PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO COMO CONSECUENCIA DE SENTENCIA DE NULIDAD – Plazo.
Normativa aplicable / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PAGOS ANTICIPADOS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia [D]e manera reiterada esta Sección ha señalado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de declararse la nulidad.
Según lo señaló esta Sección en sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido. En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del plazo previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 (norma vigente al momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen), que remite al término de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
(…) [L]a Sala constata que, mediante la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en cuanto a la tarifa y la base gravable del impuesto de alumbrado público aplicable en el Municipio de Yumbo, con fundamento en el cual CENTELSA realizó los pagos cuya devolución solicita.
En consecuencia, el pago realizado devino en un pago de lo no debido, y CENTELSA adquirió el derecho de obtener la devolución de lo pagado. (…) [L]os efectos de la sentencia de nulidad son de aplicación inmediata al presente caso. Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes.
Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado en la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García, que el término de prescripción “se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos”.
Sin embargo, se advierte que en relación con los pagos anticipados (…) [L]a sentencia que se citó por el Tribunal para desestimar la prescripción en comento, sentencia del 1º de junio de 2017, expediente 20682, resulta aplicable para determinar la prescripción respecto de los pagos anticipados, como los ocurridos en este caso, en los meses de enero a abril de 2011.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, el término de prescripción de los pagos anticipados comienza a computarse desde la presentación de la declaración cuando es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, en los casos en la liquidación privada se presente de forma extemporánea. (…) En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, y la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de que procede la devolución del pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público del año 2010 por la suma de $130.062.332; suma respecto de la cual deberán liquidarse los intereses corrientes y moratorios respectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTÍCULO 16 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ARTÍCULO 2536 DEL CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos generales y sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia deviene en un pago de lo no debido, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de febrero de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2012-00349- 01(23397), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello NOTA DE RELATORÍA: Sobre la providencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en cuanto a la tarifa y la base gravable del impuesto de alumbrado público aplicable en el Municipio de Yumbo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2014, Exp. 76001-23- 31-000-2008-00869-02(19928), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: En relación con prescripción de los pagos anticipados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01576-01(24181), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-00448-01(20757), C.P. Jorge Octavio Ramírez DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia y periodo en que se deben [D]e acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, es decir, cuando se reconoce dicha circunstancia mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriada.
En el presente caso, ese periodo va desde el 14 de junio de 2016, fecha en que se notificó la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 (f. 24), por ser este el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con la precisión de que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET, los intereses corrientes a cargo del Municipio de Yumbo se suspenden después de dos años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 278 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirma porque no fueron apeladas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerla, toda vez que no se encuentra probada su causación según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
Ahora, la condena en costas en primera instancia no fue apelada por lo que la consecuencia es que se confirma esta orden, con la precisión respecto de la misma que la pretensión reconocida por el tribunal fue modificada en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00574-01(24017) Actor: CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. – CENTELSA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso (f. 224): «PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 091 del 3 de junio de 2016 y 221 del 26 de diciembre de 2016 proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, Ordenar al Municipio de Yumbo (V), devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), la suma de $189.902.000 con los intereses corrientes a la tasa señalada en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación (14 de junio de 2016) de la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016, que negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO. - Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cual deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente».
ANTECEDENTES El 28 de abril de 2011, Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. (en adelante CENTELSA) presentó su declaración de impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2010, liquidando el impuesto al alumbrado público de la misma vigencia (2010), en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 017 de 2006, es decir, calculando sobre el ICA a pagar la tarifa del 6.30%, lo que arrojó como resultado un monto de $197.627.000 por concepto de impuesto de alumbrado público (f. 53).
El 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado mediante sentencia exp. 19928, declaró la nulidad de los apartes de los artículos 1º y 3º del Acuerdo Nro. 017 de 2006, que obligaban a pagar el impuesto al alumbrado público al sector residencial, comercial e industrial en un monto correspondiente al 6.30% del ICA (ff. 67 a 80). Con ocasión del mencionado fallo, el 29 de abril de 2016, CENTELSA presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido por valor de $197.627.000 correspondiente al impuesto al alumbrado público liquidado y pagado de forma indebida por el año gravable 2010, con fundamento en los efectos del fallo de nulidad (ff. 15 a 22).
El 3 de junio de 2016, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo expidió la Resolución Nro. 091, la cual negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, con fundamento en que el acuerdo estaba vigente al momento en que se realizó el pago del impuesto. Además, el Municipio argumentó que la sentencia que declaró la nulidad del impuesto de alumbrado público tenía efectos hacia el futuro y no podía aplicar a situaciones jurídicas consolidadas (ff. 25 a 29).
El 12 de agosto de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, indicando que el Consejo de Estado ha establecido que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y que, además, no existía situación jurídica consolidada debido a que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó dentro del término de los 5 años establecido en la ley (ff. 30 a 44).
El 26 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo profirió la Resolución Nro. 221, por medio de la cual resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, confirmando la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 (ff. 48 a 51). DEMANDA La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (f. 82 y 83): «A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 091 del 3 de junio de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de devolución por el impuesto de alumbrado público liquidado y pagado de forma indebida por el año gravable 2010.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 221 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto. C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CENTELSA en los siguientes términos: 1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $197.627.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por el año gravable 2010. – Vigencia Fiscal 2011. 2.
Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $197.627.000 por el año gravable 2010, junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 14 de junio de 2016, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 091 del 3 de junio de 2016 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.
Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002.
Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 3 Que se declare que son de cargo del Municipio de Yumbo las costas en las que incurrió CENTELSA en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicaran más adelante.
Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita aportar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda, aún se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos honorarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas.
Igualmente, que se tenga en cuenta por lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política, los artículos 3 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, el artículo 2536 del Código Civil, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 363 y 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que procede la devolución del impuesto de alumbrado público del año 2010 por valor de $197.627.000, porque esa suma constituye un pago indebido, en tanto mediante sentencia exp. 19928 del 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 1.2.2., 1.3. y 1.4.2. del artículo 1º del Acuerdo 017 de 2006, que establecían dicha obligación tributaria.
Bajo el entendido que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo general producen efectos ex tunc, alegó que la declaración de nulidad de los numerales 1.2.2., 1.3 y 1.4.2 del artículo 1º del Acuerdo Nro. 017 de 2006 debe producir efectos retroactivos, es decir debe aplicarse desde el momento en que se profirió el acuerdo anulado.
En esta medida, sostuvo que no existe causa legal que fundamente el pago del impuesto de alumbrado público, por lo que se deben retrotraer las cosas al estado en que estaban antes de que se expidiera el acto anulado. Esto, sobre la base que en el caso particular no existe situación jurídica consolidada, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (expedientes 15194, 16577, 14479, 1672), en tanto el término para presentar la solicitud de devolución del pago de lo no debido inicia desde la declaratoria de nulidad, y corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años.
Destacó que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se genera como consecuencia del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, por lo que esta situación es diferente a aquella en la que el pago de lo no debido se genera por un error del contribuyente, evento en el que habría lugar a corregir la declaración de ICA, o a solicitar la devolución dentro de los términos legales y antes de que la declaración quede en firme.
Al respecto, reiteró que solo desde el momento en que se profiere la sentencia de nulidad es que se adquiere el derecho de solicitar la devolución ante la autoridad correspondiente y, por tanto, a partir del mismo empieza a correr el término de devolución de cinco años, como lo ha precisado la aludida jurisprudencia. Una interpretación diferente, vulneraría el principio de justicia y equidad de la sociedad, pues antes de la decisión judicial estaba imposibilitada de presentar la solicitud de devolución. Planteó el enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Yumbo, como consecuencia del pago que efectuó la contribuyente, el cual carecía de fundamento legal.
Adicionalmente, manifestó que el Municipio no se pronunció acerca de los argumentos presentados por la actora, sino que se limitó a presentar los suyos, lo que también representa una falta de motivación en los actos administrativos acusados. Con respecto a las costas, alegó que estas son procedentes debido a la conducta omisiva del Municipio, por cuanto este insistió en el rechazo de la solicitud, con base en una interpretación errada de la ley y en contra de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que en casos idénticos a los de CENTELSA, desestimaban sus argumentos.
OPOSICIÓN La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la actora, y manifestó (f. 122): La sentencia del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, es una sentencia constitutiva de derecho y como tal modifica el ordenamiento jurídico expulsando de este la norma declarada como nula. Planteó que este tipo de sentencias tienen efectos ex nunc por lo que los actos que se hayan dictado en aplicación de la norma, y en todo caso, antes de la sentencia de nulidad, deben conservar su validez.
Para el efecto, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias del 23 de febrero de 2011, exp. 17139; del 21 de julio de 2011, exp. 16356; y del 18 de julio de 2012, exp. 16191) en donde se indica que los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general son los mismos que los que se predican de las sentencias en donde se declara la inexequibilidad, es decir, efectos hacía el futuro y no retroactivos.
Así pues, la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006 debe entenderse que surte efectos hacia el futuro, y por lo tanto, no afecta situaciones jurídicas nacidas durante su vigencia. Adicionalmente, la situación jurídica del contribuyente se encuentra consolidada, porque la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público fue presentada el 29 de abril de 2016, con posterioridad a la sentencia de nulidad parcial del Consejo de Estado.
Debido a que la sociedad conocía que la norma estaba demandada ante la jurisdicción, pudo solicitar la devolución del tributo antes de la expedición de la sentencia de nulidad del acuerdo. Recalcó que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en un acuerdo municipal que gozaba de presunción de legalidad, y a través de los mismos se recaudaron unos rubros que fueron invertidos en proyectos sociales del municipio, por lo que dejarlos sin efectos afectaría fiscalmente la entidad territorial.
Finalmente, advirtió que operó la prescripción sobre los pagos del tributo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2011, por cuanto la solicitud de devolución se hizo por fuera del término de los 5 años. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia (f. 173 a 188), el Ministerio Público puso de presente que de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada interpuso la excepción de prescripción, por lo que el Magistrado Sustanciador dio traslado de la misma a la demandante.
El demandante se pronunció acerca de la excepción propuesta alegando que el Municipio debió pronunciarse al respecto en la resolución que rechazó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, y no en esta instancia procesal. Adicionalmente, sostuvo que “los cinco años para solicitar la devolución deben contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de impuesto de alumbrado público”.
El Tribunal consideró que la excepción de prescripción va dirigida a extinción del derecho, razón por la cual, será resuelta en la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente (ff. 224 a 245): Señaló que los efectos de un acto administrativo de carácter general no son absolutos, en la medida que, estos solo afectan las situaciones jurídicas que aún se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial, y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, so pena de violar el principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas.
Resaltó que en el presente caso no existe situación jurídica consolidada respecto de las resoluciones acusadas, debido a que, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, el cual corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva.
Como consecuencia de lo anterior, en razón a que CENTELSA presentó la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997, se concluye que la situación no se encontraba consolidada, y por lo tanto, los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, tienen aplicación inmediata.
Advirtió que dado que los actos demandados se fundamentan en una norma inválida para el ordenamiento jurídico, debe declararse su nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que al declararse la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, resulta aplicable el Acuerdo Nro. 002 de 2006, cuyo artículo 4º establece las tarifas del impuesto de alumbrado público, con base en el cual la actora estaría sujeta a la tarifa de 15 SMMLV, por el periodo gravable 2010, valor que se debe descontar al impuesto liquidado y pagado por el contribuyente cuyo cálculo arroja los siguientes valores (f. 240): |Año gravable |Total |Impuesto |Valor a pagar|Valor | | |impuesto |pagado por el|con el |devolución | | |anual de |contribuyente|Acuerdo No. |periodo | | |industria y | |002 de 2006 |gravable | | |comercio | | | | |2010 |$3.136.941.00|$197.627.000 |$7.725.000 |$189.902.000 | | |0 | | | | En línea con lo anterior, resulta procedente la devolución del impuesto de alumbrado público pagado por la actora, pero solo de forma parcial de acuerdo con los cálculos expuestos.
Con respecto a los intereses sobre la suma devuelta, reconoció la procedencia de intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Con relación a los intereses corrientes, indicó que la actora tiene derecho a estos desde el momento en que el pago de lo no debido es reconocido mediante acto administrativo o providencia judicial ejecutoriada.
Sobre los intereses de mora, señaló que estos se causan desde que la Administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, que en este caso particular, se presenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de pago, a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. Sobre la excepción de prescripción propuesta por el demandado indicó, con base en la sentencia del 1º de junio de 2017 (Exp. 20682 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que el término para solicitar la devolución se debe contabilizar desde la presentación de la declaración o a partir de la fecha del vencimiento para declarar.
En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas aportadas, observó que el plazo para presentar la declaración anual de ICA del año gravable 2010 venció el 30 de abril de 2011 y la solicitud de devolución fue radicada el 29 de abril de 2016, es decir antes del vencimiento de los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por lo que no operó la prescripción alegada por el Municipio de Yumbo y, por lo tanto, se declara no probada la excepción. En línea con lo anterior, concluyó que contrario a lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, esta situación fue reconocida por el propio Municipio en la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 -demandada-, al indicar “Que la solicitud se presenta dentro del término legal, esto es dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago del impuesto del alumbrado público” (f. 25), por lo que no le es dable en la instancia judicial, alegar una situación diferente a la expuesta en el acto acusado.
Finalmente, condenó en costas y fijó agencias en derecho en la suma de 0.5% de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 255 a 260). Reiteró con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017 (exp. 2512-2013), que la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2014 tiene efectos hacía el futuro.
Al efecto, enfatizó las consecuencias que la devolución del impuesto más los intereses, podría tener en la estabilidad financiera e institucional del Municipio. En cuanto a la prescripción, indicó que el precedente jurisprudencial utilizado por el Tribunal se refiere a una figura jurídica diferente (realización de pagos anticipados vía el mecanismo de la retención) a la que aquí tiene lugar, por lo que el término debe ser contabilizado desde la fecha del pago efectivo, por lo que los pagos de los meses de enero a abril del 2011 se encontrarían prescritos.
De no acogerse los argumentos expuestos, solicitó revisar el momento a partir del cual se causan los intereses corrientes, el cual debería corresponder al 4 de enero de 2017, fecha de notificación de la Resolución Nro. 221 del 26 de diciembre de 2016 por la cual se revolvió el Recurso de Reconsideración, y no desde la fecha de notificación de la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016, por cuanto es desde aquella fecha que adquiere firmeza la decisión del Municipio de negar la devolución del impuesto pagado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en las anteriores instancias procesales (ff. 294 a 303). Sobre el cobro de los intereses corrientes, sostuvo que el Municipio de Yumbo no puede solicitar su no cobro en el recurso de apelación, dado que esta no es la instancia procesal para presentar una nueva solicitud, diferente a aquella que pretenda incluir o practicar una nueva prueba (artículo 77 Ley 1437 de 2011), y en este sentido, dado que el Municipio no se pronunció al respecto del eventual reconocimiento de intereses corrientes en la contestación de la demanda, no se encuentra habilitado para hacer esta solicitud en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 091 del 3 de junio de 2016 y 221 del 26 de diciembre de 2016, proferidas por el Municipio de Yumbo, actos que negaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en favor de CENTELSA por el año gravable 2010.
