Micelio
25000-23-37-000-2014-00140-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cementos Tequendama Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE RENTA, IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Unificación del dies a quo. Reiteración de jurisprudencia. La firmeza de las declaraciones del IVA y retención en la fuente opera dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del mismo período gravable / UNIFICACIÓN DE TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE RENTA, IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL MISMO PERIODO - Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 705-1 del ET unificó el dies a quo de la firmeza de estas declaraciones, con miras a que dentro de la misma oportunidad se pudiera ejercer la potestad de fiscalización, dada la conexión entre ellas / NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL EN DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Igualdad con el de la declaración de renta del mismo año gravable.

Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE RENTA Y SUS CORRECCIONES CON DETERMINACIÓN O COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – No afecta el término de firmeza de las demás declaraciones del contribuyente. Alcance del Concepto DIAN 048953 de 2007. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN EN NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL RESPECTO DE DECLARACIONES DE IVA – No configuración. Reiteración de jurisprudencia. En el caso, la DIAN no quebrantó el Concepto 048953 del 03 de julio de 2007, ni los principios de buena fe, confianza legítima y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dado que los requerimientos especiales se notificaron dentro del plazo legal de dos años, lo que se acompasa con la doctrina oficial invocada por la demandante Para resolver esta litis, se atenderá el criterio que formó la Sección Cuarta en las sentencias del 23 de julio de 2015, 30 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2017 (exps. 20280, 20281 y 20847, CP: Carmen Teresa Ortiz De Ortiz, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente), reiterado en la sentencia del 09 de diciembre de 2020 (exp. 23329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Según lo definido en dichas decisiones, que dirimieron litigios entre las mismas partes procesales, la firmeza de las declaraciones del IVA y de retención en la fuente se dará dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del mismo período gravable, conforme a los artículos 705, 705- 1 y 714 del ET.

Lo anterior, porque el artículo 705-1 del ET unificó el dies a quo de la firmeza de estas declaraciones, con miras a que dentro de la misma oportunidad se pudiera ejercer la potestad de fiscalización de la autoridad fiscal, dada la conexión entre estas (sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15418, CP: Ligia López Díaz). En los precedentes anunciados, al igual que sucede en el sub lite, se corroboró que los actos demandados, en acogimiento del artículo 705-1 ídem fijaron que las firmezas de las declaraciones del IVA se concretarían al cabo de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable objeto de fiscalización (en este caso 2009), sin que los actos hayan extendido tal oportunidad de modificación de los denuncios del IVA, por cuenta de que el impuesto sobre la renta estuviera sometido a una firmeza de cinco años, de acuerdo con el artículo 147 del ET.

En esa medida, la Sección determinó que aun cuando las declaraciones de renta adquieran firmeza en un tiempo diferente al que prevé el artículo 705-1 del ET —dos años—, el dies a quo de las declaraciones del IVA mantendría como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo impuesto de renta del mismo período gravable, y adquirirían su firmeza al finalizar los dos años que prevé el artículo 705 ibidem.

Aún más, consideró la Sección que la DIAN plegó su actuación a lo definido en el Concepto nro. 048953, del 03 de julio de 2007, mediante el cual se indicó que «el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación, el cual no afecta el término de firmeza de las demás declaraciones tributarias del contribuyente».

De ahí que los cuestionamientos de la actora tendentes a asegurar su desconocimiento fueran infundados. 2.2- A la luz del anterior precedente, en esta oportunidad la Sala encuentra que: La declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora el 14 de abril de 2010, por el año gravable 2009, arrojó pérdida fiscal y su plazo de presentación acaeció el 15 de abril de 2010 (…).

Los requerimientos especiales respecto de cada una de las declaraciones del IVA del año 2009 fueron notificados el 02 de abril de 2012, según se registra en los actos acusados y lo aseguran ambas partes procesales (…), de manera que no está en duda dicha fecha. Es decir, la DIAN determinó que la firmeza de esos denuncios partía de la fecha de vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 (15 de abril de 2010, plazo máximo atendiendo al dígito del NIT y al art. 13 del Decreto 4929 del 2009), en aplicación del artículo 705-1 que, como ya fue explicado, resultaba aplicable al caso controvertido.

