REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Definición / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Forma. Se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Formas / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance.
La notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario RUT / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Evento de notificación por edicto Los artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario establecen, en su orden, que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que los actos de la Administración se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria.
Así mismo, conforme con el inciso 2.° del citado artículo 563, cuando no se informe una dirección, la autoridad tributaria podrá establecerla «mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria». Por su parte, el artículo 565 Ib. dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT», y que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación».
En los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente. Ahora bien, el artículo 555 del Estatuto Tributario prevé que «Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados», en los términos del respectivo poder, y el artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que, salvo el caso de la interposición de recursos, «las actuaciones ante la Administración Tributaria no requieren de abogado».
Al respecto, el parágrafo 2.° del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT», la cual opera sin perjuicio de la dirección procesal informada a que alude el artículo 564 ejusdem que, como se indicó, es excluyente.
(…) [L]a Sala advierte que la entidad demandada no tenía que realizar ninguna verificación para ubicarlo, y que ante la devolución del aviso de citación para notificación personal quedó facultada para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto. Por ello, la notificación de la Resolución 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto 240 fijado el 1° de septiembre de 2015 y desfijado el 14 de septiembre del mismo mes y año, se practicó en debida forma.
Así mismo, comoquiera que el recurso de reconsideración se interpuso el 10 de octubre de 2014, la notificación por edicto desfijado el 14 de septiembre de 2015, es oportuna. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / DECRETO LEY 19 DE 2012 – ARTÍCULO 68 DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Excepción. Agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención / COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / AUTORIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Justificación / PAGO EN EXCESO – Inexistencia / DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No violación El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados.
Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.
Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».
(…) [S]e advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014.
En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del pago de $1.466.586.000 realizado el 26 de febrero de 2014, por el periodo 1 de retenciones de 2013, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración».
(…) Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin el pago total exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta la fecha límite del 14 de febrero de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. En cuanto al pago de la sanción del 4 de febrero de 2014, es un hecho no discutido que se imputó al periodo de retenciones cuestionado, sobre las mismas bases liquidadas por la demandante, y que los valores pagados en exceso por el periodo fueron devueltos a la sociedad.
Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / DECRETO 2634 DE 2012 – PARÁGRAFO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
ANTECEDENTES Alimentos Polar Colombia SAS presentó las declaraciones de retenciones en la fuente por el periodo 1 de 2013 (enero), que se indican a continuación: |Fecha |Conceptos registrados|Pago retención |Folio | |12 de |Retenciones: |No |57 del c.| |febrero de |$779.288.000 | |p. | |2013 | | | | |4 de |Retenciones: |No |56 del c.| |febrero de |$779.288.000 |Se presentó recibo del 4 |p. | |2014 |Sanciones: |de febrero de 2014, que | | | |$467.573.000 |registró $467.573.000[1] a| | | |Total: |título de sanción. | | | |$1.248.861.000 | | | |26 de |Retenciones: |Recibo del 26 de febrero |55 del c.| |febrero de |$779.288.000 |de 2014 por |p. | |2014 |Sanciones: |$1.466.586.000[2], | | | |$506.537.000 |imputados así: sanción de | | | |Total: |$506.537.000, intereses de| | | |$1.285.825.000 |$230.369.000, retenciones | | | | |de $729.680.000 y recibo | | | | |del 26 de febrero de 2014 | | | | |por | | | | |$65.270.000[3] imputado | | | | |así: $15.662.000 de | | | | |intereses y $49.608.000 | | | | |por retención. | | El 30 de mayo de 2014, la compañía solicitó la devolución de $467.573.000[4], por pago en exceso del periodo 1 de 2013, que fue negada por la Resolución 6283-0006 del 12 de agosto de 2014[5], proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración[6], que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 007695 del 13 de agosto de 2015[7], en el sentido de confirmar el acto que negó la devolución. El acto señalado se notificó mediante Edicto desfijado el 14 de septiembre de 2015[8].
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.- Anular el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S., compuesto por: A.- Resolución No. 6283-0006 de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó la devolución de $467.573.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013.
