Micelio
11001-03-15-000-2021-00988-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Pablo Orozco Velásquez·Demandado: Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida [R]especto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el requisito de motivación suficiente, porque el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento.

En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en el aludido defecto. Luego, resulta improcedente la tutela en relación con el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / FUNCIÓN RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL – Involucra la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – Resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En atención a que el accionante ha reiterado que las autoridades denunciadas desconocieron la postura prohijada por la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia del fin resocializador de la pena respecto de otros aspectos de esta, como la gravedad de la conducta; resulta menester precisar las conclusiones vertidas en las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus, a fin de verificar los aspectos jurídicos que allí fueron definidos y cotejarlos con los reproches planteados.

(…) [L]a Sala advierte que si bien el Tribunal vinculado negó la petición constitucional de libertad bajo el argumento de que no podía sustituir al juez natural, la Sección Tercera de esta Colegiatura, además de compartir la posición del a quo, realizó un análisis extenso de los argumentos esgrimidos por el actor y consideró que, contrario a lo afirmado por este, la Corte Constitucional ha entendido que es deber del juez que ejecuta la condena, al resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados, analizar la gravedad de la conducta de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria; de tal manera que no existe tensión entre el fin resocializador de la pena y la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, en tanto la primera lleva implícita la segunda.

(…) De conformidad con lo anterior, es evidente que los jueces encargados de la vigilancia punitiva, al conocer sobre peticiones de libertad condicional, están en el deber de estudiar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria para efectos de determinar la gravedad de la conducta, lo cual no riñe con el fin resocializador de la pena, sino que hace parte de este, tal y como lo consideró el juez que solventó la apelación dentro de la acción de habeas corpus presentada por el interesado.

Por otra parte, al analizar las demás sentencias traídas a colación en el escrito de introductorio como sustento de este, se torna diáfano que no corroboran la tesis prohijada por [O.V]. En punto de lo anterior, en la sentencia C-233 de 2016 se reiteraron las conclusiones de la C-757 de 2014, antes estudiadas, y en la T-265 de 2017, aunque se efectuó un análisis de los fines de la pena en relación con los subrogados previstos en la norma sustantiva penal, el asunto del cual se ocupó el órgano de cierre en materia constitucional, se circunscribió a la tardanza injustificada en el suministro del dispositivo electrónico de vigilancia por parte del INPEC, lo que corresponde a un supuesto fáctico ajeno al que se estudia en este caso.

Bajo este hilo argumentativo, en criterio de la Sala, las autoridades que conocieron sobre la acción de habeas corpus, no desconocieron la jurisprudencia porhijada por la Corte Constitucional, en tanto avalaron el análisis efectuado por el juez ejecutor y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; el que se erigió a partir de la gravedad de la conducta en atención a las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, según se expuso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – No acreditado / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No se configura / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Ajustada a derecho / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACEPTACIÓN DE CARGOS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitieron manifestarse sobre la excepción derivada del allanamiento a cargos, establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la prohibición legal de otorgar la libertad condicional frente a delitos cometidos contra el patrimonio público relacionados con corrupción. No obstante, este cargo carece de vocación de prosperidad en tanto parte de una falsa premisa, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sí se pronunció sobre el referido aspecto.