Dado que las partes no discuten que el término de firmeza es de dos años, se evidencia que el plazo máximo para notificar los requerimientos especiales de cada uno de los bimestres del IVA del 2009 se cumplió el 15 de abril de 2012, así que dicha diligencia fue oportuna y logró impedir el acaecimiento de la firmeza. En línea con lo expuesto, reitérese que la DIAN no quebrantó el Concepto nro. 048953, del 03 de julio de 2007, ni los principios de buena fe, confianza legítima y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dado que los requerimientos especiales se notificaron dentro del plazo de dos años, según los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, lo cual se acompasa con la doctrina oficial invocada por la demandante.

No prospera el cargo. 2.3- Por otra parte, la actora no formuló cargos de fondo contra las glosas de la Administración, de manera que el análisis de la Sala se detiene en la verificación de la firmeza de las liquidaciones privadas del IVA, la cual, como se anotó, no tuvo lugar. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 264 / DECRETO 4929 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CONCEPTO DIAN 048953 DE 2007 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Reducción de la sanción por inexactitud [E]l artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de manera que en acogimiento del principio de favorabilidad del artículo 29 constitucional y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, se procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100 % sobre la base de la impuesta en los actos enjuiciados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [L]a Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida en que no se encuentra demostrada su causación (numeral 8.º del artículo 365 del CGP). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00140-01(23147) Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 08 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas (f. 497 vto. cp 1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó las declaraciones del IVA por los seis (6) bimestres del año 2009 (ff. 46 a 51 cp 1) y también presentó, con pérdida fiscal, la declaración del impuesto sobre la renta por ese mismo periodo (f. 52 cp 1). El 02 de abril de 2012, la DIAN notificó a la actora sendos requerimientos especiales, a través de los cuales propuso modificar las declaraciones de los seis bimestres del IVA (ff. 55 a 128 cp 1).

Tras la respuesta a estos actos previos, la DIAN profirió, en orden a los períodos gravables, las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000059, del 17 de diciembre de 2012; 312412012000061, del 17 de diciembre de 2012; 312412012000103, del 18 de diciembre de 2012; 312412012000058, del 17 de diciembre de 2012; 312412012000062, del 17 de diciembre de 2012, y 312412012000095, del 11 de diciembre de 2012, por medio de las cuales modificó dichos denuncios tributarios y sancionó a la actora por inexactitud (ff. 182 a 211 cp 1); actos que, al ser recurridos en reconsideración, fueron confirmados por las resoluciones nros. 312362013000001, del 11 de octubre de 2013; 900462, 900463, 900464, 900465 y 900466, del 17 de octubre de 2013 (ff. 290 a 340 cp 1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 a 7 cp 1): 1. Que se declare la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas —IVA— correspondientes a los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del año gravable 2009 presentadas por la actora: • 312412012000059, notificada por correo el 19 de diciembre de 2012. • 312412012000061, notificada por correo el 21 de diciembre de 2012. • 312412012000058, notificada por correo el 21 de diciembre de 2012. • 312412012000062, notificada por correo el 19 de diciembre de 2012. • 312412012000095, notificada por correo el 12 de diciembre de 2012. 2.

Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Subdirección de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica DIAN por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las citadas liquidaciones de revisión. • 312362013000001, notificada por correo el 22 de octubre de 2013. • 900.462, notificada por correo el 21 de octubre de 2013. • 900.463, notificada por correo el 21 de octubre de 2013. • 900.464, notificada por correo el 21 de octubre de 2013. • 900.465, notificada por correo el 21 de octubre de 2013. • 900.466, notificada por correo el 21 de octubre de 2013.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 147, 705, 705-1, 714 y 730 del ET; 264 de la Ley 223 de 1995, y 137 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza de la siguiente manera (ff. 20 a 38 cp 1): Expuso que su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 arrojó una pérdida fiscal, por ende, quedó sometida al término especial de firmeza de cinco años, de conformidad con el artículo 147 del ET.

En ese orden, conforme a los artículos 705, 705-1 y 714 ibidem, las declaraciones del IVA presentadas por ese mismo período no podían estar sometidas a ese mismo término de firmeza, sino al general de dos años, el cual, contrario a lo sostenido por la DIAN en sede administrativa, debe contabilizarse a partir del vencimiento del plazo para declarar el IVA, que no a partir del vencimiento del plazo para declarar renta.

