de que no se advierten en debida forma el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela, para el estudio de fondo contra decisiones judiciales […]”. 19.
El a-quo en la sentencia de primera instancia, informó lo siguiente: “[…] Transcurrido el tiempo que se había concedido para rendir informes, la Secretaría General del Consejo de Estado no pudo notificar a Emerson Barbosa Pacheco ni a Divineth Barbosa Navarro. Así las cosas, procedió a requerir a Israel Oliveros Guette, quien fungió como su apoderado en el trámite de tutela del que se predica el desacato, para que se sirviera allegar una dirección de notificaciones de estas personas. 5.4.
El 12 de noviembre de 2020, Israel Oliveros Guette envió un correo a la Secretaría General en el que señaló la dirección de notificaciones requerida. Aunado a esto, en correo aparte Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro allegaron escrito en el que le confieren poder para que los represente en este trámite […]”.
La sentencia impugnada 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a Israel Oliveros Guette en su calidad de tercero interviniente, y en su lugar, reconocerle personería para actuar como apoderado de Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro, en los términos y para los efectos del poder a él conferido en el archivo electrónico identificado con el certificado F574894C29417E9A 441A2A9ECD4391D9 73E981E578D0A72F 43A6F2ACD9A56B51 en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Claudia Juliana Melo Romero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 21. Consideró que: “[…] En el sub lite, Claudia Juliana Melo Romero dirige su protesta contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado porque estima que conculcaron su derecho al debido proceso al declararla en desacato sin tener en cuenta que: (i) no tenían competencia para resolver el incidente;
(ii) ella no había actuado con negligencia; (iii) la UARIV ya dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de 2010; y (iv) la referida providencia no ordenaba una indemnización sino una respuesta de fondo a las peticiones de reparación. La forma en que fueron presentados estos argumentos en el escrito de amparo, permite concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente.
Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción. Así las cosas, es a partir de la notificación del auto que resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, que deberá valorarse el requisito de inmediatez.
No así de la puesta en conocimiento de la providencia del 21 de enero de 2020, porque esta no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. De hecho, en este proveído el tribunal no tomó una decisión de fondo y por el contrario, se limitó a estarse a lo resuelto en el auto que agotó el trámite incidental.
Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la providencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 30 de enero de 2019[7] y la solicitud de amparo fue incoada 4 de septiembre de 2020[8], por lo que, para esa fecha, había transcurrido un año y siete meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la fuente de la vulneración alegada.
Por lo tanto, en el caso concreto se supera con creces el plazo estimativo de seis meses, previsto como razonable[9] para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales […]”. La impugnación 22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De lo anterior, nos evidencia, que cuando un juez de tutela decide no revocar una sanción por la razón que considere, al determinar que su concepto no se cumple con la orden del fallo, nos encontramos ante una decisión de fondo, en la medida que mantiene su posición y niega el levantamiento de esta.
En ese caso, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo y no se agota con una sola decisión en contra, adicional a lo anterior, se hace necesario que prevalezcan las características esenciales de este mecanismo constitucional, y que en mi caso se cumple en su totalidad, muestra de ello, no cuento con otro medio judicial para que se amparen mis derechos fundamentales, y aún más cuando estoy soportando una carga ocasionada por un fallo de tutela que al encontrarse cumplido, se insiste conceder con las pretensiones de la tutela inicial, y desde luego, al ser valoradas se concluye que son desproporcionadas, como lo expondré más adelante, al notar que por vía tutela se pretenda obligar a pagar sumas de aproximadamente ($1.900.000.000) MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE, teniendo en cuenta lo anterior, concluyo este acápite así: primero, la indemnización que enmarca este caso fue pagada en su totalidad a la parte actora de conformidad con el procedimiento administrativo que regía en su momento, y al marco normativo aplicable, y segundo, los montos solicitados se tienen que ponderar bajo otros medios de control instituidos, como la reparación directa […]”. [….] “[…] De lo anterior, se evidencia, que la vulneración de los derechos fundamentales continua, en la medida que el Tribunal Administrativo del Atlántico, se negó el 21 de enero de 2020 a revocar la sanción y el desacato.