(…) En esa medida, es claro que no se presentó el alegado defecto por ausencia justificativa, toda vez que el ad quem en el marco de la acción de habeas corpus, expuso que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal que pesa sobre los tipos penales en que incurrió el actor sin analizar la excepción derivada del allanamiento a cargos, el motivo para denegar la libertad condicional no fue tal prohibición, sino la gravedad de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 13 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00988-00(AC) Actor: JUAN PABLO OROZCO VELÁSQUEZ Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por exposición insuficiente respecto del defecto sustantivo por omisión del precedente de la Corte Suprema de Justicia y se niega en relación con los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Juan Pablo Orozco Velásquez, a nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de marzo de 2021[2], el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad[3]. Aunque la solicitud de amparo estuvo dirigida en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, sus argumentos se ciñeron a las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la acción de habeas corpus No. 05001233300020200410300, y el 15 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó la anterior decisión. 2.- Hechos 2.1.- El accionante fue condenado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, a la pena principal de 66 meses y 20 días de prisión y multa de 58.21 S.M.L.M.V., dentro del proceso penal con radicado 2018-00146, en tanto aceptó los cargos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad en documento privado y uso de documento falso. 2.2.- En escrito que data del 9 de julio de 2020, Orozco Velásquez solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que se cumplían los requisitos objetivos, pues, en su caso, el subrogado objeto de pedimento está exento de la prohibición legal de que trata el artículo 68A del Código Penal[4], por haberse allanado a los cargos, aunado a que había purgado más de las 3/5 partes de su condena; igualmente, estaban satisfechos los requisitos subjetivos. 2.3.- En providencia del 19 de agosto de 2020, el juzgado encargado de vigilar la pena negó la referida petición, por cuanto estimó que la conducta desplegada por el actor fue grave, en tanto logró la celebración de contratos públicos con el Hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, mediante la falsificación de documentos relativos a su formación académica, lo que, también, implica que puede ser un peligro para la sociedad.

En contra de esta decisión, el actor formuló el recurso de apelación, a través del cual insistió en que se allanó a los cargos, que estuvo dispuesto a ofrecer disculpas, que no se presentó incidente de reparación integral por parte del Hospital y que ha tenido un buen comportamiento en el establecimiento carcelario donde purga su condena. 2.4.- Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara confirmó la decisión, al reiterar que el sentenciado falsificó certificados académicos y de experiencia como médico cirujano, con lo cual consiguió la celebración de sendos contratos con el Hospital de Santa Bárbara y ejerció la medicina sin contar con la preparación para ello, lo cual corresponde a una actuación ostensiblemente grave; adicionalmente, manifestó que por las circunstancias en que se cometieron los hechos objeto de reproche penal, Orozco Velásquez puede ser un peligro para la comunidad.

Por último, indicó que, por el tipo delictual, la concesión del subrogado no es procedente por expresa prohibición legal. 2.5.- Así las cosas, el actor formuló acción de habeas corpus la cual se registró con el radicado 05001233300020200410300 y le correspondió, en primera instancia, a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto del 19 de diciembre de 2020, negó la prosperidad de la precitada actuación, bajo el argumento de que el sentenciado acudió a esa vía con el fin desplazar al juez natural, además, porque los jueces que decidieron sobre la libertad condicional estudiaron la totalidad de los argumentos elevados por el actor. 2.6.- El accionante, inconforme, apeló la decisión del Tribunal.

En su escrito insistió en que, por haberse allanado a los cargos, el subrogado era procedente incluso en tratándose de un delito contra la administración pública; en adición a ello, afirmó que las autoridades judiciales omitieron las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha señalado que la resocialización es el aspecto central del elemento subjetivo de la libertad condicional y no la justicia retributiva o la prevención especial. 2.7.- El conocimiento del referido recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; autoridad que, en providencia del 15 de enero de 2021, confirmó la decisión del a quo. 2.8.- Lo anterior, por cuanto, en su entender, la petición sobre la libertad condicional fue resuelta por los juzgados competentes y el juez constitucional no puede sustituirlos.

Adicionalmente, aseveró que las decisiones que negaron la libertad no fueron caprichosas, sino que se afincaron en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el accionante estimó como desconocida; también, que el peticionario plantea un falso debate sobre la justicia resocializadora y la gravedad de la conducta, puesto que, por el contrario, le correspondía a los jueces ponderar, como lo hicieron, las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles porque así lo ha dispuesto la Corte.

Finalmente, sostuvo que, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal de la concesión del subrogado por la naturaleza del delito, lo cierto es que ello no fue la razón central de su providencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo, específicamente, que con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del habeas corpus No. 05001233300020200410300/01, se vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir estas en: 3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que pasaron por alto la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de noviembre de 2020[5], así como en las sentencias C-233 de 2016, T-640 y T-265 de 2017 de la Corte Constitucional, en las cuales se estableció la prevalencia del fin resocializador de la pena sobre los demás aspectos de esta, incluyendo la gravedad de la conducta. 3.2.- Un defecto por falta de motivación, porque no se pronunciaron respecto de la excepción que se configura por la aceptación de cargos, establecida en el inciso tercero[6] del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, frente a la prohibición legal esgrimida por el juzgado ejecutor y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara como fundamento para negar la libertad condicional. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Revocar la decisión emitida por el juez constitucional y, en su lugar, tutelar mis derechos fundamentales por el desconocimiento de la jurisprudencia trazada en este aspecto por las [h]onorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA: Así mismo, dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.), respectivamente que dieron origen a la petición del [h]abeas [c]orpus que es la génesis de esta acción constitucional.