Así porque, la firmeza especial de la declaración de renta no se extiende a la del IVA, como lo señaló la DIAN en el Concepto nro. 48953 de 2007, doctrina que es vinculante para la Administración, según el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y los principios de buena fe y confianza legítima. Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración no podía contabilizar el término de firmeza de las declaraciones del IVA, a partir del vencimiento del plazo para declarar renta, de manera que, para cuando se notificaron los requerimientos especiales, las declaraciones del IVA presentadas por los seis bimestres del año gravable 2009 estaban en firme, lo cual, a su vez, desencadenó en la falta de competencia temporal de la Administración para expedir las liquidaciones oficiales tendentes a modificar esos denuncios tributarios.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 366 a 380 cp 1): Planteó que, en sentencia del 06 de octubre de 2005 (exp. 14560, CP: María Inés Ortiz Barbosa), el Consejo de Estado analizó el alcance del artículo 705-1 del ET y concluyó que la intención de la norma fue la de crear identidad entre los plazos que tiene la Autoridad tributaria para fiscalizar las declaraciones del IVA y retención en la fuente cuando coinciden con la de renta, por lo que el término de dos años para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las citadas declaraciones empieza a contar desde la fecha de vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente.

Así, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 venció el 15 de abril de 2010, de tal manera que, hasta el 15 de abril de 2012, la DIAN pudo notificar los requerimientos especiales por cada una de las declaraciones del IVA, tal como lo hizo en el caso analizado, de tal forma que estos actos fueron oportunos, como también las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Precisado esto, advirtió que, solo para efectos de establecer el término de firmeza aplicable a los denuncios del IVA, se contabilizó el plazo de notificación del requerimiento especial teniendo en cuenta los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del período 2009, aun cuando tal impuesto de renta tuviera un término especial de firmeza de cinco años, por lo cual, no era cierto que la Administración hubiese desatendido su doctrina (Concepto nro. 048953 de 2007) ni transgredido los principios de confianza legítima y buena fe, todo lo contrario, la DIAN acogió el término de firmeza general de los artículos 705 y 714 del ET de forma exclusiva para las declaraciones del IVA.

Por lo demás, advirtió que la actora no cuestionó las glosas que llevaron a modificar las liquidaciones privadas del IVA, así que sobre esos aspectos no puede recaer control judicial alguno. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 487 a 497 cp 1) al considerar que, de acuerdo con la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por esta corporación (exp. 20281, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la firmeza de la declaración del IVA está atada al término de firmeza del denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo periodo de aquella (art. 705-1 ET), así que el plazo de dos años para fiscalizar la declaración del IVA inicia con el tiempo de presentación de la declaración de renta.

Por ello, corroboró que el 15 de abril de 2010 culminó la oportunidad para que se declarara el impuesto sobre la renta de la actora por el período 2009, y dentro de los dos años siguientes se podía notificar los requerimientos especiales para afectar la firmeza de las declaraciones del IVA de ese mismo año, como en efecto ocurrió, por lo que se desestimaba el cargo relacionado con la nulidad por falta de competencia de la DIAN para el momento en que profirió y notificó los actos demandados.

Por otra parte, aseguró que la DIAN no extendió a cinco años la firmeza del IVA, sino que la mantuvo en dos años, así que no quebrantó su doctrina oficial (Concepto nro. 048953 de 2007) ni los principios de buena fe y confianza legítima. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal con el objeto de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteró lo planteado en la demanda (ff. 506 a 513 cp 1).

A esos efectos, insistió en que, a la luz de una interpretación histórica de la norma que ató la firmeza de las declaraciones del IVA a la del impuesto sobre la renta, se debe interpretar que el término de dos años de firmeza de las declaraciones del IVA se contabiliza a partir de la fecha del vencimiento para declarar ese impuesto, y no desde el vencimiento para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del mismo período, porque, el hecho de haber arrojado pérdida fiscal impide unificar el término de firmeza especial, como se encuentra previsto en el artículo 705-1 del ET y el legislador de la época (1995) no anticipó las situaciones especiales de firmeza de los denuncios rentísticos que traería la Ley 488 de 1998.

Tal entendimiento está reflejado en el Concepto nro. 048953 de 2007, cuya inaplicación por parte de la DIAN comporta una vulneración a los principios de buena fe, confianza legítima y al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Alegatos de conclusión La demandante y la DIAN reprodujeron los argumentos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 11 a 13 y 14 a 18 cp 2).

El agente del Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado pues, en su criterio, la interpretación del artículo 705-1 ET conlleva a que el plazo de caducidad de la potestad de la DIAN para modificar los denuncios debatidos es de dos años, contados desde la fecha en que la actora debió presentar su denuncio rentístico por el año 2009, todo lo cual, está conforme a la doctrina de esa entidad invocada por la contribuyente (ff. 35 a 37 cp 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, corresponde determinar si el término de firmeza de las declaraciones del IVA presentadas por la actora por el año gravable 2009, iniciaba a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta de la misma vigencia fiscal.

O si, como lo asegura la demandante, debía contabilizarse desde el vencimiento del plazo para declarar cada uno de los bimestres del IVA de esa anualidad. Superado ese análisis, se debe resolver si hubo vulneración a los principios de buena fe, confianza legítima y del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto la actuación de la DIAN no estuvo acorde con lo interpretado en el Concepto nro. 048953 de 2007. 2.1- Para resolver esta litis, se atenderá el criterio que formó la Sección Cuarta en las sentencias del 23 de julio de 2015, 30 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2017 (exps. 20280, 20281 y 20847, CP: Carmen Teresa Ortiz De Ortiz, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente), reiterado en la sentencia del 09 de diciembre de 2020 (exp. 23329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Según lo definido en dichas decisiones, que dirimieron litigios entre las mismas partes procesales, la firmeza de las declaraciones del IVA y de retención en la fuente se dará dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del mismo período gravable, conforme a los artículos 705, 705- 1 y 714 del ET.

Lo anterior, porque el artículo 705-1 del ET unificó el dies a quo de la firmeza de estas declaraciones, con miras a que dentro de la misma oportunidad se pudiera ejercer la potestad de fiscalización de la autoridad fiscal, dada la conexión entre estas (sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15418, CP: Ligia López Díaz). En los precedentes anunciados, al igual que sucede en el sub lite, se corroboró que los actos demandados, en acogimiento del artículo 705-1 ídem fijaron que las firmezas de las declaraciones del IVA se concretarían al cabo de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable objeto de fiscalización (en este caso 2009), sin que los actos hayan extendido tal oportunidad de modificación de los denuncios del IVA, por cuenta de que el impuesto sobre la renta estuviera sometido a una firmeza de cinco años, de acuerdo con el artículo 147 del ET.

En esa medida, la Sección determinó que aun cuando las declaraciones de renta adquieran firmeza en un tiempo diferente al que prevé el artículo 705-1 del ET —dos años—, el dies a quo de las declaraciones del IVA mantendría como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo impuesto de renta del mismo período gravable, y adquirirían su firmeza al finalizar los dos años que prevé el artículo 705 ibidem.

Aún más, consideró la Sección que la DIAN plegó su actuación a lo definido en el Concepto nro. 048953, del 03 de julio de 2007, mediante el cual se indicó que «el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación, el cual no afecta el término de firmeza de las demás declaraciones tributarias del contribuyente».

De ahí que los cuestionamientos de la actora tendentes a asegurar su desconocimiento fueran infundados. 2.2- A la luz del anterior precedente, en esta oportunidad la Sala encuentra que: i) La declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora el 14 de abril de 2010, por el año gravable 2009, arrojó pérdida fiscal y su plazo de presentación acaeció el 15 de abril de 2010 (f. 52 cp 1). ii) Los requerimientos especiales respecto de cada una de las declaraciones del IVA del año 2009 fueron notificados el 02 de abril de 2012, según se registra en los actos acusados y lo aseguran ambas partes procesales (ff. 55 a 128 cp 1), de manera que no está en duda dicha fecha.

Es decir, la DIAN determinó que la firmeza de esos denuncios partía de la fecha de vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 (15 de abril de 2010, plazo máximo atendiendo al dígito del NIT y al art. 13 del Decreto 4929 del 2009), en aplicación del artículo 705-1 que, como ya fue explicado, resultaba aplicable al caso controvertido.

Dado que las partes no discuten que el término de firmeza es de dos años, se evidencia que el plazo máximo para notificar los requerimientos especiales de cada uno de los bimestres del IVA del 2009 se cumplió el 15 de abril de 2012, así que dicha diligencia fue oportuna y logró impedir el acaecimiento de la firmeza. En línea con lo expuesto, reitérese que la DIAN no quebrantó el Concepto nro. 048953, del 03 de julio de 2007, ni los principios de buena fe, confianza legítima y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dado que los requerimientos especiales se notificaron dentro del plazo de dos años, según los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, lo cual se acompasa con la doctrina oficial invocada por la demandante.

