ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / SOLICITUD DE REEMPLAZO PARA CUBRIR VACANTE TEMPORAL – La situación de vacancia temporal se cumplió durante el trámite de la acción de tutela / RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS EN LA RAMA JUDICIAL – No prevé la asignación de recursos para el nombramiento de reemplazos de empleados judiciales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Fue de fondo, clara y oportuna [R]especto de la primera pretensión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que el período de vacaciones de la señora [K.T.T.O.] feneció el 13 de mayo de 2021 y, en consecuencia, desde el 14 de mayo de 2021 ella debió reintegrarse y continuar ejerciendo las labores del cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca.
En ese orden de ideas, la presunta vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializó durante el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, cualquier orden que emita este juez constitucional resultaría inane. Por otra parte, en relación con la segunda pretensión la acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende que se estudie la constitucionalidad y legalidad de la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ante un juez contencioso administrativo.
(…) Igualmente, en gracia de discusión, no se advierte que el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor [H.D.M.] en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca hubiere sido vulnerado, comoquiera que la respuesta que otorgó la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a la solicitud del 13 de abril de 2021, fue de fondo, clara y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01934-00(AC) Actor: CAROLINA RESTREPO GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por daño consumado – improcedencia de la acción de tutela dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán, actuando en nombre propio y en calidad de empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de conceder la asignación presupuestal para cubrir laboralmente el período vacacional concedido a la señora Karol Tatiana Tascón Ospina, entre el 19 de abril y el 13 de mayo de 2021, quien ostenta el cargo de citadora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Que se tutele el derecho a la igualdad de los empleados CAROLINA RESTREPO GOMEZ y JUAN DAVID GALINDO GIRALDO, escribiente y secretario respectivamente, en referencia a la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en su numeral 6, que limita la asignación de recursos para atender reemplazo por vacaciones solo para funcionarios y no para empleados, y, en consecuencia, se ASIGNE una partida presupuestal para vincular laboralmente a una persona que cubra el periodo de 25 días, del 19 de abril al 13 de mayo de 2021, por motivo de las vacaciones gozadas por la derechosa.
SEGUNDO. Que se tutele nuestro derecho a la petición, toda vez que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, indica que no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones, circular que de antemano emite una prohibición que transgrede este derecho fundamental, cuando tal norma tiene menor raigambre que la fuerza normativa constitucional, y, por ende, se ORDENE la revisión constitucional del articulado referido en cuanto a su redacción de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, dado a que coarta la posibilidad de enarbolar peticiones a las Direcciones Ejecutivas Seccionales ” (Sic a toda la transcripción). 4.
Aunado a lo anterior, como medida provisional, los accionantes solicitaron: “Se requiere de manera urgente, por la necesidad del servicio de justicia y debido al recargo de labores de los empleados de este juzgado, que se EXPIDA certificado de disponibilidad y registro presupuestal y la inmediata vinculación de la persona que reemplazará a la derechosa de vacaciones en el cargo de Citaduría Grado III, para lo cual se tendrá en dicho cargo a la persona que lo ejerció en el periodo de licencia de maternidad, este es, el Sr. JUAN MAURICIO JIMENEZ GUTIERREZ” (Sic a toda la transcripción). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Humberto Domínguez Morán es el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, la señora Carolina Restrepo Gómez ocupa el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca y el señor Juan David Galindo Giraldo funge como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 6.
La señora Karol Tatiana Tascón Ospina, el 7 de abril de 2021, elevó una petición ante el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, en la que solicitó lo siguiente: “Karol Tatiana Tascón Ospina en mi calidad de Citadora del despacho, identificada como aparece al pie de mi firma, le manifiesto que mi Licencia de Maternidad Finaliza el día 18 de abril del presente año, misma que corre por espacio de 129 días (18 semanas) desde el 14 de diciembre de 2020; razón por la cual no disfruté el periodo de vacaciones a que tengo derecho desde el día 20 de diciembre hasta el 10 de enero, y los días 29, 30 y 31 de marzo del presente año correspondientes al descanso de Semana Santa, por lo que comedidamente le solicito concederme mi periodo de vacaciones desde el día 19 de abril y hasta el 13 de mayo del año en curso”. 7.
El Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, mediante Resolución N° 001 del 8 de abril de 2021 “Por la cual se concede el disfrute del periodo de vacaciones a un empleado en provisionalidad perteneciente a la planta de cargos de este juzgado”, dispuso: “PRIMERO. CONCEDER a la Dra. KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA el disfrute de 22 días de vacaciones a los que tiene derecho por el periodo de vacancia judicial no disfrutado en los meses de diciembre 2020 y enero de 2021, los cuales tendrán efecto a partir del día lunes 19 de abril de 2021 hasta el día 10 de mayo de 2021.