En ese sentido, en los términos del recurso de apelación la Sala debe establecer los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2014, Exp. 19928, que declaró la nulidad parcial del Acuerdo Nro. 017 de 2006 respecto de la solicitud de pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público, presentada por la parte demandante.
De proceder la devolución del impuesto, se establecerá la procedencia de la excepción de prescripción sobre los pagos realizados de los meses de enero a abril del año 2011. Y, determinar la fecha a partir de la cual se causan los intereses corrientes sobre la suma objeto de devolución. 1. Efectos de las sentencias de nulidad. Procedencia de la devolución del pago de lo no debido.
Excepción de prescripción El Municipio de Yumbo discute que los efectos de la sentencia de nulidad del Acuerdo Nro. 017 del 8 de agosto de 2006 son ex nunc y, por lo tanto, la sentencia tiene aplicación únicamente hacia el futuro y sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Al respecto alegó que, el fallo de nulidad no podía ser aplicado en este caso dado que la situación de la sociedad ya se había consolidado en la medida que la solicitud de devolución fue presentada con posterioridad al fallo de nulidad.
Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción del derecho a solicitar la devolución de los pagos realizados en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011 por la suma de $59.839.668, toda vez que “… las mismas no están dentro del término estipulado en la norma para solicitar la devolución, que es de 5 años después del pago” (ff. 125).
Sobre el primer aspecto, valga destacar que, de manera reiterada esta Sección[1] ha señalado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de declararse la nulidad.
Según lo señaló esta Sección en sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 23397[2], cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido. En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del plazo previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 20123 (norma vigente al momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen), que remite al término de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil4.
De conformidad con los planteamientos anteriores, la Sala constata que, mediante la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en cuanto a la tarifa y la base gravable del impuesto de alumbrado público aplicable en el Municipio de Yumbo, con fundamento en el cual CENTELSA realizó los pagos cuya devolución solicita.
En consecuencia, el pago realizado devino en un pago de lo no debido, y CENTELSA adquirió el derecho de obtener la devolución de lo pagado. Ese derecho no puede desconocerse por el hecho de que los dineros recaudados hubieren sido invertidos por el Municipio, debido a que el pago de esas sumas debe reintegrarse al contribuyente por no tener causa legal.
Como se mencionó anteriormente, los efectos de la sentencia de nulidad son de aplicación inmediata al presente caso. Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero.
A esos efectos, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado en la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García, que el término de prescripción “se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos”.
Sin embargo, se advierte que en relación con los pagos anticipados, la Sala (sentencias del 1º de junio de 2017 y del 26 de julio de 2017, exp. 20682 y 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez) ha precisado: Exp. 20682: “[C]omputar la prescripción desde la realización del pago de la retención en la fuente iría en contra de la naturaleza y razón de ser de dicha figura: es una manera de asegurar la satisfacción de la obligación tributaria.
Todo, porque al contabilizar la prescripción de esa manera, el plazo para presentar la solicitud de devolución se reduce. Así las cosas, en esos eventos es necesario que el término de prescripción se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento del plazo para declarar en caso de que no lo sea, pues es en ese momento que la obligación se perfecciona.
(Resaltado fuera de texto) Exp: 20757 “Cuando se realizan pagos anticipados el término de prescripción no puede computarse desde la fecha en que se hace el pago, pues en ese momento la obligación no es exigible, de manera que a esa fecha no puede hablarse de un pago de lo no debido, pues en estricto sentido, la obligación tributaria no se ha perfeccionado y, en consecuencia, el sujeto activo no puede retener o afectar tales pagos.
En otras palabras, los pagos anticipados constituyen una ficción que permite, de forma adelantada, cumplir una obligación que aún no es exigible, y por lo tanto, los recursos entregados bajo esa figura no entran al “patrimonio” de la administración hasta tanto no se perfeccione el deber tributario. Esto implica que en esos casos no pueda hablarse de un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración tributaria, requisito para la configuración del pago de lo no debido.
