ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e tiene que el demandante podrá desistir de la tutela, caso en el cual se procederá a su archivo, pero sin establecerse momento procesal alguno para ello. (…) Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que el desistimiento de la tutela es procedente “durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario”.
Así las cosas, en atención a que en el presente caso se cumplen con las hipótesis señaladas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para el desistimiento de la acción de tutela, en la parte resolutiva de este proveído se aceptara la solicitud que en este sentido formuló el [actor] el pasado 14 de mayo de 2021 y, se dispondrá el archivo del expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02146-00(AC)A Actor: JOSÉ GUSTAVO MARÍN VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: TUTELA Asunto: Tutela contra providencia judicial – Desistimiento Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la tutela presentada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien actúa como agente oficioso del accionante. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Gustavo Marín Valencia, por medio de agente oficioso, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó la providencia de 11 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-35-017-2016-00182- 01. 2.
Trámite de la acción 1.2.1. Por auto de 5 de mayo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. En calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que si lo consideraba se pronunciara sobre la tutela. 1.2.2.
Mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021 a la Secretaría General de la Corporación, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila solicita se acepte el desistimiento de la acción de tutela de la referencia, señalando que se enteró del fallecimiento del señor José Gustavo Marín Valencia en la ciudad de Miami (Estados Unidos), razón por la cual considera que no se justifica continuar con la solicitud de amparo. 2.
CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece el desistimiento de la tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Del inciso segundo de la norma anterior se tiene que el demandante podrá desistir de la tutela, caso en el cual se procederá a su archivo, pero sin establecerse momento procesal alguno para ello.
No obstante, la Corte Constitucional a través de jurisprudencia[1] ha aclarado el vacío normativo de la siguiente manera, a saber: “En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[2], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”.
(Se resalta) Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que el desistimiento de la tutela es procedente “durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario”[3]. Así las cosas, en atención a que en el presente caso se cumplen con las hipótesis señaladas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para el desistimiento de la acción de tutela, en la parte resolutiva de este proveído se aceptara la solicitud que en este sentido formuló el señor Lizarazo Ávila el pasado 14 de mayo de 2021 y, se dispondrá el archivo del expediente.
En mérito de los expuesto, el Magistrado Ponente 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de la presente acción de tutela presentada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Sentencia A-345 de 2010. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) [3] Sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa)