Micelio
11001-03-15-000-2021-01227-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Cristian Copete Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES – Del coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral En el asunto objeto de estudio, se observa que el señor [J.C.C.], a través de memorial enviado el 12 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su interés de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante (…) razón por la que solicitó que se respetara la decisión popular expresada en las urnas el 27 de octubre de 2019.

Revisado el escrito de coadyuvancia, la Sala advierte que tiene como fundamento los mismos argumentos señalados por el señor [C.C.M.], esto es, que la sentencia de única instancia no aplicó al caso la tesis planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, en relación con la interpretación que el alto tribunal de lo contencioso administrativo otorgó al ejercicio de la autoridad por parte de los registradores municipales y que, por el contrario y de manera errada, acogió la posición planteada por la Sala Plena de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, contraviniendo así el principio de confianza legítima pues, el señor Copete Mosquera, actuando bajo el amparo del principio de la buena fe, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos.

Así, el accionante y el coadyuvante insisten que la noción de ejercicio de autoridad debe interpretarse y aplicarse desde el marco de la temporalidad de las funciones del registrador municipal, conforme a la tesis expuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 y no desde el punto de vista objetivo, conforme a la posición adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019.

En ese orden, esta Colegiatura encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.C.] para adherirse a las pretensiones del interviniente principal de esta acción de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia del 28 de julio del 2005 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD POR PARENTESCO / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA – Los yerros del apoderado no permiten configurar nulidad al respecto / PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL – Omisión que no configura nulidad / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR AMISTAD – No se propuso nulidad al respecto en tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante y el coadyuvante, el Tribunal Administrativo del Chocó no interpretó de manera errada la causal de inhabilidad por parentesco que le significó la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde municipal de Tadó, Chocó al señor [C.C.M.].

Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento según el cual el señor [C.C.M.] y su coadyuvante aseguran que la referida decisión contraviene el principio de confianza legítima por cuanto el accionante, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos, esto es, el contenido en la sentencia del 28 de julio del 2005, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó amparado por el principio de buena fe.(…) Por otro lado, en relación con los defectos que la parte actora y el coadyuvante predican del auto dictado el 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia por la indebida contabilización del término para contestar la demanda, por la omisión de haberse dejado constancia en el expediente, en el sistema siglo XXI, o en algún otro medio digital dispuesto por la Rama Judicial para hacerle publicidad y seguimiento a los procesos, “de que durante ese interregno corrió el traslado para que el demandado diera contestación a la demanda de nulidad electoral”, esta Sala de Decisión anticipa que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a las razones que pasan a exponerse: Lo primero que debe destacarse es que, si bien el primer abogado que representó los intereses del señor [C.C.M.], fue quien: i) no instauró ningún recurso contra el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte actora y que determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que, además; ii) alegó de conclusión sin proponer la presunta nulidad, tal como se observa en el acápite de hechos de esta providencia, lo cierto es que, el hecho de que el asunto sub judice hubiese sido asumido posteriormente por otro profesional del derecho, no implica que este pueda a partir de ese momento proponer reclamos contra las actuaciones surtidas con anterioridad, a efectos de sanear los posibles yerros en que incurrió el anterior representante de su cliente.

(…) [E]sta Sala de Decisión advierte que, sin lugar a determinar si en este caso el Tribunal Administrativo del Chocó le pretermitió su oportunidad de oponerse a la demanda y solicitar pruebas con ocasión de la no publicación del lapso en el que corría el término para la contestación, lo cierto es que en este punto de la discusión el señor [C.C.M.] ya no puede alegar la posible nulidad, teniendo en cuenta que posterior a su presunta ocurrencia, actuó sin proponerla.

(…) La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó al rechazar de plano la recusación que presentó el señor [C.C.M.] contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, con fundamento en que la petición se formuló de manera extemporánea. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, en criterio del tutelante, la magistrada Abadía Serna estaba impedida para conocer del asunto, atendiendo a la estrecha amistad que sostiene con el señor [G.B.O.], apoderado de la parte accionante, y cuyas pruebas fueron allegadas a la actuación, situación que se enmarca en la causal 9º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, con fundamento en lo normado en el citado artículo de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la recusación que el señor [C.C.M.] presentó contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, toda vez que, en efecto, al analizar el memorial del incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de 2020, se hace evidente que el tutelante conocía la presunta amistad íntima que sostenía la referida togada con el apoderado de los accionantes y, aun así, esperó hasta el 9 del siguiente mes para proponerla.

Lo anterior quiere decir que, su caso se enmarca perfectamente en la prohibición que establece el artículo 142 ibidem, bajo el entendido que actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo que lleva definitivamente al rechazo de plano, sin lugar a estudiar ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario, lo que demuestra a todas luces que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Lucy Jeannette Bermúdez Berrmúdez sin medio magnético a la fecha 1 de junio de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01227-00(AC) Actor: CRISTIAN COPETE MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad de la elección por configuración de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 – niega el amparo deprecado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Cristian Copete Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Cristian Copete Mosquera, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la sentencia de única instancia del 13 de noviembre de 2020, a través de la cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó para el periodo 2020- 2023; ii) el auto del 10 de diciembre de 2020 que, en el marco del incidente de nulidad propuesto contra la citada sentencia de única instancia, rechazó de plano los cargos 1º y 3º, y negó el 2º, y; iii) el proveído del 11 de diciembre de 2020 a través del cual se rechazó de plano la recusación presentada contra la magistrada Mirtha Abadía Serna; providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000-2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00, promovidos por los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete en su contra. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Se ampare al señor Cristian Copete Mosquera sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Choco (sic) con la expedición de la sentencia de única instancia 235 de noviembre 13 de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado que se le adelantó, por la cual se declaró la nulidad de la elección del demandado, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo aludido y se ordene proferir nueva sentencia acatando los parámetros del juez constitucional de tutela.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se deje sin efectos jurídicos el auto dictado el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado, que se adelantó en contra de CRISTIAN COPETE MOSQUERA y, consecuentemente, se declare la nulidad de la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó el 13 de noviembre de 2020, y se ordene correr traslado al accionado para que pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

TERCERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Cristian Copete Mosquera sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Choco (sic) con la expedición del auto dictado el 11 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado, que se adelantó contra Cristian Copete Mosquera, por medio del cual rechazó de plano la recusación planteada contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, consecuentemente se declare a la magistrada aludida impedida para participar en esta actuación, por consiguiente, se decrete la nulidad de la sentencia y se designe un conjuez para que la reemplace, además, porque el otro magistrado de la sala salvó voto respecto de la sentencia de única instancia”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Demanda de nulidad electoral 4. Los ciudadanos Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete presentaron demandas de nulidad electoral con el fin de que se invalidara el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Copete Mosquera, como alcalde del municipio de Tadó, Chocó, quien se inscribió como candidato por la “Coalición por Tadó me la Juego Toda” periodo constitucional 2020-2023. 5.

Las demandas acumuladas tuvieron como fundamento que el señor Copete Mosquera fue elegido como alcalde del municipio de Tadó, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000[1], teniendo en cuenta que su hermano, el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, se desempeñó como Registrador del municipio de Tadó desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 7 de enero de 2019, pues a partir del 8 de enero de 2019 tomó posesión como Registrador del municipio de Nóvita. 6.

Según los demandantes, lo anterior demuestra que el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, en su calidad de Registrador del municipio de Tadó, “ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hermano el señor Cristian Copete Mosquera, lo que lleva a configurar la causal de inhabilidad en mención, sobre todo porque así lo expresa la sentencia de unificación expedida el 29 de enero de 2019 por el Honorable Consejo de Estado”. 7.

Las demandas fueron admitidas los días 11 y 12 de diciembre de 2019 y, a través de auto del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia de la magistrada Norma Moreno Mosquera, decretó “la acumulación de los siguientes negocios: 1. Proceso Electoral Nº 27001-23-31- 000-2019-00049-00 seguido por AULIO CÉSAR LEDESMA COPETE y 2.- Proceso Electoral Nº 27001-23-31-000-2019-00051-00 adelantado por YOCIRA LOZANO MOSQUERA” y, a su vez, dispuso que debía tenerse como expediente principal el identificado con el radicado N.º 27001-23-31-000-2019-00051-00. 8.

Los autos admisorios de la demanda fueron notificados por estado a los demandantes y en forma personal a la parte demandada, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se hizo mediante comunicación remitida al correo electrónico suministrado en las demandas. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación de la demanda el 22 de enero de 2020 en el que formuló la excepción de falta de legitimación en la causal por pasiva, de la cual se corrió traslado a la parte actora. 9.