B.- Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra resolución No. 6283-0006 de 12 de agosto de 2014. Segunda.- Anular, en virtud del artículo 29 de la Carta Política, el procedimiento de notificación de la Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto No. 240, fijado el día 1 de septiembre de 2015 y desfijado el día 14 de septiembre del mismo año, por violar lo dispuesto en los artículos 563 y 565 del E.T. Tercera.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos moneda legal ($467.573.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013.
Cuarta.- Se liquiden y ordene el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Quinta. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Sexta.- Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia (…)».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 565, 580, 683 y 855 del Estatuto Tributario • Artículo 2 del Decreto 807 de 1993 • Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y, • Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que se violó el debido proceso, porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución se notificó por conducta concluyente después de un año de su interposición, con lo cual, en su entender, operó el silencio administrativo positivo.
Agregó que la DIAN envió la citación de notificación a una dirección donde no residía el apoderado de la sociedad, sin verificar otras direcciones ante la devolución del correo por la causal «no reside / inmueble deshabitado». Manifestó que la compensación del saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2012, con los periodos 1 y 2 de retenciones del año 2013, que fue negada por la Administración, no pudo ser presentada en término por problemas para acceder a los sistemas de la DIAN.
Anotó que la sanción por «extemporaneidad» pedida en devolución es producto de «la presión ejercida por un funcionario de la DIAN[9]», viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la sociedad no se apropió de dineros del Estado ni causó daño al mismo, y que se desconocen las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente frente al acto «que negó la compensación del saldo a favor de renta 2012[10]».
Expresó que el reconocimiento de la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014, hecho por la DIAN, deja sin piso la sanción por extemporaneidad liquidada e implica su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento injustificado del Estado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues el silencio administrativo positivo no fue solicitado en sede administrativa, como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución se envió a la dirección informada por el apoderado de la sociedad -a la que por demás se notificó con éxito el auto admisorio del recurso-, y que ante la devolución del correo se notificó en término mediante edicto, como lo establece la normativa fiscal.
Precisó que en el proceso se controvierte la legalidad de los actos que negaron la devolución de $467.573.000, por concepto de pago en exceso de la declaración de retenciones del periodo 1 de 2013, y no la de las resoluciones ejecutoriadas que negaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, con las obligaciones de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013.
Agregó que al momento de interrupción del servicio informático electrónico de la DIAN la compensación se pudo pedir por medios manuales, y que el tiempo que duro la contingencia se restituyó como lo indica el artículo 579- 2 del Estatuto Tributario. Explicó que la actora registró retenciones de $779.288.000, que los recibos de pago aportados se imputaron a las obligaciones del periodo en los términos establecidos por la normativa aplicable, con lo cual el pago en exceso invocado en la demanda resulta inexistente, y que las declaraciones del 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014, son ineficaces, pues se presentaron sin pago total.
Rechazó el reconocimiento de intereses moratorios, por inexistencia de exceso de pago. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 10 de julio de 2017[11], el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, negó la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», en tanto la demanda «no solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo», sino la nulidad de los actos demandados, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
En la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2017[12], se allegó copia del expediente administrativo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió a la dirección informada por el apoderado de la sociedad y que, ante su devolución por correo, se notificó oportunamente mediante edicto en la forma dispuesta por el legislador, con lo cual el silencio administrativo aducido en la demanda no se configuró. Señaló que la compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, con las obligaciones del periodo en discusión, fue negada mediante actos administrativos en firme, circunstancia que afectó el pago de la declaración de retención del periodo aludido y la eficacia de la misma.
Que por ello, se debía liquidar la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Argumentó que la notificación por edicto es de carácter supletorio, y que la DIAN debió adelantar las actuaciones pertinentes para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución, pues, a su juicio, al omitir hacerlo, se configuró el silencio administrativo positivo.