No prospera el cargo. 2.3- Por otra parte, la actora no formuló cargos de fondo contra las glosas de la Administración, de manera que el análisis de la Sala se detiene en la verificación de la firmeza de las liquidaciones privadas del IVA, la cual, como se anotó, no tuvo lugar. 3- Sin perjuicio de lo definido, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de manera que en acogimiento del principio de favorabilidad del artículo 29 constitucional y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, se procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100 % sobre la base de la impuesta en los actos enjuiciados, así: |Año 20091 |Sanción DIAN |Sanción CE (100 %) | | |Base de sanción |Total sanción (160| | | | |%) | | |1.° bimestre |$5.795.000 |$9.272.000 |$5.795.000 | |2.° bimestre |$26.696.000 |$42.714.000 |$26.696.000 | |3.° bimestre |$64.026.000 |$102.442.000 |$64.026.000 | |4.° bimestre |$137.069.000 |$219.310.000 |$137.069.000 | |5.° bimestre |$335.931.000 |$537.490.000 |$335.931.000 | |6.° bimestre |$469.968.000 |$751.949.000 |$469.968.000 | 4- Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida en que no se encuentra demostrada su causación (numeral 8.º del artículo 365 del CGP). 5- En definitiva, se revocará el fallo apelado para, en su lugar, disponer la nulidad parcial de los actos demandados, por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de la multa a título de sanción por inexactitud y restablecer el derecho en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000059, del 17 de diciembre de 2012, 312412012000061, del 17 de diciembre de 2012, 312412012000103, del 18 de diciembre de 2012, 312412012000058, del 17 de diciembre de 2012, 312412012000062, del 17 de diciembre de 2012, y 312412012000095, del 11 de diciembre de 2012 y de las resoluciones nros. 312362013000001, 900462, 900463, 900464, 900465 y 900466, del 17 de octubre de 2013, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del IVA de los seis bimestres del año 2009 de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud a cargo de la actora en relación con el IVA de los bimestres 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del año 2009 en las sumas liquidadas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 1 Ff. 182, 187, 192, 197, 202 y 207 cp 1. 2. Sin condena en costas. 3.

Reconocer personería a la abogada Carla María Lilian Reyes Correa, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 19 cp 2). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Salvo el voto Aclaro el Voto SALVAMENTO DE VOTO / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA DESDE VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA CON PÉRDIDA FISCAL – Improcedencia. Salvamento de voto.

El hecho de tomar como referente para iniciar el cómputo de firmeza de las declaraciones de IVA coincidentes con el período gravable, la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta con pérdidas fiscales, no se aviene a lo previsto en el artículo 705-1 del E.T, porque esta norma vincula la firmeza de las declaraciones de IVA a los eventos de firmeza de la declaración de renta regulados en el artículo 714 del E.T, entre los que no se encuentran las que generan pérdida fiscal / UNIFICACIÓN AL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE QUE COINCIDAN CON EL CORRESPONDIENTE AÑO GRAVABLE – Aplicación. Solo opera en los eventos de firmeza previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL PERIODO GRAVABLE CON EL QUE COINCIDEN ARROJA PÉRDIDA FISCAL - Iniciación. Para determinar la firmeza de las declaraciones de IVA, procedía considerar la fecha del vencimiento del plazo para declarar de cada una de estas declaraciones y no el de la declaración de renta con pérdida fiscal del periodo gravable con el que aquellas coincidían, porque en ese caso no era aplicable el artículo 705-1 de ET A partir de la unificación del término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente con el de firmeza de la declaración de renta, prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, se concluye en la providencia de la cual me aparto que, debe tenerse como punto de partida de la firmeza de las declaraciones de IVA, la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del período gravable con el cual coincidan, independientemente que la firmeza de esta última de cinco años, no se encuentre regulada en el artículo 714 ibídem.