Adicionalmente, computar la prescripción desde la realización de un pago anticipado iría en contra de la naturaleza y razón de ser de dicha figura-la del pago anticipado-: es una manera de asegurar la satisfacción de la obligación tributaria, e incentivar una cultura de pago oportuno y cumplimiento de las cargas fiscales. Todo, porque al contabilizar la prescripción de esa manera, el plazo para presentar la solicitud de devolución se reduce, generando un desincentivo en relación con el pago anticipado.
Así las cosas, en esos eventos es necesario que el término se cuente desde la presentación de la declaración, cuando esta es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, pues es en ese momento que la obligación se perfecciona”. (Resaltado fuera de texto) En dicho sentido, repárese que la sentencia que se citó por el Tribunal para desestimar la prescripción en comento, sentencia del 1º de junio de 2017, expediente 20682, resulta aplicable para determinar la prescripción respecto de los pagos anticipados, como los ocurridos en este caso, en los meses de enero a abril de 2011.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, el término de prescripción de los pagos anticipados comienza a computarse desde la presentación de la declaración cuando es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, en los casos en la liquidación privada se presente de forma extemporánea. En el caso concreto, el contribuyente debía presentar la declaración “antes del 30 de abril de 2011”, como se constata en las facturas expedidas por la Alcaldía del Municipio de Yumbo (ff. 54 a 65), y se encuentra probado que la misma fue presentada el 28 de abril de 2011 (f. 53), dentro de la oportunidad legal.
Luego, respecto de los pagos anticipados realizados por el contribuyente, no puede tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para declarar a efectos de contabilizar el término para solicitar la devolución fijado en la ley, sino la fecha de presentación de la declaración, en tanto la misma fue oportuna. En efecto, se encuentra que la declaración y los pagos fueron realizados por el contribuyente en las siguientes fechas: |Periodo|Presentación |Pagos |Valor declarado |Fecha de | | |declaración |(ff.54 a |y solicitado en |solicitud de | | |(ff.141) |65) |devolución |devolución | |1 | |24/01/2011 |$14.959.917 |29/04/2016 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |28/04/2011 | | | | |2 | |15/02/2011 |$14.959.917 |29/04/2016 | |3 | |23/03/2011 |$14.959.917 |29/04/2016 | |4 | |14/04/2011 |$14.959.917 |29/04/2016 | |5 | |27/05/2011 |$14.959.917 |29/04/2016 | |6 | |16/06/2011 |$24.013.917 |29/04/2016 | |7 | |21/07/2011 |$16.468.917 |29/04/2016 | |8 | |12/08/2011 |$16.468.917 |29/04/2016 | |9 | |15/09/2011 |$16.468.917 |29/04/2016 | |10 | |18/10/2011 |$16.468.917 |29/04/2016 | |11 | |16/11/2011 |$16.468.917 |29/04/2016 | |12 | |14/12/2012 |$16.468.917 |29/04/2016 | |Total |$197.627.000 | | Nótese que la solicitud de devolución fue presentada por fuera del término de 5 años respecto de los pagos anticipados realizados por los períodos 1º al 4º del impuesto de alumbrado público del año 2010, como quiera que la fecha de presentación de la declaración a los cuales corresponde fue presentada el 28 de abril de 2011 y la solicitud de devolución fue presentada el 29 de abril de 2016, por lo que frente a estos, la situación jurídica se encuentra consolidada.
Al respecto, se advierte que la Administración propuso la excepción de prescripción de los pagos realizados en los periodos 1º al 4º del año 2010, que fue discutida por el demandante por considerar que ese hecho no fue controvertido en los actos demandados. Para la Sala, prospera la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, porque si bien esa circunstancia no fue controvertida por la Administración en la vía gubernativa, debe tenerse en cuenta que en sede judicial la misma fue propuesta como excepción dentro de la oportunidad legal, y en todo caso, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la excepción de prescripción puede ser conocida de oficio5.