Alegó que el a quo violó el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme y no son objeto de discusión, pues determinaron «ILEGALMENTE (…) que la declaración cuyo pago aquí se discute era ineficaz». Insistió en que la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, no fue pedida de forma oportuna por problemas en la plataforma de la DIAN, situación que viola el debido proceso, implica un enriquecimiento sin causa para el Estado, al derivar en la aplicación de la sanción en discusión y desconoce las consideraciones de la Defensoría del Contribuyente.
Precisó que la sociedad discute la ilegalidad de la sanción por extemporaneidad que, a su juicio, fue «motivada por las actuaciones hostigantes que la DIAN a través de sus funcionarios desplegó en contra de mi representada» y constituye pago de lo no debido. Anotó que la sanción aducida viola los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, razonabilidad, lesividad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la inexistencia y falta de comprobación de un daño al Estado.
Concluyó que «de la presentación de la declaración de retención en la fuente por el periodo en discusión dentro de la oportunidad debida, sin un pago imputable y la presentación de la solicitud de compensación a la DIAN no se desprende ipso facto, la imposición de una sanción por extemporaneidad», cuyo monto debe ser objeto de devolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante argumentó que la sanción por extemporaneidad es improcedente por la presentación oportuna de la declaración inicial, pues la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, se presentó en término, pese a las fallas en los sistemas de la DIAN.
La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda, y destacó que: i) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se notificó en debida forma; ii) los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del periodo 2012, están en firme y afectaron la validez de algunas declaraciones de retención presentadas y; iii) los pagos realizados por la actora se imputaron a las obligaciones del periodo.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de $467.573.000, por concepto de pago en exceso del periodo 1 de retenciones de 2013, a la sociedad Alimentos Polar Colombia SAS. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer la legalidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución pedida por la demandante, y la procedencia de la mencionada devolución. Notificación - resolución que resuelve recurso de reconsideración La sociedad demandante argumentó que la notificación por edicto es de carácter supletorio, y que la DIAN debió realizar las actuaciones pertinentes para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución. Los artículos 555-2 y 563[13] del Estatuto Tributario establecen, en su orden, que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que los actos de la Administración se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria.
Así mismo, conforme con el inciso 2.° del citado artículo 563, cuando no se informe una dirección, la autoridad tributaria podrá establecerla «mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria». Por su parte, el artículo 565 Ib.[14] dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT», y que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación».
En los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem[15] prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente. Ahora bien, el artículo 555 del Estatuto Tributario prevé que «Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados», en los términos del respectivo poder, y el artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que, salvo el caso de la interposición de recursos, «las actuaciones ante la Administración Tributaria no requieren de abogado».
Al respecto, el parágrafo 2.° del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT», la cual opera sin perjuicio de la dirección procesal informada a que alude el artículo 564 ejusdem que, como se indicó, es excluyente.
En el caso particular, se observa que el apoderado de la sociedad estaba debidamente facultado para realizar los trámites relacionados con la devolución que se discute[16], y que en el recurso de reconsideración manifestó que «recibe notificaciones en la carrera 9 No. 115-06/30, oficina 805 de Bogotá, edificio Tierra Firme – Hotel Bogotá W (…)[17]».
Se evidencia que, como consta en el reporte de estado de envío[18], el aviso de citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración[19] se envió a la Carrera 9 No. 115-06/30 oficina 805 Edificio Tierra Firme – Hotel Bogotá W, -que corresponde a la dirección informada en el recurso de reconsideración-, y fue devuelto bajo la causal «No reside / Inmueble deshabitado[20]».
Así pues, bajo el supuesto de que el apoderado de la sociedad informó una dirección procesal para efectos de notificación, la Sala advierte que la entidad demandada no tenía que realizar ninguna verificación para ubicarlo, y que ante la devolución del aviso de citación para notificación personal quedó facultada para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto.
Por ello, la notificación de la Resolución 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto 240 fijado el 1° de septiembre de 2015 y desfijado el 14 de septiembre del mismo mes y año[21], se practicó en debida forma. Así mismo, comoquiera que el recurso de reconsideración se interpuso el 10 de octubre de 2014[22], la notificación por edicto desfijado el 14 de septiembre de 2015, es oportuna.
Devolución - sanción por extemporaneidad El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión[23], señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente[24].
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare[25]». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados.
Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.
Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que[26] «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».
Caso concreto En el recurso de apelación, la demandante sostiene la DIAN y el a quo violaron el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme y no son objeto de discusión, pues determinaron «ILEGALMENTE (…) que la declaración cuyo pago aquí se discute era ineficaz», y que la sociedad discute la ilegalidad de la sanción por extemporaneidad que, a su juicio, fue «motivada por las actuaciones hostigantes que la DIAN a través de sus funcionarios desplegó en contra de mi representada» y constituye pago de lo no debido.
La Sala considera que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora cuestionó la compensación de la obligación del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que fue negada por la Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014[27], y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015[28], las cuales están en firme, para discutir la improcedencia de la sanción pagada el 4 de febrero de 2014, por la suma de $467.573.000, y su consecuente devolución. Al respecto, se advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014.
En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del pago de $1.466.586.000 realizado el 26 de febrero de 2014, por el periodo 1 de retenciones de 2013[29], destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración».
Se observa que por el periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, la demandante presentó tres declaraciones, de las cuales solo una, la del 26 de febrero de 2014, registró pago total de la obligación, como se observa a continuación: |Fecha |Conceptos |Recibo |Fecha |Valor |Imputación del | | |declarados |Oficial de| | |pago – | | | |Pago | | |demandante | |12 de |Retenciones: |No |- |- |- | |febrero|$779.288.000 | | | | | |de 2013| | | | | | |4 de |Retenciones: | | | | | |febrero|$779.288.000 |4907882908|04/02/2|$467.573.0|Sanción: | |de 2014|Sanciones: |136 |013 |00 |$467.573.000 | | |$467.573.000 | | | | | | |Total: | | | | | | |$1.248.861.000 | | | | | |26 de |Retenciones: | |26/02/2|$1.466.586|Retención | |febrero|$779.288.000 |4909887860|013 |.000 |$729.680.000 | |de 2014|Sanciones: |503 | | |Sanción | | |$506.537.000 | | | |$506.537.000 | | |Total: | | | |Intereses | | |$1.285.825.000 | | | |$230.369.000 | | | |4907887860|26/02/2|$65.270.00|Retención | | | |614 |013 |0 |$49.608.000 | | | | | | |Intereses | | | | | | |$15.662.000 | |Total pagado periodo |$1.999.429.000 | Al verificar las declaraciones señaladas, se evidencia lo siguiente: • En aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y comoquiera que la declaración del 12 de febrero de 2013, se presentó sin pago, esta resulta ineficaz, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo que así lo disponga.
Por ello, las declaraciones presentadas por fuera del término para declarar, que para el periodo cuestionado ocurrió el 14 de febrero de 2013, según el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, deben liquidar sanción por extemporaneidad. • La declaración del 4 de febrero de 2014, se presentó con pago parcial de $467.573.000, a título de sanción, cuyo monto fue imputado al periodo en discusión. • La única declaración con pago total es la presentada el 26 de febrero de 2014, que registró retenciones de $779.288.000, sanciones de $506.537.000, para un total retenciones más sanciones de $1.285.825.000.
En esa misma fecha, la actora realizó dos pagos de $1.466.586.000, cuya devolución fue abordada por la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2021[30], y $65.270.000, para un total de $1.531.856.000, de los cuales la suma de $246.031.000 se imputó a intereses. En dicha providencia se precisó que «había lugar al pago de $1.531.856.000 efectuado por el contribuyente y, por tanto, no puede considerarse como un pago de lo no debido y ser devuelto al contribuyente».
Sobre la base de los valores registrados en la declaración del 26 de febrero de 2014[31], la sociedad demandante aludió a la imputación del pago de $467.573.000 hecha parcialmente por la Administración, así[32]: |Concepto |Saldos |Aplicación |Saldo final |Intereses | | | |del pago – | | | | | |Art. 804 del| | | | | |ET | | | |Impuesto |$779.288.000 |$240.205.000|$539.083.000 |$539.083.000 | |Sanción |$506.537.000 |$156.133.000|$350.404.000 |$350.404.000 | |Intereses |$231.106.000 |$71.235.000 |$159.871.000 |$168.991.000 | |Total |$1.516.931.000|$467.573.000|$1.049.358.000 |$1.058.478.00| | | | | |0 | Al respecto, la DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración precisó que «realizó consulta de la obligación financiera del contribuyente donde se comprobó que los valores fueron imputados a la obligación (folios 77 a 79), es decir, a la retención en la fuente del periodo 1 del año 2013», circunstancia no controvertida en el proceso.
Asimismo, teniendo en cuenta las sumas declaradas el 26 de febrero de 2014[33], es preciso señalar que, frente al pago de $1.466.586.000, que junto con los pagos de $467.573.000 y $65.270.000 resultan en un total pagado en el periodo por $1.999.429.000, la Administración, mediante Resolución 6282-0597 del 12 de agosto de 2014, ordenó la devolución de la suma de $473.600.000[34], lo cual indica que los valores pagados en exceso fueron devueltos a la sociedad.
En efecto, sobre la suma devuelta señalada, la Sala[35] anotó que en «los actos demandados se reconoce un pago de lo no debido con relación al pago del 4 de febrero de 2014, razón por la cual se accede a una devolución parcial por la suma de $473.600.000», por lo cual, acceder a la devolución de la suma pagada a título de sanción por $467.573.000 y que fue imputada a las obligaciones del periodo, implicaría el incumplimiento de la obligación consignada por la actora el 26 de febrero de 2014, en la declaración del periodo en discusión. Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012[36], y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin el pago total exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta la fecha límite del 14 de febrero de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. En cuanto al pago de la sanción del 4 de febrero de 2014, es un hecho no discutido que se imputó al periodo de retenciones cuestionado, sobre las mismas bases liquidadas por la demandante, y que los valores pagados en exceso por el periodo fueron devueltos a la sociedad.
Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[37], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Recibo Oficial de Pago 4907882908136 - Fl. 60 del c. p. [2] Recibo Oficial de Pago 4909887860503 - Fl. 59 del c. p. [3] Recibo Oficial de Pago 4907887860614 - Fl. 58 del c. p. [4] Fls. 28 y 29 del c. p. [5] Fls. 30 y 31 del c. p. [6] Fls. 34 a 39 del c. p. [7] Fls. 42 a 49 del c. p. [8] Fl. 51 del c. p. [9] Fl. 11 del c. p. [10] Fl. 16 del c. p. [11] Fls. 341 a 349 del c. p. [12] Fls. 360 a 363 del c. p. [13] «Art. 563.- Dirección para notificaciones. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal». [14] Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [15] «Art. 564.
Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección». [16] Fl. 27 del c. p. [17] Fl. 39 del c. p. [18] Fl. 82 del c. a. [19] Fl. 97 del c. a. [20] Constancia de devolución – Fl. 98 del c. a. [21] Fl. 95 del c. a. [22] Fl. 34 del c. p. [23] El artículo 580-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. [24] Inciso sustituido por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. [25] Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto Ley 019 de 2012. [26] Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] En lo pertinente, los actos administrativos señalados negaron la compensación respecto de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, y ordenaron la devolución de $1.504.407.000. [28] Fls. 96 a 118 del c. p. [29] Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [30] Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [31] Retenciones de $779.288.000 y Sanciones de $506.537.000 para un total retenciones más sanciones de $1.285.000. [32] Estos datos fueron señalados por la contribuyente en escrito del 3 de marzo de 2014, denominado «Constancia de declaración de retención en la fuente enero y febrero de 2013» (Fls. 139 a 148 del c. a.), con fundamento en la liquidación sugerida de deuda hecha por la DIAN (Fl. 147 y 148 del c. a.). [33] $1.285.825.000, más intereses de $246.031.000, para un total a cargo de $1.531.856.000. [34] La suma señalada fue registrada en la Certificación de Deudas expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, del 31 de julio de 2014.
Fl. 97 del c. p. [35] Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [36] Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. [37] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».