Por conducto de apoderado judicial[2], el 2 de marzo de 2020 señor Cristian Copete Mosquera, en su calidad de demandado, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 10. A través de auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de los autos interlocutorios números 1077 del 11 de diciembre de 2019 y 1084 del 12 de diciembre de 2019, proferidos dentro de los procesos 2019-49 y 2019-51 respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría notifíquesele personalmente al demandado los autos admisorios de las demanda (sic), dando aplicación a la regla contenida en el artículo 8º del Decreto 806 del 2020.

CUARTO: Téngase al doctor ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA, como apoderado judicial del señor CRISTIAN COPETE MOSQUERA, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible a folio 7 del cuaderno incidental (…)”. 11. La mencionada providencia fue notificada a las partes, conjuntamente con los autos admisorios proferidos el 11 y 12 de diciembre de 2019, dentro de los procesos “2019-49 y 2019-51 respectivamente, el día 15 de julio de 2020.

A la parte accionada la notificó a los siguientes correos: cristiancopete1106@gmail.com; cricomos@gmail.com; cricomos@yahoo.es. En dicha diligencia se dejó constancia de haber adjuntado en el acto de la notificación copia de los siguientes documentos: i.- Auto interlocutorio No. 81 del 14 de julio de 2020; 2. Rad. 2019-00049 copia de la demanda y del auto interlocutorio No. 1077 del 11 de diciembre de 2019. 3.

Rad. 2019- 00051 copia de la demanda y del auto interlocutorio No. 1084 del 12 de diciembre de 2019”. 12. No obstante lo anterior, la parte accionada, en escrito del 25 de agosto de 2020, manifestó que “no le han notificado en debida forma, en tanto no se debía en una misma notificación dar cumplimiento a todas las decisiones tomadas en el auto 81 del 14 de julio de los corrientes y registrado en estado el 15 de julio del año en curso, hasta tanto no quedara ejecutoriada la decisión de nulidad tomada por el H. Despacho”.

En esta oportunidad, solicitó que le permitiera contestar la demanda, en los términos del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 13. Mediante proveído del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso: “PRIMERO: TENER por notificado por conducta concluyente al señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, de los autos interlocutorios No. 1077 del 11 de diciembre de 2019 y 1084 del 12 de diciembre de 2019, proferidos dentro de los procesos acumulados 2019-49 y 2019-51 respectivamente, el día 15 de julio de 2020 (…).

SEGUNDO: Denegar la petición de la parte accionada, señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, incoada mediante (sic) el día 25 de agosto de 2020, en la que solicita se le permita contestar la demanda en los términos del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 (…)

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, señor CRISTIAN COPETE MOSQUERTA (sic), alcalde electo del municipio de Tadó, incoada el día 25 de agosto de 2020 (…)”. 14. Como fundamento de su decisión, explicó que de acuerdo con lo normado en los artículos 277 del CPACA y 301[3] del CGP, en el asunto operó la figura de la notificación por conducta concluyente de los autos admisorios de las demandas, teniendo en cuenta que en el expediente reposaba un poder conferido para representar a la parte demandada y que, como consecuencia de ello, se le reconoció personería para actuar. 15.

En ese contexto, el tribunal resaltó que en el sub lite se tendría por notificado al señor Cristian Copete Mosquera, alcalde electo del municipio de Tadó, “el día en el que se notificó el auto que le reconoció personería a su abogado Dr. Antonio Francisco Berrocal Rivera, esto es, el día 15 de julio de 2020 (…) por consiguiente, como los quince (15) días de que dispone el artículo 277 luego de los tres que establece el literal f, num. 1º ART. 277 y 279 del CPACA, vencieron el día 12 de agosto de 2020, es preciso indicar que no es procedente acceder a la petición de la parte accionada, incoada mediante el escrito de fecha 25 de agosto de 2020, en la que solicita se le permita contestar la demanda dentro del término dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en tanto como se vio, dicho término ya precluyó”. 16.

El auto interlocutorio anterior fue notificado por medios electrónicos a las partes y a los intervinientes el 28 de agosto de 2020, según constancia secretarial obrante a folio 366 del expediente contentivo del proceso electoral, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 17. A continuación, en escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, el 31 de agosto de 2020, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, que obra a folios 368 a 376, en el que formuló excepciones de fondo y allegó pruebas documentales. 18.

Por medio de auto dictado el 2 de septiembre de 2020, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó decidió que se dictaría sentencia anticipada, toda vez que obraban en el proceso la totalidad de las pruebas requeridas. En la misma providencia, ordenó digitalizar el expediente, ponerlo a disposición de las partes por los medios y canales dispuestos por la Rama Judicial, tales como TYBA, Justicia XXI web, Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales, que permiten la consulta de los procesos en línea. 19.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó prescindir de la audiencia inicial y correr traslado para alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, informando a las partes los canales digitales correspondientes, decisión que fue notificada el 3 de septiembre y contra la cual no se interpuso recurso alguno. 20. Con memorial enviado el 9 de septiembre de 2020, el señor Copete Mosquera, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desestimación en la etapa para alegar de conclusión, invocando que el acto de declaratoria de su elección no se encontraba incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco se presentaron en su caso los elementos de que trata el artículo 293 de la Constitución, toda vez que en “todas las etapas del proceso electoral todos los actos administrativos fueron expedidos con acatamiento al ordenamiento jurídico”, y con especial observancia de lo estipulado en el Código Electoral y el CPACA. 21.

Indicó que, según la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, las funciones que cumplen los registradores municipales y en las que eventualmente podría ejercer autoridad civil y administrativa, son esporádicas o transitorias, pues no son inherentes al ejercicio de las mismas como lo son, por ejemplo, la cedulación y el registro civil, con lo que, en su criterio, se demostraba que su hermano, el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, no ejerció ni ejecutó actividades propias como registrador de Tadó durante el periodo de inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación “y hasta el día de las elecciones inclusive hechos totalmente comprobables y constatables en el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso eleccionario de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019”. 22.

Así las cosas, indicó que su hermano y él, al momento de inscribir su candidatura, “lo hicieron convencidos y con plena certeza jurídica de que no se estaba configurando ninguna causal de inhabilidad, en el entendido que ya no estaba ejerciendo las funciones de Registrador Municipal en la circunscripción de Tadó, y por ende no fue el encargado de conformar las listas de los jurados de votación ni de la inscripción de candidaturas, por lo tanto actuaron protegidos bajo el principio de la confianza legítima y el precedente judicial sobre situaciones idénticas (…)”. 23.

En sentencia del 13 de noviembre de 2020[4], el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró la nulidad del formulario E-26 ALC de Tadó, del 11 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó, en el cual se declaró la elección del ciudadano Cristian Copete Mosquera, como alcalde del referido municipio para el periodo 2020-2023. 24.

Lo anterior, pues de acuerdo al material probatorio aportado al expediente, se encontró que: i) según los Registros Civiles de Nacimiento, los señores Cristian Copete Mosquera y Yhonas Viancy Copete Mosquera, son hijos de María Inexcelsis Mosquera Mosquera y Juan Milton Copete Mosquera, es decir que, son hermanos de padre y madre, provienen de un tronco común y según lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil, se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad; ii) el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera fungió como Registrador Municipal de Tadó – Chocó, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8 de enero de 2019, ya que mediante la Resolución N.º 18350 del 21 de diciembre de 2018, fue trasladado al municipio de Nóvita, posesionándose el 8 de enero de 2019 y; iii) el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera ejerció el cargo de Registrador Municipal de Tadó “dentro de la circunscripción territorial para la cual fue elegido alcalde su hermano Cristian Copete Mosquera, dentro del término inhabilitante, que va desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019, en razón a que estuvo en el cargo desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8 de enero de 2019”. 25.

En ese contexto, el tribunal tutelado declaró la nulidad del acto de elección del señor Cristian Copete Mosquera, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al observar que, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 48 del Código Electoral, el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil, “conlleva el ejercicio de autoridad civil ya que implican una potestad de dirección y/o mando que puede tener el funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad, no necesariamente en el ejercicio efectivo de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos y que de alguna manera podría interferir en la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o en la ejecución de las mismas, más aún cuando el ejercicio de sus funciones tiene que ver directamente con el tema electoral”. 26.