SEGUNDO. CONCEDER a la Dra. KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA el disfrute de 3 días de vacaciones a los que tiene derecho por el periodo de vacancia judicial no disfrutado en temporada de semana santa 2021, los cuales tendrán efecto a partir del día martes 11 de mayo de 2021 hasta el día jueves 13 de mayo de 2021”. 8. El Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, el 13 de abril de 2021, elevó una petición ante la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que solicitó: “En atención al disfrute de las vacaciones de la Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle, la Sra. Karol Tatiana Tascón Ospina, y ante el cúmulo de trabajo que se está presentando en este Despacho Judicial, dada la categoría de promiscuo nos vemos avocados a que por su intermedio o el conducto legal, se sirvan autorizar de una partida presupuestal y/o adición presupuestal para el nombramiento y la ubicación de una persona que reemplace a la derechosa en su periodo vacacional, siendo este desde el día 19 de abril de 2021 hasta el día 13 de mayo del presente año, que en total serían 25 días”. 9.
La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través del Oficio DESAJCLO21-1009 del 16 de abril de 2021, contestó la petición del 13 de abril de 2021, en los siguientes términos: “La Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante el cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de otrora, señala en el Numeral 6 lo siguiente: (…) Como se puede observar del acápite transcrito, se establece por REGLA GENERAL, que no hay lugar a la asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones a los titulares de los despachos del REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS, determinando que no hay lugar a solicitar los recursos, ni a surtir el tramite a tal solicitud.
Sin embargo, establece una EXCEPCIÓN a la regla general, indicando que solo es dable cuando la Licencia por enfermedad o maternidad haya coincidido con el periodo vacacional, pero la excepción se limita solo a los servidores judiciales que tienen la calidad de funcionarios. Por lo expuesto, dado a que la precitada circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad, atender su solicitud para reemplazo de vacaciones por la Licencia de maternidad que inicio a partir del 14 de diciembre de 2020 y que coincidió durante las vacaciones colectivas de la señora KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA, quien ostenta el cargo de citadora de su Despacho, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”” 1.3.
Fundamentos de la solicitud 10. Los señores Carolina Restrepo Gómez[3], Juan David Galindo Giraldo[4] y Humberto Domínguez Morán[5], aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por las razones que se exponen a continuación: 11.
Manifestaron que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca tenía la obligación de prestar el servicio de administración de justicia de manera eficiente y que con ocasión de la virtualidad implementada por la Rama Judicial el cúmulo de trabajo se había incrementado considerablemente. 12. En ese orden de ideas, indicaron que era injusto que los demás funcionarios del despacho judicial tuvieran que asumir las labores desarrolladas por la persona que estaba gozando de su derecho a disfrutar sus vacaciones. 13.
Afirmaron que, su situación se adecuaba a lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011 “por la coincidencia entre la licencia de maternidad y las vacaciones colectivas” y que su petición no era caprichosa, toda vez que se basaba en las necesidades del servicio público que debían prestar. 14. Finalmente, consideraron que la persona adecuada para ocupar transitoriamente el cargo de citador era el señor Juan Mauricio Jiménez Gutiérrez, comoquiera que él remplazó a la señora Karol Tatiana Tascón Ospina durante la licencia de maternidad. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. El 26 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la acción de tutela del vocativo de la referencia a la Oficina Judicial de Reparto de Cali y esta, a su vez, la envió a la Secretaría General del Consejo de Estado. 16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial, en calidad de autoridades accionadas. 17.
Igualmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Juan Mauricio Jiménez Gutiérrez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18.
Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Ronald Jefferson Gómez Díaz abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que esa autoridad carecía de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al efecto, después de exponer las competencias de la Dirección Ejecutiva y de las direcciones seccionales, afirmó que le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca decidir sobre la apropiación presupuestal solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 20.
Precisó que, no advertía un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto todos los “demás funcionarios y empleados judiciales” se encontraban atravesando una sobre carga laboral por la carencia de personal. 21. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que la solicitud de amparo era improcedente. 23.
Transcribió el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, para indicar que las personas que trabajaban en los juzgados promiscuos municipales tenían un régimen de vacaciones colectivas y, por ello, no podía aplicárseles las disposiciones que regulaban las vacaciones individuales de otros funcionarios de la Rama Judicial. 24. Aseguró que, si bien tenía la competencia de administrar los recursos para el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de los trabajadores de la Rama Judicial en el Departamento del Valle del Cauca, lo cierto era que sus decisiones dependían del presupuesto que le asignara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, en todo caso, su decisión de negar lo solicitado por los accionantes se fundamentó en la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 25.