Aunque la decisión aclara que el término de firmeza de las declaraciones de IVA no sería el de cinco años al que estaría sujeta la declaración de Renta, si toma como referente para iniciar el cómputo de la firmeza de las declaraciones de IVA coincidentes con el período gravable, la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, lo cual no se aviene a lo previsto en el artículo 705-1 del E.T, por cuanto esta disposición vincula la firmeza de las declaraciones de IVA a los eventos de firmeza de la declaración de renta regulados en el artículo 714 del E.T. Por tanto, si la firmeza de las declaraciones de renta con pérdida fiscal no se encontraba allí regulada, entonces tampoco la firmeza de las declaraciones de IVA y en consecuencia era imperativo aplicarles las reglas de firmeza general pero de manera autónoma e independiente, esto es, consultando su propio vencimiento del plazo para declarar, que no el de la declaración de renta.

En efecto, el artículo 705-1 del E.T establece que “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”.

Significa esto que, la unificación al término de firmeza de la declaración de renta, solo opera en los eventos regulados en el artículo 714 del E.T, dentro del cual no se encontraba comprendido el de las declaraciones que arrojaran pérdida fiscal, el cual fue estaba consagrado en el artículo 147 ibídem. Por tanto, si la norma que prevé la unificación, remite a los eventos de firmeza de la declaración de renta previstos en el artículo 714 del E.T y allí no se encuentra el correspondiente al de las declaraciones con pérdida fiscal, no era dable tomar la fecha el vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, como punto de partida para el cómputo de la firmeza de las declaraciones de IVA coincidentes con tal período gravable.

En tal caso lo procedente, para determinar la firmeza de las declaraciones de IVA, era considerar la fecha del vencimiento del plazo para declarar de cada una de estas declaraciones. En virtud de lo expuesto, considero que los actos acusados debieron ser anulados y en su lugar debió declararse la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00140-01 (23147) Demandante CEMENTOS TEQUENDAMA SAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia del proceso en referencia, por la cual se prohijó la decisión de computar el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta que generó pérdidas fiscales.

A partir de la unificación del término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente con el de firmeza de la declaración de renta, prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, se concluye en la providencia de la cual me aparto que, debe tenerse como punto de partida de la firmeza de las declaraciones de IVA, la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del período gravable con el cual coincidan, independientemente que la firmeza de esta última de cinco años, no se encuentre regulada en el artículo 714 ibídem.

Aunque la decisión aclara que el término de firmeza de las declaraciones de IVA no sería el de cinco años al que estaría sujeta la declaración de Renta, si toma como referente para iniciar el cómputo de la firmeza de las declaraciones de IVA coincidentes con el período gravable, la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, lo cual no se aviene a lo previsto en el artículo 705-1 del E.T, por cuanto esta disposición vincula la firmeza de las declaraciones de IVA a los eventos de firmeza de la declaración de renta regulados en el artículo 714 del E.T. Por tanto, si la firmeza de las declaraciones de renta con pérdida fiscal no se encontraba allí regulada, entonces tampoco la firmeza de las declaraciones de IVA y en consecuencia era imperativo aplicarles las reglas de firmeza general pero de manera autónoma e independiente, esto es, consultando su propio vencimiento del plazo para declarar, que no el de la declaración de renta.

En efecto, el artículo 705-1 del E.T establece que “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”.

Significa esto que, la unificación al término de firmeza de la declaración de renta, solo opera en los eventos regulados en el artículo 714 del E.T, dentro del cual no se encontraba comprendido el de las declaraciones que arrojaran pérdida fiscal, el cual fue estaba consagrado en el artículo 147 ibídem. Por tanto, si la norma que prevé la unificación, remite a los eventos de firmeza de la declaración de renta previstos en el artículo 714 del E.T y allí no se encuentra el correspondiente al de las declaraciones con pérdida fiscal, no era dable tomar la fecha el vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, como punto de partida para el cómputo de la firmeza de las declaraciones de IVA coincidentes con tal período gravable.