Por lo cual, pese a que el hecho se generó con la providencia del 23 de noviembre de 2018 y en grado en consulta el 24 de enero de 2019, la vulneración se mantiene en el tiempo a la fecha. Por tanto, la sentencia del 14 de diciembre de 2020 que declara improcedente la acción de tutela desconoce el precedente constitucional y no se ajusta a los lineamientos que rigen el requisito de procedibilidad de inmediatez en los términos de la Corte Constitucional, e incluso del mismo Consejo de Estado […]”. 22.1.
Ahora bien, frente al fondo del asunto, consideró lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha indicado la improcedencia de solicitar indemnizaciones mediante la interposición de acciones de tutela, debido a la función preventiva y no indemnizatoria que la misma comporta. Sin embargo, en casos absolutamente excepcionales, en los que dentro del trámite de la acción de tutela se reconoce una vulneración a un derecho fundamental y no es posible proferir una orden de restablecimiento del derecho, porque fáctica o jurídicamente existe un impedimento para ello, el Juez de tutela puede disponer que se indemnice a la persona […]”. […] “[…] En consecuencia, se concluye de manera incuestionable que la acción de tutela no tiene – prima facie- una naturaleza indemnizatoria, de tal manera que la posibilidad de ordenar el pago de perjuicios es eminentemente excepcional, lo cual en aplicación de los principios de hermenéutica jurídica, exige que la interpretación realizada por el operador judicial sea de carácter restrictivo, generando per se que su procedencia queda sujeta a la verificación de todos y cada uno de los presupuestos señalados no solamente por el texto de la norma, sino también por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en el hecho de que existen mecanismos judiciales alternativos en los que se pueden plantear las pretensiones indemnizatorias determinando, para el efecto, el título de imputación procedente y el particular u órgano estatal responsable de los daños que se derivan del hecho mismo del desplazamiento.
Tomar en consideración esta circunstancia resulta de la mayor importancia dado que la misma toma nota de las dificultades probatorias para determinar durante el trámite breve y sumario de una acción de tutela el título de imputación, el daño y el nexo causal. Es importante destacar, igualmente, que al amparo de las responsabilidades específicas de la Unidad para las Víctimas materia de desplazamiento forzado no puede definirse un título de imputación genérico en su contra que haga posible hacer responsable a tal entidad por los daños materiales y morales, entre otros.
Ello comporta, sin duda alguna, un desconocimiento del ordenamiento jurídico […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que la Defensora del Pueblo Regional Atlántico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.
Al respecto, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el a-quo, al sostener lo siguiente: “[…] La forma en que fueron presentados estos argumentos en el escrito de amparo, permite concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente.
Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la actora en últimas, controvierte es la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000- 2009-00878-04. 31. Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al incidente de desacato. 32.
En tal virtud, la Sala no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL. Problemas jurídicos 33.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 34.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 36. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[17].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 41. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[18] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[19] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 42.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][20]. 43. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 44.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[21]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[22], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 47.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 48.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[24] ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal 49.Visto el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles […]”. 50.
Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la libertad personal[25] “[…] es un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende “[l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente […]”.
Análisis del caso concreto 51. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la actora.
Acervo y análisis probatorios 54. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la providencia el 24 de enero de 2019, y se notificó el 30 de enero de 2019; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 4 de septiembre de 2020, es decir, 19 meses, 5 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 55. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 56.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 57.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[26], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 58. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 59.
En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala comparte plenamente lo expuesto por el a-quo, al considerar que si bien es cierto la actora presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido el auto de 21 de enero de 2020, se evidencia de los argumentos jurídicos expuestos en el amparo, que lo que realmente se controvierte, son las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. [2] Extractos jurisprudenciales tomados de la providencia de 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. [3] Folios 121 a 131. [4] Folios 325 a 333. [5] Folios 364 a 373. [6] “Artículo 27.
Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.”. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado F0B3E926F6A6BE77 C7FCE1BF7F767910 5F41990F3287CD03 B9AE052561FA2318 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado 5D5A2ED7463F6C07 C06679CE732F75D2 F20F457830BDECE6 D97778B2147ADF27 en el expediente digital. [9] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional T-269 de 2018, T-031 de 2016 y T-079 de 2018, se alude a este criterio y asimismo ocurre en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000- 2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [24] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 27 de septiembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.