El 18 de noviembre de 2020, la parte demandada, actuando a través de su apoderado judicial[5], solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, por considerar que en la providencia se guardó silencio respecto de uno de los cargos de nulidad invocados, a saber, la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994[6] en la medida en que, pese a que en la parte considerativa, el tribunal concluyó la inexistencia de aquella porque entre la fecha de aceptación de su renuncia al cargo de secretario de Hacienda del mencionado municipio y la fecha en que se surtieron los comicios electorales en los que se proclamó vencedor, transcurrió 1 año y 17 días, no tomó ninguna decisión al respecto en la parte resolutiva. 27.

A través de providencia del 13 de enero de 2021[7], el Tribunal Administrativo del Chocó, denegó la petición de adición y/o aclaración de la sentencia por cuanto, “en el escrito contentivo de la solicitud, no se precisa que concepto o frase a juicio del solicitante contenido en la parte resolutiva o la motiva, que influya en la decisión, de la providencia proferida por éste Tribunal, ofrece duda, que torne necesario proferir una nueva providencia aclarando en algún sentido lo resuelto (…) para la Sala la parte motiva explica suficientemente y en forma clara la decisión adoptada en la parte resolutiva (…) se explicó razonadamente con fundamento en la ley y la jurisprudencia las razones por las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la elección del señor Cristian Copete Mosquera (…) tampoco procede la adición solicitada, habida consideración que el Tribunal se pronunció sobre todas las cuestiones que por ministerio de la ley deben ser objeto de expresa resolución; lo pretendido, lo probado y lo excepcionado”. 1.3.2.

Incidente de nulidad 28. Mediante memorial del 20 de noviembre de 2020, el señor Cristian Copete Mosquera, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia del 13 del mismo mes y año, por cuanto, en su sentir, se vulneró: i) el debido proceso en tanto no se le brindó la oportunidad para contestar la demanda toda vez que, aunque con fundamento en el artículo 301 del CGP[8], era posible tener como notificado por conducta concluyente al demandado a partir de la fecha en que se profirió el auto que reconoció personería a su apoderado, esto es, el 15 de julio de 2020, lo cierto es que el secretario del Tribunal no dejó constancia en el expediente ni en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial en la que se advirtiera que el término para contestar la demanda de nulidad electoral corría desde ese día hasta el 12 de agosto de 2020; ii) el principio de imparcialidad, en tanto se adoptó la decisión por un número inferior de magistrados al previsto en la ley, y que, además, la providencia adolece de; iii) falta de motivación. 29.

En auto del 10 de diciembre de 2020, la magistrada Norma Moreno Mosquera, rechazó de plano los cargos denominados: i) violación del debido proceso por pérdida de la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto los hechos constitutivos de nulidad, diferentes a los originados en la sentencia, deben ser alegados, obligatoriamente, como excepción previa si la parte tuvo oportunidad para hacerlo y no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, como sucedió en este caso y, iii) falta de motivación, ya que lo alegado no se encuentra tipificado como una causal de nulidad en el artículo 294 del C.P.A.C.A.[9] 30.

Por su parte, negó la petición de nulidad basada en la causal ii) de haberse adoptado la decisión con un número inferior de magistrados al previsto en la ley, “pues de tres votos posibles, solamente uno válido es favorable a la ponencia, mientras que otro es contrario a la ponencia y el restante fue manifestado por una togada cuya imparcialidad estaba en entredicho”, por considerar que el trámite de la adición de la decisión, en relación con el voto de la mayoría y la firma de los miembros de la corporación se cumplió a cabalidad, al punto que respecto del integrante de la Sala que discrepó de la decisión salvó voto, postura que fue oportuna y debidamente incorporada a la providencia. Así las cosas, indicó que no existía duda de la validez de la sentencia, en la medida en que la decisión fue aprobada por la mayoría, 2 de los 3 magistrados que integran la corporación. 31.

Finalmente, en relación con el argumento según el cual la magistrada Mirtha Abadía Serna debió declararse impedida en el proceso, “por existir entre ella y el abogado de la parte accionante (…) una relación de amistad que compromete la imparcialidad de la funcionaria”, la Sala aclaró que aunque los impedimentos y recusaciones están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, lo cierto es que la decisión de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la Ley, razón por la que, “al no haber manifestado expresamente la intención de separarse del conocimiento del proceso, era la parte interesada a quien le asistía el deber de recusarla, (…) actuación procesal que no fue ejercida en este proceso, por lo tanto, no le es dable a dicha parte, tratar de invalidar o desconocer una decisión adoptada en el marco del debido proceso y las garantías esenciales de carácter constitucional que rigen los procesos judiciales, como lo es el medio de control electoral”. 32.

En proveído del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó, al estudiar el recurso ordinario de súplica que propuso el apoderado de la parte demandada contra el auto de ponente de fecha 10 de diciembre de 2020, lo rechazó por improcedente. 33. A través de memorial del 1º de febrero de 2021, el apoderado del señor Copete Mosquera recurrió el auto del 27 de enero de 2021 que rechazó la súplica, bajo el entendido que, conforme lo dispone el artículo 318 del CGP, la autoridad judicial tenía la obligación de adecuar el recurso al que resultare procedente, que en este caso era el de reposición. 34.

Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó, repuso parcialmente el auto del 27 de enero de 2021 que rechazó por improcedente el recurso de súplica y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Cristian Copete Mosquera, demandado en el proceso de la referencia, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: Conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ADECUAR el recurso de súplica interpuesto al de reposición. En consecuencia, en firme esta providencia y surtido el traslado del artículo 110 ibídem, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de la ponente para su competencia (…)”. 35. En providencia del 12 de marzo de 2021, la magistrada Moreno Mosquera, resolvió no reponer el auto del 10 de diciembre de 2020 por encontrar que el apoderado de la parte demandante no expuso ningún argumento distinto a los esbozados en el escrito inicial de petición de nulidad que permitiera volver sobre lo ya decidido. 1.3.3.

Recusación 36. El 9 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte accionada recusó a la magistrada Mirtha Abadía Serna, integrante del Tribunal Administrativo del Chocó y quien firmó la sentencia del 13 de noviembre de 2020 en el medio de control de nulidad electoral acumulado, promovido en contra del señor Cristian Copete Mosquera en su calidad de alcalde del municipio de Tadó, Chocó, invocando la causal 9ª del artículo 141 del CGP[10], por cuanto entre la referida togada y el señor Gonzalo Bechara Ospina, apoderado de la parte accionante, existe una “amistad íntima que deviene de una relación casi familiar, de mucha actividad social, de viajes incluso al exterior, de su compadrazgo, de que el abogado fue su subalterno, obviamente escogido por ella, y que los dos tomaron decisiones juntos como miembros del Tribunal Administrativo del Chocó. En fin, de una relación muy cercana de más de diez años, según se desprende de los mensajes de las redes sociales”. 37.

Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, la magistrada Abadía Serna no aceptó la recusación presentada en su contra por considerarla improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 142 del CGP, toda vez que el apoderado del accionado, en memorial del 20 de noviembre de 2020 solicitó la nulidad de la sentencia y, porque no se puede predicar que entre ella y el abogado Bechara Ospina exista una amistad íntima. 38.

A través de providencia del 11 de diciembre de 2020, la magistrada Norma Moreno Mosquera rechazó de plano la recusación formulada por el señor Copete Mosquera contra la togada Abadía Serna por encontrar que fue presentada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 142 del CGP[11], aplicable al caso por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, teniendo en cuenta que el apoderado del accionado actuó en el proceso sin proponerla. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) la sentencia fue proferida el 13 de noviembre de 2020, ii) que el 20 del mismo mes y año el abogado del señor Copete Mosquera solicitó la nulidad de la referida providencia y, iii) solo hasta el 9 de diciembre de la misma anualidad propuso la recusación de la magistrada Abadía Serna; es decir que, “al menos el 20 de noviembre, fecha de presentación de la solicitud de nulidad, ya conocía la aludida causal de recusación, por lo que para la Sala no resulta admisible el argumento de que no se tenía conocimiento de los fundamentos de hecho para cuestionar la imparcialidad de la magistrada recusada”. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 40. El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con ocasión de i) la sentencia de única instancia del 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó; ii) el auto del 10 de diciembre de 2020 que resolvió el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada sentencia y; iii) el proveído del 11 de diciembre de 2020 que rechazó de plano la recusación propuesta contra la magistrada Mirtha Abadía Serna; providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000-2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00, promovidos por los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete en su contra. 41.