TERCERA: Por favor ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas[,] contadas a partir de la notificación del presente fallo, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional de que tratan las [s]entencias de las [a]ltas [c]ortes cuyo precedente jurisprudencial ha sido desconocido reiteradamente”[7]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de marzo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció en primera instancia de la acción de habeas corpus promovida por la parte actora, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia, en su condición de accionado en tal asunto.

También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expuso un resumen de los hechos que estimó relevantes, a partir de los cuales aseveró que ha respetado las garantías fundamentales del accionante, pues le permitió realizar los trámites relativos a su petición de libertad condicional. 5.3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia recordó que la negación de la libertad condicional se sustentó en la gravedad de la conducta penal desplegada por el actor; afirmó que la postura que este pretende imponer pasa por alto la literalidad del artículo 64 del Código Penal, el cual exige la valoración de la conducta previa, así mismo, que en la sentencia C-757 de 2014, en la que se revisó la legalidad de dicha norma, se dispuso como deber del juez ejecutor analizar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria, por su parte, en la sentencia T-460 de 2017, contrario al dicho de Orozco Velásquez, no se desconoció el deber de sopesar la conducta penal.

Al final, concluyó que la negación de la libertad condicional, aunque contraria a los intereses del actor, devino de decisiones ajustadas a derecho. 5.4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se opuso a la petición de amparo, teniendo en cuenta que las decisiones que negaron la concesión del pluricitado subrogado, observaron las derechos y garantías del actor y estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. 5.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia analizó los antecedentes de la solicitud de amparo; seguidamente, manifestó que lo pretendido por el accionante a través del habeas corpus era sustituir al juez competente, sin que se evidenciara alguna circunstancia que tornara procedente la referida acción constitucional de libertad; también aseveró que su decisión obedeció al acervo probatorio allegado, así como a las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables. 5.6.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se negara la acción en la medida en que, contrario a lo aducido en el escrito introductorio, la decisión del 15 de enero del año en curso estudió la ratio decidendi de todas las providencias traídas a colación por el accionante y determinó que estas no respaldaban su postura jurídica; en su criterio, la parte actora busca revivir el debate jurídico surtido en el habeas corpus, sin plantear algún argumento que denote relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar De manera previa a abordar el problema jurídico, la Sala considera necesario delimitar el objeto de análisis. Si bien Orozco Velásquez accionó a los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, quienes conocieron sobre la solicitud de libertad condicional que promovió, lo cierto es que los fundamentos jurídicos alegados como sustento de la acción se formularon en contra, específicamente, de las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus No. 05001233300020200410300.

Así las cosas, la Sala ceñirá el estudio de la tutela a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del habeas corpus impetrado por Orozco Velásquez. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Orozco Velásquez en contra de las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 15 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de habeas corpus No. 05001233300020200410300; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales que conocieron el habeas corpus transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 5.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida al interior del habeas corpus sub examine, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, las providencias que se reprochan fueron emitidas el 19 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 8 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado[10], la Sala advierte, en lo que respecta a la denuncia por ausencia de pronunciamiento frente a la excepción derivada del allanamiento a cargos, relacionada con la prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal, que, prima facie, esta se encuentra explicada y corresponde al defecto conocido como ausencia de motivación; no obstante, frente al otro defecto alegado, es menester realizar un análisis adicional. 5.4.1.- En primer lugar, la Sala advierte que el defecto por omisión del precedente, que acaeció por la inobservancia de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a pesar de la imprecisión en la nominación del cargo, se entiende que involucra el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; de manera que se analizarán según la aclaración fijada. 5.4.2.- En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala nota que la tesis, que según el actor fue omitida, relacionada con la prevalencia del fin resocializador de la pena sobre la gravedad de la conducta, está contenida en una sentencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad, esto es, la C-233 de 2016.

Sobre el particular, es menester acotar que desde los albores jurisprudenciales de la Corte Constitucional se ha estimado, en virtud del artículo 243[11] de la Constitución, que las sentencias en las que se efectúa el control de constitucionalidad ostentan un rol fundamental en lo atinente a la salvaguarda de la norma iusfundamental, al punto de constituir un precedente con efectos erga omnes, pues no están limitadas a circunstancias fácticas puntuales o específicas, sino a la exequibilidad de una norma, además, son obligatorias desde su expedición y no corresponden a un criterio de interpretación auxiliar, como ocurre con otro tipo de decisiones[12].

En ese sentido, se considera que, por tratarse del desconocimiento de un criterio jurisprudencial fijado a través de una providencia emitida en el marco del control de constitucionalidad y reiterado en sentencias proferidas en sede de tutela, basta con identificar la regla supuestamente inobservada y su relación con el caso, para que se encuentre satisfecho el requisito en cuestión. 5.4.3.- A contrario sensu, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el requisito de motivación suficiente, porque el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020[13], sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento[14].

En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en el aludido defecto. Luego, resulta improcedente la tutela en relación con el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; en ese orden, corresponde continuar con el estudio, pero solamente desde los defectos por omisión del precedente constitucional y falta de motivación. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, dentro de la acción de habeas corpus con radicado No. 05001233300020200410300/01.

Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en relación con los defectos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y por ausencia argumentativa, la Sala hará un sucinto análisis jurídico sobre estos y verificará si se encuentran configurados en el caso concreto. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 6.1.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 6.1.1.- Este defecto se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[15]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[16], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[17]. 6.1.2.- En atención a que el accionante ha reiterado que las autoridades denunciadas desconocieron la postura prohijada por la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia del fin resocializador de la pena respecto de otros aspectos de esta, como la gravedad de la conducta; resulta menester precisar las conclusiones vertidas en las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus[18], a fin de verificar los aspectos jurídicos que allí fueron definidos y cotejarlos con los reproches planteados.

En esa medida, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 19 de diciembre de 2020, negó la petición de habeas corpus promovida por Orozco Velásquez, pues estimó que: “De manera que, el señor JUAN PABLO OROZCO VELÁSQUEZ, lo que pretende por medio de esta acción, es que el Juez Constitucional, sustituya al [j]uez de [e]jecución de [p]enas y [m]edidas de [s]eguridad quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de la condena y de conceder de la [l]ibertad [c]ondicional (…) Debe enfatizarse, en que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado o condenado deben resolverse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional del [h]abeas [c]orpus, teniendo en cuenta que esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario y es un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

(…) Entonces pues, para este Despacho, dentro del análisis que es propio de esta actuación constitucional, y en pos de dejar esbozado su criterio, con el cual se resolverá la instancia, según el cual, por lo menos desde el punto de vista que ahora se desbroza no se observa actuación arbitraria de ninguna índole por parte de los funcionarios judiciales que limitan el derecho a la libertad del procesado, en tanto se le resolvió por los cauces adecuados la situación jurídica, se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable al detenido, y se ha rituado el proceso en total conformidad con las normas legales aplicables al caso.

(…) Ahora que, por otra parte, como se dijo ut supra, el Juez del Hábeas Corpus tan s[o]lo puede examinar los elementos extrínsecos del proceso que afecten la libertad, no los intrínsecos pues carece de competencia para ello ya que son del fuero exclusivo del Juez Penal natural”[19]. Seguidamente, al resolver sobre la apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 15 de enero de 2021, confirmó la anterior decisión, con base en las consideraciones que siguen: “Conforme a lo expuesto, se encuentra que la petición de libertad condicional promovida por el accionante fue definida por quienes tenían a su cargo la vigilancia respecto del cumplimiento de la pena, mediante decisiones judiciales revestidas de las presunciones de acierto y legalidad.