Puso de presente que, el referido acto administrativo no había sido “objeto de derogatoria, suspensión, revocatoria o nulidad”, razón por la cual las direcciones seccionales se encontraban obligadas a cumplirlo o de lo contrario incurrirían en faltas disciplinarias, y que si los accionantes no estaban de acuerdo con lo dispuesto allí podían acudir ante un juez contencioso administrativo para demandarlo. 26.
Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. El señor Juan Mauricio Jiménez Gutiérrez, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 35.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que son funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca y afirman que se han visto afectados por la negativa de nombrar transitoriamente a una persona que ocupe el cargo de citador, hasta que culmine el período de vacaciones de la señora Karol Tatiana Tascón Ospina. 36.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente amenazados. 37. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por cuanto la primera expidió la Circular PSAC11- 44 del 13 de noviembre de 2011 y la segunda negó la petición que se elevó el 13 de abril de 2021, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 38.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la solicitud de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4. Problema jurídico 39. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y de los informes presentados por las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, al advertirse que el período de vacaciones de la señora Karol Tatiana Tascón Ospina feneció el 13 de mayo de 2021? 40.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo y (iv) análisis del caso concreto respecto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 43. La Sala ha explicado en varias ocasiones[14] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 45.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[15], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[16] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[17]” (Negrita propia del texto). 47.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[18] 48.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[19]. 49.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 50.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[20] 51. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[21] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[22] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[23]”.[24]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 52.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[25].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[26], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[27] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[28].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[29]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[30]”.[31] (Negrita y subrayado fuera del texto) 53.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[32] 54.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 55. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[33] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 56. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 57.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 58.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[34]. 59.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 60.
Por tanto, esta Sala reitera[35] su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 61.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.8. Caso concreto 62. La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, por ello, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se tutele el derecho a la igualdad de los empleados CAROLINA RESTREPO GOMEZ y JUAN DAVID GALINDO GIRALDO, escribiente y secretario respectivamente, en referencia a la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en su numeral 6, que limita la asignación de recursos para atender reemplazo por vacaciones solo para funcionarios y no para empleados, y, en consecuencia, se ASIGNE una partida presupuestal para vincular laboralmente a una persona que cubra el periodo de 25 días, del 19 de abril al 13 de mayo de 2021, por motivo de las vacaciones gozadas por la derechosa.
SEGUNDO. Que se tutele nuestro derecho a la petición, toda vez que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, indica que no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones, circular que de antemano emite una prohibición que transgrede este derecho fundamental, cuando tal norma tiene menor raigambre que la fuerza normativa constitucional, y, por ende, se ORDENE la revisión constitucional del articulado referido en cuanto a su redacción de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, dado a que coarta la posibilidad de enarbolar peticiones a las Direcciones Ejecutivas Seccionales. ” (Sic a toda la transcripción). 63.
Desde ese panorama, respecto de la primera pretensión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que el período de vacaciones de la señora Karen Tatiana Tascón Ospina feneció el 13 de mayo de 2021 y, en consecuencia, desde el 14 de mayo de 2021 ella debió reintegrarse y continuar ejerciendo las labores del cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 64.
En ese orden de ideas, la presunta vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializó durante el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, cualquier orden que emita este juez constitucional resultaría inane. 65. Por otra parte, en relación con la segunda pretensión la acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende que se estudie la constitucionalidad y legalidad de la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011[36], que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ante un juez contencioso administrativo. 66.
En efecto, el artículo 6° del Derecho Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 67. Igualmente, en gracia de discusión, no se advierte que el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Humberto Domínguez Morán en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca hubiere sido vulnerado, comoquiera que la respuesta que otorgó la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a la solicitud del 13 de abril de 2021, fue de fondo, clara y oportuna. 68.
Así las cosas, habrá que declararse (i) la carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con el cargo de la asignación de una partida presupuestal para nombrar a una persona en el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca entre el 19 de abril y el 13 de mayo de 2021, y (ii) la improcedencia de la acción de tutela, respecto del cargo de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2.9.
Conclusión 69. Se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que el período de vacaciones de la señora Karol Tatiana Tascón Ospina feneció el 13 de mayo de 2021. 70. La acción de tutela no supera el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de simple nulidad para controvertir la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 ante un juez contencioso administrativo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO en relación con el cargo de la asignación de una partida presupuestal para nombrar a una persona en el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca entre el 19 de abril y el 13 de mayo de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. [3] En calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. [4] En calidad secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. [5] En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [18] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [20] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [24] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [25] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [26] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [27] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [28] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [29] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [30] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [31] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [32] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [33] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [34] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [35] La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. [36] La cual fue el fundamento del Oficio DESAJCLO21-1009 del 16 de abril de 2020, a través del cual se negó la asignación de recursos para nombrar a una persona que remplazara a la señora Karen Tatiana Tascón Ospina.