En primera medida, explicó los motivos por los cuales en el asunto sub judice se superaban los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela cuando se propone contra providencias judiciales y, al analizar el presupuesto de la subsidiariedad, afirmó que, en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2020, “en contra de ese fallo no cabe ningún recurso” por ser de única instancia y que, si en gracia de discusión se admitiese que dichos reparos pudieran ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, dicho recurso carecería de idoneidad en la medida en que “los tiempos que lleva su adelantamiento y decisión igualan o superan los tiempos de los periodos de las personas que han sido elegidas para cargos unipersonales o corporaciones públicas de elección popular, lo que significa que una decisión favorable no tendría ningún efecto práctico en la vida real(…)”; y, respecto de los autos del 10 y 11 de diciembre de 2020, aseguró que contra aquellos se interpusieron todos los recursos idóneos, pertinentes y posibles. 42.

Superado lo anterior, esbozó de manera separada los defectos en los que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir las providencias tuteladas, de la siguiente manera: 1.4.1. Sentencia del 13 de noviembre de 2020 43. Frente a esta providencia, el accionante expresó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por la incorrecta interpretación que le dio a las normas que fijan el marco funcional de los registradores municipales, toda vez que “la autoridad, en asuntos electorales, únicamente está en cabeza de la Organización Electoral, más concretamente del Consejo Nacional Electoral y que los registradores solo pueden detentar autoridad administrativa en periodos determinados”. 44.

Expresó que la conclusión a la que llega el fallo es parcialmente cierta, en la medida en que no se puede negar que atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los registradores municipales tienen importantes funciones en torno al desarrollo de las elecciones y que, detentar esas facultades, sin ejercerlas, puede configurar la inhabilidad materia del medio de control que invalidó su elección, sin embargo, lo que no tuvo en cuenta la Sala de Decisión es que “ese cúmulo de funciones no se pueden ejercer en todo momento, se trata de funciones que tan solo se activan para ciertas épocas o tiempos”. 45.

Así las cosas, aseguró que, precisamente frente a ese punto fue que el magistrado Castro Perea salvó el voto puesto que, en su criterio, en el caso objeto de estudio “no podía existir inhabilidad porque el hermano del alcalde no detentaba ninguna autoridad en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 21 de diciembre del mismo año”, ya que, si se mira detenidamente la situación, es dable concluir que esas prerrogativas solo se ostentan y se ejercen en días previos, durante las elecciones o en fecha posterior a aquellas. 46.

Trajo a colación diversas sentencias del Consejo de Estado[12] según las cuales se puede concluir con certeza que, “no se exigía ejercer la autoridad para inhabilitar sino detentarla y ostentarla”, sin embargo, resaltó que las únicas que examinaron el caso particular de los registradores municipales fueron la del 28 de julio de 2005 y la del 29 de enero de 2019[13]. 47.

En ese sentido, indicó que, en su criterio, en la sentencia del 28 de julio de 2005[14], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se definieron dos reglas de derecho, a saber, i) la temporalidad de la autoridad administrativa de los registradores municipales, conforme a lo previsto en los numerales 3º al 6º del artículo 48 del Código Electoral, según los cuales, “solo pueden tener lugar en el marco temporal de la programación y realización de la jornada electoral, periodo perfectamente determinable”; y que, como consecuencia de lo anterior, ii) debe probarse que el registrador ejerció la autoridad, ratificando así el verbo rector de la norma en su sentido literal “que haya ejercido”. 48.

Expresó que, en cuanto a la temporalidad, el asunto no fue objeto de pronunciamiento en la jurisprudencia, sin embargo, en relación con la segunda regla, el Consejo de Estado, sin referirse puntualmente al caso de los registradores, resaltó que para que operara la inhabilidad no se requería el ejercicio de la autoridad, sino que bastaba con que se detentara. 49.

En ese contexto, refirió que en la sentencia del 29 de enero de 2019, el Consejo de Estado concluyó que las funciones de los registradores municipales contempladas en los numerales 3º al 6º del Código Electoral, “se pueden detentar permanentemente, pues aparte de las elecciones ordinarias pueden activarse otras jornadas de votación como consultas interpartidistas o mecanismos de participación ciudadana”, lo que, en su criterio, constituye un cambio sorpresivo en las reglas de la participación política de candidatos parientes de registradores, pues dicha determinación va en contra de la regla establecida por la misma corporación en la mencionada sentencia del 2005, hecho que en su sentir vulnera el principio de confianza legítima. 50.

Así las cosas, afirmó que: i) la sentencia fue proferida el 29 de enero de 2019 y notificada el 14 de febrero del mismo año; ii) para las elecciones del 27 de octubre de 2019, el calendario electoral inició el 27 de octubre del 2018, fecha misma en la que inició el periodo inhabilitante para los candidatos a las alcaldías, el cual culminaría el día de las elecciones, es decir, el 27 de octubre de 2019.

Entonces, atendiendo las fechas narradas, explicó que cuando decidió “participar en las elecciones para la alcaldía de su pueblo, lo hace con el convencimiento de que la regla de derecho vigente para ese momento es la contemplada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del año 2005, por tanto, no era necesario que su hermano el Registrador Municipal de Tadó, renunciara o se trasladara antes del 27 de octubre de 2018, esto es, un año antes de las elecciones”. 51.

En mérito de lo anterior, aseguró que, si bien para la fecha en que se publicó la sentencia del 2019 su hermano ya no era registrador de Tadó, no era posible cumplir con la nueva regla de derecho establecida en el fallo, porque el registrador no había renunciado antes del 27 de octubre de 2018, es decir que, “al candidato y hoy accionante solo le quedaban dos opciones, la una, renunciar a su aspiración por efecto de una sentencia proferida después de haber tomado la decisión de presentarse o, la otra, continuar con su aspiración amparado por el principio de confianza legítima”, lo que demuestra que actuó de buena fe, aunado a que la misma sentencia, en aplicación del mencionado principio, estableció que sus efectos no se aplicarían a partir de su expedición, sino desde las próximas elecciones; es decir que aquella no podía aplicarse en su caso. 1.4.2.

Auto del 10 de diciembre de 2020 52. Con respecto a la providencia por medio de la cual negó la solicitud de nulidad de la sentencia, el accionante indicó que, aunque no tiene ningún reparo respecto al hecho que se le hubiera tenido como notificado por conducta concluyente desde el 15 de julio de 2020 cuando se le reconoció personería para actuar al abogado por él designado, en este caso no podía aceptar que se dijera que el término para contestar la demanda hubiese transcurrido desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2020 pues, hasta ese momento, el secretario del tribunal no había dejado ninguna constancia en el expediente ni en el sistema siglo XXI, ni en ningún otro medio digital dispuesto por la Rama Judicial para hacerle publicidad y seguimiento a los procesos, “de que durante ese interregno corrió el traslado para que el demandado diera contestación a la demanda de nulidad electoral”. 53.

En ese orden de ideas, expresó que para considerar garantizado su debido proceso en cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, “debe existir constancia en el expediente y en la página web de la Rama Judicial que ese lapso transcurrió entre el 15 de julio y el 12 de agosto de 2020 (…) esto indica, sin la menor duda, que el término de traslado debe figurar inserto en la página de consulta del respectivo proceso, de tal modo que en la casilla “fecha inicia término” debe aparecer el día en que comienza el término para contestar la demanda, y en la casilla “fecha finaliza término” debe registrarse el día en que culmina el término para contestar la demanda”.

Hecho que, en su criterio, no puede tomarse como un olvido intrascendente, pues demuestra que al demandado no se le brindó la oportunidad para contestar la demanda y solicitar pruebas, lo que constituye una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 294 del CPACA. 54. Además, afirmó que, según el Tribunal, el traslado debía surtirse en los meses de julio y agosto, es decir, “en plena pandemia” cuando las sedes judiciales estaban cerradas y, por ende, los abogados no tenían acceso a los expedientes, por lo que, con mayor razón, “ha debido extremar las medidas para que el demandado conociera o se enterara del término de traslado e hiciera uso de él, garantizándose su derecho a la defensa”. 1.4.3.

Auto del 11 de diciembre de 2020 55. En punto al defecto sustantivo, resaltó que el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la recusación presentada contra la magistrada Abadía Serna, con fundamento en que la petición se formuló de manera extemporánea pues, en sentir de la autoridad judicial, al menos desde el 20 de noviembre de 2020 cuando presentó la solicitud de nulidad, “ya conocía la aludida causal de recusación, por lo que para la Sala no resulta admisible el argumento de que no se tenía conocimiento de los fundamentos de hecho para cuestionar la imparcialidad de la magistrada”. 56.