Bajo esa óptica, en línea con lo señalado por el a quo, no podría el juez constitucional [sustituir] el válido juicio de quienes cuentan con la competencia legal para decidir los aspectos propios de la ejecución de la pena. Con todo, en tanto las referidas providencias tienen incidencia en la libertad personal del accionante, habrá de analizarse, como lo reclama, si son constitutivas de una vía de hecho, de manera que materialicen una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Orozco Velásquez.

El subrogado pretendido por el accionante está previsto en el artículo 64 del Código Penal, de acuerdo con el cual es posible conceder libertad condi[ci]onal a un condenado a pena privativa de la libertad, bajo el cumplimiento de unos requisitos objetivos y previa valoración de la conducta punible. Así lo prevé: (…) El aparte subrayado, en el que se fundan las decisiones judiciales que aquí se cuestionan, fue declarado constitucionalmente exequible, bajo el entendido de que el juez debe tener en cuenta en dicha valoración, todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Precisó la Corte, acorde con su propio precedente (sentencia C-194 de 2005), que la posibilidad de que el juez de la ejecución de la pena valore la conducta no trasgrede el non bis in idem, en tanto se sujete a las consideraciones de la sentencia condenatoria. La Corte Constitucional también se ocupó de definir que dicho requisito de valoración de la conducta no resulta contrario al fin resocializador de la pena y, por el contrario, estimó necesaria su verificación para efectos de establecer la personalidad del condenado y, a partir de ella, concluir si se hace innecesaria la aplicación de la pena en su totalidad.

Insistió en que el juicio de valor sobre la conducta cometida es indispensable para analizar si se ha verificado la readaptación del condenado. Así lo definió: (…) Conforme a lo expuesto, la valoración de la conducta del señor Juan Pablo Orozco Velásquez que realizó el juez de ejecución de penas —y el de conocimiento al resolver la apelación— no fue fruto de su capricho o arbitrariedad, sino que tuvo lugar en aplicación de la disposición legal que regula la libertad condicional e impone dicho requisito para concederla, a cuya aplicación estaba obligado.

De igual manera, lo resuelto encuentra respaldo jurisprudencial en la sentencia de constitucional[idad] antes citada, que el apelante estima desconocida pero que, por el contrario, avala las decisiones que ahora cuestiona. El accionante —apelante—, plantea un falso dilema entre la no concesión del subrogado penal y la finalidad resocializadora de la pena, en tanto entiende que la denegación del beneficio es necesariamente contraria al mencionado fin.

Aceptar tal hermenéutica impondría que la libertad condicional deba concederse en todos los casos, sin análisis de las circunstancias que dieron lugar a la condena, lo que resultaría contrario al marco jurídico antes referido; de acuerdo con este, la verificación de las condiciones en las que se cometió el punible es indispensable para verificar las posibilidades de que el mencionado fin se haya cumplido sin la aplicación total de la pena impuesta.

Así las cosas, no se advierte caprichosa o irracional la decisión de los jueces naturales del asunto, en tanto consideraron que la gravedad de los delitos cometidos por el accionante, así como el riesgo que estos generaron para la comunidad, justificaban la necesidad de que la pena se cumpla en su totalidad de donde se aprecia que lo decidido estuvo razonablemente fundado, fáctica y jurídicamente.

(…) Ahora, insiste el apelante en que las decisiones sobre su petición de libertad condicional desconocen el precedente constitucional. Contrario a ello, se explicó cómo la sentencia C-757 de 2014, decisión de constitucionalidad que se torna obligatoria y con efectos erga omnes, avala la necesidad de ponderar la conducta para estimar si la pena no es necesaria para la resocialización del condenado, lejos de patrocinar su concesión en todos los casos para efectos de cumplir un fin resocializador.

De igual manera, ninguna de las sentencias que el apelante estima desconocidas varió dicho precedente ni respalda la concesión de la libertad condicional sin análisis subjetivo de la conducta que dio lugar a la condena. Por el contrario, la sentencia C-328 de 2016 que el accionante advierte desconocida, reitera el precedente de la C-757 de 2014, así como la necesidad del análisis subjetivo de la conducta para la concesión del subrogado, de modo que este no procede automáticamente con el cumplimiento de los requisitos objetivos.