Según lo expuesto, se concluye que, para el caso de los pagos anticipados realizados en los meses de enero a abril del año 2011, operó el fenómeno de la prescripción toda vez que la solicitud de devolución fue presentada por fuera del término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, contados desde la presentación de la declaración realizada en la oportunidad legal, momento en que estos 4 anticipos se consolidaron como pago.
Frente a los demás pagos realizados por los períodos 5º al 12 del impuesto de alumbrado público del año 2010, procede la devolución de los valores pagados por dichos conceptos; sin embargo, como quedó señalado en la sentencia del Tribunal, la demandante debía pagar el tributo según lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 2006, decisión que no fue apelada por la parte demandante.
En dicho sentido la liquidación de la suma a devolver quedará así: |Año |Total |Impuesto pagado |Valor a pagar |Valor | |gravable |impuesto |que procede en |con el Acuerdo|devolución | | |industria y|devolución |No. 002 de |periodo | | |comercio |(periodos 5 al |2006 |gravable | | | |12 de 2010) |(determinado | | | | | |por el | | | | | |Tribunal) | | |2010 |$3.136.941.|$137.787.332 |$7.725.000 |$130.062.332| | |000 | | | | En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, y la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de que procede la devolución del pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público del año 2010 por la suma de $130.062.332; suma respecto de la cual deberán liquidarse los intereses corrientes y moratorios respectivos.
En tal sentido, prospera parcialmente el cargo para el apelante. 2. Determinación intereses corrientes Con relación a los intereses corrientes, se pone de presente que el Tribunal condenó al Municipio de Yumbo a liquidarlos a partir de la resolución que negó la devolución solicitada, aspecto que controvierte la parte demandada. Al respecto, se precisa que de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario6, los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, es decir, cuando se reconoce dicha circunstancia mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriada.
En el presente caso, ese periodo va desde el 14 de junio de 2016, fecha en que se notificó la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 (f. 24), por ser este el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con la precisión de que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET7, los intereses corrientes a cargo del Municipio de Yumbo se suspenden después de dos años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso, el 21 de junio de 2019, pues la demanda fue admitida el 21 de junio de 2017 (f. 112), en los términos de las pretensiones de la demanda. 3 Conclusión En consecuencia, se declara probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
Además, se modifican los ordinales 1º y 2º de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Yumbo devolver a la sociedad CENTELSA la suma de $130.062.332, respecto de la cual deberán liquidarse los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en esta sentencia. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. 4.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerla, toda vez que no se encuentra probada su causación según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). Ahora, la condena en costas en primera instancia no fue apelada por lo que la consecuencia es que se confirma esta orden, con la precisión respecto de la misma que la pretensión reconocida por el tribunal fue modificada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Modificar los ordinales 1º y 2º de la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 091 del 3 de junio de 2016 y 221 del 26 de diciembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, que negaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público del año 2010 de la sociedad CENTELSA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2.
A título de restablecimiento se ordena al Municipio de Yumbo devolver a la sociedad CENTELSA la suma de $130.062.332, respecto de la cual deberán liquidarse los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en la sentencia”. 3. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. 4. Sin condena en costas en segunda instancia. 5.
Reconocer personería para actuar en el proceso a Dolly Cristina García Ríos, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder (SAMAI, índice 22). 6. Reconocer personería para actuar en el proceso a Mario Andrade Perilla, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder de sustitución (SAMAI, índice 24).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Entre otras, las sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de junio de 2011 (exp. 17922, CP: William Giraldo Giraldo) y del 28 de septiembre de 2016 (exp. 21614, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). [2] C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 3 Norma aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 4 Sentencia del 3 de julio de 2020.
(exp. 24181, CP: Milton Chaves García). 5 “Artículo 187. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 6 Norma aplicable de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 7 Incluido por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, aplicable por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.