Así las cosas, el apoderado del accionante refirió que, tan pronto recibió el poder y encontrándose dentro del término de ejecutoria del fallo, propuso el incidente de nulidad, entre otras cosas, porque a su juicio, la decisión había sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley, bajo el entendido que, según su poderdante, “se rumoraba por esos días la existencia de una relación estrecha entre una de las magistradas y el abogado demandante, siendo evidente que si dicha magistrada estaba impedida para intervenir en ese proceso, la sentencia solo tenía un voto favorable por cuanto el otro magistrado salvó voto”. 57.

En tal sentido, explicó que no propuso la recusación en ese mismo memorial, ya que carecía de las pruebas que dieran cuenta de aquello, no obstante, indicó que “fue la propia recusada y el abogado del demandante, quienes reconocieron circunstancias que dejan en evidencia una relación muy estrecha entre los dos y adicionalmente aportaron un impedimento que ya en otro proceso había invocado la magistrada Mirtha Abadía Serna respecto del mismo abogado” por lo que, con base en ello y en las pruebas recaudadas por el señor Copete Mosquera, formuló la recusación, debidamente sustentada y soportada por prueba idónea. 58.

Igualmente, expresó que aunque el CPACA contiene algunas disposiciones relativas a impedimentos y recusaciones, “no dice nada en cuanto a su oportunidad, omisión que justifica, a la luz del principio de integración normativa, que se recurra a las disposiciones que sobre la materia tiene el Código General del Proceso, que en su artículo 142 señala que (…) la recusación se puede formular “en cualquier momento del proceso”, lo que a las claras indica que ello puede hacerse incluso con posterioridad a la expedición del fallo de única instancia”. 59.

Relató que, en relación con la parte de la norma según la cual la recusación no puede ser formulada por quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el funcionario judicial asumió el conocimiento del proceso o desplegó alguna actuación en el mismo, es menester tener en cuenta el conocimiento que se tenga de los fundamentos fácticos en que se sustenta la causal de recusación, por lo tanto, adujo que la improcedencia de la figura sólo resulta viable en la medida en que “ los sujetos procesales tuvieran pleno conocimiento previo de los fundamentos de hecho que la sustentan, y que ello este soportado en medios de prueba idóneos, ya que es a partir de ese conocimiento que están habilitados para cuestionar la imparcialidad del funcionario judicial y pedir que se aparte o sea apartado del conocimiento del proceso a fin de salvaguardar un pilar fundamental de la administración de justicia como lo es la imparcialidad”. 60.

Bajo ese entendido, consideró absolutamente desacertada la posición del Tribunal Administrativo del Chocó en el auto del 11 de diciembre de 2020, ya que “para la fecha indicada por la corporación apenas se tenían indicios de los hechos constitutivos de la recusación, pero no se contaba con el material probatorio idóneo para constatar los hechos que dan cuenta de la cuestionada imparcialidad con la que actuó la magistrada Mirtha Abadía Serna”. 61.

Por otro lado, explicó que esta providencia también adolece de defecto fáctico[15], pues el Tribunal Administrativo del Chocó “evitó” analizar el material probatorio aportado al plenario que, indiscutiblemente, demostraba la estrecha amistad existente entre la magistrada Mirtha Abadía Serna y el abogado Gonzalo Bechara Ospina. 1.5. Trámite de la acción de tutela 62.

En proveído del 26 de marzo de 2021, la magistrada ponente de esta decisión admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del accionante y de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridad judicial accionada; igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros interesados de los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete, por ser quienes instauraron el medio de control de nulidad electoral en su contra y, al abogado Gonzalo Bechara Ospina, como apoderado de la parte actora del proceso ordinario. 63.

Por otro lado, ofició al Tribunal Administrativo del Chocó, para que publicara en su página web, copia digital de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el presente trámite constitucional. 64. Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso y, le reconoció personería al abogado Gilberto Rondón González, para que actuara en calidad de apoderado judicial del señor Copete Mosquera, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 1.6.

Intervenciones 65. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Jocimar Copete Copete[16] 66. A través de memorial enviado el 12 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Copete Copete manifestó su interés de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante pues, “como Tadoseño, estoy interesado en el resultado del proceso a favor de la parte demandante quien representa el interés general de los electores del municipio de Tadó Chocó, y quien fue elegido de forma contundente por parte de los ciudadanos y fue esa nuestra voluntad en las urnas”, razón por la que solicitó que se respetara la decisión popular expresada en las urnas el 27 de octubre de 2019.

Como sustento de su petición, agregó lo siguiente: 67. El Acto de Elección proferido por la Comisión Escrutadora Municipal del 11 de noviembre del año 2019, contenido del Acta Parcial de Escrutinio Municipal, Formulario E-26ALC y la correspondiente Credencial o Formulario E-27, a través de los cuales se reconoce y hace la declaratoria de la elección del señor Cristian Copete Mosquera, por la coalición “POR TADO ME LA JUEGO TODA”, como alcalde del Municipio de Tadó, Chocó, para el periodo Constitucional 2020-2023, goza de legalidad y fue el resultado y/o consecuencia de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico que regula los procesos electorales y su estructuración en sus diferentes etapas, como son la preelectoral y la electoral. 68.

Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 del Código Electoral, si bien las funciones de los registradores municipales implican un mando frente a terceros ajenos a la entidad, ello se contrae a las funciones de nombrar, reemplazar y sancionar a los jurados de votación, con sustento en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 69. En ese contexto, explicó que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los requisitos establecidos a efectos de estructurar los elementos de dirección o autoridad administrativa, ya que dichas funciones están revestidas de temporalidad y transitoriedad pues solo son ejercidas para la época de los procesos de elecciones, siguiendo el cronograma de actividades del calendario electoral. 70.

Así las cosas, indicó que las funciones que cumple un registrador municipal y en las que eventualmente podría ejercer autoridad civil y administrativa son esporádicas, ya que no hacen parte inherente del ejercicio de las mismas, como lo es por ejemplo la cedulación y la expedición del registro civil pues, se reitera, las funciones electorales solo puede ejercerlas en épocas electorales, no de forma permanente. 71.

En tal sentido, aseguró que, por los motivos expuestos, se dejan en evidencia las diferencias entre las funciones electorales y particulares de los registradores municipales, con las de los alcaldes y demás funcionarios relacionados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en el sentido que el elemento de autoridad y dirección administrativa de conformidad con la naturaleza jurídica de estos cargos, es permanente en el ejercicio de sus funciones y no se usan de forma esporádica y temporal. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Chocó 72. Mediante memorial remitido el 12 de abril de 2020 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada Norma Moreno Mosquera hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de nulidad electoral promovido en contra del señor Cristian Copete Mosquera y explicó que al juez constitucional le corresponde, en primer lugar, verificar la ocurrencia de los requisitos generales, para luego examinar si en el caso objeto de estudio se presenta uno de los defectos especiales, permitiéndole de esa manera “dejar sin efecto o modular la decisión que se encaje en dichos parámetros”. 73.

Así las cosas, aseguró que en caso sub examine no se supera el requisito de la subsidiariedad, pues la sentencia del 13 de noviembre de 2020 corresponde a una de las denominadas de única instancia, decisión contra la que procede el recurso de revisión, tal como lo disponen los artículos 248 y subsiguientes del CPACA, la cual debe formularse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia que ponga fin al proceso. 74.

En ese orden, indicó que la decisión tutelada fue notificada en la misma fecha, esto es, el 13 de noviembre de 2020 por lo que, en este caso las partes tienen hasta el 13 de noviembre de 2021 para hacer uso de la facultad de solicitar el recurso extraordinario de revisión, de manera que, “el accionante tiene a su alcance un mecanismo judicial extraordinario contra la sentencia acusada.

Lo anterior significa que se encuentra en término para acudir a la vía legalmente procedente para acusar de nulidad la sentencia atacada”. 75. Por otro lado, expresó que el accionante no invoca ni acredita razones extraordinarias que justificaran la no interposición de los medios ordinarios de defensa para solicitar el amparo de sus derechos, lo que conlleva a concluir que interpuso esta acción constitucional como mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijada por la Constitución. 76.

Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 13 de abril de 2021, el secretario del Tribunal envió el expediente digital del proceso de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31- 000-2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00. 1.6.3. Gonzalo Bechara Ospina 77. A través de escrito enviado el 14 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, aseguró que las alegaciones e inconformidades propuestas por el accionante en este mecanismo de amparo ya fueron debatidas ampliamente dentro del proceso electoral, el cual se adelantó conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, respetando las etapas procesales, términos e instancias, siendo debidamente notificadas las partes de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, sin que pudiese decirse que los falladores desconocieron el procedimiento instituido o que sus decisiones carecieran del apoyo probatorio necesario para sustentarlas. 78.

Así las cosas, advirtió que lo pretendido por la parte demandante es convertir la tutela en instancia adicional del proceso electoral, pues busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones que quedaron bien definidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la sentencia que puso fin al proceso electoral, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. 1.6.4.

Aulio Cesar Ledesma Copete 79. Mediante escrito remitido el 14 de abril de 2020 por medios electrónicos, el señor Ledesma Copete se opuso a las pretensiones de la demanda pues, en su sentir, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Cristian Copete Mosquera. 80. En relación con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, expresó que en el asunto objeto de estudio no se superan i) la relevancia constitucional, “en tanto el caso es muy común, pero además ya esclarecido mediante sentencia de unificación” y; ii) la subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 81. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Cristian Copete Mosquera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 82. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[17], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 83. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Cristian Copete Mosquera, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[18]. 84. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fungió como parte accionada en el medio de control de nulidad electoral que iniciaron los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 85.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió el medio de control de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000- 2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.

De la coadyuvancia 86. La Corte Constitucional definió a la nulidad electoral como una “acción pública, especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento” Así, constituye un medio para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto [enjuiciado]”[19].   87.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado[20] indicó que el referido medio de control es, en estricto sentido, una acción pública consagrada para la defensa de la democracia y del interés general, razón por la cual está incluida dentro de los derechos políticos previstos en la Constitución y, por ende, se autoriza a cualquier persona a acudir a ella, como lo señala en forma expresa el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos […] de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. /…/.”.

(Negrillas fuera del texto). 88. Frente al punto, la Corte Constitucional, en las sentencias C-437 de 2013[21] y SU-050 de 2018[22], destacó el carácter público de la nulidad electoral y, al respecto, afirmó que “cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley”. 89.

En ese contexto, esta Sección de la Corporación indicó que al hacer una interpretación literal del referido artículo del CPACA, se debe entender que “la legitimación para formular ese tipo de demandas, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona (…)[23]”. 90.

Por todo lo anterior, es claro que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, regulado en el ordenamiento constitucional vigente, se advierte que toda persona está legitimada para acudir a la jurisdicción en uso de este particular medio de control, con ocasión del interés legítimo que le asiste en la defensa de la democracia y el interés general[24]. 91.

En el asunto objeto de estudio, se observa que el señor Jocimar Copete Copete[25], a través de memorial enviado el 12 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su interés de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante pues, “como Tadoseño, estoy interesado en el resultado del proceso a favor de la parte demandante quien representa el interés general de los electores del municipio de Tadó Chocó, y quien fue elegido de forma contundente por parte de los ciudadanos y fue esa nuestra voluntad en las urnas”, razón por la que solicitó que se respetara la decisión popular expresada en las urnas el 27 de octubre de 2019. 92.

Revisado el escrito de coadyuvancia, la Sala advierte que tiene como fundamento los mismos argumentos señalados por el señor Cristian Copete Mosquera, esto es, que la sentencia de única instancia no aplicó al caso la tesis planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, en relación con la interpretación que el alto tribunal de lo contencioso administrativo otorgó al ejercicio de la autoridad por parte de los registradores municipales y que, por el contrario y de manera errada, acogió la posición planteada por la Sala Plena de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, contraviniendo así el principio de confianza legítima pues, el señor Copete Mosquera, actuando bajo el amparo del principio de la buena fe, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos. 93.

Así, el accionante y el coadyuvante insisten que la noción de ejercicio de autoridad debe interpretarse y aplicarse desde el marco de la temporalidad de las funciones del registrador municipal, conforme a la tesis expuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 y no desde el punto de vista objetivo, conforme a la posición adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019. 94.

En ese orden, esta Colegiatura encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor Jocimar Copete Copete para adherirse a las pretensiones del interviniente principal de esta acción de amparo. 2.5. Problemas jurídicos 95. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 96.

De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de los señores Cristian Copete Mosquera y Jocimar Copete Copete, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al dictar i) la sentencia de única instancia del 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de la elección del señor Copete Mosquera como alcalde del municipio de Tadó, Chocó; ii) el auto del 10 de diciembre de 2020 que resolvió el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada sentencia y; iii) el proveído del 11 de diciembre de 2020 que rechazó de plano la recusación propuesta contra la magistrada Mirtha Abadía Serna; providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000- 2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00. 2.6.

Razones jurídicas de la decisión 97. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 98.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[27] y declaró su procedencia[28]. 99.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 100. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 101.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.8. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.8.1.

Relevancia constitucional[29] 102. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de una elección, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora, en compañía del coadyuvante, cuestionan la razonabilidad de i) la sentencia de única instancia del 13 de noviembre de 2020 que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó; ii) el auto del 10 de diciembre de 2020 que resolvió el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada sentencia y; iii) el proveído del 11 de diciembre de 2020 que rechazó de plano la recusación propuesta contra la magistrada Mirtha Abadía Serna; providencias que, en su sentir, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 103.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los señores Copete Mosquera y Copete Copete consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las providencias tuteladas, declaró la nulidad de la elección del señor Cristian Copete Mosquera como alcalde de Tadó, no accedió a declarar la nulidad de la sentencia pese a que “pretermitieron” su oportunidad para contestar la demanda y, además, rechazaron la recusación propuesta contra la magistrada Abadía Serna, siendo que, en su criterio, logró demostrarse la estrecha amistad que aquella sostenía con el apoderado de la parte accionante, lo que generó una situación de favorecimiento para los demandantes. 104.

En ese sentido, los argumentos que, a juicio de la parte actora, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el cambio jurisprudencial que fijó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado con respecto a la tesis que venía aplicándose frente al ejercicio de autoridad de los registradores municipales, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 105.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. 106.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 107. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 108.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.8.2. Tutela contra tutela[30] 109. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados 27001-23-31-000-2019-00049-00 y 27001-23-31-000-2019-00051-00, promovidos por los señores Yocira Mosquera Lozano y Aulio César Ledezma Copete en contra del señor Cristian Copete Mosquera. 2.8.3.

Inmediatez[31] 110. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que las providencias censuradas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó los días 13 de noviembre, 10 y 11 de diciembre de 2020, por lo que, sin entrar a revisar en que fecha fueron notificadas y a partir de cuando cobraron ejecutoria, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada dentro del término que esta Corporación ha considerado como razonable para ejercer el mecanismo constitucional contra providencia judicial, teniendo en cuenta que la tutela fue radicada el 19 de marzo de 2021, es decir que transcurrieron menos de 6 meses. 111.

Por otro lado, resulta pertinente aclarar que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológia se extendió sólo hasta el 30 de junio de 2020, es decir que la reanudación de aquellos se concretó a partir del 1º de julio del mismo año, sin que tal suspensión se extendiera a las acciones constitucionales de tutela, cuyo trámite no fue suspendido. 2.8.4.

Subsidiariedad[32] 112. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado teniendo en cuenta que el presente mecanismo de amparo se dirige contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 que zanjó el proceso de nulidad electoral que se interpuso en contra del accionante, así como los autos del 10 y 11 de diciembre del mismo año, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el incidente de nulidad propuesto contra la mencionada providencia y la recusación que el señor Copete Mosquera instauró contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 113.

Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 114. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.9.

Defecto sustantivo 115. La Corte Constitucional[33], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[34]. 116. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[35] o porque ha sido derogada[36], es inexistente[37], inexequible[38] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[39]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[40]. c) La disposición aplicada es regresiva[41] o contraria a la Constitución[42]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[43]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[44]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 117.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.10. Caso concreto 2.10.1. Del defecto sustantivo 118. En el caso sub examine, tanto el accionante como el coadyuvante consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la causal de inhabilidad por parentesco, a partir de la jurisprudencia que sería aplicable al ejercicio de la autoridad que ejercen los registradores municipales, condición que en este caso ostentaba el hermano del señor Copete Mosquera, y que le significó la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde municipal de Tadó, Chocó. 119.