(…) Por su parte, en la sentencia T-640 de 2017, que a juicio del actor respalda su criterio jurídico, se ampararon los derechos fundamentales de un ciudadano condenado, porque los funcionarios judiciales se limitaron a enunciar la [gravedad] de la conducta punible pero desconocieron la valoración de las demás dimensiones de la conducta punible y se limitaron a verificar su gravedad, cuestión distinta a la que ocurre en el presente caso, en el que también se valoraron dichos aspectos, solo que el análisis resultó perjudicial para el condenado.

De otro lado, en sentencia T-019 de 2017 de la Corte Constitucional se ampararon los derechos fundamentales de ciudadanos condenados porque los funcionarios judiciales omitieron la valoración de la conducta punible, yerro derivado de la transgresión al principio de favorabilidad que los llevó a considerar que no procedían subrogados por la conducta que había dado lugar a la condena, sin analizar el tránsito legislativo en la materia, cuestión fáctica que no se identifica con la que ahora se resuelve.

Por el contrario, también se destacó en dicho proveído la función valorativa del juez de la ejecución para efectos de la concesión del beneficio de libertad condicional”[20]. (Subrayado fuera del texto). 6.1.3.- En ese sentido, la Sala advierte que si bien el Tribunal vinculado negó la petición constitucional de libertad bajo el argumento de que no podía sustituir al juez natural, la Sección Tercera de esta Colegiatura, además de compartir la posición del a quo, realizó un análisis extenso de los argumentos esgrimidos por el actor y consideró que, contrario a lo afirmado por este, la Corte Constitucional ha entendido que es deber del juez que ejecuta la condena, al resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados, analizar la gravedad de la conducta de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria; de tal manera que no existe tensión entre el fin resocializador de la pena y la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, en tanto la primera lleva implícita la segunda. 6.1.4.- En efecto, la Corte Constitucional en providencia C-757 del 2014, al revisar la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, sostuvo: “28.

Para el demandante se desconoce el deber que tiene el Estado de garantizar la preeminencia de la finalidad resocializadora de la pena al permitir que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible cometida por el condenado para efectos de determinar si es necesaria la ejecución de la pena. Sin embargo, la Corte también ha dicho que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas.

En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la Corte citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no s[o]lo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado.

Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. (…) 30.

En virtud de lo anterior, la Corte tampoco encuentra que la valoración de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por parte de los jueces de ejecución de penas desconozca el deber del Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista está llamado a prosperar el cargo de inconstitucionalidad”.

A su vez, en sentencia T-640 de 2017, que fue citada por el actor como sustento de su denuncia tutelar, se hizo referencia a las conclusiones de la precitada sentencia C-757 de 2014 y se indicó: “Con fundamento en lo anterior, concluyó la Corporación que sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.

Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 7.3.

Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

En igual sentido se pronunció la citada Corte en sentencia T-019 de 2017, en la que reiteró el deber de valorar la gravedad de la conducta punible a partir de las circunstancias reseñadas en la sentencia condenatoria, como se ve: “Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta.

Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible”. De conformidad con lo anterior, es evidente que los jueces encargados de la vigilancia punitiva, al conocer sobre peticiones de libertad condicional, están en el deber de estudiar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria para efectos de determinar la gravedad de la conducta, lo cual no riñe con el fin resocializador de la pena, sino que hace parte de este, tal y como lo consideró el juez que solventó la apelación dentro de la acción de habeas corpus presentada por el interesado. 6.1.5.- Por otra parte, al analizar las demás sentencias traídas a colación en el escrito de introductorio como sustento de este, se torna diáfano que no corroboran la tesis prohijada por Orozco Velásquez.

En punto de lo anterior, en la sentencia C-233 de 2016 se reiteraron las conclusiones de la C-757 de 2014, antes estudiadas, y en la T-265 de 2017, aunque se efectuó un análisis de los fines de la pena en relación con los subrogados previstos en la norma sustantiva penal, el asunto del cual se ocupó el órgano de cierre en materia constitucional, se circunscribió a la tardanza injustificada en el suministro del dispositivo electrónico de vigilancia por parte del INPEC, lo que corresponde a un supuesto fáctico ajeno al que se estudia en este caso. 6.1.6.- Bajo este hilo argumentativo, en criterio de la Sala, las autoridades que conocieron sobre la acción de habeas corpus, no desconocieron la jurisprudencia porhijada por la Corte Constitucional, en tanto avalaron el análisis efectuado por el juez ejecutor y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; el que se erigió a partir de la gravedad de la conducta en atención a las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, según se expuso. 6.2.- El defecto por ausencia de motivación en el caso concreto 6.2.1.- La falta de motivación en cuanto a decisiones judiciales, ocurre cuando una autoridad adopta una decisión sin exponer de manera adecuada y suficiente las razones o justificaciones que dieron lugar a esta.

En criterio de la Corte Constitucional, la falta de motivación, como requisito de procedencia de la acción de tutela, busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas por parte de la administración de justicia, como medio para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; por ello, las decisiones judiciales deben estar acompañadas de las razones fácticas y jurídicas que las sustentan o, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso[21]. 6.2.2.- En el caso, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitieron manifestarse sobre la excepción derivada del allanamiento a cargos, establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la prohibición legal de otorgar la libertad condicional frente a delitos cometidos contra el patrimonio público relacionados con corrupción. No obstante, este cargo carece de vocación de prosperidad en tanto parte de una falsa premisa, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sí se pronunció sobre el referido aspecto, en los siguientes términos: “Ahora bien, es cierto que al desatar la alzada el juez de conocimiento citó el aparte inicial del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, para concluir de este que en los delitos contra la administración pública no es posible conceder beneficios en materia de ejecución de la pena y no hizo mención al inciso tercero de la misma norma, que según el accionante hace inaplicable el primero cuando ha habido aceptación de cargos.

Sin embargo, no es menos cierto que ello no constituyó la ratio decidendi de la decisión sobre la libertad, pues esta se fincó, como ya se analizó y se desprende de los apartes transcritos, en el análisis subjetivo de las conductas sancionada[s]. Así las cosas, con independencia de si procedía o no el subrogado por delitos contra la [administración] de justicia en caso de aceptación de cargos, este se denegó por la gravedad del delito y las condiciones en que fue cometido, análisis que no riñe con las disposiciones aplicables al caso”[22]. 6.2.3.- En esa medida, es claro que no se presentó el alegado defecto por ausencia justificativa, toda vez que el ad quem en el marco de la acción de habeas corpus, expuso que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal que pesa sobre los tipos penales en que incurrió el actor sin analizar la excepción derivada del allanamiento a cargos, el motivo para denegar la libertad condicional no fue tal prohibición, sino la gravedad de la conducta. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y la negará en relación con los defectos por omisión del precedente constitucional y falta de motivación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Juan Pablo Orozco Velásquez, respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en lo relacionado con los defectos por omisión del precedente constitucional y falta motivación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 25D8A47B711C56F1 663BE3FD1A76ECE7 76967B4EE2B3095A D4A28F36FF89B9DB. [3] A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. [4] “Artículo 68A.

Exclusión de los Beneficios y Subrogados Penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…) Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”. [5] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de noviembre de 2020, rad. 113803, No. STP10556-2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [6] “Artículo 13.

Exclusión de Beneficios en los Delitos Contra la Administración Pública Relacionados Con Corrupción. El artículo 68A del Código Penal quedará así: (…) Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”. [7] A folio 3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [11] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. [12] Corte Constitucional, ver sentencia C-104 de 1993, reiterada en sentencia C-621 del 30 de septiembre de 2015. [13] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de noviembre de 2020, rad. 113803, No. STP10556-2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [14] La Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [15] Sentencia T-351 de 2011. [16] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [17] Sentencia T-360 de 2014. [18] Rad.

No. 05001233300020200410300. [19] A folios 15-20 de la providencia en el documento subido en SAMAI con certificado 98BB79E5A753BCCA D3483964F3EF6C1D 9DB59271917EA633 1140733FFA2CC281. [20] A folios 8-14 de la providencia en el documento subido en SAMAI con certificado BEEA00F32093BBE2 0DF6BB56D6B53B7B 7605A602B8CAA716 55B0A312D98BC9DE. [21] Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] A folios 12-13 de la providencia en el documento subido en SAMAI con certificado BEEA00F32093BBE2 0DF6BB56D6B53B7B 7605A602B8CAA716 55B0A312D98BC9DE.