En tal caso lo procedente, para determinar la firmeza de las declaraciones de IVA, era considerar la fecha del vencimiento del plazo para declarar de cada una de estas declaraciones. En virtud de lo expuesto, considero que los actos acusados debieron ser anulados y en su lugar debió declararse la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO   ACLARACIÓN DE VOTO / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE RENTA, IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Necesidad de análisis o examen conjunto de supuestos que generan conflictividad ante la existencia de reglas especiales de firmeza para la declaración del impuesto sobre la renta / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE RENTA, IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Necesidad de definición por la Sala del alcance interpretativo del artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Se requiere concretar si el artículo 705-1 del ET presupone un vínculo entre el término o plazo de firmeza de la declaración de renta, su inicio, su fin y sus vicisitudes, y el correspondiente al denuncio de IVA y retención en la fuente; o, si acaso, su mandato sólo implica la ampliación del dies a quo para contabilizar un término de firmeza independiente para el IVA y la retención en la fuente, al día en que vence el plazo para declarar el impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable [D]estaco la necesidad que existe de que, en el futuro, la Sala examine conjuntamente los supuestos que dan lugar a conflictividad en materia de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, cuando existen reglas especiales de firmeza para la declaración del impuesto sobre la renta, de cara a poder evitar litigios sobre este aspecto formal.

Lo anterior, porque son varias las perspectivas desde la cuáles se ha interpretado el artículo 705-1 del ET por parte de esta Sección. De un lado existen casos en los que se ha afirmado que las suspensiones del plazo de firmeza de la declaración de renta afectan también a los denuncios de IVA y retención en la fuente (sentencia de 29 de julio de 2006, exp. 15064, María Inés Ortiz).

De otro lado, la Sección ha sostenido que cuando la declaración de renta está sujeta al beneficio de auditoría y, por tanto, a un término de firmeza inferior al general, aquel no se extiende a las declaraciones del IVA y de retención en la fuente, agregándose que el dies a quo del término de firmeza de estas últimas es el del vencimiento del plazo para presentar las mismas (sentencias del 10 de septiembre de 2014, exp. 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 20 de septiembre de 2017, exp. 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 15 de marzo de 2018, exp. 20725, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 28 de mayo de 2020, exp. 23136, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 27 de agosto de 2020, exp. 23567, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De esta manera, estimo necesario concretar si el referido artículo 705-1 del ET presupone un vínculo entre el término o plazo de firmeza de la declaración de renta, su inicio, su fin y sus vicisitudes, y el correspondiente al denuncio de IVA y retención en la fuente; o, si acaso, su mandato sólo implica la ampliación del dies a quo para contabilizar un término de firmeza independiente para el IVA y la retención en la fuente, al día en que vence el plazo para declarar el impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO |Referencia: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicación: |25000-23-37-000-2014-00140-01 (23147) | |Demandante: |Cementos Tequendama SAS | |Demandada: |DIAN | | | | Con el debido respeto, y compartiendo la decisión adoptada por la Sala por fundamentarse en sentencias previas de esta corporación, incluso proferidas en expedientes en los cuáles obraban las mismas partes, destaco la necesidad que existe de que, en el futuro, la Sala examine conjuntamente los supuestos que dan lugar a conflictividad en materia de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, cuando existen reglas especiales de firmeza para la declaración del impuesto sobre la renta, de cara a poder evitar litigios sobre este aspecto formal.

Lo anterior, porque son varias las perspectivas desde la cuáles se ha interpretado el artículo 705-1 del ET por parte de esta Sección. De un lado existen casos en los que se ha afirmado que las suspensiones del plazo de firmeza de la declaración de renta afectan también a los denuncios de IVA y retención en la fuente (sentencia de 29 de julio de 2006, exp. 15064, María Inés Ortiz).

De otro lado, la Sección ha sostenido que cuando la declaración de renta está sujeta al beneficio de auditoría y, por tanto, a un término de firmeza inferior al general, aquel no se extiende a las declaraciones del IVA y de retención en la fuente, agregándose que el dies a quo del término de firmeza de estas últimas es el del vencimiento del plazo para presentar las mismas (sentencias del 10 de septiembre de 2014, exp. 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 20 de septiembre de 2017, exp. 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 15 de marzo de 2018, exp. 20725, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 28 de mayo de 2020, exp. 23136, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 27 de agosto de 2020, exp. 23567, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De esta manera, estimo necesario concretar si el referido artículo 705-1 del ET presupone un vínculo entre el término o plazo de firmeza de la declaración de renta, su inicio, su fin y sus vicisitudes, y el correspondiente al denuncio de IVA y retención en la fuente; o, si acaso, su mandato sólo implica la ampliación del dies a quo para contabilizar un término de firmeza independiente para el IVA y la retención en la fuente, al día en que vence el plazo para declarar el impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2014-00140-01 (23147) Demandante: Cementos Tequendama SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16