Ambos manifestaron que la sentencia de única instancia no aplicó al caso concreto la tesis planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, en relación con la interpretación que otorgó al ejercicio de la autoridad por parte de los registradores municipales y que, por el contrario y de manera errada, acogió la posición trazada por la Sala Plena de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, contraviniendo así el principio de confianza legítima pues, el señor Copete Mosquera, actuando bajo el postulado de la buena fe, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos. 120.

Así las cosas, ambos insisten en que la noción de ejercicio de autoridad debe interpretarse y aplicarse desde el marco de la temporalidad de las funciones del registrador municipal, conforme a la tesis expuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 y no desde el punto de vista objetivo, conforme a la posición adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019. 121.

En ese contexto, la Sala anticipa que negará el cargo por no encontrar que la decisión que declaró la nulidad de la elección del señor Cristian Copete Mosquera como alcalde municipal de Tadó, Chocó, adolezca del defecto sustantivo alegado, con sustento en los fundamentos que pasan a exponerse. 122. Lo primero que debe señalarse es que, el Tribunal Administrativo del Chocó acertadamente definió que, por tratarse de la elección al cargo de alcalde, el asunto se encuentra regulado por una norma especial que, en este caso, es el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000: “ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio ( )".

Negrillas fuera del texto original. 123. Atendiendo el material probatorio arrimado al expediente y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó, para adoptar su decisión indicó que: - Respecto al vínculo o parentesco entre Cristian Copete Mosquera (elegido) y Yhonas Viancy Copete Mosquera (funcionario), se encontró probado “(…) con los registros civiles de nacimiento, (…) que son hijos de los señores María Inexcelsis Mosquera Mosquera y Juan Milton Copete Mosquera, por tanto, son hermanos de padre y madre, provienen de un tronco común y según la norma se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad”. - En consideración a la calidad de funcionario del señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, expresó que “se probó que fungió como registrador municipal de Tadó – Chocó, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8 de enero de 2019, ya que, con la Resolución No. 18350 del 21 de diciembre de 2018 fue trasladado, desde el municipio de Tadó, hacia el municipio de Nóvita, posesionándose el 08 de enero de 2019”. - Frente al interrogante de si las funciones del cargo en cuestión conllevan el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, citó el artículo 48 del Código Electoral, los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 y la tesis de esta Sección del Consejo de Estado para concluir que, “el cargo de Registrador Municipal del estado civil (…) conlleva el ejercicio de autoridad civil ya que implican (sic) una potestad de dirección y/o mando que puede tener el funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad (…) de obligatorio acatamiento para éstos (los ciudadanos) y que de alguna manera podría interferir en la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o en la ejecución de las mismas, más aún cuando el ejercicio de sus funciones tiene que ver directamente con el tema electoral”. - Finalmente, en relación con el hecho de que tales funciones que impliquen el ejercicio de autoridad hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido en el ordenamiento jurídico y en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva, anotó que “este elemento también se configura en el sub judice, pues está probado que el señor Yhonas Viancy Copete Mosquera ejerció el cargo de Registrador Municipal de Tadó, Chocó, es decir, dentro de la circunscripción territorial para la cual fue elegido alcalde su hermano Cristian Copete Mosquera, dentro del término inhabilitante, que va desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019 en razón a que estuvo en el cargo, desde el 27 de agosto de 2001, hasta el 8 de enero de 2019”. 124.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la inhabilidad se da con respecto a los funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 125. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante y el coadyuvante, el Tribunal Administrativo del Chocó no interpretó de manera errada la causal de inhabilidad por parentesco que le significó la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde municipal de Tadó, Chocó al señor Cristian Copete Mosquera. 126.

Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento según el cual el señor Copete Mosquera y su coadyuvante aseguran que la referida decisión contraviene el principio de confianza legítima por cuanto el accionante, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos, esto es, el contenido en la sentencia del 28 de julio del 2005, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó amparado por el principio de buena fe, teniendo en cuenta lo siguiente: - El señor Yhonas Viancy Copete Mosquera, hermano del accionante, se desempeñó como Registrador del municipio de Tadó desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 7 de enero de 2019. - El 8 de enero de 2019, tomó posesión como Registrador del municipio de Nóvita. - La sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que unificó el tema de la inhabilidad por parentesco contenida en el artículo 179, numeral 5º de la Constitución Política, fue proferida el 29 de enero de 2019. - La referida providencia fue notificada personalmente a las partes a través de correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2019 y, para notificar a los demás interesados y al público en general se fijó por el término de 3 días, un edicto “en lugar público” de la Secretaría General, desde el 18 de febrero de 2019 a las 8:00 a.m. - El 25 de julio de 2019, el señor Cristian Copete Mosquera se inscribió como candidato a la alcaldía de Tadó. 127.

En ese contexto, no es cierto que para la época en que el señor Copete Mosquera se inscribió como candidato a la alcaldía de Tadó, Chocó, el criterio jurisprudencial vigente fuera el contenido en la sentencia del 28 de julio de 2005, toda vez que, como se demostró, para el 25 de julio de 2019, ya la sentencia de unificación llevaba un poco más de 5 meses de haber sido publicada. 128.

Aunado a ello, si bien la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación advirtió que las consideraciones allí expuestas tendrían “aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes”, lo cierto es que fue específica y clara en determinar que ello operaba únicamente frente a la noción del factor temporal de la inhabilidad, es decir que los demás temas analizados en aquella ocasión surtirían efectos a partir de la notificación de la providencia, esto es, desde el 22 de febrero de 2019. 129.

En ese orden, es claro que, en el tema concerniente a la interpretación del elemento de autoridad, el cambio de criterio operaría instintivamente desde la notificación de aquella providencia, es decir que, a partir de ese momento, la tesis imperante frente al punto sería que la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla, ya que, para la Sala Plena de la Corporación “este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo.

Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane. En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho”. 130.

Así las cosas, si bien en dicha sentencia de unificación la Sala Plena analizó la causal de inhabilidad por parentesco frente a los congresistas y no respecto de los alcaldes, lo cierto es que lo que allí se estudió fue el manual de funciones de los Registradores del Estado Civil, para determinar que efectivamente ejercen autoridad civil atendiendo a la misión que cumplen. 131.

Aunado a lo anterior, en aquella ocasión la Sala Plena de la Corporación afirmó tajantemente que, si bien la Sala Electoral de la Corporación en la sentencia del 28 de julio de 2005, expresó que en el caso de los Registradores Municipales el ejercicio de autoridad civil estaba circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que llevaren implícito el poder público en función de mando o imposición, lo cierto es que “(…) tal interpretación supone un trato especial, aislado o exceptuado para el caso de los Registradores Especiales, que resulta injustificado por contraponerse al concepto objetivo de autoridad acogido pacíficamente tanto por la Sala Electoral como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a partir del cual el ejercicio de autoridad civil o política no significa que para la configuración de la causal se requiera que el servidor público haya hecho uso de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que tenga atribuidas dichas funciones para afirmar que ejerció autoridad”, bajo el entendido que lo que pone en riesgo la democracia es la potencialidad del ejercicio de dicha función. 132.

En ese contexto, no es cierto que el señor Copete Mosquera tuviera una expectativa cierta, evidente y fundada sobre la manera en que se regulaba la inhabilidad por parentesco pues, como se anotó en precedencia, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Plena de esta Corporación se encontraba vigente desde 5 meses antes que el señor Copete Mosquera se inscribiera como alcalde del municipio de Tadó, aunado a que, la posición allí expuesta no presentó un cambio súbito en las reglas de juego o en la manera en que debían interpretarse las normas aplicables a este caso, teniendo en cuenta que la tesis de la sentencia del 28 de julio de 2005 fue una posición aislada, razón por la cual la determinación que adoptó el Tribunal Administrativo del Chocó no resulta contraria a lo que “razonable y fundadamente se espera de las autoridades estatales conforme a su comportamiento anterior, afectándose entonces la confianza legítima de los destinatarios”. 2.10.2.

De la presunta pretermisión de la oportunidad para contestar la demanda 133. Por otro lado, en relación con los defectos que la parte actora y el coadyuvante predican del auto dictado el 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia por la indebida contabilización del término para contestar la demanda, por la omisión de haberse dejado constancia en el expediente, en el sistema siglo XXI, o en algún otro medio digital dispuesto por la Rama Judicial para hacerle publicidad y seguimiento a los procesos, “de que durante ese interregno corrió el traslado para que el demandado diera contestación a la demanda de nulidad electoral”, esta Sala de Decisión anticipa que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a las razones que pasan a exponerse: 134.

Lo primero que debe destacarse es que, si bien el primer abogado que representó los intereses del señor Copete Mosquera, fue quien: i) no instauró ningún recurso contra el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte actora y que determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que, además; ii) alegó de conclusión sin proponer la presunta nulidad, tal como se observa en el acápite de hechos de esta providencia, lo cierto es que, el hecho de que el asunto sub judice hubiese sido asumido posteriormente por otro profesional del derecho, no implica que este pueda a partir de ese momento proponer reclamos contra las actuaciones surtidas con anterioridad, a efectos de sanear los posibles yerros en que incurrió el anterior representante de su cliente. 135.

Aclarado lo anterior, es necesario citar lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del CGP, a efectos de resolver este punto: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 136. De las normas citadas, esta Sala de Decisión advierte que, sin lugar a determinar si en este caso el Tribunal Administrativo del Chocó le pretermitió su oportunidad de oponerse a la demanda y solicitar pruebas con ocasión de la no publicación del lapso en el que corría el término para la contestación, lo cierto es que en este punto de la discusión el señor Cristian Copete Mosquera ya no puede alegar la posible nulidad, teniendo en cuenta que posterior a su presunta ocurrencia, actuó sin proponerla. 137.

Lo anterior, en la medida en que, si bien en este caso no podía esperarse que el accionante lo manifestara como excepción previa, precisamente porque lo que alega es que se le pretermitió la oportunidad de contestar la demanda al no haberse publicado en algún sitio web de la Rama Judicial el lapso en el cual corría el término para aquello, lo cierto es que pudo ponerlo de presente en la etapa de alegatos de conclusión y, contrario a ello, ejerció su derecho sin plantearlo. 138.

En ese contexto, esta Judicatura observa que, en el caso de que dicha situación hipotéticamente constituyera una nulidad del proceso, la misma se encontraría debidamente saneada pues, se reitera, el señor Cristian Copete Mosquera, actuando a través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que se limitó a defender la legalidad de su elección como alcalde del municipio de Tadó, Chocó, sin exponer siquiera sucintamente la violación de su derecho fundamental del debido proceso, derivada de la supuesta pretermisión de su oportunidad para contestar la demanda de nulidad electoral que se instauró en su contra. 2.10.3.

De la oportunidad para presentar la recusación 139. La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó al rechazar de plano la recusación que presentó el señor Copete Mosquera contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, con fundamento en que la petición se formuló de manera extemporánea, toda vez que, al menos desde el 20 de noviembre de 2020 cuando presentó la solicitud de nulidad, “ya conocía la aludida causal de recusación, por lo que para la Sala no resulta admisible el argumento de que no se tenía conocimiento de los fundamentos de hecho para cuestionar la imparcialidad de la magistrada”. 140.

Frente al punto, indicó que aunque la Ley 1437 de 2011 contiene algunas disposiciones relativas a impedimentos y recusaciones, “no dice nada en cuanto a su oportunidad, omisión que justifica, a la luz del principio de integración normativa, que se recurra a las disposiciones que sobre la materia tiene el Código General del Proceso, que en su artículo 142 señala que (…) la recusación se puede formular “en cualquier momento del proceso”, lo que a las claras indica que ello puede hacerse incluso con posterioridad a la expedición del fallo de única instancia”. 141.

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, en criterio del tutelante, la magistrada Abadía Serna estaba impedida para conocer del asunto, atendiendo a la estrecha amistad que sostiene con el señor Gonzalo Bechara Ospina, apoderado de la parte accionante, y cuyas pruebas fueron allegadas a la actuación, situación que se enmarca en la causal 9º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. 142.

Conforme a lo anterior, resulta necesario traer a colación el texto del artículo 142 ibídem, a efectos de definir si en este punto le asiste razón al accionante y a su coadyuvante, veamos: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”. (Negrillas de la Sala). 143. Así las cosas, a través de auto del 11 de diciembre de 2020, la magistrada Norma Moreno Mosquera rechazó de plano la recusación por encontrar que fue presentada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 142 del CGP, aplicable al caso por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, teniendo en cuenta que el apoderado del tutelante actuó en el proceso sin proponerla. 144.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) la sentencia fue proferida el 13 de noviembre de 2020, ii) el 20 del mismo mes y año el abogado del señor Copete Mosquera solicitó la nulidad de la referida providencia y, iii) solo hasta el 9 de diciembre de la misma anualidad propuso la recusación de la magistrada Abadía Serna; es decir que, “al menos el 20 de noviembre, fecha de presentación de la solicitud de nulidad, ya conocía la aludida causal de recusación, por lo que para la Sala no resulta admisible el argumento de que no se tenía conocimiento de los fundamentos de hecho para cuestionar la imparcialidad de la magistrada recusada”. 145.

En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, con fundamento en lo normado en el citado artículo de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la recusación que el señor Cristian Copete Mosquera presentó contra la magistrada Mirtha Abadía Serna, toda vez que, en efecto, al analizar el memorial del incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de 2020, se hace evidente que el tutelante conocía la presunta amistad íntima que sostenía la referida togada con el apoderado de los accionantes y, aun así, esperó hasta el 9 del siguiente mes para proponerla. 146.

Lo anterior quiere decir que, su caso se enmarca perfectamente en la prohibición que establece el artículo 142 ibidem, bajo el entendido que actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo que lleva definitivamente al rechazo de plano, sin lugar a estudiar ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario, lo que demuestra a todas luces que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho. 2.11.

Conclusión 147. Así las cosas, esta Colegiatura negará el amparo deprecado, pues no se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su coadyuvante, con ocasión de las decisiones que adoptó en el marco del proceso de nulidad electoral que se presentó contra el señor Cristian Copete Mosquera, en la medida en que no se encontraron configurados los yerros alegados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER la calidad de coadyuvante al señor Jocimar Copete Copete, de acuerdo con los fundamentos esbozados en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Cristian Copete Mosquera y coadyuvado por el señor Jocimar Copete Copete, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 corresponde a “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” [2] En esta etapa del proceso fungió como apoderado de la parte actora el profesional del derecho Antonio Francisco Berrocal Rivera. [3] “ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. [4] La providencia fue notificada a las partes por medios electrónicos el 13 de noviembre de 2020 a las 6:37 p.m. [5] A partir de este momento procesal fungió como apoderado especial del demandado el señor Gilberto Rondón González. [6] “ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital (…)2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)”. [7] Si bien la providencia señaló como fecha de la decisión 13 de enero de 2020, lo cierto es que, a través de proveído del 15 de enero de 2021, el Tribunal corrigió dicho auto en lo que respecta al año de la providencia, señalando para el efecto que “(…) la providencia emitida el día 13 de enero, dentro del proceso de la referencia, que resolvió la petición de aclaración y adición de la sentencia, es 2021”. [8] “ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias ( )”. [9] “ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. [10] “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”. [11] “ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”. [12] Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2012, exp: 11001-03-28- 000-2010-00063-00, M.P. Susana Buitrago Valencia y; Sección Segunda, exp: 11001-03-15-000-2014-02130-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, exp: 11001-03-28-000-2018-00031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2005, exp. 25000-23-24-000-2003-01122-01 (3629), M.P. Darío Quiñones Pinilla. [15] Si bien el accionante lo plantea como un defecto procedimental, lo cierto es que al analizar los argumentos que propone se advierte que en realidad se refiere a un defecto fáctico. [16] El señor Copete Copete fue reconocido como “tercero adhesivo” en el proceso de nulidad electoral, teniendo en cuenta que en esa ocasión también coadyuvó las pretensiones del señor Cristian Copete Mosquera. [17] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [18]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, sentencia SU- 264 del 7.5.2015, M.P: Gloria Stella Ruiz Delgado. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4.10.2017, Exp. 25000- 23-41-000-2017-00671-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 437 del 10.7.2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, sentencia SU – 050 del 24.5.2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31.7.2014, Exp. 11001- 03-28-000-2014-00008-00 M.P. Nicolás Yepes Barreiro. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19.10.2016, Exp. 25000-23- 41-000-2016-00108-01., C.P: Rocío Araújo Oñate. [25] En el proceso de nulidad electoral se le reconoció la calidad de tercero adhesivo al señor Jocimar Copete Copete por haber coadyuvado las pretensiones de la parte demandada. [26]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [40] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [41] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [42] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [44] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas